TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00249-00-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00249-00-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2020-00249-00 Página 1 de 20

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a proferir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia2.

II. ANTECEDENTES 2.1 Pretensiones de la demanda La sociedad Echeverry Gutiérrez & CIA S. en C. S., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretende que se declare la configuración del fenómeno del silencio administrativo positivo frente al recurso de reposición que no fue resuelto y que fue interpuesto contra la resolución 001 de septiembre 29 de 2017, que resolvió solicitud de devolución pago de lo no debido — estampilla pro desarrollo fronterizo, y que como consecuencia de ello, se anule el acto administrativo del 03 de abril de 2019, notificado el 08 del mismo mes y año, dictado por el secretario de hacienda del departamento de La Guajira, que denegó el reconocimiento de los efectos del acto administrativo ficto surgido del silencio administrativo positivo.

A título de restablecimiento del derecho se solicita se condene a la parte demandada a devolver en favor de la demandante las sumas deducidas indebidamente por co ncepto de impuesto de

ficto surgido del silencio administrativo positivo. A título de restablecimiento del derecho se solicita se condene a la parte demandada a devolver en favor de la demandante las sumas deducidas indebidamente por co ncepto de impuesto de estampilla pro-desarrollo fronterizo que el contribuyente demandante pagó durante los años 2012 a 2016, junto con los intereses legales, corrientes y moratorios de ley actualizados a la fecha del pago, los cuales son razonados en la suma total de $297.649.449.00. 2.2 Hechos relevantes En los hechos de la demanda se indica que la estampilla pro desarrollo fronterizo fue creada por la ley 191 de 1995 — ley de fronteras - en el artículo 49.

1 Sede física del tribunal. 2 La presente sentencia se profiere con fundamento en el expediente pasado por secretaría en fecha 27 de octubre de 2022, por lo que las referencias y folios que se citan corresponden al expediente compartido en dicha vía OneDrive por la secretaría de la corporación. Acción Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Radicado 44-001-23-40-000-2020-00249-00 Demandante Sociedad Echeverry Gutiérrez & CIA S. en C. S. Demandado Departamento de La Guajira Tema Devolución en materia de tributos – silencio administrativo positivo – estampilla pro-desarrollo fronterizo Sentencia No. 88 Instancia Primera (sentencia anticipada) Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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Instancia Primera (sentencia anticipada) Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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Se afirma que desde el año 1995 el departamento de La Guajira, mediante diferentes ordenanzas, entre otras, la 023 de 1995, 014 de 1996, 046 de 1996, 016 de 1998, 045 de 1998, 002 de 2000, 009 de 2000, 038 de 2000, 019 de 2001, 065 de 2002, 117 de 2003, 125 de 2004 y 330 de 2011, dispuso de esta autorizaci ón tributaria y ejerció el cobr o d el impuesto de la estampilla prodesarrollo fronterizo gravando las actividades y operaciones realizadas dentro de la jurisdicción del departamento. Indica que la gestión y ejecución del recaudo de la oficina de rentas del departamento de La Guajira logró sobrepasar, a mediados del año 2012, el monto del recaudo legalmente permitido, vale decir, de cien mil millones de pesos provenientes de la estampilla pro-desarrollo fronterizo. Sostiene que apenas el 4 de enero de 2016, mediante circular expedida por la secretaría de hacienda departamental, se suspendió el recaudo del impuesto de la estampilla en todo el territorio del departamento, por haber perdido vigencia el artículo 49 de la ley 191 de 1995 y las ordenanzas que lo aplicaron, por cuanto se alcanzó el monto de los cien mil millones de pesos,

