TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00243-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00243-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

CONFIGURACIÓN DEL SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO EN MATERIA TRIBUTARIA – Ausencia de respuesta a recurso de reposición dentro del año / DEVOLUCIÓN DEL PAGO EN EXCESO DEL TRIBUTO – Solicitud de devolución de pago de estampilla pro-desarrollo Fronterizo

Obra solicitud de devolución de las sumas cobradas por concepto de estampilla prodesarrollo fronterizo, presentada en la gobernación del departamento de La Guajira el 2 2 de junio de 2017, la cual negó por improcedente a través de la resolución 001 del 29 de septiembre de 2017. (…) Se observa igualmente, corroborando lo anterior, que el mencionado acto in formó que contra el mismo procedía el recurso de reposición : ( …) Atendiendo lo anterior, se debe tener por resuelto de forma favorable el recurso de reposición presentado por el demandante el 24 de octubre de 2017, por lo que se encuentra que, media nte acto ficto la entidad demandada revocó la resolución 001 del 29 de septiembre de 2017 y accedió a la devolución de los dineros pagados en exceso por concepto de estampilla pro desarrollo fronterizo, y como consecuencia de la anulación de dicho acto, se ordenará a la entidad demandada, efectuar la devolución de los dineros que efectivamente hubieren sido pagados por la entidad demandante, por concepto de estampilla pro desarrollo fronterizo, durante los años 2012 a 2016 y en cumplimien to del acto ficto derivado del silencio administrativo positivo, según lo expuesto en precedencia.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 24 de noviembre de 2016, radicación

acto ficto derivado del silencio administrativo positivo, según lo expuesto en precedencia.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 24 de noviembre de 2016, radicación número: 13001-23-33-000-2014-00156-01(22084).

INTERESES CORRIENTES – Procedente / INTERESES MORATORIOS – Procedente

En cuanto a la solicitud del reconocimiento y pago de los intereses corrientes y moratorios a que hubiera lugar por la devolución de los dineros pagados, se accede a lo pedido, como quiera que se reconoció la configuración del silencio adminis trativo positivo en favor de la demandante, y con ello, la existencia de una decisión favorable a su solicitud, por lo que debe atender en materia de pago de intereses, lo previsto en los artículos 863 y 864 del Estatuto Tributario.

FUENTE FORMAL: Art. 863 y 864 del Estatuto Tributario.

COMPULSA DE COPIAS - Procuraduría General de la Nación y Contraloría Gene ral de la República

Finalmente, el Tribunal compulsará copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República para que se investiguen las presuntas falta disciplinaria y responsabilidad fiscal en que hubieran podido incurrir los funcionarios del departamento de La Guajira, al omitir pronunciamiento con ocasión del recurso que originó la configuración del silencio administrativo positivo._____________________

RELATORÍA

PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Cinco años desde el pago / INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN

PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Cinco años desde el pago / INEXISTENCIA DE PRESCRIPCIÓN DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO – Interrupción del término de prescripción

Sobre la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada, considera esta corporación que no se encuentra probada, dado que en materia de prescripción19, el artículo 2536 del código civil, en concordancia con los artículos 11 y 21 del decreto 1000 de 1997 y normas que lo reemplazan, disponen que el términos es de 5 años, razón por la cual la devolución del pago de lo no debido en materia tributaria puede presentarse dentro de los 5 años siguientes a la fecha en la que se realizó el pago de dineros en suma superior a lo debido. (…) Así las cosas, al constar en el expediente que el impuesto pro -desarrollo fronterizo empezó a cancelarse el 7 de julio de 2014, es claro que con la presentación de la solicitud de devolución de dineros cancelados el 24 de agosto de 2017, se interrumpió oportunamente el término de prescripción de 5 años señalado en precedencia, razón por la cual, no tiene vocación de prosperidad la excepción planteada por la entidad demandada.

