TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00174-00-(13-11-2020)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00174-00-(13-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020).

Medio de control: Control Inmediato de Legalidad Acto administrativo: Decreto número 114 de 08 de mayo de 2020 expedido por el Gobernador de La

Guajira Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00174-00

Instancia: Única Tema: Requisitos de procedencia del medio de control inmediato de legalidad

ASUNTO

La sala plena del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira decide sobre el Decreto número 114 del 08 de mayo de 2020 expedido por el señor Gobernador de La Guajira “Por el cual se adoptan y aplican medidas de aislamiento preventivo obligatorio en el departamento de La Guajira y se dictan otras disposiciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid19 y el mantenimiento del orden público”, remitido por el ente territorial para Control Inmediato de Legalidad.

I. ANTECEDENTES

El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMScalificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia.

El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». Entre otros aspectos se ordenó a los jefes y representantes

El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». Entre otros aspectos se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus).

El 17 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República hizo uso de la facultad concedida en el artículo 215 de la Const itución Política para declarar el Estado de Excepción; por medio del Decreto No. 417 declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19(Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

El 20 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República mediante el Decreto Legislativo 439 suspendió el desembarque con fines de i ngreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea , con fundamento en la declaratoria del Estado de Excepción – Decreto 417 de 2020.RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00174-00

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El 22 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República mediante el Decreto 457 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden

El 22 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República mediante el Decreto 457 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público.”, dispuso el aislamiento preventivo obliga torio de todos los habitantes del país, a partir de las 00:00 a.m. del día 25 de marzo de 2020, hasta las 00:00 a.m. del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Covid-19.

El 08 de abril de 2020 el señor Presidente de la República por medio del Decreto 5311, prorrogó el mencionado aislamiento preventivo obligatorio, hasta el 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria a causa del Covid-19.

El 13 de abril de 2020 el señor Presidente de la República mediante el Decreto Legislativo 539 “Por el cual se adoptan medidas de bioseguridad para mitigar, evitar la propagación y realizar el adecuado manejo de la pandemia del Coronavirus COVID-19, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, señaló que el Ministerio de Salud y Protección Social seria la entidad encargada de determinar y expedir los protocolos que sobre bioseguridad se requieran para todas las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública, de los cuales estarán sujetos los gobernadores y alcaldes.

El 15 de abril de 2020 el señor Presidente de la República por medio del Decreto Legislativo 5 69 “Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia,

El 15 de abril de 2020 el señor Presidente de la República por medio del Decreto Legislativo 5 69 “Por la cual se adoptan medidas sobre la prestación del servicio público de transporte y su infraestructura, dentro del Estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica” , estableció lo concerniente a la movilidad y la economía.

El 24 de abril de 2020 el señor Presidente mediante el Decreto 593 ante la continuidad de la declaratoria de emergencia sanitaria prorrogó el mencionado aislamiento preventivo obligatorio, hasta el 11 de mayo de 2020.

Así mismo, e l 06 de mayo de 2020 el señor Presidente mediante el Decreto 636 prorrogó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio, hasta el 25 de mayo de 2020 en virtud de la prolongación de la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia.

El 08 de mayo de 2020 el señor Gobernador de La Guajira expidió el Decreto 114 remitido al Tribunal para Control Inmediato de Legalidad (fl. 1 -13), y cuyo texto es del siguiente tenor literal:

1 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público.”RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00174-00

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1.1. Trámite procesal

El expediente fue repartido al despacho de la magistrada ponente el día 18 de mayo de 2020 (fl. 14). Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2020 se avocó conocimiento del presente asunto (fl. 16-19). El día 02 de junio de 2020 la secretaria del Tribunal fijó el respectivo aviso a la comunidad en la página de la Rama Judicial por el término de 10 días junto con el auto que avocó conocimiento (fl. 20).

