TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00219-00-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00219-00-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2020-00219-00 Página 1 de 24

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones de la demanda Se pretende en la demanda que se declare la (i) nulidad de la resolución No. 00018 de 4 de junio de 2019 “por medio del cual se inicia proceso administrativo de cobro y se libra mandamiento de pago por valor de doscientos ochenta y seis millones setecientos cuarenta y cinco mil noventa y cuatro pesos mct ($286.745.094) contra COMPARTA EPS-S”; (ii) la nulidad de la resolución No. 0020 de 16 de septiembre de 2019 “por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo mandamiento de pago No. 00018 del 4 de junio de 2019 contra Comparta eps -s”; (iii) la nulidad de la resolución No. 00021 del 28 de octubre de 2019 “ por medio del cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución 00020 del 16 de septiembre de 2019”; (iv) la nulidad del auto del 30 de

No. 00021 del 28 de octubre de 2019 “ por medio del cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución 00020 del 16 de septiembre de 2019”; (iv) la nulidad del auto del 30 de octubre de 2019 “por medio del cual la ESE HOSPITAL SAN RAFAEL NIVEL II DE SAN JUAN DEL CESAR liquida el crédito por valor de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y CUATRO MCTE ($286.745.094)” Consecuencialmente se solicita (v) se declare que Comparta EPS-S no tiene el deber de pagar los doscientos ochenta y seis millones setecientos cuarenta y cinco mil noventa y cuatro pesos mcte ($286.745.094) que se cobran por vía coactiva; (vi) se ordene el levantamiento de todas las medidas de embargo decretadas y practicadas; (vii) se ordene el reintegro de cualquier suma de dinero que en virtud del trámite del proceso de cobro coactivo haya obtenido la demandada a su favor; (viii) que las sumas sean debidamente indexadas; (ix) y se condene a la demandada al pago de las costas judiciales.

1 Sede física del tribunal. Acción Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-23-40-000-2020-00219-00 Demandante Cooperativa de salud comunitaria empresa promotora de salud subsidiadaCOMPARTA EPS-S – en liquidaciónDemandado E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar Tema Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos Sentencia No. 33

Demandado E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar Tema Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos Sentencia No. 33 Instancia Primera (sentencia anticipada) Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2020-00219-00 Página 2 de 24

2.2 Hechos relevantes En los hechos de la demanda se indica que la entidad demandada, mediante resolución No. 00018 del 04 de junio del 2019, inició proceso administrativo de cobro coactivo en contra de COMPARTA EPS-S, librando mandamiento de pago por valor de doscientos ochenta y seis millones setecientos cuarenta y cinco mil noventa y cuatro pesos mcte ($ 286.74 5.094), incluyendo intereses. Se señala que una vez fue notificada de la anterior resolución, presentó el día 17 de julio del 2019 las excepciones contempladas en el artículo 831 del estatuto tributario, correspondientes a: pago efectivo, indebida tasación del monto de la deuda, existencia de acuerdo de pago, falta de título ejecutivo, y la excepción denominada incompetencia del funcionario que lo profirió. Que el 20 de septiembre del 2019 COMPARTA EPS-S fue notificada de la resolución No 00020 del 16 de septiembre de 2019, mediante la cual la ese hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar, niega las excepciones propuestas por COMPARTA EPS-S y ordenó seguir adelante

del 16 de septiembre de 2019, mediante la cual la ese hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar, niega las excepciones propuestas por COMPARTA EPS-S y ordenó seguir adelante con la ejecución, practicar la liquidación del crédito, e informa que contra la misma solo procedía recurso de reposición ante la ESE hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar, dentro del mes siguiente de la notificación de la presente, según voces del art el artículo 834 del estatuto tributario. Afirma que dentro del término conc edido COMPARTA EPSS interpuso recurso de reposición contra la resolución 00020 del 16 de septiembre de 2019, el cual se fundamentó en la ilegalidad de la resolución No. 00018 del 04 de junio del 2019, que libró mandamiento de pago contra COMPARTA EPS-S, por cuanto si bien las entidades públicas tienen la facultad extraordinaria de auto tutela ejecutiva, otorgada mediante normas generales, existen normas especiales o específicas que necesariamente deben aplicarse al asunto en especial, por la relación y objeto contractual en que se encuentra basado el proceso de cobro coactivo No. 00018 de 2019, tales como la ley 1066 de 2006, que estableció dentro de su artículo 5° "Facultad de cobro coactivo y procedimiento para las entidades públicas, PARÁGRAFO 1o. Se excluyen del campo de aplicación de la presente ley las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad".

desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares, en desarrollo del régimen privado que se aplica al giro principal de sus negocios, cuando dicho régimen esté consagrado en la ley o en los estatutos sociales de la sociedad". Señala que mediante resolución N° 00021 del 28 de octubre de 2019 el funcionario ejecutor de la ESE hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar , resuelve no reponer la resolución 00020 del 16 de septiembre de 2019 denegando los argumentos expuestos por COMPARTA EPS-S, por los motivos expuestos en dicha resolución, y ordena seguir adelante con la ejecución. Relata que el 01 de noviembre del 2018 COMPARTA EPS-S fue notificada de la liquidación del crédito del proceso administrativo de cobro coactivo mandamiento de pago No 00018 del 2019, contra COMPARTA EPS-S, la cual fue objetada oportunamente por el ejecutado, sin que fueran tenidas en cuenta las objeciones por la ejecutante, lo cual resolvió en auto del 04 de diciembre del 2019, “por medio del cual se resuelven objeciones realizadas a la liquidación del crédito”. Resalta que con la emisión de la resolución No 00018 del 2019, se decretó el embargo a COMPARTA EPS-S sobre dineros advertidos corno inembargables - por la suma de doscientosSIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2020-00219-00 Página 3 de 24

ochenta y seis millones setecientos cuarenta y cinco mil noventa y cuatro pesos mcte

Rad. 44-001-23-40-000-2020-00219-00 Página 3 de 24

ochenta y seis millones setecientos cuarenta y cinco mil noventa y cuatro pesos mcte ($286.745.094), recursos congelados, lo que a todas luces perjudica administrativamente a la persona jurídica que no está en condiciones de soportarla, puesto que cabe reiterar, dichos dineros no pertenecen al patrimonio directo de la ejecutada y son destinados de manera exclusiva a garantizar la efectiva y oportuna prestación de los servicios médicos de salud de sus afiliados, por lo que destinarlos de manera arbitraria y en monto tan superior, al cumplimiento de relaciones contractuales condicionadas, genera un vacío financiero que afecta directamente el derecho fundamental de la salud y una vida en condiciones dignas de la población más vulnerable, sujetos de especial protección constitucional. 2.3. Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas se citan los artículos 6 y 29 de la Constitución Política; 194 y 195 de la ley 100 de 1993. Como cargos de violación se aducen los siguientes: Falta de competencia de la entidad demandada para realizar el cobro coactivo: Aduce que la ESE hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar expidió los actos demandados careciendo de competencia, por no poder hacer uso de la facultad de cobro coactivo dentro de una relación contractual que se rige por el derecho privado de confor midad con lo dispuesto en el régimen jurídico de las empresas sociales del estado y la ley 100 de 1993. Sostiene que la jurisdicción coactiva es un privilegio concedido en favor del Estado, que consiste en la facultad de cobrar las deudas fiscales por medi o de los empleados recaudadores,

Sostiene que la jurisdicción coactiva es un privilegio concedido en favor del Estado, que consiste en la facultad de cobrar las deudas fiscales por medi o de los empleados recaudadores, asumiendo en el negocio respectivo la doble calidad de juez y pa rte, pero ese privilegio no va hasta pretermitir las formalidades procedimentales señaladas por la ley para adelantar las acciones ejecutivas". (Corte Suprema de Justicia. Sala de Negocios Generales. G.J. XLV. N' 1929, Auto de septiembre 1 de 1937, pág. 773) Es así , en virtud de que es ella misma la encargada de hacer el recaudo de sus deudas y de darle trámite al cobro coactivo y resolver la oposición a este; r azones aún más transcendentales para velar por la garantía del debido proceso, por el derecho fundamental al debido proceso administrativo. Alega que conforme al decreto 1 876 de 1994, en el artículo 1, se establece que las empresas sociales del estado, en adelante E.S.E "constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos " que tiene por objetivo conforme al artículo 2 ib. "la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del sistema de seguridad social en salud". En tal sentido, indica que el sistema de seguridad social en salud colombiano concibió los hospitales públicos ESE como sistemas empresariales con una finalidad social explícita y creada por el Estado, que en cuanto a su régimen contractual los hospitales ESE, deben remitirse a las normas del código civil y del código de comercio, así pues, el numeral 6o del artículo 195 de la

