TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00204-00-(08-02-2021)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00204-00-(08-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00204-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 151) Página 1 de 42
AUTORIDAD TERRITORIAL: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
SENTENCIA
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Competencia. Corresponde al Tribunal dirimir en única instancia el proceso relacionado con el control inmediato de legalidad del Decreto 151 del 26 de junio de 2020, “por medio del cual se prorrogan las medidas establecidas en el decreto 131 del 30 de mayo de 2020 modificado por el decreto 144 del 16 de junio de 2020 “por el cual se adoptan y aplican medidas de aislamiento preventivo obligatorio en el departamento de La Guajira en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus covid-19 y el mantenimiento de orden público” y se dictan otras disposiciones sobre la materia”, de acuerdo con lo previsto por la Ley Estatutaria 137 de 1994 reglamentaria de los estados de excepción, artículos 20 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112 -, artículos 151 numeral 14 y 185.
l. ANTECEDENTES.
20 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Co ntencioso Administrativo – Ley 1437 de 20112 -, artículos 151 numeral 14 y 185.
l. ANTECEDENTES.
1.1. Contextos fácticos y normativos de la Pandemia; y, de los Estados de Excepción.
REFERENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00204-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD
AUTORIDAD TERRITORIAL: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - NEMESIO ROYS GARZÓN ACTO OBJETO DE CONTROL: DECRETO 151 del 26 de JUNIO DE 2020: POR MEDIO DEL CUAL SE PRORROGAN LAS MEDIDAS ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 131 DEL 30 DE MAYO DE 2020
MODIFICADO POR EL DECRETO 144 DEL 16 DE JUNIO DE 2020 “POR EL CUAL SE ADOPTAN Y APLICAN MEDIDAS DE AISLAMIENTO PREVENTIVO OBLIGATORIO ENE L DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA EN VIRTUD DE LA EMERGENCIA SANITARIA GENERADA POR LA PANDEMIA DEL CORONA VIRUS COVID -19 Y EL MANTENIMIENTO DE ORDEN PÚBLICO” Y SE DICTAN
OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA MATERIA.
TEMAS: ESTADOS DE EXCEPCION -/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – REQUISITOS/
ORDEN PÚBLICOSIGCMA
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SENTENCIA
El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.
El 10 de marzo de 2020, se expide la resolución 380 por parte del Ministerio de Salud y Protección Social, para adoptar medidas de prevención sanitaria con aislamiento y cuarentena - en ese momento de propagación del contagio de la “epidemia” - de la población migrante de la República Popular de China, España, Italia y Francia, como forma de control del contagio del mencionado virus.
El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia.
El 12 de marzo de 2020, el Ministro de Salud y la Protección Social, expide la Resolución 385, por la cual declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
del coronavirus COVID -19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos.
El 17 de marzo de 2020 mediante el Decreto Legislativo No. 417 del 17 de marzo de 2020, el señor Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID -19 (Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.
El 6 de mayo de 2020, el señor Presidente de la República, facultado en el artículo 215 de la Constitución Política expide el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el Territorio Nacional”.
El 26 de junio de 2020, el señor gobernador del departamento de La Guajira , expide el Decreto 151, mediante el cual : a) prórroga las medidas de aislamiento preventivo obligatorio y ordena conforme lo determina el Decreto No. 878 del 25SIGCMA
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de junio de 2020, para todas las personas habitante del Departamento de La Guajira b) modifica el artículo 2 del decreto 144 del 16 de junio de 2020 que a su vez modifica el artículo 4 del decreto departamental 131 del 30 de mayo de 2020, conforme con lo previsto en el artículo 1 del d ecreto legislativo 878 de 2020, donde señala que los alcaldes de los municipio de La Guajira y el alcalde del Distrito Riohacha en coordinación con el Ministerio del Interior, podrán a través de los funcionarios competentes, autorizar la implementación de un plan piloto en los establecimientos y locales que presten servicios de comida, para brindar atención al público en el sitio de manera presencial o la mesa siempre y cuando cumplan todos los protocolos de bioseguridad e indica que los servicios religiosos que puedan implicar reunión de personas se podrán permitir siempre y cuando medie autorización de dichas autorida des, c) ordena la remisión del Decreto objeto de control al Ministerio del Interior, a la Presidencia de la República y al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.