Una vez vencido el anterior término, ningún ciudadano intervino en el presente asunto. El 20 de octubre de 2020 la Secretaria del Tribunal corrió traslado al Ministerio Público del presente asunto por el término de 10 días, para que emitiera concepto de fondo (fl. 32).RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00174-00

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1.2. Intervención del señor Gobernador de La Guajira (fl. 24-25)

La Jefe de la Oficina Asesora de la Gobernación, por instrucciones del burgomaestre en síntesis informa que el acto administrativo fue expedido en el marco de funciones ordinarias del Gobernador y no es una extensión y/o aplicación

La Jefe de la Oficina Asesora de la Gobernación, por instrucciones del burgomaestre en síntesis informa que el acto administrativo fue expedido en el marco de funciones ordinarias del Gobernador y no es una extensión y/o aplicación de un decreto legislativo proferido en el esta do de excepción, toda vez que se adoptó el decreto No. 636 de 2020 expedido por el Presidente de la República en su condición de suprema autoridad administrativa y de policía a nivel estatal; y en esa medida el decreto 114 no es sujeto del control de legal idad establecido en el artículo 136 de la ley 1437 de 2011.

1.3. Concepto del Ministerio Público (fl. 34-42)

La señora representante del Ministerio Público luego del análisis sobre los Estados de Excepción, y en especial del Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, como también sobre la naturaleza y finalidad del control inmediato de legalidad, señala en el presente asunto que las medidas impartidas en el acto objeto de control no son en desarrollo de decreto legislativo, toda vez que la causa de expedición no es la declaratoria de Emergencia Económica, Social y Ecológica contenida en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.

En efecto, indica la Agente del Ministerio Público que la decisión tomada en el Decreto 114 de 08 de mayo de 2020 proferido por el Gobernador de La Guajira, no se enmarca dentro de las medidas extraordinarias adoptadas en el decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por el cua l el Presidente de la República, pues si bien menciona los decretos legislativos los Decretos 439 del 20 de marzo de 2020, 539

se enmarca dentro de las medidas extraordinarias adoptadas en el decreto 417 del 17 de marzo de 2020 por el cua l el Presidente de la República, pues si bien menciona los decretos legislativos los Decretos 439 del 20 de marzo de 2020, 539 del 13 de abril de 2020 y el 569 del 15 de abril de 2020, también lo es que la medida de c arácter general adoptada por el Gobernador en el Decreto 114 no entra a desarrollar los decretos legislativos destacados.

Así mismo, señala que el Decreto tiene carácter de ordinario pues fue proferido por el Gobernador en uso de las facultades legislativas que habitualmente ejecuta, toda vez que las medidas adoptadas para afrontar la crisis producto de la pandemia como lo son el confinamiento son actos propios de los poderes de policía ordinarios previstos en el artículo 305 de la C.P.

Finalmente, solicita al Tribunal declarar la improcedencia del Control Inmediato de Legalidad Decreto 114 de 08 de mayo de 2020 proferido por el Gobernador de La Guajira.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, que otorga la competencia para ejercer el Control Inmediato de Legalidad en única instancia a losRADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00174-00

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Tribunales Administrativos del lugar donde se expidan los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de

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Tribunales Administrativos del lugar donde se expidan los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 137 de 1994 y con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la ley 1437 de 2011.

2.2. Problema Jurídico

Los problemas jurídicos que debe abordar la Sala consisten en determinar:

¿Sí están acreditados o no, los presupuestos de procedencia para efectuar el control inmediato de legalidad sobre el Decreto número 114 del 08 de mayo de 2020 expedido por el señor Gobernador de La Guajira “Por el cual se adoptan y aplican medidas de aislamiento preventivo obligatorio en el departamento de La Guajira y se dictan otras disposiciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden público”?

De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se debe establecer:

¿Sí una vez efectuado el estudio integral del aludido Decreto se encuentra ajustado, o, no, a derecho, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto; a la conexidad con los mot ivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción de “Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del decreto 417 de marzo 17 de 2020; en cuanto a la sujeción a las formas, y a la proporcionalidad con la finalidad de preservación de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e

de marzo 17 de 2020; en cuanto a la sujeción a las formas, y a la proporcionalidad con la finalidad de preservación de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos de la emergencia declarada con fundamento en el marco de desarrollo de los Decretos Legislativos proferidos al respecto?

2.3. Tesis de la Sala

La tesis que sostendrá la sala plena del tribunal consiste en afirmar que el control inmediato de legalidad de la norma remitida es improcedente, dado que el señor gobernador señala expedir el Decreto número 114 de fecha 08 de mayo de 2020 en uso de sus atribuciones constitucionales y legales y conforme a los lineamientos y directrices trazado por el Gobierno Nacional para prevenir y contener la pandemia del COVID -19, es decir que materialmente lo que desarrolla son competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico para dirigir la acción administrativa en el departamento y en uso de la facultad conferida por el numeral 2 del artículo 305 de la C.P.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del Control Inmediato de Legalidad respecto del Decreto número 114 de fecha 08 de mayo de 2020 expedido por el señor Gobernador de La Guajira, tal como se pasa a explicar a continuación.RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00174-00

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2.4. Breve marco co nstitucional, jurídico y jurisprudencial del control inmediato de legalidad.