territorio del departamento, por haber perdido vigencia el artículo 49 de la ley 191 de 1995 y las ordenanzas que lo aplicaron, por cuanto se alcanzó el monto de los cien mil millones de pesos, (límite máximo de recaudo establecido en la ley). Dicho límite se sobrepasó en junio de 2012. El recaudo del tributo, sin embargo, se mantuvo ilegalmente vigente durante parte del 2012, y los años 2013, 2014 y 2015. Aduce que pagó cumplidamente el impuesto cobrado por el departamento cuando ya había perdido la facultad para hacer ese cobro por haber recaudado el monto autorizado por la ley, hecho que ocurrió en junio de 2012. Que el 22 de junio de 2017 presentó solicitud de devolución del pago de lo no debido, solicitud que se funda en la figura jurídica pago de lo no debido, para lo cual se adjuntaron las relaciones de " pagos, montos deducidos por la tesorería departamental, fecha de emisión, número de comprobantes de egresos, e intereses legales causados y suma de dinero a devolver por el departamento de La Guajira — pago de lo no debido. Estampilla pro -desarrollo fronterizo" con corte a 30 de junio de 2017. Señala que nunca obtuvo respuesta a pesar de existir norma expresa y encontrarse todo el procedimiento reglado en la ordenanza 338 de 2014, puesto que el artículo 621 de la misma ordenanza dispone que la devo lución de los valores solicitados como pago indebido debe efectuarse dentro de los 50 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución, de igual manera de forma textual y diáfana indica el paso a paso que debe seguir la administración departamental cuando se vea inmersa en este tipo de situaciones jurídicas de naturaleza

efectuarse dentro de los 50 días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución, de igual manera de forma textual y diáfana indica el paso a paso que debe seguir la administración departamental cuando se vea inmersa en este tipo de situaciones jurídicas de naturaleza tributaria, al igual el artículo 444 señala que los funcionarios que incumplan este término responderán por los intereses imputables a su propia mora. Manifiesta que a través de la resolución 001 del 29 de septiembre de 2017 se negó por improcedente la solicitud, acto que equivale a acto definitivo, por falta de requisitos formales, en contravía del procedimiento establecido en el estatuto de rentas, pues si se consideró que faltaron algunos requisitos formales ha debido expedirse auto inadmisorio para, si hubiera sido el caso, poderlos subsanar, concediendo en forma equivocada el recurso de reposición del artículo 74 del CPACA, en lugar del recurso de reconsideración del artículo 485 del estatuto de rentas del departamento. Afirma que el recurso contra la resolución 001 de septiembre 29 de 2017 derivada de la solicitud de devolución de pago de lo no debido, no fue resuelto por la administración departamental, elSIGCMA

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cual debió ser decidido o resuelto en un año, contado a partir de su interposición, así igualmente lo establece el estatuto tributario, lo que no ocurrió, lo que llevó a que se configurara el silencio administrativo positivo.

cual debió ser decidido o resuelto en un año, contado a partir de su interposición, así igualmente lo establece el estatuto tributario, lo que no ocurrió, lo que llevó a que se configurara el silencio administrativo positivo. Alega que el 29 de octubre de 2018 se protocolizó el silencio administrativo positivo con escritura pública 1777 junto con los poderes debidamente otorgados, fotocopia de los contratos, liquidaciones de los contratos por el departamento, órdenes de pago, comprobantes de egresos, liquidación de los intereses legales, corrientes y moratorios, y demás anexos que demostraban cada uno de los pagos y descuentos según el caso. Que el 27 de noviembre de 2018 se solicitó el reconocimiento del silencio administrativo positivo en escrito grupal o conjunt o, en total 18 contribuyentes que se encontraban en l as mism as nefastas circunstancias contra el mismo ente territorial, entre esos el hoy demandante sociedad Echeverry Gutiérrez & CIA S. en C. S. , teniendo en cuenta que el recurso debió ser resuelto dentro del año sigui ente que obliga la ley a la administración para resolver un recurso o dar respuesta a la petición de devolución de pago de lo no debido así establecido por la norma especial tributaria. Señala que el 8 de abril de 2019 se notificó el acto administrativo de l 03 de abril, que negó el reconocimiento del silencio administrativo de los contribuyentes solicitantes, entre ellos la hoy demandante sociedad Echeverry Gutiérrez & CIA S. en C. S., con el argumento equivocado e ilegal de que el recurso interpuesto tenía que regirse por el artículo 86 del CPACA.

