TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00218-00-(28-01-2021)
Tribunal Administrativo de la Guajira
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Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00218-00-(28-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) enero de dos mil veintiuno (2021).
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Carlos Moscote Medina Demandado: Acto de elección del Personero del Distrito de Riohacha - Yeison Deluque Guerra periodo 2020-2024.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00218-00
Instancia: Primera
ASUNTO
El Tribunal Administrativo de La Guajira, dicta sentencia de primera instancia dentro del medio de control de la referencia1.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl.2-3)
Como supuestos fácticos de la demanda, la parte actora expone los siguientes: Indica que a través de a cta No.013 de febrero 10 de 2020, los concejales Aguilar Medina Charles de Jesús, Ardila Socarras Cinthya Inés, Bermúdez Bermúdez Chistian Cenen, Curiel de la Cruz Enrique Camilo, Iguaran Moscote Didier Sainith, Medina Arrieta Roger, Pichón Lubo Luis Mario y Peralta Bravo Oscar Iván, en cumplimiento del artículo 4 del Decreto 2485 de 2014 decidieron elegir como personero del Distrito de Riohacha al señor Yeison Deluque Guerra.
Señala que el ciudadano Yeison Deluque Guerra se encuentra inhabilitado por encontrarse en cuarto grado de consanguinidad con el concejal Endrys Guerra Vanegas.
personero del Distrito de Riohacha al señor Yeison Deluque Guerra.
Señala que el ciudadano Yeison Deluque Guerra se encuentra inhabilitado por encontrarse en cuarto grado de consanguinidad con el concejal Endrys Guerra Vanegas.
Informa que el 7 de febrero de 2020 el concejal Endrys G uerra Vanegas presentó solicitud de impedimento para intervenir en la elección y designación del personero de Riohacha aduciendo el grado de consanguinidad que se encuentra con el aspirante a personero señor Yeison Deluque Guerra, tal como se refleja en el acta 012 de febrero 7 de 2020.
Aduce que los concejales a sabiendas que el personero a elegir se encontraba inhabilitado, decidieron elegirlo y de esta manera incurrir en la prohibición consagrada en las normas artículo 126 de la Constitución Política y literal f del artículo 174 de la ley 136 de 1994.
1 Nota: Atendiendo los principios de celeridad, economía procesal, prevalencia de lo sustancial, eficacia, efectividad de los derechos y con sujeción a los criterios generales ap licados al expedirse el Decreto 806 de 20202, encaminados a agilizar el trámite de los procesos judiciales, se dispuso a través de auto de fecha 11 de diciembre de 2020 correr traslado a las partes por el término común de diez (10) días para que presentara n por escrito sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público su concepto de fondo si a bien lo tenía, para finalmente preferir bajo la misma metodología la sentencia como medida de evitar el contacto físico y con ello prevenir la propagación de la pandemia.Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00218-00
finalmente preferir bajo la misma metodología la sentencia como medida de evitar el contacto físico y con ello prevenir la propagación de la pandemia.Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00218-00 Sentencia de primera instancia
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1.2. Las pretensiones (fl.2) De conformidad con la situación fáctica antes expuesta, el demandante a través del medio de control de la referencia solicita:
"SE DECLARE la nulidad del acto administrativo por medio del cual el concejo del Distrito de Riohacha - La Guajira , eligió a Yeison Deluque Guerra como personero del Distrito de Riohacha - La Guajira, periodo 2020 / 2024, acto contenido en el Acta No. 013 del 10 de febrero de 2020.
1.3. Normas violadas y concepto de violación (fl. 3-7) La parte actora considera que con la expedición del acto demandado se vulnera el artículo 126 y 209 de la Constitución Política de Colombi a, artículo 48 y literal f del artículo 174 de la ley 136 de 1994, en razón a que a pesar de que el Señor Yeison Deluque Guerra se encuentra en cuarto grado de consanguinidad con el concejal Endrys Guerra Vanegas , por ser primos hermanos, el Concejo del Distrito de Riohacha lo eligió como personero.
