TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00286-00-(26-04-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00286-00-(26-04-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
ACCIÓN DE LESIVIDAD – Acto administrativo de reconocimiento pensional / PENSIÓN DE INVALIDEZ – Reconocimiento irregular / CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ – Responsabilidad Administradoras de riesgos laborales / COMPETENCIA DE LA JUNTA DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ – Resolución inconformidades calificación de invalidez
En la deman da, la parte actora controvierte el último de los presupuestos mencionados, al señalar que el dictamen médico laboral que dio sustento al reconocimiento pensional es fraudulento, pues calificó las patologías del accionante con un valor superior al correspondiente, sobrevalorando así la pérdida de capacidad laboral. (…) De la lectura de la norma transcrita se evidencia que, corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, o a las entidades promotoras de salud EPS determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar su origen, esto con estricta observancia de los criterios técnicos y científicos establecidos en el manual único de calificación de invalidez vigente. Sin embargo, dicha calificación por parte de la entidad aseguradora no resulta definitiva, pues el interesado, en caso de no estar de acuerdo con la calificación realizada podrá presentar sus inconformidades para que sea revisada por las juntas regionales de calificación de invalidez, las cuales decidirán en primera instancia sobre el índice de pérdida de capacidad laboral del interesado. La decisión de las juntas regionales podrá ser apelada, inconformidad que será conocida por la junta nacional de calificación de invalidez, quien definirá en sede administrativa el estado de invalidez. Deb e indicarse que lo decidido por la junta de calificación regional y nacional puede ser objeto de revisión en sede judicial
apelada, inconformidad que será conocida por la junta nacional de calificación de invalidez, quien definirá en sede administrativa el estado de invalidez. Deb e indicarse que lo decidido por la junta de calificación regional y nacional puede ser objeto de revisión en sede judicial por el juez competente.
FUENTE FORMAL: Artículo 41 de la ley 100 de 1993. Corte Constitucional, sentencia C-120 de 15 de abril de 2020.
DICTAMEN MÉDICO – Ausencia de revisión administrativa y judicial
En ese sentido, anota la sala que, según se desprende del material probatorio recaudado, Colpensiones practicó un análisis del estado de salud del accionante y mediante dictamen médico laboral de fecha 5 de marzo de 2018 realizado al señor Edgar Rafael Sardot (Fl. 317327, también a folios 469 -480) determinó una pérdida de capacidad laboral del 57.03%. De acuerdo con lo que obra en el expediente, el fundamento d e dicho dictamen fue la historia clínica, epicrisis o resumen de historia clínica y los exámenes paraclínicos. No obra en el expediente prueba de que dicho dictamen fuera controvertido por el hoy accionado, razón por la cual, ha de entenderse que su est ado de invalidez no fue objeto de revisión en sede administrativa por las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez y mucho menos fue objeto de cuestionamientos en sede jurisdiccional.
OBJECIÓN DICTAMEN MÉDICO – Controversia / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA – Ausencia concepto técnico / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL – Criterios técnicos y científicos / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN
LA PRUEBA – Ausencia concepto técnico / FALTA DE REQUISITOS DEL DICTAMEN PERICIAL – Criterios técnicos y científicos / IRREGULARIDAD EN EL DICTAMEN PERICIAL – Falta de pruebas
El citado dictamen, fue rebatido por la entidad accio nante en el marco de la investigación administrativa especial adelantada contra del demandado, y de manera autónoma se recaudó_____________________
RELATORÍA
el concepto técnico practicado por la corporación para el desarrollo de la seguridad social CODESS, el cual consistió –según se relata en la demanda y se desprende de los actos proferidos en la actuación administrativaen valorar la misma historia clínica que se tuvo en cuenta para efectuar el dictamen médico laboral. En ese orden, se tiene que, la demandante incumplió con su carga probatoria para probar tal hecho, pues ni si quiera allegó al plenario el concepto técnico practicado por la corporación para el desarrollo de la seguridad social CODESS. Así, no es posible establecer si dicha p robanza fue practicada por personal debidamente calificado, si se sustentó en los criterios técnicos y científicos exigidos por el artículo 41 de la ley 100 de 1993 y sus modificaciones y si fueron valoradas las circunstancias de hecho y de derecho que enmarcan la situación particular del accionado. Alega la parte actora que el dictamen médico laboral atendido para el reconocimiento pensional es irregular pues se sustentó en información adulterada, pero tal afirmación, se repite, no encuentra sustento probatorio en l a presente causa judicial. Es decir, no es posible determinar que la valoración hecha inicialmente por Colpensiones fue fraudulenta, teniéndose que una distinta
sustento probatorio en l a presente causa judicial. Es decir, no es posible determinar que la valoración hecha inicialmente por Colpensiones fue fraudulenta, teniéndose que una distinta apreciación por la médica de CODESS no puede conllevar per se a la invalidación total del dictamen inicialmente practicado, se repite, por la misma Colpensiones.
VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL – Médico implicado en proceso penal / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – Perdida de capacidad laboral superior al 50%
Igualmente, si bien se observa que en la realización del dictamen médico laboral de fecha 5 de marzo de 2018 practicado al señor Edgar Rafael Sardot, participó la médica Teresa de la Hoz Solano, quien aparece implicada en el proceso penal 200016008792201600014 (carpeta anexa), esa sola circunstancia no lleva por sí sola a relevar a la demandante de probar al interior del presente proceso que, en el caso particular del demandado, el dictamen que le fue practicado tiene el carácter fraudulento. (…) Y es que, en el presente caso, contrario a l o afirmado por Colpensiones, se advierte que, en efecto, el demandado tiene una pérdida de capacidad laboral que superior al 50%. De ello da cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral de fecha 22 de marzo de 2021, realizado al señor Edgar Rafael Sardot por la misma
Colpensiones, en el que se le valora con una PCL del 52% (Fl. 414-424, se repite a folios 765778 y 1137-1147). Quiere decir lo anterior que en el último dictamen practicado por la misma Colpensiones se vino a reafirmar lo establecido en el dictamen de fecha 5 de marzo de 2018, respecto a que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, que sin duda alguna lo hace acreedor del reconocimiento de la pensión de invalidez y que desecha la hipótesis de la demandante en esta causa, consistente en que el dictamen inicial fue adulterado o fundamentado en información falsa.
CONDENA EN COSTAS – Ausencia de carencia de fundamento legal de la demanda
(…) al negarse las pretensiones de la demanda, habría lugar a condenar al pago de las costas a la entidad pública demandante, sin embargo, el tribunal se abstiene de imponer costas al no_____________________
RELATORÍA
observarse carencia manifiesta de fundamento legal de la demanda incoada por Colpensiones, y en aplicación del inciso adicionado por el artículo 47 de la ley 2080 de 2021.
FUENTE FORMAL: Art. 188 del CPACA. Art. 365 numeral 8 del CGP.Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00286-00
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, depreca la nulidad de la resolución SUB 181867 del 09 de julio de 2018, mediante la cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de pensión de invalidez al demandado, efectiva a partir del 23 de diciembre de 2017.
A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al demandado a: i) reintegrar los dineros que le fueron pagados por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y pagos de salud , efectuados con ocasión de dicho reconocimiento pensional, ii) pagar la indexación y los intereses a que haya lugar y iii) pagar las costas procesales.
2.2. Hechos relevantes
De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Se indica que, mediante la resolución demandada, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al demandado, en cuantía de $3 585.638, efectiva a partir de 23 de
hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos: Se indica que, mediante la resolución demandada, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al demandado, en cuantía de $3 585.638, efectiva a partir de 23 de diciembre de 2017, para lo cual se tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en que se le califica una pérdida del 57.03 % con fecha de estructuración 22 de enero de 2017.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El expediente ingresó al despacho para fallo el 30 de marzo de 2023 según informe de la secretaría que antecede. Se deja constancia que las referencias que se efectúen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.
Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2020-00286-00 Demandante Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones Demandado Edgar Rafael Sardoth Temas Pensión de invalidez – carga de la prueba del fraude Instancia Primera Sentencia No. 25 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsRad. No. 44-001-23-40-000-2020-00286-00 2
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SIGCMA Señalan que posteriormente Colpensiones dio apertura una investigación administrativa, adelantada por la gerencia de prevención del fraude, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de dicha pensión.