demandante sociedad Echeverry Gutiérrez & CIA S. en C. S., con el argumento equivocado e ilegal de que el recurso interpuesto tenía que regirse por el artículo 86 del CPACA. 2.3. Normas violadas y concepto de violación Como cargos de violación se aducen los siguientes: Violación de las normas en que debían fundarse: Sostiene que se violó el artículo 49 de la ley 191 de 1995, en cuanto que el departamento de La Guajira cobró más de cien mil millones de pesos, que era el monto autorizado por esa ley para recaudar el tributo denominado estampilla pro desarrollo fronterizo, violación de la ley que persiste en cuanto se negó a devolver el pago de lo no debido a los contribuyentes que pagaron un tributo no autorizado, es decir, más de cien mil millones de pesos. Así mismo, se violaron las ordenanzas 023 de 1995, 014 de 1996 , 046 de 1996, 016 de 1998, 045 de 1998, 002 de 2000, 009 de 2000, 038 de 2000, 019 de 2001, 065 de 2002, 117 de 2003, 125 de 2004 y 330 de 2011, que en su momento dispusieron el cobro del tributo estampilla prodesarrollo fronterizo en La Guajira y hasta por el valor de cien mil millones de pesos. Agrega que el acto acusado viola por falta de aplicación el artículo 59 de la ley 788, lo mismo que el 341 de la ordenanza 338 y que d e haberse aplicado estas reglas, la autoridad tributaria del departamento habría tenido que devolver las sumas reclamadas por los contribuyentes, además de que se nota una falta de aplicación de la ley relacionada con las categorías de los tributos.

departamento habría tenido que devolver las sumas reclamadas por los contribuyentes, además de que se nota una falta de aplicación de la ley relacionada con las categorías de los tributos. Expedición en forma irregular o violación grave del debido proceso: Afirma que ante el hecho irrefutable de que la administración incurrió en omisión en cuanto que no respondió la petición, por ministerio de la ley surgió el acto ficto positivo resultante del silencioSIGCMA

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administrativo positivo en favor del contribuyente, esto a la luz de lo establecido en la norma especial tributaria, fallos del Consejo de Estado, Corte Constitucional entre otros. Sostiene que el debido proceso manda que la administración reconozca los efectos del silencio administrativo positivo y proceda a cumplir a cabalidad el efecto del acto positivo, que no es más que ordenar expresamente ahora la devolución de lo pagado por el contribuyente indebidamente. Agrega que la petición encabezada no debió ser objeto de un rechazo por improcedente dizque porque no cumplía con los requisitos formales, puesto que el artículo 623 del estatuto de rentas manda dictar un auto de inadmisión para corregir, acto de trámite que no se expidió nunca, sino que se procedió a un rechazo in limine que significó la negación al derecho a la devolución, que fue lo que dijo la resolución 01 de septiembre 2017. Recuerda que este acto fue objeto de un recurso de reconsideración , así se haya llamado de

que se procedió a un rechazo in limine que significó la negación al derecho a la devolución, que fue lo que dijo la resolución 01 de septiembre 2017. Recuerda que este acto fue objeto de un recurso de reconsideración , así se haya llamado de reposición por error de la propia administración, que como no se respondió a tiempo ocurrió su revocatoria por obra del acto ficto positivo, resultante del silencio, tal y como se explicó en los hechos. 2.4. Contestación de la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos indicó que el 1° y el 16° eran ciertos; el 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7°, 9° y 15° no les constaba; el 8°, 10°, 12°, 14° y 17° eran parcialmente ciertos; y 11° y 18° no eran ciertos. Como excepciones de mérito, propuso las siguientes: Ausencia de vicio de nulidad de las normas en la que debía fundarse el acto administrativo acusado Este cargo es sustentado en que el silencio administrativo positivo, a la luz de lo previsto en el artículo 720 estatuto tributario, solo es predicable en la medida en que e l respectivo trámite administrativo esté involucrado, única y exclusivamente, la gestión de un impuesto. Argumenta que al ser la estampilla pro desarrollo fronterizo una tasa parafiscal y no impuesto como lo quiere demostrar el demandante no puede aplicarse el artículo 743, ni el 745 del estatuto tributario, toda vez que dichas disposiciones normativas son clara s en precisar que el silencio administrativo positivo debe aplicarse e xclusivamente a los tributos dentro de la especie de