Luego de exponer el contenido de las normas antes mencionadas y traer a colación pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, colige que es evidente la inhabilidad que recae sobre el per sonero Yeison Deluque Guerra, toda vez que su
pronunciamientos de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, colige que es evidente la inhabilidad que recae sobre el per sonero Yeison Deluque Guerra, toda vez que su primo en la actualidad se desempeña como concejal del Distrito de Riohacha.
1.4. Contestación de la demanda
1.4.1. Personero Yeison Deluque Guerra (149-175)
Actuando a través de apoderado judicial y de forma oportuna presentó contestación de la demanda pronunciándose frente a los hechos , indicando que el 1 es cierto, el 2 y 4 no son ciertos, pues sostiene que la inhabilidad que se le pretende endilgar al demandado no existe, por lo tanto, nunca ha estado inhabilitado para ser elegido personero distrital de Riohacha, frente al 3 señala que se atiene a lo que resulte probado en el proceso y el 5 no es un hecho o supuesto fáctico de la demanda.
En lo que atañe a la pretensión de la demanda, indica que se opone a su prosperidad, toda vez que, carece de a sidero jurídico, no está debidamente fundamentada frente a las causales de nulidad que invoca, tampoco está en consonancia con las reglas de interpretación y aplicación de las normas del sistema jurídico colombiano, ni en sintonía con el actual estado de la jurisprudencia sobre la materia específica que aduce para sustentar el pedimento de fondo.
Seguidamente, luego de trascribir y analizar el contenido de las normas que señala la parte actora vulneradas con la expedición del acto demandado concluyó que el artículo 126 contiene en sus dos primeros incisos una prohibición de carácter
Seguidamente, luego de trascribir y analizar el contenido de las normas que señala la parte actora vulneradas con la expedición del acto demandado concluyó que el artículo 126 contiene en sus dos primeros incisos una prohibición de carácter genérico dirigida a todos los servidores públicos, en tanto que el inciso segundo del artículo 292, que trata del mismo supuesto fáctico del inciso primero de aquel (parentesco), al referirse de manera específica a una especie particular y concreta de servidores públicos (concejales y diputados), dice que la prohibición impide “… ser designado funcionario de la correspondiente enti dad territorial cobija los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil.”Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00218-00 Sentencia de primera instancia
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Por lo anterior, considera la existencia de una aparente dicotomía entre estos dos artículos, que debe resolverla al operador judicial en cada caso concreto, para lo cual deberá auxiliarse de las reglas de aplicación de las normas jurídicas (tanto de rango constitucional como legal), reglas que en el caso concreto se encuentra n contenidas en el artículo 5 de la Ley 57 de 1887.
De igual forma, sostiene que surge un a aparente dicotomía (por los grados de parentesco) existente entre los artículos 48, 174 (literal f) de la Ley 136 de 1994 y el artículo 292 de la Constitución Política, la cual corresponde resolverla al operador judicial en cada caso concreto, con auxilio en el criterio de aplicación de las normas
artículo 292 de la Constitución Política, la cual corresponde resolverla al operador judicial en cada caso concreto, con auxilio en el criterio de aplicación de las normas constitucionales previsto por el artículo 4º de aquella, con lo cual el grado de parentesco impeditivo no sería el c uarto sino el segundo grado dado que lo procedente entonces sería aplicar la norma de raigambre constitucional frente a la de origen legislativo que se han traído a colación.
Por otra parte, sostiene que la parte actora no fundamentó la demanda en ninguna de las causales de nulidad contenida en el artículo 137 del CPACA, esto es, las causales genéricas de nulidad de los actos administrativos, por lo tanto, y en desarrollo del principio de “justicia rogada” que caracteriza este tipo de medio de control, el operador jurídico no puede actuar de manera oficiosa, sino que su actividad se desarrolla respecto de los cargos que los ciudadanos plantean en ejercicio de las acciones constitucionales y legales que han sido previstas por el legislador.
1.5. Trámite procesal
El 9 de julio de 2020 el ciudadano Carlos Moscote Medina acudió ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 139, con el fin de que se declare la nulidad del acto de elección contenido en el Acta de sesión No. 013 de febrero 10 de 2020, por medio del cual el Concejo Distrital de Riohacha eligió a Yeison Deluque Guerra como personero para el per iodo 2020 al 2024 (fl.95).