El señor gobernador del departamento de La Guajira Nemesio Roys Garzón
objeto de control al Ministerio del Interior, a la Presidencia de la República y al Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira.
El señor gobernador del departamento de La Guajira Nemesio Roys Garzón expide, en cumplimiento de las obligaciones instauradas en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, procedió a remitir a este Tribunal el Control Inmediato de Legalidad del Decreto 151 de 2020.
El Despacho sustanciador avoca conocimiento, en única instancia la presente causa el 7 de julio de 2020. ( fl. 13-19).
1.2. Norma Objeto de control inmediato de legalidad. El Decreto 151 del 26 de junio de 2020, es del siguiente tenor literal:SIGCMA
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1.3. Intervención del Departamento de La Guajira1
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de La Guajira, señala que el Decreto 151 de 2020, no es ob jeto de estudio a través del control inmediato de legalidad, de acuerdo con los siguientes argumentos:
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Gobernación de La Guajira, señala que el Decreto 151 de 2020, no es ob jeto de estudio a través del control inmediato de legalidad, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Expresa que el Decreto 151 de 2020 es un acto administrativo de carácter general proferido por el Gobernador de La Guajira en el ejercicio de las facultades legales y constitucionales establecidas en los artículos 303 y 305 de la Constitución Política y según los art ículos 198, 200, 201 y 202 de la Ley 1801 de 2016 , señalado que resulta evidente que el citado acto administrativo fue expedido en el marco de funciones ordinarias del Gobernador.
Señala además que el acto administrativo no constituye una extensión y/o aplicación de un decreto legislativo en el marco de un estado de excepción, dado que a través del 151 de 2020 fue adoptado en La Guajira el Decreto N° 878 de 2020, decreto expedido por el señor Presidente de la República de Colombia en su condición de suprema autoridad administrativa y de policía a nivel estatal.
1.4. Intervenciones
Según lo informado en el escrito secretarial 2 y según se advierte del proceso durante el período establecido en el artículo 185 numeral 2º del CPACA no se presentaron intervenciones ciudadanas. Tampoco fueron allegados conceptos por parte de entidades públicas, organizaciones privadas o expertos en la materia, relacionados con el tema objeto de control.
1.5. Intervención del Ministerio Publico3
1 Fl.25-27 2 Fl. 55 3 Fl. 45-54SIGCMA
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materia, relacionados con el tema objeto de control.
1.5. Intervención del Ministerio Publico3
1 Fl.25-27 2 Fl. 55 3 Fl. 45-54SIGCMA
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La Procuradora 42 Judicial II para Asuntos Administrativos delegada ante este Tribunal, luego de consignar los antecedentes procesales y evocar el análisis jurídico, solicita se declare improcedente ejercer el control inmediato se legalidad del decreto 0151 del 26 de junio de 2020, de acuerdo con las siguientes consideraciones: Señala que el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 precisa que los requisitos de debe cumplir un acto sometido a control inmediato de legalidad son:
1. Debe tratarse de un acto administrativo de carácter general y.
2. Ser expedido en ejercicio de la función administrativa que se concreta en la potestad reglamentaria.
3. Debe desarrollar decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción.
Señala que el decreto objeto de control es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, expedido en ejercicio de las atribuciones constitucionales por la autoridad competente, en ejercicio de la función
excepción.