FUENTE FORMAL: Art. 2536 del Código Civil, Arts. 11 y 21 del decreto 1000 de 1997.

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Causación

Así las cosas, se debería condenarse en costas al departamento de La Guajira, teniendo en cuenta que fue ron concedida las pretensiones, sin embargo, el Tribunal, por criterio

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Causación

Así las cosas, se debería condenarse en costas al departamento de La Guajira, teniendo en cuenta que fue ron concedida las pretensiones, sin embargo, el Tribunal, por criterio mayoritario, se abstendrá de imponer dicha condena, al no existir evidencia de su causación en esta instancia.

FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Numeral 1º del artículo 365 del C.G.P.

ACLARACIÓN DE VOTO – Motivación de la no imposición de condena en costas

Aclaré mi voto, en cuanto considero que la motivación para no imponer condena en costas, exigía explicitar en la providencia si existían evidencias de su causación, esto es, si hubo o no hubo gestión o actividad procesal de la parte que sería la beneficiaria de la condena, como se desprende de la aplicación del criterio objetivo-valorativo que ha sido acogido por el Consejo de Estado y por este tribunal y que requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Unión Temporal Terminal 2013 vs Departamento de La Guajira Rad. Exp. No 44-001-23-40-000-2020-00243-00 Sentencia de primera instancia – accede parcialmente a las pretensiones de la demanda página 1 de 35

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, trece de abril de dos mil veintitrés.

Sentencia de primera instancia – accede parcialmente a las pretensiones de la demanda página 1 de 35

Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, trece de abril de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2020-00243-00

DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL TERMINAL 2013

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

ASUNTO: PAGO DE LO NO DEBIDO

Competencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 152 numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA 1 corresponde dirimir al Tribunal en p rimera instancia el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , consagrado en el artículo 1 38 ibidem, presentado por Unión Temporal Terminal 2013 en contra del departamento de La Guajira.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones2.

Unión Temporal Terminal 2013 a través de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho solicita:

“Que se declare que ocurrió el fenómeno del silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición que no fue resuelto contra la resolución 001 de septiembre 29 de 2017, Solicitud de Devolución pago de lo no debido - Estampilla Pro desarrollo Fronterizo, presentado en debida forma y dentro del término de ley correspondiente contra el aludido acto a dministrativo contenido en la a nterior resolución referida , y del cual como inicialmente lo indi que, nunca se obtuvo respuesta alguna dentro del año siguiente a su presentación, según lo establecido

correspondiente contra el aludido acto a dministrativo contenido en la a nterior resolución referida , y del cual como inicialmente lo indi que, nunca se obtuvo respuesta alguna dentro del año siguiente a su presentación, según lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional, y el Estatuto de Rentas del Departamento de La Guajira contenidas en la Ordenanza 338 del 2014 expedida por la Asamblea General de La Guajira, y en consecuencia debido a tal silencio por parte del Ente Territorial, se le debe conceder integralmente al recurrente, las pretensiones solicitadas dentro del recurso recurrido, cuyo efecto es la re vocación de dicha resolución de lo anterior entonces se deriva la inevitable conducta administrativa que le asiste al Departamento de La Guajira ordenar en favor del contribuyente so licitante la DEVOLUCIÓN DEL PAGO D E LO NO DEBIDO POR CONCEPTO DEL IMPUESTO DE LA ESTAMPILLA p ro desarr ollo fronterizo , pagos efectuados que datan durante los años 2012 a 2016, Acto Ficto Positivo desconocido por el acto administrat ivo del 03 de abril del 2019, notificado el 8 del mismo mes y año.