por el Estado, que en cuanto a su régimen contractual los hospitales ESE, deben remitirse a las normas del código civil y del código de comercio, así pues, el numeral 6o del artículo 195 de la ley 100 de 1993 y el articulo 16 del decreto 1876 de 1994, señalan que el régimen de contratación, se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de la administración pública dependiendo del asunto en concreto.SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2020-00219-00 Página 4 de 24

Argumenta que la facultad de cobro coactivo, no es aplicable de ninguna manera en relaciones regidas por el derecho privado, ni tampoco se puede pactar mediante cláusula exorbitante, pues no está prevista en la ley 80 de 1993, y en el caso del contrato existente entre Comparta EPS-S y la demandada tampoco se pactó. Adujo que en cuanto a las razones por las cuales no es posible para los hospitales ESE acudir al procedimiento de cobro coactivo, es pertinente referirse a que en la sentencia C-666 de 2000, la Corte Constitucional restringió el ejercicio de la jurisdicción coactiva, frente a las entidades descentralizadas vinculadas, en tanto consideró que la autorización legal que ostentan éstas para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro de recursos provenientes de "funciones netamente administrativas" confiadas por el legislador de modo expreso.

descentralizadas vinculadas, en tanto consideró que la autorización legal que ostentan éstas para ejercer el poder coactivo se refiere exclusivamente al cobro de recursos provenientes de "funciones netamente administrativas" confiadas por el legislador de modo expreso. Concluye señalando que los hospitales ESE si bien es cierto son entes descentralizados no son considerados como "organismos vinculados", s í desarrollan actividades de gestión y no de autoridad, semejantes a las de los particulares, por lo que, no le es aplicable a estos, la facultad excepcional de juris dicción coactiva para recaudar en forma rápida las deudas que hay a su favor o para hacer cumplir condiciones contractuales. Falsa motivación por la indebida resolución de las excepciones de pago total e inexistencia de título ejecutivo: Aduce que durant e el trámite del proceso de cobro coactivo, COMPARTA EPS -S propuso la excepción de pago total, con la que se buscaba probar que efectivamente el ejecutado cumplió con el pago de sus obligaciones y dineros adeudados con la ESE hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar, en la medida en que se hacían exigibles. Alega que durante el trámite del proceso de cobro coactivo se encontró probado el giro de los recursos destinados legalmente para dichas prestaciones y se ha logrado determinar con exactitud y claridad, su origen, su monto real y total; por consiguiente, la cooperativa de salud comunitaria empresa promotora de salud subsidiada - Comparta E.P.S — S, cumplió con sus obligaciones contractuales, con la ESE hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar, en la medida en que estas mismas, cumplían los requisitos establecidos para su respectivo cobro, esto

obligaciones contractuales, con la ESE hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar, en la medida en que estas mismas, cumplían los requisitos establecidos para su respectivo cobro, esto es, que se tratara de obligaciones claras, expresas y exigibles y cuando además de los requisitos nombrados anteriormente, exista una pluralidad de documentos y circunstancias, que logren constituir una unidad, no de carácter física, si no jurídica de la obligación, que igualmente, le permita al deudor valorarla en su conjunto. Señala que en el caso, se está frente al cobro coactivo de unas obligaciones, que a los ojos de la normatividad, la ley y la jurisprudencia están compuestas por títulos ejecutivos de carácter complejo, es decir, constituida por un conjunto de documentos, por lo que la mera exhibición o relación de unas facturas dentro del man damiento de pago, tal como lo pretende por la ESE hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar , no cubre la carga probatoria impuesta al ejecutante, ni estas facturas, cumplen los requisitos formales y sustanciales, para lograr la exigibilidad de su contenido, obligaciones sobre las cuales, el deudor al advertir los vacíos que la componen, no puede tener un conocimiento certero de sus circunstancias y su unidad jurídica, pero en cambio está sometido a un mandamiento de pago y medidas ca utelares que no tienen razón jurídica ni legal de ser.SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2020-00219-00 Página 5 de 24

