TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00254-00-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00254-00-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de junio dos mil veintidós (2022).

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho (art. 138 CPACA)

Demandante: Alfonso María Cobo Toncel Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00254-00

Instancia: Primera Tema: Pensión de gracia.

ASUNTO

Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.

I. Antecedentes

1.1. Hechos (fl. 2-4)

Como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis, la parte demandante expone los siguientes: Señala que nació el día 21 de marzo de 1954, luego cumplió 50 años de edad el día 20 de marzo de 2004.

Afirma que fue nombrado mediante Decreto N° 082 del 26 de febrero de 1976, suscrito por el gobernador del departamento de La Guajira, como Profesor, en el Colegio de la Divina Pastora, en el municipio de Riohacha, La Guajira, tomando

suscrito por el gobernador del departamento de La Guajira, como Profesor, en el Colegio de la Divina Pastora, en el municipio de Riohacha, La Guajira, tomando posesión del cargo en forma legal el día 8 de marzo de 1976.

Expone que c on el vínculo laboral rese ñado en el hecho precedente, prestó servicios a la educación, entre el día 1 de enero de 1976 hasta el 2 de marzo de 1978, para un total de 2 años, 2 meses y 1 día, tiempo de carácter departamental nacionalizado, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia.

Indica que se vinculó como profesor de enseñanza secundaria, según la Resolución N° 6999 del 26 de mayo de 1978, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, tomando posesión del cargo en forma legal el día 9 de junio de 1978, laborando en el departamento de La Guajira en Fonseca, c on vínculo nacional hasta 18 de septiembre de 1997.

Sostiene que cumplió 20 años de ser vicio y alcanzó su estatus para gozar de la pensión gracia el 18 de julio de 2015.

Afirma que d urante el ejercicio de sus labores de docentes se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, asimismo, indica que es persona pobre de conformidad con su posición social y costumbres.RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2020-00254-00

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de conformidad con su posición social y costumbres.RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2020-00254-00

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Señala que el día 5 de junio de 2019, presentó petición con radicado N°: 2019500501727862 ante la UGPP, para que se le reconociera su pensión gracia anexando los documentos que acreditaban el cumplimiento de los requisit os exigidos para esta pensión.

Indica que m ediante Resolución No. RD P 026346 del 3 de septiembre de 2019, expedida por el subdirector de determinación de derechos pensionales de la UGPP, le fue negado el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Inconforme con la anterior decisión, el 27 de noviembre de 2019 interpuso recurso de apelación con radicado N° 2019500503564752, sin embargo , mediante Resolución No. RDP 000444 del 9 de enero de 2020, el director de pensiones de la UGPP, confirmó en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida por la cual se negó la pensión gracia.

1.2. Pretensiones (fl. 1-2)

Conforme con la situación fáctica antes expuesta, la parte demandante por medio de apoderado judicial, solicita:

  • “Declarar que es nula la Resolución No. RDP 026346 del 3 de septiembre de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, solicitada por mi mandante.

de 2019, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación, solicitada por mi mandante.

  • Declarar que es nula la Resolución No. RDP 000444 del 9 de enero de 2020, proferida por el Director de Pensiones de la UGPP, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación, interpuesto contra la Resolución No.

RDP 026346 del 3 de septiembre de 2019, confirmándola en todas sus partes.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicita:

  • Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a que reconozca a favor de mi mandante una Pensión Gracia de Jubilación, a partir del 18 de julio de 2015, en cuantía de $ 2.685.199,78.
  • Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que sobre la pensión de mi mandante reconozca y pague los reajustes por concepto de la Ley 100 de 1993, artículo 14.
  • Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que, sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187, del

CPACA.

  • Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

sobre las sumas adeudadas a mi mandante, ajuste el valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal como lo autoriza el artículo 187, del CPACA.

  • Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP para que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del

CPACA.

  • Condenar a la entidad demandada a que pague intereses moratorios, conforme lo autoriza el artículo 192 del CPACA.
  • Condenar en costas a la entidad demandada, en los términos del artículo 188 del CPACA”.RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2020-00254-00

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1.3. Fundamentos de derecho y concepto de violación (fl. 4-28)

La parte actora como normas violadas cita las siguientes: artículos 1, 2, 13, 25, 29, 48, 53, 151, 286, 287, 288, 356 y 357 de la Constitución Política; artículos 3, 4 y 13 de la Ley 39 de 1903; artículos 1, 2, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913 ; artículo 6 de la Ley 116 de 1928; artículo 3 de la Ley 37 de 1933; artículo 1 de la Ley 24 de 1947; artículo 4 de la Ley 4 de 1966; artículo 5 del Decreto Reglamentario 1743 de 1966;

artículos 1 y 10 de la Ley 43 de 1975; artículos 1, 2, 3, 5 y 6 del Decreto Ley 2277 de 1979; artículo 1 y artículo 15 numeral 2 literal a) de la Ley 91 de 1989 ; artículo 14 de la Ley 100 de 1993; artículos 3, 6, 14 y 15 de la Ley 60 de 1993; y artículos 42 y 80 de la Ley 1437 de 2011.