1 (texto anterior a las ley 2080) ARTÍCULO 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)

4. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2 Fl.2-3 C1.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

2 Fl.2-3 C1.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Unión Temporal Terminal 2013 vs Departamento de La Guajira Rad. Exp. No 44-001-23-40-000-2020-00243-00 Sentencia de primera instancia – accede parcialmente a las pretensiones de la demanda Página 2 de 27

Que se anule el acto administrativo del 3 de abril de 2019, notificado el 8 del mismo mes y año, dictado por el Secretario de Hacienda del Departamento de La Guajira, que denegó el reconocimiento de los efectos del acto administrativo ficto surgido del Silencio Administrativo Positivo en cuanto no se decidió en el tiempo establecido por la norma especial , el RECURSO interpuesto, contra la ya aludida resolución 001 de 29 de septiembre de 2017, en favor del contribuyente solicitante UNIÓN TEMPORAL TERMINAL 2013, acto este del 03 de abril , que negó la devolución del pago de lo no debido por concepto del impuesto de la E stampilla Pro-Desarrollo Fronterizo al demandante que figura dentro de la escritura p ública 1777 del 29 de OCTUBRE DE 2018, la cual está plenamente identificado en el primer acápite del capítulo de la parte actora y su representante.

Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a devolver en favor de la demandante las sumas de pesos deducidas indebidamente por concepto de impuesto de Estampilla Pro -Desarrollo Fronterizo que el contribuyente demandan te pagó durante los años 2012 a 2016, junto con los intereses legales, corrientes y moratorios de ley actualizados a la fecha del pago

por concepto de impuesto de Estampilla Pro -Desarrollo Fronterizo que el contribuyente demandan te pagó durante los años 2012 a 2016, junto con los intereses legales, corrientes y moratorios de ley actualizados a la fecha del pago (…)”

1.2. Supuestos fácticos3

De lo narrado en la demanda, se pueden extraer como relevantes los siguientes hechos:

Menciona que de acuerdo con el artículo 49 la estampilla pro desarrollo fronterizo fue creada por la ley 191 de 1995 ley de fronteras.

Pone en consideración que desde el año 1995 el Departamento de La Guaj ira mediante diferentes ordenanzas, entre otras, la 023 de 1995, 014 de 1996, 046 de 1996, 016 de 1998, 045 de 1998, 002 de 2000, 009 de 2000, 038 de 2000, 019 de 2001, 065 de 2002, 117 de 2003, 125 de 2004 y 330 de 2011, di spuso de esta autorización tribu taria y ejerció el cobro del impuesto de la estampilla pro-desarrollo fronterizo gravando las actividades y operaciones realizadas dentro de la jurisdicción del Departamento.

Sostiene que la gestión y ejecución del recaudo de la oficina de rentas del Departamento de La Guajira logró sobrepasar a mediados del año 2012, el monto del recaudo legalmente permitido, es decir, de cien mil millones de pesos provenientes de la estampilla prodesarrollo fronterizo.

Afirma que apenas el 4 de enero de 2016, mediante circular expedida por la Secretaría de Hacienda Departamental, se suspendió el recaudo del impuesto de la estampilla en todo

estampilla prodesarrollo fronterizo.

Afirma que apenas el 4 de enero de 2016, mediante circular expedida por la Secretaría de Hacienda Departamental, se suspendió el recaudo del impuesto de la estampilla en todo el territorio del Departamento por haber perdido vigencia el artículo 49 de la ley 19 1 de 1995 y la s ordenanzas que lo aplicaron po r cuanto se alcanzó el monto de los cien mil millones de pesos, que es el l ímite máximo de recaudo establecido en la ley , l o cual

3 Fl. 6-11 C1Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Unión Temporal Terminal 2013 vs Departamento de La Guajira Rad. Exp. No 44-001-23-40-000-2020-00243-00 Sentencia de primera instancia – accede parcialmente a las pretensiones de la demanda Página 3 de 27

manifiesta que dicho límite se sobrepasó en junio de 2012 , sin embargo indica qu e el recaudo del tributo se mantuvo ilegalmen te vigente durante parte del 2012 y los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

Expresa que participaron en las diferentes licitaciones públicas y suscribieron los contratos que se convirtieron en los hechos gravables sobre los que recayó la estampilla, por lo que pagó cumplidamente el impuesto cobrado por el Departamento , aun cuando ya había perdido la facultad para hacer ese cobro por haber recaudado el monto autorizado por la ley, hecho que ocurrió en junio de 2012.

