TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00286-00-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00286-00-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Radicación: 44-001-23-40000-2020-00286-00

1

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. ANTECEDENTES

1. El 13 de agosto de 2020 (Fl. 36), la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de l ciudadano Edgar Rafael Sardot encaminada a que se declare la nulidad de la resolución SUB 181867 del 09 de julio de 2018, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al demandado, efectiva a partir del 23 de diciembre de 2017; consecuencialmente a la declaratoria de nulidad, solicita a títu lo de restablecimiento del derecho, el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión de dicho reconocimiento pensional, la indexación de esas sumas y la condena en costas al demandado.

2. La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 27 de octubre de 2020 (Fl. 38).

3. Seguidamente, se admitió la demanda a través de providencia de fecha 23 de agosto de

en costas al demandado.

2. La demanda fue inadmitida mediante auto de fecha 27 de octubre de 2020 (Fl. 38).

3. Seguidamente, se admitió la demanda a través de providencia de fecha 23 de agosto de 2021 (Fl. 45), decisión que fue notificada personalmente mediante mensaje de datos remitido en fecha 26 de agosto de 2021 (Fl. 51 a 53 y 1184 a 1190)

4. En fecha 13 de octubre de 2021, la parte demandada, mediante mensaje de datos (Fl. 1109), allegó la contestación de la demanda, escrito de excepciones previas y demanda de reconvención.

5. Luego de sucesivos requerimientos efectuados a la secretaría de la corporación mediante autos de fecha 24 de marzo de 2022 (Fl. 1173) y 19 de julio de 2022 (Fl. 1182), el expediente fue ingresado en fecha 27 de septiembre de 2022 para proveer.

6. En auto de fecha 10 de oct ubre de 2022, se tuvo por no contestada oportunamente la demanda (Fl. 1192).

7. En fecha 20 de octubre de 2022, ingresó nuevamente el asunto al despacho ponente para proveer.

1 Sede física del tribunal. 2 Conforme a cédula de ciudadanía visible a folio 340. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-23-40-000-2020-00286-00 Demandante Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones Demandado Edgar Rafael Sardot2 Auto interlocutorio No 434 Instancia Primera Asunto Rechaza demanda de reconvención por extemporáneaSIGCMA

Demandante Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones Demandado Edgar Rafael Sardot2 Auto interlocutorio No 434 Instancia Primera Asunto Rechaza demanda de reconvención por extemporáneaSIGCMA

Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00286-00

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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Corresponde a la sala de esta corporación disponer sobre el auto interlocutorio de rechazo de la demanda de reconvención, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 numeral 2 literal g) de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 ibidem.

2.2. Del rechazo de la demanda – marco normativo y jurisprudencial

El derecho de acción y el acceso a la administración de justicia son garantías que componen el derecho fundam ental al debido proceso, las cuales se materializan entre otros mecanismos, mediante la interposición de demandas. No obstante, dichas garantías no son absolutas, pues su ejercicio está estrictamente regulado por el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo anterior, y en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tiene que, para el ejercicio de los diversos medios de control regulados en el correspondiente estatuto procesal -código de procedimiento administrativo y de lo

De acuerdo con lo anterior, y en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tiene que, para el ejercicio de los diversos medios de control regulados en el correspondiente estatuto procesal -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, el accionante debe presentar su demanda con plena observancia de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 162 a 167 de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021, los cuales hacen referencia a los requisitos de procedibilidad, contenido de la demanda, individualización y acumulación de pretensiones, oportunidad para demandar y los anexos con que se debe acompañar.

Adicionalmente, tratándose de la demanda de reconvención, el artículo 177 del CPACA, establece que “Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes”, siendo esta la oportunidad con la que cuenta el demandado para reconvenir.

2.3. El caso concreto

En el presente asunto, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la aplicación de la ley 2080 de 2021 para las notificaciones, teniendo en cuenta que esta fue publicada el 25 de enero de 2021 y que su artículo 86 dispone que la misma rige a partir de su publicación y que el artículo 40 de la ley 153 de 1887 modificado por el artículo 624 del código general del proceso, establece que las reformas procesales introducidas prevalecen sobre las normas de procedimiento desde el momento de su publicación.

En ese orden, es pertinente tener en cuenta que la contabilización del término de traslado

proceso, establece que las reformas procesales introducidas prevalecen sobre las normas de procedimiento desde el momento de su publicación.

En ese orden, es pertinente tener en cuenta que la contabilización del término de traslado de la demanda fue modificada con la ley 2080 de 2021, dado que desapareció el término de 25 días que antes contenía el artículo 199 de la ley 1437 de 2011 modificada por el artículo 612 de la ley 1564 de 2012, quedando el mismo actualmente así:

“ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL

MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO

PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y ASIGCMA

Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00286-00

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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privada s que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código.

A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda. Los que estén inscritos en el registro mercantil o demás registros públicos obligatorios creados legalmente para recibir notificaciones judiciales, en el canal indicado en este.

El mensaje deberá identificar la notificación que se realiza y contener copia electrónica de la providencia a notificar. Al Ministerio Público deberá anexársele copia de la demanda y sus anexos. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda constatar por otro medio el acceso al mensaje electrónico por parte del destinatario. El secretario hará constar este hecho en el expediente.

El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.

En los procesos que se tramiten ante cualquier jurisdicción en donde estén involucrados intereses litigiosos de la Nación, en los términos del artículo 2o del Decreto Ley 4085 de 2011 o l a norma que lo sustituya, deberá remitirse copia electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no gen era su vinculación como sujeto

electrónica del auto admisorio o mandamiento ejecutivo, en conjunto con la demanda y sus anexos, al buzón de correo electrónico de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Esta comunicación no gen era su vinculación como sujeto procesal, sin perjuicio de la facultad de intervención prevista en el artículo 610 de la Ley 1564 de 2012. En la misma forma se le remitirá copia de la providencia que termina el proceso por cualquier causa y de las sentencias.”

En ese sentido, como se indicó en aparte anterior, se tiene que el mensaje de datos de notificación del auto admisorio se envió el jueves 26 de agosto de 2021 (Fl. 52)3, razón por la cual los treinta (30) días que establece el artículo 172 del CPACA, solo empezaron a contabilizarse a partir del treinta y uno (31) de agosto de 2021 –transcurridos el viernes veintisiete (27) y el lunes treinta (30) de agosto de 2021 - y corrieron hasta el lunes once (11) de octubre de 2021.

En ese orden de ideas, habiendo sido remitido el mensaje de datos contentivo de la demanda de reconvención (visible a folios 1124 y siguientes) en fecha trece (13) de octubre de 2021 (Fl. 1109), se tiene que esta fue presentada en forma extemporánea.

Así, se concluye que la demanda de reconvención fue radicada por fuera del término de traslado de la admisión de la demanda, y no conforme al plazo que exige el artículo 177 de la ley 1437 de 2011, razón por la cual se rechazará.

Por lo anterior, se

3 Generándose la constancia de envío al correo del demandado en la misma fecha (Fl. 1185)SIGCMA

la ley 1437 de 2011, razón por la cual se rechazará.

Por lo anterior, se

3 Generándose la constancia de envío al correo del demandado en la misma fecha (Fl. 1185)SIGCMA

Radicación: 44-001-23-40-000-2020-00286-00

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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar, por extemporánea, la demanda de reconvención presentada por el ciudadano Edgar Rafael Sardot, parte demandada dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Por secretaría, ejecutoriada esta providencia, pásese inmediatamente el expediente al despacho ponente para proveer. Agéndese para evitar tardanzas en su reingreso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 23 de noviembre de 2022

Las magistradas

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals

Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12

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