TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00276-00-(23-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00276-00-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, solicita declarar la nulidad de la resolución GNR 096434 del 16 de mayo de 20133, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de pensión de invalidez al demandado.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al demandado a: i) reintegrar los dineros que le fueron pagados por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y pagos de salud, efectuados con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez mediante los actos administrativos demandados; ii) pagar la indexación y los intereses a que haya lugar y iii) pagar las costas procesales.
2.2. Hechos relevantes
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- Se indica que, en la resolución demandada, Colpensiones reconoció una pensión
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- Se indica que, en la resolución demandada, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al señor Luis Vicente Quintero Bueno, en cuantía de $2.284.416 para lo cual se tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral en que se le califica una pérdida del 57.74% con fecha de estructuración 19 de septiembre de 2011.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El expediente ingresó al despacho para fallo el 10 de noviembre de 2022 según informe de la secretaría que obra a folio 1346 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se efectúen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.
3 En la audiencia se rechazó la demanda parcialmente frente a la pretensión de nulidad de la resolución SUB 194824 del 24 de julio de 2018. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2020-00276-00 Demandante Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones Demandado Luis Vicente Quintero Bueno Temas Pensión de invalidez – carga de la prueba del fraude Instancia Primera Sentencia No. 105 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00276-00
Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00276-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
- Afirman que el demandado, mediante escrito de fecha 9 de julio de 2013, solicitó la reliquidación y pago del retroactivo pensional, la cual fue negada me diante resolución GNR 197035 del 31 de julio de 2013.
- Que en fecha 18 de agosto de 2015, solicitó nuevamente reliquidación pensional, la cual fue negada en resolución GNR 334021 del 26 de octubre de 2015.
- Que el demandado presentó acción judicial en contra de Colpensiones y en fecha 26 de octubre de 2017, el juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Riohacha, profirió sentencia en la que ordenó la reliquidación de la mesada pensional, en cumplimiento de lo cual, Colpensiones expidió la resolución SUB 194824 del 24 de julio de 2018, en la que en cumplimiento del fallo reliquidó la mesada pensional del demandado.
- Señalan que, posteriormente, Colpensiones decidió abrir actuación de oficio y en esta evidenció la existencia de una investigación penal llevada a cabo por la unidad de delitos contra la administración pública, fiscalía 12 seccional de Valledupar mediante radicado 200016008792201600014, en contra de 206 personas a las cuales Colpension es, reconoció pensiones de invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con
Valledupar mediante radicado 200016008792201600014, en contra de 206 personas a las cuales Colpension es, reconoció pensiones de invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta.
- Señalan que posteriormente Colpensiones dio apertura a una investigación administrativa, adelantada por la gerencia de prevención del fraude, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento pensional y que esa investigación administrativa especial No. 43519, se llevó a cabo con el respeto al debido proceso y derecho de defensa, abierta mediante auto No. 1057 del 19 de julio de 2019.
- Que en la actuación administrativa se envió nuevamente la apertura y el traslado de pruebas del informe rendido por la corporación para el desarrollo de la seguridad social CODESS al ciudadano aquí demandado, lo que se hizo mediante Bizagi No. 2019_15113602 del 12 de noviembre de 2019, siendo entregado satisfactoriamente, ante lo cual el demandado guardó silencio; garantizándose en debida forma la posibilidad de hacer uso del derecho al debido proceso del ciudadano.
- Relatan q ue dentro de la investigación solicitó a la CODESS, realizar una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral que origino el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado, en la cual se concluyó, “(...)Afiliado con patologías que en el dictamen de calificación en primera oportunidad tienen sobrevaloración de deficiencia, discapacidades y minusvalías. En cuanto a la deficiencia por miocardiopatía, se considera que el valor corresponde con la clase
patologías que en el dictamen de calificación en primera oportunidad tienen sobrevaloración de deficiencia, discapacidades y minusvalías. En cuanto a la deficiencia por miocardiopatía, se considera que el valor corresponde con la clase 2, para un 7.5% teniendo en cuenta que las valoraciones No describen signos de insuficiencia cordiaco, y la FEVI es de 65%. Aunque los documentos aportados no describen a cabalidad la labor y funciones del afiliado, se considera que la minusvalía ocupacional corresponde con 5%, es decir ocupacional adaptada. Finalmente se adiciona deficiencia por síndrome doloroso de columna”
- Agrega que, con fundamento en ello, la gerencia de prevención del fraude, concluyó que el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor del demandado3
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00276-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en comento, induciendo con ello a Colpensiones a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar.