Alega que e l 22 de j unio de 2017 presentó solicitud de devolución del pago de lo no

ya había perdido la facultad para hacer ese cobro por haber recaudado el monto autorizado por la ley, hecho que ocurrió en junio de 2012.

Alega que e l 22 de j unio de 2017 presentó solicitud de devolución del pago de lo no debido, en las que señala que adjuntó las relaciones de "pagos, montos deducidos por la tesorería departamental, fecha de emisión, número de comprobantes de egresos, e intereses legales causados y suma de dinero a devolver por el departamento de La Guajirapago de lo no debido. Estampilla pro-desarrollo fronterizo" con corte a 30 de junio de 2017, sin embargo, sostiene que de la solicitud del grupo dos nunca obtuvo respuesta a pesar de existir norma expresa y encontrarse todo el procedimiento reglado en la ordenanza 338 de 2014.

Reitera que a través de la Resolución 001 del 29 de septiembre de 2017 la demandada negó por improcedente la solicitud realizada, lo cual equivale a un acto definitivo, por falta de requisitos formales, lo que va en contravía del procedimiento establecido en el estatuto de rentas, dado que si faltaron algunos requisitos formales se debió expedir un auto que inadmite para que pudieran subsanarlos, y qu e finalmente concedieron en forma equivocada, el recurso de reposición del artículo 74 del CPACA, en lugar del recurso de reconsideración del artículo 485 del estatuto de rentas del Departamento.

Alega que el recurso de reposición no fue decidido según lo dispone la Ordenanza 338 de 2014 lo que dio lugar a que se configurara el silencio administrativo positivo.

Manifiesta que el 29 de octubre de 2018, se protocolizó el silencio administrativo positivo

2014 lo que dio lugar a que se configurara el silencio administrativo positivo.

Manifiesta que el 29 de octubre de 2018, se protocolizó el silencio administrativo positivo con escritura pública 1777 junto con los poderes debi damente otorgados, fotocopia de los contratos, liquidaciones de los contratos por el Departamento, órdenes de pago, comprobantes de egresos, liquidación de los intereses legales, corrientes y moratorios, y demás anexos que demostraban cada uno de los pagos y descuentos según el caso

Indica que el 27 de noviembre de 2018 solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo tanto del grupo 1 como del grupo 2, siendo en total 18 contribuyentes, por lo que expresa que el recurso debió ser resuelto d entro del a ño siguiente que obliga la ley a la administración para resolver un recurso o dar respuesta a la petición de devolución de pago de lo no debido.

Concluye que el 8 de abril de 2019 se notificó el acto administrativo del 3 de abril, que negó el reconocimiento del silencio administrativo de los dos grupos contribuyentes, con el argumento de que el recurso interpuesto tenía que regirse por el artículo 86 delTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Unión Temporal Terminal 2013 vs Departamento de La Guajira Rad. Exp. No 44-001-23-40-000-2020-00243-00 Sentencia de primera instancia – accede parcialmente a las pretensiones de la demanda Página 4 de 27

CPACA y no por las reglas del recurso de reconsideración del artículo 734 y 732 del Estatuto Tributario Nacional, ya que indica que se encuentra errada la interpretación de

CPACA y no por las reglas del recurso de reconsideración del artículo 734 y 732 del Estatuto Tributario Nacional, ya que indica que se encuentra errada la interpretación de la Secretaria de Hacienda de La Guajira al considerar que no le son aplicables las normas del Estatuto Tributario Nacional y que la estampilla Pro -desarrollo no es un impuest o sino una “tasa parafiscal”.