El 15 de julio de 2020, el despacho ponente resolvió inadmitir la demanda y le
Riohacha eligió a Yeison Deluque Guerra como personero para el per iodo 2020 al 2024 (fl.95).
El 15 de julio de 2020, el despacho ponente resolvió inadmitir la demanda y le concedió a la parte actora el término de 3 días para subsanar el defecto anotado (fl.97-99).
Subsanada la demanda, por auto de fecha 31 de julio de 2020, el Tribun al en cumplimiento de lo establecido en el artículo 277 del CPACA, ordenó admitir la demanda y a su vez, resolvió la medida cautelar en el sentido de negarla (fl. 123141).
El 15 de septiembre de 2020, una vez se surtió el traslado de la demanda, se dispuso fijar como fecha el 23 de septiembre de 2020 para realizar la audiencia inicial a través de medios virtuales en atención a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 (fl. 180-184).
El 23 de septiembre de 2020, se realizó la audiencia inicial, dentro de la cual se fijó el litigio, se decretó prueba documental solicitada por la parte actora y en aplicación de los principios de celeridad, economía procesal, prevalencia de lo sustancial,Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00218-00 Sentencia de primera instancia
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eficacia, efectividad de los derechos y con sujeción a los criterios generales aplicados al expedirse el decreto 806 de 2020, encaminados a agilizar el trámite de los procesos judiciales y toda vez que, el objeto de la diligencia sería exclusivamente
aplicados al expedirse el decreto 806 de 2020, encaminados a agilizar el trámite de los procesos judiciales y toda vez que, el objeto de la diligencia sería exclusivamente la incorporación de la prueba documental decretada, se prescindió de la audiencia de pruebas, en su lugar, se ordenó su incorporación una vez llegara al expediente y traslado de la misma a los sujetos procesales (fl. 188-196).
En cumplimiento de lo anterior, la secretaria expidió el oficio 0733 de fecha octubre 21 de 2020, con destino al Concejo Distrital de Riohacha (fl.198) y una vez, fue remitida la prueba requerida (fl.203), corrió el respectivo traslado a los sujetos procesales (fl.204).
El 23 de noviembre de 2020, ingresó el expediente virtual al despacho, informado a través de la nota secretarial el cumplimiento del auto de pruebas decretado en audiencia inicial, la solicitud de desconocimiento de la prueba formulada por el apoderado judicial de s eñor Yeison Deluque Guerra y de la nueva solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora (fl. 297).
El 27 de noviembre de 2020, el Despacho ordenó correr traslado por tres días de la manifestación de desconocimiento de documento propuesta por el apoderado del señor Yeison Deluque Guerra y se abstuvo de dar trámite a la segunda solicitud de medida cautelar consistente en suspensión de los efectos del acto demandado formulada por la parte demandante (fl. 298-304).
Finalmente, culminada la etapa probatoria, correspondía previa convocatoria de las partes, celebrar la audiencia de alegatos y juzgamiento de que trata el artículo 286
formulada por la parte demandante (fl. 298-304).
Finalmente, culminada la etapa probatoria, correspondía previa convocatoria de las partes, celebrar la audiencia de alegatos y juzgamiento de que trata el artículo 286 del CPACA, sin embargo, por considerarse innecesario citar a audiencia en mención, conforme al inciso final del artículo 181 del CPACA, por auto de fecha 13 de diciembre de 2020 (fl.321-322), se ordenó correr traslado para alegatos de conclusión y al ministerio público para emitir concepto de fondo por escrito, además como medida para prevenir la propagac ión de la pandemia originada por el covid19.