- Qué través del acto administrativo SUB 431 del 02 de enero de 2020, Colpensiones decidió revocar en todas y cada una de sus partes la resolución que reconoció la pensión de invalidez y la que la reliquidó en cumplimiento de
- Qué través del acto administrativo SUB 431 del 02 de enero de 2020, Colpensiones decidió revocar en todas y cada una de sus partes la resolución que reconoció la pensión de invalidez y la que la reliquidó en cumplimiento de orden judicial, ello con base en auto de cierre proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 435-19, llevada a cabo por la gerencia de prevención del fraude facultada por el artículo 19 de la ley 797 de 2003, el artículo 243 de la ley 1450 de 2011 y la resolución 555 de 2015, que determinó que este reconocimiento se realizó a partir de información no verídica que no se ajustó a la realidad médica del ciudadano, negando además, el reconocimiento de la pensión de invalidez al demandado.
- Afirma que mediante resolución SUB 2 5723 del 29 de enero de 2020, Colpensiones informa que el valor girado a favor del demandado es de
$256,866,652.
2.3. El concepto de la violación
Como norma violada, se citó el artículo 38 de la ley 100 de 1993 y argumentó el reconocimiento irregular de la prestación pensional, señalando que la demanda encuentra fundamento en los preceptos constitucionales, acto legislativo 01 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las disposiciones de la ley 100 de 1993 y todas las normas que la modifican y adicionan y en ese contexto expuso:
Que el artículo 44 de la ley 100 de 1993, señala que las pensiones de invalidez, podrán ser revisadas “por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente
expuso:
Que el artículo 44 de la ley 100 de 1993, señala que las pensiones de invalidez, podrán ser revisadas “por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”. Que en el caso concreto, se dio apertura a un proceso administrativo por parte de la gerencia de prevención del fraude, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante la resolución acusada, a favor del demandado, luego de la revisión del acto y de las pruebas que obran en el expediente pensional del demandado, se concluyó que este no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para el reconocimiento pensional contiene información falsa relacionada con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aspecto fundamental para otorgar el reconocimiento de esta prestación, existiendo patologías sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron al afiliado obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Resalta que el reconocimiento pensional no se ajustó a la realidad médica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar, toda vez que según informe de CODESS4
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00276-00
prestación económica que no debió tener lugar, toda vez que según informe de CODESS4
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00276-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 el porcentaje de pérdida de capacidad aportado para el reconocimiento de la pensión de invalidez fue sobrevalorado y el valor real de la pérdida de capacidad es de un 31.94%. Sostuvo que la revocatoria efectuada por Colpensiones tiene fundamento legal y jurisprudencial y que se cumplió con los requisitos expuestos en la se ntencia de unificación SU-182 de 2019, expedida por la Honorable Corte Constitucional.
2.4. La contestación de la demanda
El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda (Fl. 2047), señalando que se basan en hechos no confirmados y presunciones realizadas por Colpensiones las cuales no han sido verificadas, sin que le sean atribuibles los hechos investigados en la fiscalía 12 seccional de Valledupar, pues obtuvo los derechos de invalidez, padeciendo una enfermedad catas trófica - insuficiencia renal crónica pronóstico malo -, se encontró acorde a derecho, y de acuerdo con el estado de salud al momento de la calificación. Sobre los hechos de la demanda, indicó que los hechos 1°, 2°, 3° y 10° eran ciertos; del 4° al 9°; 11° y 12° deben ser objeto de estudio del despacho; el 13° y 15° no son ciertos; el 14°, 16° y 17° parcialmente ciertos.