Sostiene que con la expedición de los actos administrativos acusados la entidad demandada infringió la constitución y disposiciones normativas en mención, pues luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, colige que es indubitable que la UGPP incurrió en falsa motivación al argumentar que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de gracia a favor del actor por cuanto conforme a los tiempos de servicio aportados consideró falsamente que estos fueron prestados con nombramien to del orden nacional, cuando contrario a dicha argumentación, se tiene de los hechos y pruebas allegadas que el actor laboró una fracción de tiempo que está claramente caracterizada como tiempo nacionalizado.

Además, la UGPP dejó de analizar el argumento según el cual a partir de la ejecución del proceso de descentralización fundamentado en la Ley 60 de 1993 el actor ya no era n acional sino departamental, descentralización que se prueba con las resolución de certificación por parte del Ministerio de Educa ción Nacional para la prestación del servicio educativo, al Departamento de La Guajira, así como con el acta mediante la cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional protocolizó la entrega de la educación al Departamento de La Guajira.

la prestación del servicio educativo, al Departamento de La Guajira, así como con el acta mediante la cual la Nación – Ministerio de Educación Nacional protocolizó la entrega de la educación al Departamento de La Guajira.

Afirma que si la administración hubiera realizado el análisis tanto del caso planteado a la luz de la ley 60 de 1993, que se citó en la petición radicada por el actor como de la prueba sobre descentralización de la educación seguramente hubiera concluido que efectivamente el tiempo de servicio prestado a partir del 19 de septiembre de 1997 al 6 de mayo de 2019 (fecha de retiro) mutó a territorial – departamental, como no lo hizo así, sino que por el contrario omitió hacer tal análisis y tal omisión le privó de reconocer que el demandante sí había cumplido veinte (20) años de servicio aptos para el reconocimiento de la pensión, se violó las normas relativas a la pensión gracia así como también la ley 60 de 1993 y normas constitucionales relativas a la descentralización.

Seguidamente, sostiene que la entidad demandada en la expedición de los actos administrativos incurrió en infracción de las normas en que debía fundarse , haciendo referencia a que el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establ eció los requisitos para que el interesado pudiera gozar de la pensión gracia, y entre los requisitos vigentes destacó que el docente haya observado buena conducta; que se haya desempeñado con honradez y consagración; que demuestre que carece de medios de subsistencia, según su posición social y costumbres y que ha cumplido 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa de

haya desempeñado con honradez y consagración; que demuestre que carece de medios de subsistencia, según su posición social y costumbres y que ha cumplido 50 años de edad o que se halle en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento, además de comprobar los veinte años a que se refiere el artículo 1 de la Ley 114 de 1913.

En tal virtud, afirma que aportó pruebas con la solicitud radicada a la UGPP, entre las que se destacan los certificados de su historia laboral, declaraciones extra juicio para probar su honradez, consagrac ión, buena conducta, así c omo carencia deRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2020-00254-00

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recursos suficientes para su subsistencia; y el registro civil de nacimiento por medio del cual acreditó la edad exigida en la ley.

Asimismo, indica que es i mportante destacar que en el numeral 3 del artículo 4 ibídem se exigió que para gozar de la pensión gracia, el docente debía demostrar la no percepción de otra pensión o recompensa de carácter nacional, aclarando la misma norma que tal exigencia “no obsta para que un maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas p ensiones como tal, concedidas por la Nación y por un Departamento”.

En ese sentido colige que: i) la pensión fue creada en la Ley 114 de 1913 para educadores de primaria oficial y ii) q ue como excepción al artículo 64 de la Constitución de 1886, la Ley 114 permitió que el maestro pudiera percibir dos

educadores de primaria oficial y ii) q ue como excepción al artículo 64 de la Constitución de 1886, la Ley 114 permitió que el maestro pudiera percibir dos pensiones, la pensión ordinaria (jubilación o vejez) y la pensión especial llamada de gracia, la primera a cargo del Departamento y la segunda a cargo de la Nación.