Señala que el decreto objeto de control es un acto administrativo de carácter general, impersonal y abstracto, expedido en ejercicio de las atribuciones constitucionales por la autoridad competente, en ejercicio de la función administrativa que le es atribuible conforme lo dispone el artículo 305 Constitucional, cumpliéndose dos de los requisitos de procedencia del control inmediato de legalidad. En cuanto al tercer requisito, indica que el decreto departamental sólo se limita a prorrogar la adopción de medidas de ais lamiento preventivo obligatorio, por lo que expresa que no está desarrollando un decreto legislativo sino ordinario y lo hace en ejercicio de sus funciones propias. Concluye que, en el Decreto sometido a control, no se cumplen de manera general los requisitos establecidos en el artículo 20 de la ley 137 de 1994.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal declara improcedente el control inmediato de legalidad del Decreto 151 del 26 de junio de 2020, bajo el criterio jurídico que no desarrolla decretoSIGCMA
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legislativo, sino que desarrolla competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los Gobernadores, tal como fue puesto de presente por
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legislativo, sino que desarrolla competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los Gobernadores, tal como fue puesto de presente por la señora Agente del Ministerio Público. Lo anterior, con fundamento con la siguiente argumentación. Lo anterior, con fundamento con la siguiente argumentación.
2.1. Problema jurídico.
El Tribunal se contrae en determinar lo siguiente:
1º. Si cumple con los requisitos de procedencia en el Decreto 151 de 2020 para ser analizado bajo el medio de control inmediato de legalidad, esto es si fue expedido (i) en ejer cicio de facultades administrativas, (ii) contiene medidas de carácter general y (iii) si desarrolla un decreto legislativo proferido dentro del estado de excepción.
De ser pasible o procedente el control inmediato de legalidad, le corresponde al Tribunal abordar el siguiente interrogante jurídico:
2º. Si se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico el Decreto 151 de 2020; esto es, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad con las normas en que se basa y en cuanto a la proporcionalidad de las medidas adoptadas.
2.2. Asunto previo
La Corporación advierte que el aviso fijado en la Secretaria del Tribunal en la página web de la Rama Judicial, contiene un error en cuanto a identificación del decreto objeto de control de legalidad , pues se señala “ (…) EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ADMITE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO No.051 DEL 26 DE JUNIO DE 2020 DEL DEPARTAMENTO DE LA
ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ADMITE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DEL DECRETO No.051 DEL 26 DE JUNIO DE 2020 DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA“ (…)”, no obstante, el Decreto corresponde al 151 de 2020. lo queSIGCMA
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entiende el Tribunal que es un error de digitación en el mencionado avis o por lo que se estima superado.
2.3. Marco constitucional, jurídico y jurisprudencial.
2.3.1. Instrumentos Internacionales aplicables a los estados de excepción y principio de intangibilidad de los derechos fundamentales.
- Del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 4º:
1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacio nal y no entrañen
en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacio nal y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.
2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.
- De la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Artículo 27 – Suspensión de garantías:
1. En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internaci onal y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.SIGCMA
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2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5
(Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9 (Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión); 17 (Protección a la Fami lia); 18 (Derecho al Nombre); 19 (Derechos del Niño); 20 (Derecho a la Nacionalidad), y 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
2.3.2. Estado de Excepción en el derecho interno.
La Constitución Política estableció tres modalidades de los estados de excepción como son la guerra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública (artículo 215).
La Constitución Política, en el artículo 215 autoriza al Presidente de la República a declarar el Estado de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los articulas 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.
las previstas en los articulas 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.
La Corte Constitucional ha sostenido que la declaración de los estados de excepción sólo puede tener ocurrencia, “ cuando se presenten una o varias de las circunstancias que consagra la Constitución, frente a situaciones graves e inminentes que pongan en peligro la estabilidad institucional, la seguridad y soberanía del Estado, la convivencia ciudadana, o la perturbación o amenaza igualmente grave e inminente del orden económico, social o ecológico del país, o la grave calamidad pública, las cuales no pueden ser controladas mediante las medidas que consagra la Constitución y la ley para periodos de normalidad, o éstas resultan ciertamente insuficientes”4.