tributario, toda vez que dichas disposiciones normativas son clara s en precisar que el silencio administrativo positivo debe aplicarse e xclusivamente a los tributos dentro de la especie de “impuesto”. En ese sentido, sostiene que no se puede inferir que la administración incurrió en violación grave al debido proceso al no reconocer el supuesto silencio administrativo positivo que alega el demandante, toda vez que en materia de “tasas parafiscales” opera el silencio negativo y no el silencio positivo. Por consiguiente, al no ser resuelto dicho recurso el acto ficto resultante es el silencio negativo y por ende, no podía ser reconocido otro diferente. Agrega que , frente a la violación invocada por el demandante sobre normas de carácter departamental y nacional, es preciso indicar, que el estatuto tributario nacional y el estatuto de rentas departamental, regulan un solo tipo de tributo, el cual es el “impuesto”. Por ende, dichasSIGCMA

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disposiciones no podían ser aplicables al caso concreto toda vez que, regulan los tributos en materia de impuestos y no tasas parafiscales. Prescripción por vencimiento del término para solicitar la devolución de saldos a favor Se basa en que la solicitud de devolución de saldos se presentó el día 22 de junio de 2017, es decir, (5) años posteriores a la fecha del pago, sobrepasándose en el presente caso el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil.

decir, (5) años posteriores a la fecha del pago, sobrepasándose en el presente caso el término establecido en el artículo 2536 del Código Civil. Finalmente, indicó que no se encuentra probado el descuento en exceso a la fecha junio de 2012. 2.5. Trámite procesal impartido. La sociedad Echeverry Gutiérrez & CIA S. en C. S y 15 entidades o sociedades más, presentaron demanda acumulada contra el departamento de La Guajira, correspondiendo por reparto al despacho 02 del tribunal administrativo de La Guajira (pdf denominados “parte 1”, “parte 2” y “parte 3” de la carpeta 2020-249 archivos de prueba). Mediante auto de 9 de diciembre de 2019, el despacho 02 de este tribunal inadmitió la demanda acumulada al considerar que existió una indebida acumulación de pretensiones, en consecuencia, declaró la falta de competencia de esta corporación respecto de 7 de las demandas interpuestas y ordenó su reparto e ntre los juzgados administrativos del circuito de Riohacha. En cuanto a las demandas restantes, ordenó su escisión o separación, por tanto, dispuso que el apoderado demandante debía desglosar los documentos correspondientes a cada uno de los demandantes y presentar escritos de demandas independientes ante la oficina judicial para su reparto (pdf denominados “parte 1”, “parte 2” y “parte 3” de la carpeta 2020 -249 Archivos de Prueba). Contra la citada decisión, el apoderado demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante auto de 26 de junio de 2020 (pdf denominados “parte

Prueba). Contra la citada decisión, el apoderado demandante presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto de forma desfavorable mediante auto de 26 de junio de 2020 (pdf denominados “parte 1”, “parte 2” y “parte 3” de la carpeta 2020-249 Archivos de Prueba). En ese orden, y en cumplimiento de las providencias mencionadas el apoder ado de la demandante presentó solicitud de desglose ante la oficina judicial, y escrito individual de demanda, promovido por la sociedad Echeverry Gutiérrez & CIA S. en C. S. (Fl. 67) La demanda desglosada volvió a ser presentada el 29 de julio de 2020, co rrespondiendo por reparto al despacho 03 de este tribunal (Fl. 72). En fecha 23 de marzo de 2022, fue ingresado por la secretaría el expediente para proveer (Fl. 75) y mediante auto de fecha 5 de abril de 2022, el despacho admitió la demanda, emitió actos de dirección y exhortó a la secretaría por la demora en el ingreso del expediente (Fl. 76). El auto admisorio fue notificado el 8 de abril de 2022, mediante mensaje de datos (Fl. 82). En ese orden, corrieron hasta el 2 de junio de 2022, los dos (2) días hábiles contados desde la notificación personal a la autoridad demandada mediante mensaje de datos (artículo 48 de la Ley 2080 de 2021) y los 30 días de traslado de la demanda, contados desde el día siguiente al vencimiento del plazo anterior (artículo 172 de la Ley 1437 de 2011).SIGCMA

