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TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00195-00-(15-01-2021)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00195-00-(15-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00195-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural, quince (15) de enero de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Con fundamento en lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, se pronuncia la sala plena del tribunal administrativo de La Guajira en torno al control inmediato de legalidad del decreto No. 137 de 4 de junio de 2020, expedido por el gobernador del departamento de La Guajira “por medio del cual se reorientan rentas de destinación específica en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal 2020 del departamento de La Guajira en el marco de la declaratoria d el estado de emergencia económica, social y ecológica como consecuencia de la pandemia del coronavirus covid19 y se dictan otras disposiciones sobre la materia”.

II. ANTECEDENTES

1. La organización mundial de la salud declaró el 11 de marzo pasado que el brote COVID19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, elevando recomendaciones a los Estados para evitar su proliferación.

2. El ministerio de salud, en aplicación de los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, y de las leyes 1753, 1751 y 9 de 1979, declaró mediante la resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y adoptó medidas

y de las leyes 1753, 1751 y 9 de 1979, declaró mediante la resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y adoptó medidas para enfrentar la propagación del virus y mitigar su s efectos, entre las cuales ordenó que las autoridades del país, de acuerdo con su naturaleza y ámbito de las competencias que se deben cumplir, en lo que corresponda, ejecuten planes de contingencia para responder a la emergencia sanitaria.

3. Posteriormente, el presidente de la República, mediante decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, justificado , entre otras razones, en que “ se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 100 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de Proceso Control inmediato de legalidad Radicado 44-001-23-40-000-2020-00195-00

Entidad remitente Departamento de La Guajira Norma objeto de control Decreto No. 137 de 4 de junio de 2020 Temas Requisitos del control inmediato de legalidad – Facultad de

Entidad remitente Departamento de La Guajira Norma objeto de control Decreto No. 137 de 4 de junio de 2020 Temas Requisitos del control inmediato de legalidad – Facultad de gobernadores y alcaldes en materia presupuestal en el estado de emergencia económica, social y ecológica Sentencia No. 01 Instancia Única Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza Rhénals2

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación.”

4. El 6 de mayo de 2020, el presidente de la República, mediante decreto legislativo 637 del 6 de mayo de 2020, nuevamente declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario.

5. El 4 de junio de 2020, el gobernador del departamento de La Guajira expidió el referido decreto No. 137, cuyo control inmediato de legalidad correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal.

6. El asunto ingresó al despacho que elabora la presente ponencia con el fin de elaborar proyecto de fallo el 25 de noviembre de 2020.

2.1. Acto sometido a control

03 de este tribunal.

6. El asunto ingresó al despacho que elabora la presente ponencia con el fin de elaborar proyecto de fallo el 25 de noviembre de 2020.

2.1. Acto sometido a control El texto del decreto objeto de control es del siguiente tenor literal:3

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2 Trámite procesal impartido La magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 16 de junio de 2020 dispuso avocar conocimiento, ordenando i)la fijación de aviso en la web por el término de diez (10) días para que los ciudadanos interesados y la autoridad que expidió el acto objeto de control

conocimiento, ordenando i)la fijación de aviso en la web por el término de diez (10) días para que los ciudadanos interesados y la autoridad que expidió el acto objeto de control pudieran intervenir, ii)que una vez vencido el periodo de fijación en lista, se tuviera abierto el proceso a pruebas por el término de diez (10) días, iii)solicitar al ente territorial, informe sobre trámites y antecedentes de dicho acto y iv) correr en su oportunidad traslado al agente del ministerio público delegado ante este tribunal para que dentro de los diez (10) días siguientes rindiera su concepto.

Según lo reportado por la secretaría, no se presentaron solicitudes de intervención ciudadana, coadyuvando o impugnando el acto. La entidad territorial presentó informe. El Agente del Ministerio Público emitió concepto.

2.3. Departamento de La Guajira (Fl. 16-22)

El ente departamental intervino a través de la secretaria de hacienda, quien reiteró los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en las consideraciones de l a norma remitida, resaltando que la pandemia del nuevo coronavirus Covid -19 ha mermado las finanzas del departamento de La Guajira, disminuyendo ostensiblemente su perspectiva de ingresos y dificultando la planeación presupuestal.