Indica que el vínculo laboral del actor es departamental, nacionalizado por la Ley 43 de 1975, tal como se certificó la Secretaría de Educación, este es un tiempo válido para el reconocimiento de la pensión gracia, conforme a reiterada jurisprudencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Además por ser tal vínculo iniciado antes del 31 de diciembre de 1980, con él se cumple el requisito previsto en el artículo 15, numeral 2º, literal “A” de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido, afirma que si laboró durante más de 20 años, primero como educador Departamental – Nacionalizado y luego como Educador Departamental, entonces tiene derecho a la pensión gracia y que en esta medida fueron violada s las disposiciones contenidas en la Ley 114 de 1993, Artículos del 1 al 4; Ley 37 de 1933, Artíc ulo 3 y Ley 91 de 1989, artículo 15 numeral 2, literal “A” y en consecuencia los actos demandados, al considerar el actor no cumplía los requisitos normativos que rigen la materia, resultan falsamente motivados desde el punto de vista jurídico.

1.4. Contestación de la demanda (fl. 190-195)

La entidad demandada a través de apoderada judicial contesta la demanda

normativos que rigen la materia, resultan falsamente motivados desde el punto de vista jurídico.

1.4. Contestación de la demanda (fl. 190-195)

La entidad demandada a través de apoderada judicial contesta la demanda señalando en cuanto a los hechos 1, 4, 8, 9, 11 y 12 que son ciertos; sobre los hechos 2, 5 al 7, 10 y 13 que se atiene a lo probado en el proceso; sobre el hecho 3 indica que no le consta debido a que según las pruebas obrante en el proceso el docente desde 1978 viene con una vinculación nacional, tiempo que no se puede tener en cuenta para obtener la pensión gracia; finalmente, afirma que los supuestos facticos 14 y 15 no son hechos sino apreciaciones.

Indica que se opone a todas las pretensiones de la demanda y solicita sean negadas, con fundamento en la legalidad que ostentan los actos administrativos demandados, y que además no le asiste razón al actor en la reclamación de la pensión de gracia, por tener tiempos de servicio certificados como nacionales.

Frente al caso concreto señala que el accionante acreditó tiempos de servicios en el departamento de La Guajira del 1 de enero de 1976 al 6 de mayo de 2019, como docente de carácter nacional, lo que puede acreditarse con el certificado laboral adjunto con la petición que obra en el expediente administrativo identificado con el No. SED 868 del 6 de mayo de 2019, conforme a lo anterior, no es posible reconocer

la pensión gracia cuando para el computo se incluyen tiempos nacionales.RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2020-00254-00

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Sostiene que la pensión gracia se encuentra regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, en sus artículos 1 y 4, donde se reconoce el derecho a los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan prestado sus servicios por 20 años; luego la misma fue ampliada para los empleados y profesores de es cuelas normales y los inspectores de instrucción pública; con la L ey 37 de 1933 artículo 3 se permite completar el tiempo de servicio con el tiempo laborado en enseñanza secundaria.

Indica que se continuó con la regulación de la misma a través de la Ley 91 de 1989 artículo 15 y ss, y L ey 4 de 1992 artículo 19, de la cual extrae que se reconoce la pensión gracia a los docentes municipales, departamentales y distritales, de tal suerte que se extrae de tal reconocimiento a los docentes Nacionales, es decir los nombrados directamente por el Ministerio de Educación Nacional o vinculados a ramo docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la ley 91 de 1989, como ocurre en el presente caso, d e las normas extraídas y los documento s de prueba, indica que el demandante no tiene derecho a la pensión gracia solicitada.

Propone como excepciones las siguientes: i) Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación : afirma que no existe obligación por parte de la entidad demandada al pago y reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el actor no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la

(pensión gracia) o inexistencia de obligación : afirma que no existe obligación por parte de la entidad demandada al pago y reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que el actor no cumple con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de gracia ya que los tiempos de servicio presentados para computar los 20 años, no cumplen con la idoneidad para ad quirir el derecho a la pensión gracia, pues son tiempos nacionales y finalmente solicita que en caso de que se determine que hay lugar al reconocimiento de la pensión gracia, se declare la prescripción de las mesadas pensionales, que superen los tres años, conforme a lo establecido por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.

1.5. Trámite procesal

El 31 de julio de 2020 la parte actora presentó el proceso de la referencia, el cual una vez fue sometido a reparto su conocimiento al despacho ponente (fl. 181), quien a través de auto de fecha 15 de diciembre de 2020, resolvió admitir la demanda pues encontró que fue oportunamente presentada y que cumplía en lo sustancial los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según lo establecido en el artículo 152 numeral 2 del CPACA, decisión que fue notificada a las partes y a los demás sujetos procesales correspondientes (fl. 183-186).