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del plazo anterior (artículo 172 de la Ley 1437 de 2011).SIGCMA

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En fecha 1 de junio de 2022, la parte demandada allegó la contestación de la demanda, escrito en el que no propuso excepciones previas, pero sí de mérito (Fl. 89). El 7 de julio de 2022, ingresó nuevamente el expediente al despacho ponente para proveer (Fl. 106) y mediante auto de fecha 12 de septiembre de 2022 (Fl. 107), se adoptaron actos de dirección para correr traslado para alegatos finales y dictar sentencia anticipada. Durante el término de traslado, presentó alegatos la parte demandada (Fl. 126). El ministerio público no conceptuó. 2.6 Alegatos de Conclusión 2.6.1 Parte demandada Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia. El tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter tributario cuya cuantía excede los 100 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152-4 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y ser el departamento de La Guajira, el lugar donde debió efectuarse la declaración, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 156 del C.P.A.C.A. –vigente al momento de la

la demanda-, y ser el departamento de La Guajira, el lugar donde debió efectuarse la declaración, de acuerdo con el numeral 7 del artículo 156 del C.P.A.C.A. –vigente al momento de la interposición de la demanda-. 3.2. Problemas jurídicos. Tal como quedó establecido en la fijación del litigio efectuada en el auto que adoptó medidas para dictar sentencia anticipada, el cuestionamiento central consiste en establecer si es nulo el acto administrativo de fecha 3 de abril de 2019, expedido por el secretario de hacienda del departamento de La Guajira, que negó los efectos del silencio administrativo positivo, al haberse configurado este por la presunta falta de respuesta al recurso interpuesto contra la resolución 001 de septiembre 29 de 2017 –que resolvió negativamente la solicitud de devolución de pago de lo no debido por estampilla pro desarrollo fronterizo -. Como parte del estudio, deberá establecerse asimismo si se configuró o no el silencio administrativo positivo.

De responderse afirmativamente lo anterior, deberá determinarse si tiene derecho la parte actora a que se ordene a título de restablecimiento la devolución de las sumas deducidas por concepto de la estampilla pro desarrollo fronterizo que presuntamente pagó en exceso, junto con los intereses legales, corrientes y moratorios de ley, actualizados a la fecha del pago.

Finalmente, deberá resolverse como parte del estudio de fondo, la viabilidad de decretar probada de oficio o a solicitud de parte alguna excepción.

3.3. Tesis. La tesis del tribunal es que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales que pasa a exponerse, se tiene por

3.3. Tesis. La tesis del tribunal es que se debe acceder a las pretensiones de la demanda, pues de acuerdo con los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales que pasa a exponerse, se tiene por acreditada la configuración del silencio administrativo positivo, derivado de la no resoluciónSIGCMA

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oportuna del recurso de reposición 3 interpuesto contra la resolución 001 de septiembre 29 de 2017 – que resolvió negativamente la solicitud de devolución de pago de lo no debido por estampilla pro desarrollo fronterizo-. 3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial. 3.4.1. De la estampilla pro desarrollo fronterizo

De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el ordenamiento jurídico colombiano las estampillas operan bajo tres modalidades: (i) sellos postales que deben pagar los remitentes que usan el servicio de correo; (ii) certificados de pago de impuesto al consumo de productos gravados, según el sistema único de transporte y (iii) tributos departamentales, municipales y distritales, con destinación específica4.

Como tributos, el origen de las estampillas se remonta a los sellos postales utilizados en el sistema de correo, siendo empleados “para recaudar el impuesto de timbre adhiriendo su forma física a los documentos otorgados o aceptados, como medio de control de pago, una vez dicho impuesto se causaba. Posteriormente, en 1949, se connotó como tributo territorial con la primera

física a los documentos otorgados o aceptados, como medio de control de pago, una vez dicho impuesto se causaba. Posteriormente, en 1949, se connotó como tributo territorial con la primera ley de autorización para la emisión de la estampilla “Bodas de Oro del Departamento del Atlántico”5.