Sostiene que, si se comparan los ingresos percibidos en el mes de abril de 2019 con los percibidos en el mes de abril de 2020, se presentó una disminución de un 29% aproximadamente, situación que se refleja en el impacto sobre el comportamiento de la s rentas departamentales y la afectación en el recaudo de impuestos.

percibidos en el mes de abril de 2020, se presentó una disminución de un 29% aproximadamente, situación que se refleja en el impacto sobre el comportamiento de la s rentas departamentales y la afectación en el recaudo de impuestos.

Señala que la disminución de rentas ocasionada por el Covid-19 ha afectado notoriamente los rubros y la posibilidad de pagos de obligaciones previamente contraídas para el adecuado funcionamiento de la administració n central, sus entidades descentralizadas y órganos autónomos que por disposición legal se le deben transferir de forma periódica recursos.

Esgrime que el comportamiento de los ingresos de las estampillas en el ente territorial no ha sido ajeno a esta crisis.

Afirma que las medidas adoptadas se realizaron teniendo en cuenta que las rentas ahí enunciadas se pueden reorientar y disponer dentro del contexto de la emergencia.

Concluye indicando que las medidas adoptadas por parte del gobernador de La Guajira en el acto objeto de control, son atribuciones extraordinarias con las cuales cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias detonantes de una crisis financiera propia de un estado de excepción constitucional.

2.4. Concepto del ministerio público (fl. 45-79)

El agente del ministerio público delegado ante el tribunal solicita declarar la ilegalidad de la medida contenida en los artículos 1º y 3º de la norma remitida y declarar ajustada a derecho, de forma condicional la medida de cretada en el artículo 2º de dicho acto administrativo.7

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administrativo.7

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Como sustento de lo anterior, señala que el decreto 137 de 4 de junio de 2020 cumple con los requisitos de procedencia para que sea objeto de control inmediato de legalidad por parte de la jurisdicció n de lo contencioso administrativo, dado que desarrolla el decreto legislativo 678 de 20 de mayo de 2020.

Indica que de la lectura del decreto legislativo 678 de 20 de mayo de 2020, se desprende que los requisitos de validez que deben observarse al hacer uso de la facultad otorgada a los gobernadores y alcaldes para reorientar rentas de destinación específica, son los siguientes: a) Que los recursos sean dirigidos a ejecutar “financiar gastos de funcionamiento”; b) Que los gastos de funcionamiento que deb an satisfacerse sean de competencia de la misma entidad que ha reorientado la renta de destinación específica; c) La reorientación de los recursos podrá aplicarse por un término que no puede exceder el 31 de diciembre de 2021; d) No es posible reor ientar las rentas a las que la Constitución Política ha fijado directamente la destinación específica; e) Pueden ser objeto de reorientación los recursos del balance, excedentes financieros y utilidades con la salvedad arriba señalada; f) Las rentas de destinación específica que se reorienten no se computarán dentro de los ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de

reorientación los recursos del balance, excedentes financieros y utilidades con la salvedad arriba señalada; f) Las rentas de destinación específica que se reorienten no se computarán dentro de los ingresos corrientes de libre destinación ni en los gastos de funcionamiento de las entidades territoriales; g) La reorientación de rentas de destinación específica debe efectuarse “sin perjuicio de las normas vigentes sobre la materia”; es decir, la facultad no confiere una licencia arbitraria, deben respetarse las normas presupuestales y las formalidades definidas en la Constitución y la ley.

En tal sentido, sostiene que al efectuar directamente la reorientación de las rentas de destinación específica y sin contar con autorización previa y expresa de la asamblea departamental, el gobernador de La Guajira incurrió en expedición irregular del dec reto departamental 137 de 2020 en razón a que pretermitió una formalidad sustancial definida directamente por la Constitución Política.

En tal sentido, argumenta que una de las variantes más significativas dispuestas respecto de la posibilidad de reorient ación de rentas de destinación específica establecida en el decreto 678 de Mayo 20 de 2020 frente a aquella dictada para el primer período de emergencia económica, social y ecológica, era que el presidente de la República deliberadamente había omitido incl uir la expresión según la cual para realizar dicha reorientación “no será necesaria la autorización de las asambleas departamentales o consejo (sic) municipales”, sustituyéndola por el enunciado “sin perjuicio de las normas vigentes sobre la materia”. En e ste sentido, afirma que el decreto no atribuyó la competencia para que los alcaldes y gobernadores pudieran hacer uso de la facultad

vigentes sobre la materia”. En e ste sentido, afirma que el decreto no atribuyó la competencia para que los alcaldes y gobernadores pudieran hacer uso de la facultad extraordinaria sin la intervención de los concejos municipales y las asambleas departamentales.