1.3. Normas violadas y concepto de violación4.

En la demanda se invocaron normas violadas de orden legal, que fueron las siguientes: De orden legal : Artículo 49 de la Ley 191 de 19 95, las ordenanzas 023 de 1995, 014 de 1996, 045 de 1998, 016 de 1998, 045 de 1998, 002 de 2000, 009 de 2000, 038 de 2000, 019 de 2001, 065 de 2002, 117 de 2003, 125 de 2004 y 330 de 2011.

Afirma que el Departamento de La Guajira violó el artículo 49 de la Ley 191 de 1995, debido a que cobró más de cien mil millones de pesos, que era el monto autorizado por esa Ley , para recaudar el tributo denominado Estampilla Pro desarrollo fronterizo, violación de la ley que persiste en cuanto que se negó a devolver el pago de lo no debido a los contribuyentes q ue pag aron un tr ibuto no autorizado, es decir, más de cien mil millones de pesos.

A su vez, manifiesta que violaron las ordenanzas 023 de 1995, 014 de 1996, 046 de 1996,

a los contribuyentes q ue pag aron un tr ibuto no autorizado, es decir, más de cien mil millones de pesos.

A su vez, manifiesta que violaron las ordenanzas 023 de 1995, 014 de 1996, 046 de 1996, 016 de 1998, 045 de 1998, 002 de 2000, 009 de 2000, 038 de 2000, 019 de 2001, 065 de 2002, 117 de 2003, 125 de 2004 y 330 de 2011, que en su momento dispusieron el cobro del tributo de la estampilla Pro-desarrollo fronterizo en La Guajira y hasta por el valor de cien mil millones de pesos.

Adiciona que también se viola por falta de aplicac ión el artículo 59 de la ley 788, al igual que el 341 de la ordenanza 338, puesto que, de haberse aplicado, la autoridad tributaria del Departamento habría tenido que devolver las sumas reclamadas por los contribuyentes.

Alude, que la administración incu rrió e n omisión en cuanto a que no respondió la petición, razón por la cual, por Ministerio de la Ley surgió el acto ficto positivo resultante del silencio administrativo positivo en favor del contribuyente.

Indica que el debido proceso manda que la admin istración reconozca los efectos del silencio administrativo positivo y proceda a cumplir a cabalidad el efecto del acto positivo, que no es más que ordenar expresamente ahora la devolución de lo pagado por el contribuyente indebidamente.

Aduce que la petición no debió ser rechazada por improcedente por no cumpl ir con los requisitos formales, dado que el artículo 623 del Estatuto de Rentas ordena dictar un

el contribuyente indebidamente.

Aduce que la petición no debió ser rechazada por improcedente por no cumpl ir con los requisitos formales, dado que el artículo 623 del Estatuto de Rentas ordena dictar un auto de inadmisión para corregir, el cual no fue expedido, sino que se procedió a un

4 Fl. 11-16 C1.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Unión Temporal Terminal 2013 vs Departamento de La Guajira Rad. Exp. No 44-001-23-40-000-2020-00243-00 Sentencia de primera instancia – accede parcialmente a las pretensiones de la demanda Página 5 de 27

rechazo que negó el derecho a la devolución, que fue lo que dijo la Resolución 01 de septiembre 2017.

1.4. Contestación de la demandaDepartamento de La Guajira5.

Dentro de la oportunidad legal establecida, la entidad demandada ejerció su derecho de defensa, oponiéndose a la p rosperidad de todas y cada una de las peticiones incoadas por la parte demandante.

Manifiesta sobre los hechos que el 1, 5, 9, 12, 14, 15 y el 16 son ciertos; el 2, 3, 4 , no le constan; el 7, 10, y 17 eran parcialmente ciertos; y 6, 8 11, 16, 17 no eran ciertos

Expresa frente a las normas violadas que los Departamentos deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando sean materia de “impuestos” y que es necesario aclarar la diferencia que hay entre l os

Expresa frente a las normas violadas que los Departamentos deben aplicar los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, siempre y cuando sean materia de “impuestos” y que es necesario aclarar la diferencia que hay entre l os diferentes tipos de tributos, como lo sustenta las jurisprudencias del Consejo de Estado, que la estampilla ProDesarrollo Fronterizo no son tributos de carácter de “impuestos” sino “tasas parafiscales”.