4° al 9°; 11° y 12° deben ser objeto de estudio del despacho; el 13° y 15° no son ciertos; el 14°, 16° y 17° parcialmente ciertos. Como argumentos de defensa, indicó que se encuentra en la valoración de su estado actual y el día 25 de septiembre del 2020 se le notif ico el dictamen DML 3957707 de fecha 04/09/2020, el cual fue objeto de apelación, al no encontrarse de acuerdo con el manual aplicado y con los valores asignados a la deficiencia y fecha de estructuración, así las cosas la junta regional de calificación de invalidez del Atlántico, mediante dictamen N° 33761 de fecha 2004-2021, determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.75% y fecha de estructuración el 2 de septiembre de 2020. Agregó que el demandado presenta miocardiopatía hipertrófica dilatada, coronariopatía, desde el 23 de enero del 2000, más la insuficiencia renal crónica, con compromiso renal bilateral, mostrando tac de filtración glomerular de 42.4, como se encuentra demostrado en el dictamen SNML N° 8609 de fecha 22 -Nov-11, por consiguiente, la invalidez se origina desde el 19 de septiembre por tratarse del estadio de mejoría medica máxima y será esta la que se deberá atender teniendo en cuenta la progresividad de su invalidez y el deterioro de su estado de salud o en el caso más remoto se tom aría la fecha del dictamen anterior, la cual es 22 de noviembre del 2011. Propuso como excepción la de caducidad, la cual sustentó en que como consta en las
y el deterioro de su estado de salud o en el caso más remoto se tom aría la fecha del dictamen anterior, la cual es 22 de noviembre del 2011. Propuso como excepción la de caducidad, la cual sustentó en que como consta en las actas de notificación las resoluciones SUB 431 del 02 de enero del 2020 y SUB 25723 del 29 de enero del 2020, fueron comunicadas el pasado 03 de febrero del 2020, encontrándose ya ejecutados los efectos de suspensión, y de acción de recobro, y la presente acción se presentó en fecha 12-08-2020, superado el término de 4 meses para cualquier acción lesiva Propuso también la falsa motivación de las resoluciones SUB 431 del 2 de enero de 2020 y SUB 25723 del 29 de enero de 2020. Afirma que se trata de una acción arbitraria por parte de Colpensiones el pretender que se le reintegren las mesadas pensionales recibidas por un derecho legalmente adquirido a la pensión de invalidez. Sostiene que la resolución por medio de la cual Colpensiones revoca la pensión de invalidez del afiliado desde noviembre del 2019 lo dejó sin ningún medio de5
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 supervivencia, que era el único medio para que pudiera suplir sus necesidades básicas y por ser persona con múltiples enfermedades catastróficas, requiere atención médica especializada a través de EPS, de la cual fue desvinculado por la revocatoria de la
supervivencia, que era el único medio para que pudiera suplir sus necesidades básicas y por ser persona con múltiples enfermedades catastróficas, requiere atención médica especializada a través de EPS, de la cual fue desvinculado por la revocatoria de la pensión de invalidez; si analizan el simple auto de apertura de la investigación es una clara violación al artículo 29 de la carta política, ya que no se tuvo en cuenta las pruebas aportadas ni su estado de salud actual. Señala que la calificación que se generó en noviembre del 2014, fecha desde que se le calificaron sus diagnósticos y su única relación con las entidades calificadoras era asistir a las citas programadas por sus especialistas, lo cual implica que existe una violación a lo establecido en el artículo 93 del CPACA; en cuanto a lo establecido en sus numerales
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la Ley., y 3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.
Indica que CODESS realizó una indebida valoración de las pruebas, aplica ndo el decreto 917 de 1999 y que el derecho a la pensión no puede ser sustraído en forma caprichosa o a la malversación o la simple arbitrariedad del funcionario competente. Añade que la norma anotada para la revisión del estado de invalidez se fundamenta en el artículo 44 de la ley 100 de 1993, y no aplicar el artículo 19 de la ley 797 del 2003, y que deberán respetarse las razones de seguridad jurídica y los derechos adquiridos o las situaciones jurídicas que han quedado consolidados en cabeza de una pers ona, como también el principio de presunción de legalidad, de las decisiones administrativas en firme, que avalan el principio de legalidad, inmutabilidad o intangibilidad de los
las situaciones jurídicas que han quedado consolidados en cabeza de una pers ona, como también el principio de presunción de legalidad, de las decisiones administrativas en firme, que avalan el principio de legalidad, inmutabilidad o intangibilidad de los derechos subjetivos reconocidos por la administración a través de un acto administrativo y no se podrían suspender las pensiones mediante actos administrativos. También propuso la excepción de cobro de lo no debido, la cual sustentó en que donde se estima la cuantía se puede apreciar que esta no se estableció en forma razonable, debido a que si bien fueron discriminados los montos, es necesario manifestar al despacho que el apoderado de la demandante no tuvo en cuenta la establecido en los artículos 157 y 152 C.P.A.C.A. Finalmente, propuso la excepción de prescripción. 2.5. El trámite procesal surtido
La demanda fue radicada el 12 de agosto de 2020, ante el tribunal administrativo de La Guajira y correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 46), quien mediante auto de 28 de octubre del mismo año dispuso su inadmisión (folios 48 a 51).