Alega que la Constitución Política de 1991 defirió en los órganos colegiados de elección popular la facultad de decretar y autorizar los gastos del Estado, al establecer “ARTÍCULO

345. En tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación con cargo al Tesoro que no se halle incluida en el de gastos. Tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto”.

Agrega que ese mandato constitucional que impide al ejecutivo realizar modificaciones al presupuesto sin la aprobación de los órganos colegiados, se articula al texto normativo de los artículos 300 (numerales 5º y 9º) y 313 numerales 3º y 5º. De igual modo, señala que8

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 se articula con lo establecido en l os artículos 60 numeral 7 y 62 numerales 1, 14 y 15 del decreto 1222 de abril 18 de 1986 "Por el cual se expide el código de r égimen departamental".

se articula con lo establecido en l os artículos 60 numeral 7 y 62 numerales 1, 14 y 15 del decreto 1222 de abril 18 de 1986 "Por el cual se expide el código de r égimen departamental".

Arguye que el hecho que el gobernador de La Guajira no contara con la autorización previa y expresa de la asamblea departamental para realizar la reorientación de las rentas de destinación específica efectuada en el decreto departamental 137 de 2020 se erige en un desconocimiento no sólo de la norma que concede el atributo excepcional –esto es, del pluricitado artículo 1º del decreto 678 de 2020sino que deviene en una expedición irregular del acto administrativo.

Así mismo, resalta que la formalidad es de carácter sustancial, pues deviene del mismo texto constitucional.

Aclara que no puede entenderse satisfecho el requisito de la autorización de la corporación para efectuar la reorientación so pretexto de que la asamblea departamental de La Guajira a través de la ordenanza No. 498 de 2020 había autorizado al gobernador del departamento para realizar modificaciones al presupuesto, toda vez que (i) la citada ordenanza fue dictada en fecha 23 de enero de 2020, esto e s, incluso con anterioridad a la fecha de ocurrencia del estado de excepción; (ii) la ordenanza autorizaba al gobernador a “efectuar modificaciones en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia 2020, las cuales incluyen adiciones, traslados y cualquier otra figura que se encuentre prevista en la ley” y la facultad de reorientación de rentas de destinación específica no tiene origen legal si no en un decreto legislativo ; y iii) l a posibilidad de reorientar las rentas de destinación

incluyen adiciones, traslados y cualquier otra figura que se encuentre prevista en la ley” y la facultad de reorientación de rentas de destinación específica no tiene origen legal si no en un decreto legislativo ; y iii) l a posibilidad de reorientar las rentas de destinación específica sólo es real a partir del 20 de mayo de 2020, fecha en la cual se dictó el decreto legislativo 678 de 2020, toda vez que las previsiones legislativas imponían la irrestricta inversión de los recursos a los fines contemplados en la legislación ordinaria.

Adicionalmente, señala que el gobernador de La Guajira modificó irregularmente la destinación de las rentas departamentales con el propósito de que los recursos de destinación específica fueran utilizados para cubrir propósitos ajenos a los gastos de funcionamiento autorizados en el decreto 678 de 2020, pues la reorientación se efectuó “con el fin de llevar a cabo las acciones necesarias para hacer frente a las causas que motivaron la declaración de emergencia sanitaria y del estado de emergencia económica, social y ecológica y para cubrir los gastos de funcionamiento”.

Resalta que el desafuero, la iniquidad de la medida , no es solo que se traduce en una adjudicación a nombre propio de una competencia que jamás tuvo ocurrencia en la norma en que dice fundarse, sino además le otorga un margen de actuación a todas luces desproporcionado respecto de la posterior ordenación del gasto de los recursos a los que el legislador les dio una finalidad y frente a los que el presidente permitió su disposición transitoria para unos fines concretos.

Agrega que más grave aún es el hecho de que si bien en el decreto departamental se

el legislador les dio una finalidad y frente a los que el presidente permitió su disposición transitoria para unos fines concretos.