SIGCMA Señalan que posteriormente Colpensiones dio apertura una investigación administrativa, adelantada por la gerencia de prevención del fraude, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de dicha pensión. Que en esa investigación, se concluyó que en el dictamen pericial realizado al demandado se encuentran sobre calificadas varias patologías que si bien podría padecer el demandado, dicho actuar fue lo que p ermitió el reconocimiento de la pensión sin el lleno de los requisitos legales por parte de Colpensiones. Que conforme con la revisión del dictamen médico se tiene que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral es de 47.98%. Afirman que mediante resolución SUB-282657 del 15 de octubre de 2019, Colpensiones, revocó la resolución SUB-181867 del 09 de julio de 2018, que reconoció la pensión de invalidez a favor del señor Edgar Rafael Sardot, con base en el auto de cierre No. 1535 del 25 de septiembre de 2019, proferido dentro de la investigación administrativa especial No. 571-18. Agregan a que través de la resolución SUB-293767 del 24 de octubr e de 2019, Colpensiones, indica que el valor a reintegrar, por parte del señor Edgar Rafael Sardot, es la suma de $87985.733, por concepto de retroactivo, mesadas pensionales, y aportes en salud, correspondiente a los periodos del 23 de diciembre de 2017 hasta el 30 de octubre de 2019. Que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución revocatoria, los cuales fueron rechazados mediante resolución SUB-93410 del 16 de abril de 2020.
octubre de 2019. Que se interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución revocatoria, los cuales fueron rechazados mediante resolución SUB-93410 del 16 de abril de 2020.
2.3. El concepto de la violación
Como norma violada , citó el artículo 38 de la ley 100 de 1993 y argumentó el reconocimiento irregular de la prestación pensional, señalando que la demanda encuentra fundamento en los preceptos constitucionales, acto legislativo 01 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, las disposiciones de la ley 100 de 1993 y todas las normas que la modifican y adicionan.
En ese contexto se expuso:
Que el artículo 44 de la ley 100 de 1993, señala que las pensiones de invalidez podrán ser revisadas “por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”. Que en el caso concreto, se dio apertura a un proceso administrativo por parte de la gerencia de prevención del fraude, con el fin de revisar el trámite que conllevó al reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante la resolución acusada, a favor del demandado, y luego de la revisión del acto y de las pruebas que obran en el expediente pensional del demandado, se concluyó que este no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que
demandado, y luego de la revisión del acto y de las pruebas que obran en el expediente pensional del demandado, se concluyó que este no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para el reconocimiento pensional contiene información falsa relacionada con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aspecto fundamental para otorgar elRad. No. 44-001-23-40-000-2020-00286-00 3
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SIGCMA reconocimiento de esta prestación, existiendo patologías sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron al afiliado obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Concluye indicando que el demandado no reúne los requisitos de ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Sostuvo que la revocatoria e fectuada por Colpensiones tiene su fundamento legal y jurisprudencial en los artículos 19 de la ley 797 de 2003 y 93 y 97 de la ley 1137 de 2011 y en la sentencia SU 182 de 2019.
2.4. La contestación de la demanda
El demandado no contestó la demanda, de lo que se dejó constancia en la audiencia inicial, por lo que no es posible conocer su teoría del caso. 2.5. El trámite procesal surtido
El 13 de agosto de 2020 (Fl. 36) Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la
2.5. El trámite procesal surtido
El 13 de agosto de 2020 (Fl. 36) Colpensiones, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la demanda en referencia, siendo inadmitida mediante auto de fecha 27 de octubre de 2020 (Fl. 38).
Seguidamente, se admitió la demanda a través de providencia de fecha 23 de agosto de 2021 (Fl. 45), decisión que fue notificada personalmente mediante mensaje de datos remitido en fecha 26 de agosto de 2021 (Fl. 51 a 53 y 1184 a 1190)
En fecha 13 de octubre de 2021, la parte demandada, mediante mensaje de datos (Fl. 1109), allegó la contestación de la demanda, escrito de excepciones previas y demanda de reconvención.
Luego de sucesivos requerimientos efectuados a la secretaría de la corporación mediante autos de fecha 24 de marzo de 2022 (Fl. 1173) y 19 de julio de 2022 (Fl. 1182), el expediente fue ingresado en fecha 27 de septiembre de 2022 para proveer.
Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2022, se tuvo por no contestada oportunamente la demanda (Fl. 1192). En fecha 20 de octubre de 2022, ingresó nuevamente el asunto al despacho ponente para proveer y con auto de fecha 23 de noviembre de 2022 se rechazó la demanda de reconvención (Fl. 1206-1209).
Seguidamente, en providencia de fecha 1 de febrero de 2023 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (Fl. 1224), la cual se llevó a cabo el 2 de marzo de
Seguidamente, en providencia de fecha 1 de febrero de 2023 se fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial (Fl. 1224), la cual se llevó a cabo el 2 de marzo de 2023 (Fl. 1238), diligencia en la que se saneó el trámite, se fijó el litigio y se decretaron pruebas, fijándose fecha para la celebración de la audiencia de pruebas.
La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 14 de marzo de 2023 (Fl. 1272), diligencia en la que se incorporaron las pruebas decretadas y se cerró el periodo probatorio, corriéndose traslado para alegar por escrito, oportunidad de la que hicieron uso la parte actora (Fl. 1286) y el demandado (Fl. 1290). El ministerio público conceptuó (Fl. 1313).
En fecha 30 de marzo de 2023 fue ingresado el asunto para elaborar proyecto de fallo.Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00286-00 4
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SIGCMA 2.6. Alegatos de conclusión
2.6.1. La parte demandante
La parte actora presentó sus alegatos finales, solicitando acceder a las pretensiones de la demanda.
En ese sentido reiteró los argumentos de la demanda recalcando que en el presente caso, se logró establecer que el demandado no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, dado que el trámite administrativo para el reconocimiento de dicha prestación se realizó con base en información no verídica que no se ajustó a la realidad
caso, se logró establecer que el demandado no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, dado que el trámite administrativo para el reconocimiento de dicha prestación se realizó con base en información no verídica que no se ajustó a la realidad médica del citado ciudadano, lo que indujo a Colpensiones al reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar.
2.6.2. La parte demandada
El apoderado de la parte accionada presentó sus alegaciones f inales, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que a la fecha no se ha comprobado la responsabilidad penal del demandado y Colpensiones para adoptar las decisiones revocatorias tuvo el informe técnico emitido por Codess que es empresa cont ratista de Colpensiones y que viene actuando como juez y parte.
Sostuvo que el demandado cuenta con dictamen emitido por Colpensiones, que le arrojó una pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 52.80%, el cual se encuentra en firme, toda vez que nin guna de las partes interesadas presentó inconformidad contra este.
Resaltó que el procedimiento administrativo revocatorio fue violatorio del debido proceso y el pago de las mesadas fue un derecho obtenido producto de una calificación de invalidez soportada en su historia clínica.
2.7. Concepto del ministerio público
La señora agente del ministerio público delegada ante el tribunal rindió concepto solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el proceso está acreditado que el demandado cuenta con un dictamen del 05/03/2018 realizado por el grupo médico calificador médico laboral: Teresa De La
solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda.
Señaló que en el proceso está acreditado que el demandado cuenta con un dictamen del 05/03/2018 realizado por el grupo médico calificador médico laboral: Teresa De La Hoz Solano y Hermes Rodolfo Suarez Vega , en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral de 57.03% de origen e nfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración 22 de enero de 2017 según los criterios establecidos en el manual único para la calificación de la invalidez adoptado por el decreto 1507 de 2014 (fls 317-327 y 469-480).
Añadió que, no obstante, lo anterior se advierte a folios 1137 a 1147 dictamen de pérdida de capacidad laboral del 22/04/2021 a nombre del hoy demandado en el que se registra una pérdida de capacidad laboral de 52.80% de origen enfermedad y riesgo común, con fecha de estructuración 21 de abril de 2021 según los criterios establecidos en el manualRad. No. 44-001-23-40-000-2020-00286-00 5
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SIGCMA único para la calificación de la invalidez adoptado por el decreto 1507 de 2014, emitido por el grupo calificador, médico laboral: Viviana Katherine Avellaneda Ramírez.