Ahora bien, la finalidad de dicho tributo a nivel de las entidades territoriales se sustenta en la necesidad de mejorar el ingreso público territorial, por lo que ha trascendido del mero ámbito del correo al del desarrollo departamental, universitario, de electrificación, entre muchos otros.

En ese marco, la “estampilla pro desarrollo fronterizo” fue autorizada por el artículo 49 de la ley 191 de 1995, para que las asambleas de los departamentos fronterizos ordenaran su emisión, con el fin de destinar su recaudo a los planes, proyectos, estudios y actividades que allí se señalan. Así lo estableció la citada norma en su redacción original:

“Artículo 49 - Autorízase a las asambleas de los departamentos fronterizos para que ordenen la emisión de estampillas "prodesarrollo fronterizo", hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las zonas de frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura y dotación en educación bás ica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Parágrafo 1º .- Las asambleas departamentales podrán autorizar la sustitución de la

básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Parágrafo 1º .- Las asambleas departamentales podrán autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta ley; determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y

3 Debe entenderse como recurso de reconsideración, por ser el procedente y en guarda de la primacía de lo sustancial. 4 Cfr. Sentencia de veintiocho (28) de noviembre de dos mil trece (2013), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, Radicación número: 54001-23-31-000-2009-00175-02(18859); sentencia de trece (13) de septiembre del dos doce (2012), Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejero ponente: Carmen Teresa Ortiz De Rodríguez, 44001-23-31-000-2004-00075-03(18537). 5 Ibidem.SIGCMA

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operaciones que se realicen en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 2º.- Facúltase a los concejos municipales de los departamentos fronterizos

operaciones que se realicen en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Parágrafo 2º.- Facúltase a los concejos municipales de los departamentos fronterizos para que, previa autorización de la asamblea del departamento, hagan obligatorio el uso de la estampilla "prodesarrollo fronterizo" que por esta ley se autoriza. Parágrafo 3º.- No se podrán gravar con la presente estampilla los licores producidos en las unidades especiales de desarrollo fronterizo respectivas, ni las cervezas de producción nacional consumidas en las unidades especiales de desarrollo fronterizo". La norma en mención fue objeto de acción p ública de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Esa corporación al realizar el estudio de exequibilidad, definió y delimitó el objeto de la estampilla en los siguientes términos6:

“El artículo acusado, perteneciente a la Ley 191 de 1995, que tiene por objeto la regulación de diversos aspectos socio-económicos en lo relativo a las zonas de frontera, se limita a autorizar a las asambleas de los departamentos de las mismas para ordenar la emisión de estampillas cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en materia de infraestructura y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Se trata, evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades

de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. Se trata, evidentemente, de un gravamen que no puede considerarse como nacional sino como departamental, aplicable en los departamentos fronterizos, dadas sus necesidades y características, de lo cual resulta, precisamente por respeto a la autonomía de las entidades territoriales en referencia, que el legislador no se viera precisado a definir él mismo todos los elementos del tributo autorizado, que habrá de cobrarse únicamente dentro de los respectivos territorios. Ello explica no solamente el carácter generalísimo de las pautas trazadas sino la expresa remisión del parágrafo 1 a las competencias de las asambleas, las que "determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el Departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público". (Se resalta) Se trata, pues, de un gravamen establecido por el leg islador, el cual, a su vez, autorizó a las asambleas departamentales para que en ejercicio de la autonomía que es reconocida por la misma Constitución Política, definieran los demás elementos del tributo, tal como lo es la forma de recaudo, las característ icas y todos los demás aspectos referentes al uso obligatorio de la estampilla en las actividades y operaciones que se realizan en los departamentos fronterizos. Se colige fácilmente que la estampilla pro desarrollo fronterizo corresponde a la tercera moda lidad de estampilla, esto es, un tributo de carácter departamental, municipal o distrital con destinación específica, que puede corresponder al ámbito de las tasas y de los impuestos, como medio

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