Agrega que más grave aún es el hecho de que si bien en el decreto departamental se señalan cuáles serían las rentas que se destinarían a otros fines; lo cierto es que dicho acto ni siquiera puede ser entendido como una verdadera reorientación, en razón a que bien sea por ausencia de técnica presupuestal, o, simplemente por la voluntad soterrad a de fortalecer su posición respecto de los recursos del departamento, el gobernador de La Guajira ni siquiera efectuó la modificación del presupuesto, es decir, no señaló expresamente si estos recursos se destinarían a aumentar una partida existente (crédito),9

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 a crear una nueva partida presu puestal, como tampoco se señala qué rubros se estarían alimentando con dichos recursos.

Resalta que tal como ocurrió en oportunidad anterior –expediente 001-23-40-000-202000067-00las reiteradas irregularidades en el desarrollo de la potestad excepcional de reorientación de los recursos recaudados por concepto de las rentas de destinación específica no fueron accidentales, fruto del acaso o producto de “infortunios hermenéuticos” en la interpretación de las normas que regulan el régimen de la hacienda pública; ello, dadas las connotaciones que desde la óptica de la responsabilidad fiscal dicha

hermenéuticos” en la interpretación de las normas que regulan el régimen de la hacienda pública; ello, dadas las connotaciones que desde la óptica de la responsabilidad fiscal dicha situación podría tener, lo que seguramente sería objeto de análisis en otros escenarios.

Por otra parte, en cuanto a la legali dad de la medida establecida en el texto del artículo segundo del decreto departamental No. 137 de junio 04 de 2020, señala que se pueden desprender dos interpretaciones, a saber, i) la norma delega en la secretaría de hacienda departamental el atributo ex cepcional que ha sido radicado por el decreto legislativo en cabeza de los alcaldes y gobernadores, caso en el cual la medida sería ilegal; o, ii) la norma es simplemente una manifestación de la autonomía administrativa con que cuentan las entidades territoriales en virtud del artículo 287 de la Constitución Política y la labor de elaboración y proyección de las modificaciones presupuestales es una forma de descongestionar los asuntos, conservando la facultad de realizar las modificaciones presupuestales con el lleno de las exigencias que rigen dichos actos.

Ante ello, sostiene que lo pertinente sería declarar ajustada a derecho la medida de manera condicionada y bajo el entendido de que se trate de una forma de descongestionar el despacho del Gobernador y no de la delegación de una atribución excepcional, así mismo bajo el entendido que materialmente el tribunal no está autorizando ninguna modificación presupuestal (las cuales deberán remitirse para su examen oficioso a control inmediato de legalidad) sino que se está pronunciando sobre la autorización , elaboración y proyección de las mismas, que como se dijo es de sustanciación; y l os actos de modificación del

legalidad) sino que se está pronunciando sobre la autorización , elaboración y proyección de las mismas, que como se dijo es de sustanciación; y l os actos de modificación del presupuesto, deberán contar con el aval de la asamblea departamental por demandarlo así la sentencia C-448 de octubre 15 de 2020.

En cuanto a la medida establecida en el artículo 3, señala que la posibilidad de emplear atributos diseñados durante los estados de excepción depende directamente de la existencia de los supuestos que claramente se consignen en los decretos legislativos, por lo que no es jurídicamente procedente que se creen hipótesis no previstas en la legislación excepcional.

Así, argumenta que el d ecreto legislativo no crea ni insinúa la posibilidad de señalar ese instrumento de suspensión; de igual modo, la misma supon e una verdadera afrenta a la teoría del acto administrativo , en razón a que el concepto de eficacia está dado en la posibilidad de que los mismos produzcan efectos jurídicos, salvo particularidades excepcionales tales como la suspensión provisional (de res orte exclusivo del juez) y la revocatoria directa; y finalmente, dicho mecanismo supone e impone el despojo de las competencias de las corporaciones político -administrativas de elección popular de sus potestades constitucionales, en particular y para el caso de las asambleas, de la potestad de decretar las rentas departamentales y ser custodio del manejo e inversión de las rentas del departamento.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos.10

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del departamento.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos.10

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Corresponde a esta corporación determinar (i) si están acreditados en el presente caso los presupuestos de procedencia para el control inmediato de legalidad respecto a l decreto No. 137 de 4 de junio de 2020, expedido por el gobernador del departamento de La Guajira “por medio del cual se reorientan rentas de destinación es pecífica en el presupuesto de rentas y gastos de la vigencia fiscal 2020 del departamento de La Guajira en el marco de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica como consecuencia de la pandemia del coronavirus covid-19 y se dictan otras disposiciones sobre la materia”.