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2020-00219-00 Página 5 de 24

Señala que la ESE hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar , pretende cobrar unas obligaciones contenidas en títulos ejecutivos de carácter complejo, sin una sola exhibición de facturas y que omite igualmente lo establecido en la ley 1122 de 2007; decreto 4747 de 2007 (ministerio de la protección social); resolución 3047 de 2008 (ministerio de la protección social), ley 1438 de 2011 entre otros, que exigen de manera clara y sin excepciones, para el cobro de los servicios médico hospitalarios. Afirma que no existió, dentro del mandamiento de pago, una detallada delimitación y descripción de cada obligación que se pretendía cobrar, simplemente un listado determinado de facturas, que no vinculan entre sí, el servicio médico -hospitalario, los soportes exigidos legalmente, para su respectivo cobro a Compar ta E.P.S S., y la relación circunstancial de las mismas; lo que imposibilita a la ejecutada, a proceder al pago de la deuda o a ejercer su respectivo derecho a la contradicción y defensa, frente a los títulos ejecutivos incompletos, cuya documentación que lo conforma en su integridad, está en poder de quien lo ejecuta y la gran mayoría de los mismos, están inmersos en trámites administrativos, que desconoce la ESE hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar. Agrega que la parte ejecutante parte de un supuesto erróneo al pretender cobrar a su arbitrio la

están inmersos en trámites administrativos, que desconoce la ESE hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar. Agrega que la parte ejecutante parte de un supuesto erróneo al pretender cobrar a su arbitrio la suma de unas facturas que están inmersas en trámite de conciliación conforme a lo dispuesto por la ley 1438 de 2011, que en su artículo 57, señala los pasos para llevar a cabo el cobro de las facturas glosadas; es decir, con el presente cobro coactivo el hospital pasó por alto los requisitos necesarios para llevar a cabo el cobro de unos servicios que a la fecha están en trámite de conciliar sus respectivas glosas por valor de ciento setenta y un millon es ochocientos treinta y ocho mil trescientos pesos ($171.838.300), tornando en prematuro su cobro judicial y como efecto su inexigibilidad, pues no pueden pasarse por alto los plazos y trámites legales señalados en las disposiciones aplicables a esta materia. Resalta que la carga probatoria para realizar el cobro de una deuda mediante el trámite coactivo, le corresponde al ejecutante, quién así se encuentre inmerso en el procedimiento de cobro administrativo y no judicial, debe demostrar, sin eximente alguno, que realmente se trata de una obligación que cumple con los requisitos formales y sustanciales de ser clara, expresa y exigible; y la ausencia de alguno de estos elementos, hace improcedente la estructuración de una deuda que pueda ser cobrada de manera coactiva, ni judicial y mucho menos, cuando no se cuenta con la totalidad de los documentos, exigidos legalmente, que componen el título ejecutivo, razones suficientes para que dentro del trámite de cobro coactivo debiera prosperar la excepción propuesta.

la totalidad de los documentos, exigidos legalmente, que componen el título ejecutivo, razones suficientes para que dentro del trámite de cobro coactivo debiera prosperar la excepción propuesta. Concluye señalando que las excepciones propuestas fueron indebidamente resueltas, por lo que los actos demandados adolecen de falsa motivación y deben ser anulados. 2.4. Contestación de la demanda La demandada contestó extemporáneamente la demanda, como se indicó en auto de fecha 4 de abril de 2022 (Fl. 709). 2.5. Trámite procesal impartido. El 9 de julio de 2020 se presentó la demanda (Fl. 103), correspondiéndole por reparto al despacho 03 del tribunal administrativo de La Guajira. Con auto de 19 de agosto d e 2020 se hizoSIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2020-00219-00 Página 6 de 24