La Constitución Política de 1991artículo 215autoriza al Presidente de la República declarar el Estado excepcional de Emergencia cuando se presenten circunstancias

inmediato de legalidad.

La Constitución Política de 1991artículo 215autoriza al Presidente de la República declarar el Estado excepcional de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.

El control inmediato de legalidad establecido en el a rtículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 2 e incorporado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es un mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es evaluar la legalidad de las medidas de carácter general expedidas al amparo del estado de excepción.

Tales decisiones tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 1363 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994 , señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el P residente de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades

inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el P residente de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado como rasgos característicos del control inmediato de legalidad, entre otros, su carácter jurisdiccional, su integralidad, su autonomía, su inmediatez o automaticidad, su oficiosidad, el tránsito a cosa juzgada relativa, y “su compatibilidad y/o c oexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos”.

"En oportunidades anteriores, la Sala ha definido como características del control inmed iato de legalidad las siguientes: Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la

2 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia» 3"ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial

de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a s u expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento."RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00174-00

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legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la

acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamiento jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137."4

De igual forma, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2en sentencia del 19 de mayo de 2020 5 luego de referirse a la sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida dentro del Exp. 2010-00196, M.P. Dra. Ruth Stella Correa 6, señaló en lo que atañe al alcance del presente medio de control y su integralidad que:

“30.De acuerdo con lo anterior, el examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad.

31. Este análisis comprende si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son

analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad.

31. Este análisis comprende si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen , es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertadas de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. Y es que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuales son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles s on los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones.

(…)

34. Ahora bien, también es importante precisar que este control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los

4 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas

Bárcenas, sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) radicación número: 11001-03-15-000-201000369-00(CA) 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 2 Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001-03-15-000-2020-01013-00 Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ. 6 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196 CA M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00174-00

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efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera; y, en segundo lugar, aun cuando el decr eto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos."

Acorde con ese criterio jurisprudencial citado, por tratarse de un estudio de legalidad limitado, las decisiones de la jurisdicción que desestiman la nulidad de los actos administrativos objeto de control o que la decretan solo parcialmente respecto de

Acorde con ese criterio jurisprudencial citado, por tratarse de un estudio de legalidad limitado, las decisiones de la jurisdicción que desestiman la nulidad de los actos administrativos objeto de control o que la decretan solo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, hacen tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente frente a los ámbitos de ilegalidad estudiados y resueltos en la sentencia; luego, es posible que sobrevenga un debate judicial post erior sobre las mismas normas y por distintos reproches de ilegalidad, en el trámite del contencioso objetivo de anulación.

Según ese mismo criterio jurisprudencial, el inciso primero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en torno a los efectos de la sentencia que declare o niegue la nulidad de un acto administrativo, indica que "(…) Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen".7

En ese orden de ideas, el señor Presidente de la República ante la propagación del virus denominado COVID-19 (Coronavirus) hizo uso de la facultad conferida en el artículo 2158 de la Constitución Política y por medio del Decreto No. 417 del 17 de

7Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, CP Ruth Stella Correa Palacio, expediente con radicación número: 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA).

8“ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que

Ruth Stella Correa Palacio, expediente con radicación número: 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA).

8“ARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario. Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos. Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir a l término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este artículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá por derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00174-00

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marzo de 2020 declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” por el término de 30 días, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir:

(i) La propagación del COVID-19(Coronavirus), y (ii) La extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

Ahora bien, como fundamento o justificación de tal declaratoria el Presidente de la República señaló en el mencionado decreto, lo siguiente:

“Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de l os mecanismos jurídicos ofrecidos ,

República señaló en el mencionado decreto, lo siguiente:

“Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de l os mecanismos jurídicos ofrecidos , entre otros, en la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por e l nuevo Coronavirus Covid -19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación.

Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID -19. No obstante, dado que la magnitud de la llegada del COVID-19 a Colombia no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en este decreto no agota

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