La entidad accionada a través de su apoderada judicia l contestó la demanda y propuso excepciones, de las cuales por secretaría se efectuó el respectivo traslado (fl. 190-195) término dentro del cual la parte actora presentó escrito descorriendo

La entidad accionada a través de su apoderada judicia l contestó la demanda y propuso excepciones, de las cuales por secretaría se efectuó el respectivo traslado (fl. 190-195) término dentro del cual la parte actora presentó escrito descorriendo las excepciones (fl. 409 -410) y el 25 de mayo de 2021 ingresó el expediente al despacho ponente para fijar fecha y hora para realizar la audiencia inicial (fl. 411).

Mediante auto fechado 17 de enero de 2022 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial regulada en el artículo 180 del CPACA (fl.412-414).

El 14 de febrero de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se realizó la fijación del litigio, saneamiento del proceso, se incorporaron y decretaron de oficio pruebas documentales (fl 427-433 – acta de audiencia)

El 14 de ma rzo de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA (fl 485-488 – acta de audiencia), sin embargo, en vista de que las pruebas documentales decretadas en audiencia inicial no fueron allegadas, se requirió nuevamente al Ministerio de Educación Nacional, a la Secretaria de Educación del Departamento de la Guajira, así como al FOMAG para que aportaranRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2020-00254-00

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al proceso las pruebas documentales decretadas y se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas.

El día 21 de abril de 2022 se realizó la continuación de la audiencia de pruebas (fl

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al proceso las pruebas documentales decretadas y se fijó fecha para la continuación de la audiencia de pruebas.

El día 21 de abril de 2022 se realizó la continuación de la audiencia de pruebas (fl 569-573 - acta de audiencia), con el fin de recaudar las pruebas documentales decretadas en audiencia inicial sin embargo ante la desatención de las entidades requeridas, se dispuso compulsar copias de la actuación surtida a la procurad uría regional seccional Guajira para que adelantara las actuaciones a que haya lugar ante la desatención de los requerimientos realizados por este Tribunal al Ministerio de Educación Nacional, a la secretaria de Educación del Departamento d e la Guajira, así como al FOMAG.

Asimismo, se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público allegara su concepto de fondo, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización de la audiencia.

En cumplimiento a lo anterior, las partes allegaron sus escritos de alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitió su concepto de fondo, así:

1.5.1. Alegatos de conclusión

1.5.1.1. Parte demandante (fl.586-605)

Reitera lo expuesto en el escrito de la demanda indicando que el actor cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia, razón por la cual solicita se ordene el reconocimiento de dicha prestación.

1.5.1.2. Parte demandada (fl. 581-584)

Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda

el reconocimiento de dicha prestación.

1.5.1.2. Parte demandada (fl. 581-584)

Reitera los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda con la finalidad de solicitar se nieguen las pretensiones de la parte actora, por cuanto considera no le asiste el derecho a la pensión gracia debido a que los tiempos de servicio son de carácter nacional, por lo tanto, no es posible que sean computados para acceder a dicha prestación.

1.6. Concepto del Ministerio Público (fl 607-621)

La agente del Ministerio Público emitió concepto de fondo, solicitando se denieguen las pretensiones de la demanda por cuanto considera que el actor no cumple con la totalidad de los requisitos exigidos legalmente para el reconocimiento de la pensión de gracia.

Al verificar el cumplimiento de los requisitos en el presente asunto, afirma que:

  1. El actor para la fecha en que solicitó su reconocimiento pensional, es decir, el 5 de junio de 2019 contaba con 65 años de edad, habida cuenta que nació el 21 de marzo de 1954, la exigibilidad es tener 50 años de edad, es decir, si cumple.
  1. 20 años de servicios en la docencia oficial del Municipio, Departamento, Distrito o nacionalizado, con vinculación anterior al 30 de diciembre de 1980, el actor cuenta con 43 años, 3 meses y 4 días de servicios, acorde con el formato único par a la expedición de certificado de historia laboral en el colegio Divina Pastora, nombramiento con vinculación Departamental (2 años, 2 meses y 1 día); Vicariato

expedición de certificado de historia laboral en el colegio Divina Pastora, nombramiento con vinculación Departamental (2 años, 2 meses y 1 día); Vicariato Apostólico de Riohacha (00/00/00); y nombramiento del Ministerio de Educación Nacional vinculación de orden: Nacional (41 años, 1 mes y 3 días): No Cumple.RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2020-00254-00

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  1. Haber observado buena conducta durante el tiempo de servicio, así está acreditado con el certificado de antecedentes disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, en el que no registra antecedentes disciplinarios: si cumple.
  1. Haber desempeñado el empleo con honradez y consagración, se desprende del material probatorio como son las declaraciones extra proceso de los señores: Rodrigo Sierra Benjumea, Libia Isabel Ustate Ariza y la del actor: si cumple.