requerimiento previo a resolver sobre la admisión, habiendo ingresado el expediente al despacho en fecha 17 de junio de 2021 (Fl. 151). La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 13 de agosto de 2021 (Fl. 152-156) Allegada la subsanación de la demanda (Fl. 164 y siguientes), se admitió mediante auto de fecha 12 de octubre de 2021 (Fl. 235 y siguientes) ordenándose las notificaciones de rigor, las cuales se realizaron el 13 de octubre de 2021 (Fl. 240 y siguientes). La parte dem andada contestó la demanda el 18 de enero de 2022 (Fl. 352) y propuso

se realizaron el 13 de octubre de 2021 (Fl. 240 y siguientes). La parte dem andada contestó la demanda el 18 de enero de 2022 (Fl. 352) y propuso excepciones, de las cuales se corrió traslado el 25 de febrero de 2022 (Fl. 622), emitiendo pronunciamiento el demandante (Fl. 635). En fecha 17 de marzo de 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para proveer. Mediante auto de fecha 4 de abril de 2021 (Fl. 709), el despacho dispuso tener por no contestada oportunamente la demanda. En fecha 22 de abril de 2022, ingresó nuevamente al despacho para proveer y mediante auto de fecha 10 de mayo de 2022, se adoptaron actos de dirección para correr traslado de alegatos y dictar sentencia anticipada (Fl. 723). Durante el término de traslado, se pronunciaron el demandante (Fl. 744) y el ente demandado (Fl. 751). El ministerio público no conceptuó. El 26 de mayo de 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo y es con sustento en dicho expediente que se emite la presente sentencia. 2.6 Alegatos de Conclusión 2.6.1 Parte demandante Reiteró los cargos expuestos en la demanda, agregando que la parte demandada argumenta que la competencia para adelantar procesos de cobro coactivo es dada por la resolución No. 025 del 01 de febrero de 2018 proferida por la ese hospital san Rafael nivel II de San Juan del Cesar, que el decreto 139 de 1996 “Por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud

el decreto 139 de 1996 “Por el cual se establecen los requisitos y funciones para los Gerentes de Empresas Sociales del Estado y Directores de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud del sector público y se adiciona el Decreto número 1335 de 1990”, en su artículo cuarto contempla las funciones de l cargo de gerente de empresas social del estado y de director de institución prestadora de servicios de salud pública del primer nivel de atención, entre las cuales no se encuentra el cobro coactivo de obligaciones contractuales y, pese a que el artículo en mención consagra, en su numeral 23, las demás funciones que establezcan la ley y los reglamentos y las juntas directivas de las entidades, estos deben corresponder al ordenamiento jurídico y, en ningún caso, ir en contra de lo establecido legalmente. 2.6.2. Parte demandada Solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda. En tal sentido, indicó que el acto demandado no es susceptible de control jurisdiccional – resolución de mandamiento de pago No. 00018 de 4 de junio de 2019-, dado que se trata de un acto administrativo de trámite.SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2020-00219-00 Página 7 de 24

Señaló que para el caso no existe nexo de causalidad alguna en el escr ito de la demanda y el inexistente daño que no fue probado de forma sumaria. Argumentó que el ente demandado es una empresa social del estado, entidad pública del orden departamental, creada mediante ordenanza departamental No. 017 de 1994, cuyo objeto principal