1.5.1. Alegatos de conclusión 1.5.1.1. Parte demandante (fl.322-337) Dentro de la oportunidad legal presentó escrito de alegatos, donde luego de reiterar el contenido de los fundamentos normativos, jurisprudencial y concepto del Departamento de la Función Pública, adicional a la providencia proferida por el Consejo de Estado dentro de la nulidad electoral incoada por el ciudadano C arlos Mario Isaza Serrano contra el señor Juan José Robles Julio con radicado N° 4400123-40-000-2019-00184-01, a efecto de indicar que en el sub lite se encuentra debidamente acreditado el parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el personero y el señor concejal Endrys Guerra Vanegas, por lo tanto, solicita acceder a la pretensión de nulidad electoral. 1.5.1.2. Yeison Deluque Guerra (fl.339-371) Actuando a través de apoderado judicial, presentó de manera oportuna escrito de
a la pretensión de nulidad electoral. 1.5.1.2. Yeison Deluque Guerra (fl.339-371) Actuando a través de apoderado judicial, presentó de manera oportuna escrito de alegatos de conclusión, donde luego hacer un recuento de lo pretendido a través del medio de control de nulidad electoral, lo acaeció en la audiencia inicial, enlistar los hechos probados , pasó de reiterar los análisis normativos efectuados sobre las normas consideradas por la parte actora como vulneradas con la expedición del actoExpediente No. 44-001-23-40-000-2020-00218-00 Sentencia de primera instancia
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demandado, frente a los cuales replicó los argumentos de defensa esbozados en el escrito de la contestación de la demanda, finalmente, acudió al principio pro homine indicando que el mismo constituye criterio orientador para el logro de la efectividad de los derechos fundamentales de los asociados, entre ellos el derecho político a ser elegido, por lo tanto, apelando a la finalidad de dicho principio solicita que la pretensión de la demanda sea negada.
1.5.2. Concepto del ministerio público (fl. 373-385) La señora Agente del Ministerio Público, luego de hacer un recuento de los antecedentes acaecidos dentro del sub lite, realizar el análisis fáctico probatorio y jurídico, pasó a dilucidar si el señor Yeison Deluque Guerra no podía ser elegido Personero Distrital de Riohacha por concurrir en él la inhabilidad de parentesco a que alude el literal f) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, premisa frente a la cual
Personero Distrital de Riohacha por concurrir en él la inhabilidad de parentesco a que alude el literal f) del artículo 174 de la ley 136 de 1994, premisa frente a la cual con apoyo en la sentencia del 13 de septiembre de 2012 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección B, Consejera Ponente: Bertha Lucia Ramírez De Paez, radicación número: 11001 -03-25-0002011-00080-00(0248-11), concluyó:
“En el caso de autos se tiene la existencia de dos normas una de rango constitucional prevista en el artículo 292 de la Constitución Política y otra contenida en la ley 136 de 1994, concretamente en el literal f) del artículo 174 que resultan incompatibles entre sí. La primera, es decir, la norma constitucional precisa en su inciso segundo que: “No podrán ser designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges o compañeros permanentes de los diputados y concejales, ni sus parientes en el s egundo grado de consanguinidad , primero de afinidad o único civil.” La segunda “Sea pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad… con los concejales que intervienen en su elección…”.
Acorde con lo anterior, se tiene que el artículo 10 de la Ley 57 d e 1887 refiere la primacía constitucional e incompatibilidad normativa. En ese orden vemos que el artículo 4º constitucional establece que “La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jur ídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”
En el caso bajo examen se debe dar inaplicación a la norma legal que se encuentra
todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jur ídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.”
En el caso bajo examen se debe dar inaplicación a la norma legal que se encuentra en abierta contravía de la norma constitucional, que es la que debe prevalecer en el caso de autos.
Así las cosas, en el presente asunto se debe dar aplicación a la norma constitucional por encima de la normatividad legal que se encuentra en contravía con aquella, en consecuencia, se debe mantener la elección del Personero Distrital de Riohacha
Acorde a lo anterior, emitió su concepto de fondo en el sentido de solicitar que se denieguen las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 152 del C.P.A.C.A, el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, toda vez que a través del presente medio de control de nulidad electoral se ataca la legalidad del acto administrativo contenido en el acta No.013 de febrero 10 de 2020 por medio del cual el Concejo del Distrito de Riohacha, eligió al señor Yeison Deluque Guerra como personero para el periodo 2020/2024.Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00218-00 Sentencia de primera instancia
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2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales
Establecido lo anterior, se tiene que a gotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o
2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales
Establecido lo anterior, se tiene que a gotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes y de las pruebas legalmente allegadas al expediente, adoptar la decisión que en derecho corresponda.