4 C-179/94SIGCMA
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En ese sentido, los poderes excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de la cual se declara el estado de emergencia, lo cual excluye toda actuación arbitraria y desproporcionada; en efecto, la labor del
En ese sentido, los poderes excepcionales han de encaminarse a conjurar la crisis extraordinaria, fruto de la cual se declara el estado de emergencia, lo cual excluye toda actuación arbitraria y desproporcionada; en efecto, la labor del gobierno “no se conci bió ilimitadamente discrecional sino reglada, y en todo caso, ceñida a la finalidad del restablecimiento expedito de la normalidad.”5
2.3.3. Control Inmediato de Legalidad
El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 6 e incorporado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es un mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad verificar el control jurisdiccional de los derechos irreductibles en los estados de excepción, según lo previsto en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 4 numeral 2º y la Convención Interamericana de los Derechos Humanos, en el artículo 27 numeral 2º.
La Ley 137 de 1994 “Ley Estatutaria de los Estados de Excepción”, precisa en su artículo 20 que “ Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contenci oso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenc ioso-administrativa indicada,
tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contenc ioso-administrativa indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.” En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 1367 de la Ley 1437 de 2011.
5 La Corte Constitucional debe verificar que los decretos cumplan los requisitos formales y materiales establecidos en la Constitución y en la Ley 137 de 1994 estatutaria de los estados de excepción. Cfr. sentencias C-004 de 1992 y C-179 de 1994 que examinó el proyecto de ley estatutaria de los estados de excepción. 6 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia» 7 ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de EstadoSIGCMA
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SENTENCIA
Los artículos 4, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 137 de 1994, disponen:
“ARTÍCULO 4o. DERECHOS INTANGIBLES. <Aparte subrayado derogado por el Acto Legislativo 1 de 1997> De conformidad con el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y los demás tratados sobre la materia ratificados por Colombia, durante los estados de excepción serán intangibles: el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumano s o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia, los derechos del niño, a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. (aparte subrayado
sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas civiles; el derecho al habeas corpus y el derecho de los colombianos por nacimiento a no ser extraditados. (aparte subrayado derogado en virtud de la expedición del Acto Legislativo 1 de 1997, que modificó el artículo 35 de la Constitución Política).
Tampoco podrán ser suspendidas las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos.
De conformidad con el literal b) del artículo 29 de l a Convención Americana de Derechos Humanos, ninguna disposición de la Convención puede ser interpretada en el sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad que pueda estar reconocido
si emana ren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas s iguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
REFRENCIA: EXP. NO. 44-001-23-40-000-2020-00204-00
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. (Decreto 151) Página 20 de 42
AUTORIDAD TERRITORIAL: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
SENTENCIA
de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Es tados partes o de
AUTORIDAD TERRITORIAL: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA
SENTENCIA
de acuerdo con las leyes de cualquiera de los Es tados partes o de acuerdo con otra Convención en que sea parte uno de estos Estados.
PARÁGRAFO 1o. GARANTÍA DE LA LIBRE Y PACÍFICA ACTIVIDAD POLÍTICA. Los derechos a constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, a formar parte de ellas, a participar en sus actividades legítimas y a hacer oposición, podrán ser ejercidos libremente dentro del respeto a la Constitución Política y sin recurrir a ninguna forma de violencia.
PARAGRAFO 2o. Para asegurar la efectividad del derecho a la paz, en ejercicio de las facultades derivadas del Estado de Conmoción Interior, se podrán expedir medidas exceptivas encaminadas a facilitar la reincorporación de delincuentes políticos a la vida civil y para remover obstáculos de índole administrativa, presupuestal o jurídica.
ARTÍCULO 5o. PROHIBICIÓN DE SUSPENDER DERECHOS. Las limitaciones a los derechos no podrán ser tan gravosas que impliquen la negación de la dignidad humana, de la intimidad, de la libertad de asociación, del derecho al trabajo, del derecho a la educación, de la libertad de expresión y de los demás derechos humanos y libertades fundamentales que no pueden ser suspendidos en ningún Estado de Excepción.
Tampoco podrán ser su
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