Menciona que el Departamento de La Guajira podía no aplicar dichas normas al momento de expedir el acto que niega los efectos del silencio administrativo positivo y la eventual devolución de la estampilla, por lo que señala que no se puede inferir que la administración incurrió en violación grave al debi do proceso al no reconocer el silencio administrativo positivo que alega el demandante, debido a que en materia de “tasas parafiscales” opera el silencio negativo y no el silencio positivo, por lo que al no ser resuelto dicho recurso el acto ficto resultan te es el silencio negativo y por ende no podía ser reconocido otro diferente.

Arguye que el demandante funda sus reclamaciones en unas disposiciones, que no son aplicables al caso concreto, lo cual señala que limitaría el control de legalidad que la Corporación tendría que hacer sobre los actos administrativos objeto de la presente demanda, por lo que considera que es procedente dictar una sentencia inhibitoria.

Indica que según lo previsto el artículo 720 del Estatuto de Rentas el silencio administrativo positivo, solo es predicable cuando en el trámite administrativo esté involucrado, únicamente la gestión de un impuesto y que al ser la estampilla pro

Indica que según lo previsto el artículo 720 del Estatuto de Rentas el silencio administrativo positivo, solo es predicable cuando en el trámite administrativo esté involucrado, únicamente la gestión de un impuesto y que al ser la estampilla pro desarrollo fronterizo una tasa parafiscal y no impuesto, como lo pretende hacer ver el demandante, no p uede a plicarse el artículo 743 y 745 del Estatuto Tributario, toda vez que dichas disposiciones normativas son claras en precisar que el silencio administrativo positivo debe aplicarse exclusivamente a los tributos dentro de la especie de “impuesto”.

5 Fl. 37-41 C1Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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Adiciona que la solicitud de devolución de saldos fue presentada el día 22 de junio de 2017, es decir, 5 años posteriores a la fecha del pago, lo cual sobrepasa el término establecido en el artículo 2536 del código civil.

Concluye que a la fecha de la present ación de la solicitud de la devolución de las sumas de dinero descontada por concepto de Estampilla Pro desarrollo Fronterizo, se encuentra fenecido el término legal para tal fin.

1.5. Tramite procesal impartido

-El 16 de diciembre de 2020, se profiere el auto que admite la demanda. (31-33).

encuentra fenecido el término legal para tal fin.

1.5. Tramite procesal impartido

-El 16 de diciembre de 2020, se profiere el auto que admite la demanda. (31-33).

El 19 de diciembre de 2022 6, se emitió auto que adelantó trámites previos a emitir sentencia anticipada, donde se fijó el litigio en los siguientes términos:

“ I) verificar la legalidad del acto administr ativo de fecha 3 de abril de 2019, expedido por el Secretario de Hacienda del Departamento de La Guajira, que negó la declaratoria del silencio administrativo positivo, al haberse configurado e por la falta de respuesta al recurso interpuesto contra la res olución 001 de septiembre 29 de 2017 –que resolvió negativamente la solicitud de devolución pago de lo no debido por concepto de estampilla pro desarrollo fronterizo durante los años 2012 a 2016, en caso afirmativo ii) si tiene derecho la parte demandante a que se le devuelvan las sumas deducidas por concepto de la estampilla pro desarrollo fronterizo que pagó durante los años 2012 a 2016, junto con los intereses legales, corrientes y moratorios de ley, actualizados a la fecha del pago, y iii) si hay lugar o no d eclarar probada la excepción de prescripción planteada por la entidad demandada.”

Asimismo, se incorporaron las pruebas allegadas por las partes, y se ordenó correr traslado del expediente a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión.