Sólo de responderse positivamente el anterior interrogante, es decir, de encontrarse procedente el control inmediato de legalidad respecto a la norma remitida, se deberá establecer (ii) si analizado integralmente el aludido decreto, se encuentra o no a justado a derecho, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y/o los decretos legislativos que lo desarrollan, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.

3.2. Tesis. La tesis del t ribunal es que es procedente el control inmedia to de legalidad de la norma

las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.

3.2. Tesis. La tesis del t ribunal es que es procedente el control inmedia to de legalidad de la norma remitida, dado que desarrolla decretos legislativos.

En torno al fondo, se sostendrá que el acto administrativo remitido es ilegal, pues el gobernador al ex pedirlo, se atribuyó de manera indebida la competencia para reorientar rentas de destinación específica sin contar con la autorización previa de la asamblea departamental.

3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial. 3.3.1. De los estados de excepción

A pesar de que los estados de sitio o de excepción no tienen su origen en el ordenamiento jurídico colombiano con la Constitución Política de 1991, lo cierto es que con esta se buscó dar respuesta al uso abusivo del estado de sitio durante el siglo XX para el ejercicio de facultades presidenciales.

Así, una de las premisas fundamentales para la regulación de los estados de excepción se cimentó sobre la prohibición al máximo de la restricción de las garantías judiciales durante los estados de excepción y sujetar su aplicación a la garantía de los derechos constitucionalmente consagrados1.

Como resultado de ello, la Constitución Política estableció tres modalidades de los estados de excepción como son la guerra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública (artículo 215), e introdujo mayores requisitos formales para la declaratoria, prórroga y levantamiento de los estados de excepción, limitando temporalmente el estado de emergencia a 90 días máximo

y la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública (artículo 215), e introdujo mayores requisitos formales para la declaratoria, prórroga y levantamiento de los estados de excepción, limitando temporalmente el estado de emergencia a 90 días máximo al año; fortaleció el control político, adicionando al congreso de la República competencias en materia de determinación de la prórroga o el mantenimiento del estado de excepción; y facultó a la Corte Constitucional para ejercer un análisis material y formal tanto de los

1 Salvamento de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva a la sentencia C -224 de 2009.11

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 decretos declaratorios como de los de desarrollo, que no recae sobre asp ectos de conveniencia y oportunidad, sino sobre los elementos consagrados en la Constitución y, posteriormente, en la ley estatutaria de los estados de excepción, ley 137 de 19942.

Así, según lo ha expuesto la Corte Constitucional “la regulación constitucional de los estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aún en situaciones de crisis o de anormalidad, cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a través de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la institución le otorga poderes excepcionales y transitorios al gobierno nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extra ordinarias, que le permiten a éste adoptar las medidas

de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la institución le otorga poderes excepcionales y transitorios al gobierno nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extra ordinarias, que le permiten a éste adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anormalidad surgida.”3

Por ello, l a Corte Constitucional 4 ha señalado que en estos eventos de anormalidad institucional, las medidas tomadas por las autoridades se sujetan a los principios de: i ) finalidad, en el sentido de que las medidas legislativas deben estar directa y específicamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, ii) necesidad, ya que se deben expresar claramente las razones por las cuales las medidas adoptadas son indispensables para alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, es decir, la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo, iii) proporcionalidad, en el entendido que las medidas expedidas deben guardar proporción -excesivas o nocon la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación del ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad.

En el caso de la emergencia económica, social y ecológica que interesa a la presente causa, la Corte Constitucional ha establecido los rasgos distintivos de dicho estado de excepción:

“(i) El estado de Emergencia se puede declarar por períodos hasta de treinta días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario.

(ii)En el Decreto declarativo, el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer

caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario.

(ii)En el Decreto declarativo, el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término, para que examine las causas de la declaratoria de Emergencia y se pronuncie expresamente so bre la conveniencia de las medidas en ella adoptadas.

(iii) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el Presidente con la firma de todos los ministros podrá dictar “decretos con fuerza de ley”, destinados “exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.

(iv) Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia[8], lo cual significa q ue pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes[9], en cuyo caso las mismas “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.[10]

2 Ibídem. 3 Sentencia C-702 de 2015. 4 Sentencia C-252/10 de la corte constitucional, sala plena, magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Cuervo, 16 de abril del 2010.12

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4 Sentencia C-252/10 de la corte constitucional, sala plena, magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Cuervo, 16 de abril del 2010.12

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