2.3. Problema jurídico
Tal como quedó establecido en la fijación del litigio surtida en la audiencia inicial, el problema jurídico consiste en determinar:
- ¿El acto administrativo contenido en el acta No. 013 del 10 de febrero de 2020 por medio del cual el Concejo Distrital de Riohacha - La Guajira eligió a Yeison Deluque Guerra como personero para el periodo 2020 - 2024, es nulo por infracción de normas superiores, esto es, artículos 126 y 209 de la Constitución Política de Colombia, artículo 48 y literal f del Artículo 174 de la ley 136 de 1994, o sí por el contrario se encuentra ajustado a derecho?
De responderse que el acto demandado es nulo por vulneración de las normas antes mencionadas, se procederá de conformidad con lo dispuesto en la ley.
Para dar respuesta al interrogante planteado debe estudiarse si e s del caso dar aplicación al literal f del artículo 174 de la ley 136 de 1994, que señala el parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad como inhabilitante para desempeñar el cargo de personero, o si debe inaplicarse por ser contrario a la norma constitucional
hasta el cuarto grado de consanguinidad como inhabilitante para desempeñar el cargo de personero, o si debe inaplicarse por ser contrario a la norma constitucional contenida en el artículo 292 inciso 2 en que la prohibición para designar funcionarios en la correspondiente entidad territorial (entre los cuales se encuentra el personero) llega hasta el segundo grado de consanguinidad.
2.4. Tesis
La tesis del Tribunal consiste e n afirmar que el acto administrativo contenido en el acta de sesión No. 013 del 10 de febrero de 2020 , por medio del cual el Concejo Distrital de Riohacha eligió al señor Yeison Deluque Guerra como personero para el periodo 2020-2024, no está viciado de nulidad, pues ante la incompatibilidad entre la Constitución y la ley, tal como ocurre en el sub lite, se debe atender la excepción de inconstitucionalidad prevista en el artículo 4 de la Constitución Política.
En razón de ello se inaplicará la disposición legal contenida en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 que señala hasta el cuarto grado de consanguinidad como inhabilitante para desempeñar el cargo de personero, para dar aplicación a la disposición constitucional conten ida en el inciso segundo del artículo 292 de la Carta Política, toda vez que, en éste último la prohibición para designar funcionarios en la correspondiente entidad territorial (entre los cuales se encuentra el personero) llega hasta el segundo grado de consanguinidad.
Por lo anterior, la decisión del Tribunal no puede ser otra que la de negar la pretensión de nulidad del acto administrativo sometido a control de legalidad , a través del medio de control electoral que ocupa la atención de la Sala en razón a
Por lo anterior, la decisión del Tribunal no puede ser otra que la de negar la pretensión de nulidad del acto administrativo sometido a control de legalidad , a través del medio de control electoral que ocupa la atención de la Sala en razón a que se encuentra ajustado a derecho.Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00218-00 Sentencia de primera instancia
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2.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub judice
2.5.1. De las características del contencioso electoral a la luz de la constitución política y ley 1437 de 2011.
El parágrafo del artículo 264 la Constitución Política dispone:
“PARÁGRAFO. La jurisdicción contencioso administrativa decidirá la acción de nulidad electoral en el término máximo de un (1) año. En los casos de única instancia, según la ley, el término p ara decidir no podrá exceder de seis (6) meses.” A su turno la ley 1437 de 2011, estableció el marco normativo del contencioso electoral esencialmente en el artículo 139 y en disposiciones especiales contenidas en el Título VIII de la Parte Segunda de dicha regulación denominado “Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral”. La primera norma desarrolla aspectos como la legitimación para demandar, la clase de actos demandables y la prohibición de utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998 para cuestionar las decisiones electorales. El Título VIII contempla las causales especiales de anulación de los actos electorales (art. 275), disposicione s adjetivas
proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998 para cuestionar las decisiones electorales. El Título VIII contempla las causales especiales de anulación de los actos electorales (art. 275), disposicione s adjetivas atinentes al trámite y sustanciación del asunto (arts 276 -279, 283-286 y 293) y los efectos del acto que declara la nulidad (art.287 y 288). Ahora, la Corte Constitucional a través de sentencia C - 437 de 2013, al analizar la naturaleza de la acción electoral indica:
“La acción de nulidad electoral se tramita y decide a través de un proceso especial cuyo objeto es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales; de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden; y de los actos de llamamiento para proveer vac antes en las corporaciones públicas . De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley. También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso admin istrativa debe
se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso admin istrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que, si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses.”