Así las cosas, del material probatorio que milita en el expediente coligió que el actor prestó sus servicios como docente en el Colegio La Divina Pastora del orden departamental en La Guajira antes del 31 de diciembre de 1980 y posteriormente en el Colegio Nacional de Varones de Fons eca, con vinculación nacional y q ue conforme a lo anterior no están dados los presupuestos para que el actor acceda a dicha pensión gracia, pues la misma está dada ú nicamente para el docente en el orden territorial.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, en razón a que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho

orden territorial.

II. CONSIDERACIONES

2.1 Competencia.

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, en razón a que se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, cuya cuantía a la fecha de su presentación excedía los 50 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152 -2 del C.P.A.C.A., y por s er el Departamento de La Guajira, el lugar donde prestó su servicio el actor, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

2.2 Problema jurídico

Tal como se dispuso en la fijación del litigio realizado en la audiencia inicial, al tribunal le corresponde resolver los siguientes problemas jurídicos:

¿Los actos administrativos contenidos en las resoluciones No. RDP 026346 del 3 de septiembre de 2019, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión gracia al demandante y No. RDP 000444 del 9 de enero de 2020, por medio del cual se resolvió el recurso de apelaci ón interpuesto en contra de la Resolución RDP 026346, en el sentido de confirmar la decisión recurrida, son nulos por falsa motivación e infracción de las normas en que debían fundarse?

De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, corresponde establecer a título de restablecimiento del derecho, ¿hay lugar a ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia y a partir de qué fecha debería ser efectiva la prestación pensional?

Finalmente, se resolverá ¿Están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la entidad demandada -UGPP-, denominadas: inexistencia de la obligación y

efectiva la prestación pensional?

Finalmente, se resolverá ¿Están llamadas a prosperar las excepciones propuestas por la entidad demandada -UGPP-, denominadas: inexistencia de la obligación y prescripción?

2.3. Tesis

La tesis del Tribunal consiste en afirmar que la s causales de nulidad falsa motivación e infracción de las normas en que debería fundarse contenida en el artículo 137 en concordancia con lo establecido en el artículo 138 del CPACA y alegada contra los actos administrativos sometidos a control de legalidad no tiene vocación de prosperidad.RADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2020-00254-00

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Lo anterior por cuanto al efectuar la subsunción de la situación fáctica y jurídica del actor en el marco normativo y jurisprudencial que regula la pensión gracia, no se encontró demostrado en grado de certeza que el señor Alfonso María Cobo Toncel cumple con los requisitos para acceder a la pensión gracia.

Por lo anterior, los actos administrativos demandados conservan su presunción de legalidad, motivo por el cual, la decisión del Tribunal no puede ser otra que la de denegar las pretensiones de la demanda.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial.

2.4.1. La pensión gracia.

El recuento normativo de la pensión gracia desde vieja data ha sido analizado por el Consejo de Estado1, motivo por el cual su posición es pacífica al indicar que dicha prestación pensional fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en

prestación pensional fue consagrada mediante el artículo 1º de la Ley 114 de 1913, en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tér mino no menor de 20 años. A su vez, el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913, prescribía que, para ser acreedor a la gracia de la pensión, era preciso que el interesado, entre otras cosas, comprobara “Que no ha recibido ni recibe actualmente otr a pensión o recompensa de carácter nacional…”.

Beneficio que a través de la Ley 116 de 1928 fue extendido a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los inspectores de instrucción pública, autorizando a los docentes, según su a rtículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia de jubilación se extendió a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria. De lo que se concluye, que la pensión gracia no se limitó a los maestros de primaria, sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

sino que cobija a quienes hubieren prestado sus servicios como normalistas o inspectores educativos, y que el tiempo de servicios se podía completar, con el prestado en secundaria o, incluso, haberse laborado sólo en este nivel.

Posteriormente, se expidió la Ley 43 de 1975 a través de la cual se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los municipios, las intendencias y comisarías; en ella se estableció que “La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. En consecuencia, los gastos que ocasione y que hoy sufragan los Departamentos, Intendencias, Comisarías, el Distrito Especial de Bogotá y los Mun icipios, serán dé cuenta de la Nación, en los términos de la presente Ley”.

Finalmente, el literal a), numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma:

“(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la CajaRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2020-00254-00

a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la CajaRADICACIÓN EXPEDIENTE NO. 44-001-23-40-000-2020-00254-00

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Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con

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