inexistente daño que no fue probado de forma sumaria. Argumentó que el ente demandado es una empresa social del estado, entidad pública del orden departamental, creada mediante ordenanza departamental No. 017 de 1994, cuyo objeto principal es la prestación de los servicios de salud a los habitantes del municipio y zonas de influencia. Que por ser una entidad pública, la junta directiva delegó a la gerencia para implementar y regular mediante acto administrativo, los procesos de cobro coactivo en la entidad, con el único fin de mejorar el flujo de cartera vencida y en mora, en contra de las entidades responsables de pago, por lo que la gerencia expidió la resolución No. 472 del 30 de junio de 2017, en la cual se establece todo el desarrollo del proceso y se delegó al subdirector administrativo y financiero de la entidad como funcionario ejecutor, acto que fue debidamente publicado y socializado. Argumentó que no es posible admitir que la ESE no tiene competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo, dado que además no compite en prestación de servicios de salud con la empresa Comparta EPS. Finalmente, indicó que no es cierto que hubo vulneración del debido proceso, ya que todas las actuaciones se realizaron con observancia de este, en tanto el mandamiento de pago fue notificado personalmente el día 17 de julio de 2019, de conformidad con el estatuto tributario y siendo que los actos administrativos d emandados contienen una obligación clara, expresa y exigible.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento cuya cuantía excede los 300 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento cuya cuantía excede los 300 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152-3 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y ser el departamento de La Guajira, el lugar donde se expidieron los actos administrativos demandados, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 156 del C.P.A.C.A. –vigente al momento de la interposición de la demanda-. 3.2. Problemas jurídicos. Tal como quedó establecido en la fijación del litigio efectuada en el auto que adoptó medidas para dictar sentencia anticipada, el cuestionamiento central consiste en establecer si son nulos por falta de competencia y falsa motivación (i) la resolución No. 00018 de 4 de junio de 2019 “por medio del cual se inicia proceso administrativo de cobro, y se libra mandamiento de pago por valor de doscientos ochenta y seis millones setecientos cuarenta y cinco mil noventa y cuatro pesos mct ($286.745.094) contra COMPARTA EPS-S” ; (ii) la resolución No. 0020 de 16 de septiembre de 2019 “por medio de la cual se resuelven excepciones y se ordena seguir adelante con la ejecución del proceso administrativo de cobro coactivo mandamiento de pago No. 00018 del 4 de junio de 2019 contra Comparta eps-s”; (iii) la resolución No. 00021 del 28 de octubre de 2019 “por medio del cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución 00020 del

del 4 de junio de 2019 contra Comparta eps-s”; (iii) la resolución No. 00021 del 28 de octubre de 2019 “por medio del cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución 00020 del 16 de septiembre de 2019”; y (iv) el auto del 30 de octubre de 2019 “por medio del cual la Ese Hospital San Rafael Nivel II de San Juan Del Cesar liquida el crédito por valor de doscientos ochenta y seis millones setecientos cuarenta y cinco mil noventa y cuatro mcte ($286.745.094).SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2020-00219-00 Página 8 de 24

De responderse afirmativamente lo anterior, deberá determinarse si tiene derecho la parte actora a que se ordene a título de restablecimiento la devolución de las sumas cobradas por vía coactiva y el levantamiento de las medidas de embargo decretadas y practicadas.

Finalmente, deberá resolverse como parte del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio alguno de excepción, especialmente la de caducidad.

3.3. Tesis. Para resolver los problemas jurídicos así planteados, se sustentará bajo el orden metodológico que pasa a exponerse, que se configuró la caducidad del medio de control frente a la resolución No. 00018 de 4 de junio de 2019 acusada, y por otra parte, se argumentará que las E.S.E. no tiene atribuida competencia constitucional y legal para adelantar procesos de cobro coactivo para

No. 00018 de 4 de junio de 2019 acusada, y por otra parte, se argumentará que las E.S.E. no tiene atribuida competencia constitucional y legal para adelantar procesos de cobro coactivo para ejecutar obligaciones derivadas de contratos de prestación de servicios de salud, celebrados con actores del sistema, por lo que se debe declarar la nulidad de la s resoluciones No. 0020 de 16 de septiembre de 2019 y No. 00021 del 28 de octubre de 2019, así como del auto del 30 de octubre de 2019. 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial. - La competencia como presupuesto de validez de los actos administrativos La competencia “es la facultad o el poder jurídico que tiene una autoridad para ejercer determinada función”2. La administración pública es en esencia el órgano ejecutivo del Estado, por lo que es este el instrumento de carácter político y técnico al que se encomienda -en principiola consecución de los propios fines estatales 3. Y se dice en principio, en la medida en que el propósito de satisfacción de las necesidades de carácter general que tiene el Estado, y la administración pública, como ese instrument o específico, no significa que sea el único encargado de la realización de tal fin. Con todo, para efectos de lo que interesa al presente asunto, se debe indicar que la consecución del bien común es lo que habilita la intervención de la administración púb lica, la cual tiene la obligación de intervenir para alcanzarlos. Así, doctrinariamente se ha entendido la intervención o actividad administrativa, en términos generales, como “los cauces a través de los cuales

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...