Previa subsanación de la demanda, la magistrada sustanciadora del proceso dispuso su admisión mediante auto de 4 de mayo de 2021, en el que, además, se ordenó notificar al demandado, y se le corrió traslado para contestar la demanda y presentar argumentos de oposición (folios 1347 a 1350).
La parte accionada radicó escrito de contestación de la demanda el 27 de mayo de 2021, en el cual presentó argumentos de defesa y excepciones de méritos (folios 1369
de oposición (folios 1347 a 1350).
La parte accionada radicó escrito de contestación de la demanda el 27 de mayo de 2021, en el cual presentó argumentos de defesa y excepciones de méritos (folios 1369 y siguientes), así mismo, en escrito separado presentó excepciones previas y demanda de reconvención.6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En auto de fecha 28 de marzo de 2022, se dispuso inadmitir la demanda de reconvención presentada, dando el término de 10 días al demandado para que la subsanara (Fl. 2775 a 2779).
Al no haberse subsanado la misma, mediante providencia de fecha 27 de julio de 2022 se dispuso su rechazo (Fl. 2830 a 2836).
Seguidamente, mediante providencia de fecha 16 de septiembre de 2022, se resolvieron algunas de las excepciones previas y se difirieron otras para la audiencia inicial, fijándose fecha para su realización (Fl. 2864 a 2873).
En fecha 28 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia inicial, diligencia en la que se saneó el trámite (rechazándose parcialmente la demanda), se resolvieron las excepciones previas pendientes de práctica de pruebas, se fijó el litigio, se decre taron pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas (Fl. 2895-2923).
excepciones previas pendientes de práctica de pruebas, se fijó el litigio, se decre taron pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas (Fl. 2895-2923).
El 25 de octubre de 2022, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que se incorporaron las documentales decretadas y se cerró el periodo probato rio, corriéndose traslado para alegar de conclusión por escrito (Fl. 3121-3125), oportunidad de la que hicieron uso la demandante (Fl. 3143) y el demandado (Fl. 3150). El ministerio público no conceptuó.
En fecha 10 de noviembre de 2022 fue ingresado el asunto para elaborar proyecto de fallo.
2.6. Alegatos de conclusión
2.6.1. La parte demandante
La parte actora expuso sus alegatos finales, en los que solicita acceder a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido reiteró los argumentos de la demanda, recalcando que en el presente caso, se logró establecer que el demandado no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, dado que el trámite administrativo para el reconocimiento de dicha prestación se realizó con base en información no verídica que no se ajustó a la realidad médica del citado ciudadano, lo que indujo a Colpensiones al reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar.
2.6.2. La parte demandada
El apoderado de la parte accionada presentó sus alegaciones finales, en los que insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y escrito de excepciones
2.6.2. La parte demandada
El apoderado de la parte accionada presentó sus alegaciones finales, en los que insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y escrito de excepciones y reitera que las resoluciones demandadas gozan de totalidad legalidad, dado que el demandado cuenta con los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, y por tanto, las mesadas pensionales fueron recibidas de buena fe, y en consecuencia, las pretensiones de la d emanda deben ser despachadas de manera desfavorable.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia , al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152-2 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y al ser el departamento de La Guajira, el último lugar donde prest ó sus servicios el demandado, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.