1.5.1. Alegatos de conclusión. Se ordenó presentar los alegatos por escrito en virtud de lo previsto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y

1.5.1. Alegatos de conclusión. Se ordenó presentar los alegatos por escrito en virtud de lo previsto en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

1.5.2. Parte demandante7

1.5.3. Unión Temporal Terminal 2013

El apoderado de la parte actora en sus alegaciones finales, expresa que en ejercicio de la acción de Nulidad y restablecimiento del Derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentó solicitud ante este Tribunal para que, dentro de los 4 meses, se declarara la nulidad del acto administrativo expedido por la Secretaría de Hacienda Departamental de fecha 08 de abril de 2019.

6 Fl. 61-65 7 Fl. 73-86 .C1Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Unión Temporal Terminal 2013 vs Departamento de La Guajira Rad. Exp. No 44-001-23-40-000-2020-00243-00 Sentencia de primera instancia – accede parcialmente a las pretensiones de la demanda Página 7 de 27

Indica que el Departamento de La Guajira como sujeto activo del impuesto estampilla pro desarrollo fronterizo, recaud ó de m anera ilegal más del monto leg al permitido y autorizado por el artículo 49 de Lay 191 de 1995 “ley de frontera” que era la suma máxima de 100 mil millones de pesos, cifra o suma que el Ente Territorial hoy demandado superó de manera abrupta a mediado s del mes de junio del año 2012, lo cual ya puso en conocimiento a este Tribunal bajo los argumentos y documentos probatorios

máxima de 100 mil millones de pesos, cifra o suma que el Ente Territorial hoy demandado superó de manera abrupta a mediado s del mes de junio del año 2012, lo cual ya puso en conocimiento a este Tribunal bajo los argumentos y documentos probatorios que aporta.

Manifiesta que el Secretario de Hacienda Departamental negó la solicitud del silencio administrativo positivo, lo que conlleva a la no devolución del pago de lo no debido por concepto del tributo estampilla pro desarrollo fronterizo, con el argumento que dichas estampillas no son un tributo o impuesto como tal, y por ende no le es dado el procedimiento especial en el ámbi to tri butario sino del que trata el CPACA y que el silencio administrativo no era procedente porque no es aplicable el artículo 732 y 734 del Estatuto Tributario Nacional ni el local es decir lo que se contempla en la ordenanza 338 del 2014, y al igual no le ap lica lo contemplado en el artí culo 2536 del código civil referente a la prescripción de la acción ejecutiva.

Sostiene que las innumerables sentencias del Consejo de Estado en las que se ha debatido estos aspectos, habiendo ya Unificación de Jurispru dencia similar del caso en estudio, donde se deja sin duda alguna que las estampillas gozan y están blindada con el fuero de un Tributo, que el silencio administrativo positivo en materia tributaria se gobierna bajo los artículos 732 y 734 del Estatuto tributario, y que el tiempo que tie ne el contribuyente afectado para presentar su reclamación es de 5 años conforme al artículo 2536 del Código Civil todo esto recogido y unificado en sentencias que ha puesto de referencia en la demanda.

contribuyente afectado para presentar su reclamación es de 5 años conforme al artículo 2536 del Código Civil todo esto recogido y unificado en sentencias que ha puesto de referencia en la demanda.

Indica que el Secretario de Hacienda de La Guajira al expedir el acto acusado violó tanto las normas nacionales como las locales, normas que regulan el debido proceso de los actos tributarios y los derechos sustanciales de los contribuyentes a obtener actos administrativos raz onables y j ustos, como lo es el de la devolución de lo que se pagó indebidamente.

Afirma que la petición realizada por la parte demandante no debió ser objeto de rechazo por improcedente, al considerar que no cumplía con los requisitos formales, puesto que el artículo 623 del Estatuto de Rentas, ordena dictar un auto de inadmisión para corregir, lo cual ind

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