De igual forma, el Consejo de Estad o al desentrañar la naturaleza jurídica de este medio de control ha develado a través de la jurisprudencia contenciosa que el mismo se articula a los derechos fundamentales de acceso a la Administración de Justicia y de control del poder político por la ví a del ejercicio del derecho de acción en salvaguarda de la legalidad abstracta2.
2 Sección Quinta del Consejo de Estado, auto del 30 de enero de 2014, radicación número: 11001 -03-28-0002013-00061-00, C. P. ALBERTO YEPES BARREIROExpediente No. 44-001-23-40-000-2020-00218-00 Sentencia de primera instancia
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De igual manera, el Consejo de Estado ha advertido:3 “(…) que la especialidad que se predica del medio de control de nulidad electoral se concreta en que su objeto o finalidad se dirige a asegurar el respeto del principio de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora asignada a las autoridades y corporaciones públicas que conforman la organización estatal.
(…) En estos términos, es evidente que, en esta clase de proceso de naturaleza
de legalidad en el ejercicio de las funciones electorales y de la facultad nominadora asignada a las autoridades y corporaciones públicas que conforman la organización estatal.
(…) En estos términos, es evidente que, en esta clase de proceso de naturaleza especial, el juicio de constitucionalidad y de legalidad no se plantea en estricto sentido por la controversia de un administrado con un acto que le es desfavorable, sino que su análisis está orientado a ejercer un control de constitucionalidad y legalidad en abstracto de esta clase de actos de elección y de nombramiento.”
Ahora, en lo que atañe a las causales de nulidad electoral el artículo 275 del CPACA dispone que "Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)". A su turno, el Consejo de Estad o a través de su jurisprudencia al analizar las causales de nulidad electoral ha indicado:
En este punto debe precisarse a la actora, que las causales de anulación de una elección están consagradas en el artículo 275 del CPACA. Sobre el particular esta
Sección sostuvo:
“(…) Actualmente, con la Ley 1437 de 2011, se positivizó la postura jurisprudencial acogida por la Sección Quinta de esta Corporación, que estableció que los actos electorales también podían ser atacados por las causales previstas para de mandar la nulidad de los actos administrativos comunes. De acuerdo con el artículo 275, se dispuso:
(…)
Es claro entonces, que actualmente la anulación de los actos de elección y nombramiento puede sustentarse además de en las
comunes. De acuerdo con el artículo 275, se dispuso:
(…)
Es claro entonces, que actualmente la anulación de los actos de elección y nombramiento puede sustentarse además de en las causales especiales de nulidad electoral, en las causales generales previstas en el artículo 137, que determina:
“(…) Como se ve de lo anterior, cuando se pretenda demandar una elección se debe acudir a las causales establecidas en el artículo 275 del CPACA o a las generales establecidas en el artículo 137 , (…)"4
Acorde con lo anterior, es oportuno precisar que las causales de nulidad contenidas en el artículo 275 del CPACA se han dividido, legal y jurisprudencialmente5, en dos clases así: (i) causales de tipo subjetivo (están contenidas en el numeral 5º 6 y 8º 7) y (ii) de índole objetivo (se encuentran consagradas en los numerales 1º, 2º; 3º y 4º).
3 Consejo de Estado. Sección Quinta. sentencia de 08 de septiembre de 2016. C.P: Lucy Jeannette Ber múdez Bermúdez Expediente: 25000-23-41-000-2014-00042-02. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia del nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Radicación Número: 11001-0328-000-2016-00064-00 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 30
28-000-2016-00064-00 5 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Sección Quinta del Consejo de Estado del 30 de mayo de 2018, expediente 11001-03-28-000-2018-00045-00 y del 1° de febrero de 2016, expediente 1100103-28-000-2015-00063-00. 6 Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad
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