3.2. El problema jurídico
Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar los siguientes interrogantes, planteados desde la fijación del litigio efectuada en
Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar los siguientes interrogantes, planteados desde la fijación del litigio efectuada en el trámite de la audiencia inicial:
¿Están probados en autos, los supuestos para anular la resolución GNR 096434 del 16 de mayo de 2013, en virtud de la cual Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al ciudadano Luis Vicente Quintero Bueno y atendiendo que se alega en la demanda que dicho reconocimiento se hizo sin que se cumpliera con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral exigido por la ley 100 de 1993 y sus modificaciones?
De ser positiva la respuesta a este interrogante, deberá establecerse: i ) si dentro del proceso se desvirtuó la buena fe del señor Luis Vicente Quintero Bueno y en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de invalidez y ii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda.
Finalmente, se analizará si ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito, propuesta por el demandado o de oficio?
3.3. Tesis
La sala sustentará como tesis que se deben denegar las pretensiones de la demanda, debido a que la entidad accionante no demostró la causal de nulidad invocada contra el acto administrativo que reconoció pensión de invalidez al señor Luis Vicente Quintero Bueno, no existiendo pruebas idóneas, conducentes y eficaces que lleven a concluir que
acto administrativo que reconoció pensión de invalidez al señor Luis Vicente Quintero Bueno, no existiendo pruebas idóneas, conducentes y eficaces que lleven a concluir que éste cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993.
En ese orden, no habrá lugar a analizar la posibilidad de ordenar la devolución de los dineros pagados al accionante por concepto de pensión de invalidez, pues, ello depende directamente de la anulación del acto acusado y de que se demuestre la mala fe del actor para acceder a la prestación económica cuya legalidad se demanda.
3.4. El marco normativo y jurisprudencial
3.4.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993
La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 43 el derecho a la seguridad social, definido como un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a través de entidades públicas o privadas y observancia de los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Dicha prorrogativa de orden constitucional constituye un instrumento trascendental para garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se enfrentan a conti ngencias que afecte n de manera negativa su estado de8
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 salud, calidad de vida, capacidad económica o que represente una dificultad para la
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 salud, calidad de vida, capacidad económica o que represente una dificultad para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo4.
Debe destacarse además que, el derecho en mención es una de las garantías previstas en los principales convenios o tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia5, y por ello forman parte del bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social está intrínsecamente relacionado con el principio de dignidad humana, pues constituye un medio para su realización, por cuanto pretende que las personas puedan afrontar situaciones que impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente falta de ingresos económicos, con decoro y con garantía de sus derechos fundamentales6.
Con el objeto de desarrollar el citado derecho fundamental, y regular la prestación del servicio público de la seguridad social, el legislador expidió la ley 100 d e 19937, cuya principal finalidad es garantizar a las personas el pleno goce de sus derechos fundamentales ante eventuales contingencias que puedan menoscabar su sal ud o capacidad económica. En el marco de la citada norma, se creó el régimen general de pensiones como uno de los componentes que hacen parte del sistema de seguridad social, y que de conformidad con el artículo 10 ibidem, pretende garantizar a la población el amparo contra contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones.
Así, la pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforman el derecho a la seguridad social, según lo establecido en la ley 100 de 1993
el reconocimiento de pensiones.
Así, la pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforman el derecho a la seguridad social, según lo establecido en la ley 100 de 1993 tiene como finalidad garantizar los medios económicos de subsistencia para el trabajador que se ve disminuido en su capacidad laboral por haber sufrido una enfermedad o accidente de origen laboral o común, pues les br inda un ingreso económico que le permite sustentar sus necesidades básicas y así gozar de una vida en condiciones dignas.
El artículo 38 de la ley 100 de 1993 estableció que, para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, y no provocada intencionalmente, pierda el 50% o más de su capacidad laboral. En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo 39 ibidem consagró lo siguiente:
“Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes
4 Corte Constitucional, sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019. 5 Se destaca la declaración universal de los derechos humanos (art. 22); el pacto internacional
4 Corte Constitucional, sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019. 5 Se destaca la declaración universal de los derechos humanos (art. 22); el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (art. 9); la declaración americana de los derechos y deberes del hombre (art. 16) y el protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (art. 9). 6 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2021. 7 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.9
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00276-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al mom
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