Sostuvo que del material probatorio que milita en el expediente se logra establecer que al hoy demandado le fue practicado un nuevo dictamen PCL visible en el expediente a
por el grupo calificador, médico laboral: Viviana Katherine Avellaneda Ramírez.
Sostuvo que del material probatorio que milita en el expediente se logra establecer que al hoy demandado le fue practicado un nuevo dictamen PCL visible en el expediente a folios 1137 a 1147 en el que obra concepto de pérdida de capacidad laboral emitido por Colpensiones en el cual se califica una pérdida del 52.80% de su capacidad laboral PCL estructurada el 21 de abril de 2021 mediante dictamen No. 4085404 del 22/04/2021 , y vale decir, si bien es cierto, es inferior al que inicialmente le fue dictaminado correspondiente al DML 538 de 2018 equivalente al 57.03% y que sirvió para el reconocimiento de la pensión de invalidez al hoy demandado, también lo es que, está por encima del 50% previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 para ser considerado inválido, lo cual quiere decir que no se ha desvirtuado la presunción de legalidad de los actos acusados.
Agregó que Colpensiones no demostró que el demandado haya obrado de mala fe en el caso bajo estudio que permita colegir que deba accederse a la devolución de los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia , al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152-2 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y
carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152-2 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y al ser el departamento de La Guajira el último lugar donde prest ó sus servicios el demandado, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.
3.2. El problema jurídico
Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, advierte la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar los siguientes interrogantes, planteados desde la fijación del litigio efectuada en el trámite de la audiencia inicial:
¿Están probados en autos, los supuestos para anular la resolución SU B 181867 del 09 de julio de 2018, en virtud de la cual Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al ciudadano Edgar Rafael Sardot y atendiendo que se alega en la demanda que dicho reconocimiento se hizo sin que se cumpliera con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral exigido por la ley 100 de 1993 y sus modificaciones?
De ser positiva la respuesta a este interrogante, deb erá establecerse si: i) ¿dentro del proceso se desvirtuó la buena fe del señor Edgar Rafael Sardot y en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de invalidez ? y si ii) ¿debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda?
Finalmente, se analizará si ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito
concepto de la referida pensión de invalidez ? y si ii) ¿debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda?
Finalmente, se analizará si ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito de oficio?Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00286-00 6
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SIGCMA
3.3. Tesis
La sala sustentará como tesis que se deben denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que la entidad accionante no demostró la causal de nulidad invocada contra el acto administrativo que reconoció una pensión de invalidez al demandado, no existiendo medios de pruebas idóne os, conducentes y e ficaces que lleven a concluir que éste cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993.
En ese orden, no habrá lugar a analizar la posibilidad de ordenar la devolución de los dineros pagados al accionante por concepto de pensión de invalidez, pues, ello depende directamente de la anulación del acto acusado y de que se demuestre la mala fe del actor para acceder a la prestación económica cuya legalidad se demanda.
3.4. El marco normativo y jurisprudencial
3.4.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993
La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 43 el derecho a la seguridad
3.4. El marco normativo y jurisprudencial
3.4.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993
La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 43 el derecho a la seguridad social, definido como un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación está bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a través de entidades públicas o privadas y con observancia de los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.
Dicha prorrogativa de orden constitucional constituye un instrumento trascendental para garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se enfrentan a contingencias que afecten de manera negativa su estado de salud, calidad de vida, capacidad económica o que representen una dificultad para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo3.
Debe destacarse además que, el derecho en mención es una de las garantías previstas en los principales convenios o tratados internacionales sobre derechos hu manos ratificados por Colombia4, y por ello forma parte del bloque de constitucionalidad.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social va intrínsecamente relacionado con el principio de dignidad humana, pues constituye un medio para su realización, por cuanto pretende que las personas puedan afrontar situaciones que impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente falta de ingresos económicos, con decoro y con garantía de sus derechos fundamentales5.
Con el objeto de des plegar el citado derecho fundamental, y regular la prestación del servicio público de la seguridad social, el legislador expidió la ley 100 d e 19936, cuya principal finalidad es garantizar a las personas el pleno goce de sus derechos
Con el objeto de des plegar el citado derecho fundamental, y regular la prestación del servicio público de la seguridad social, el legislador expidió la ley 100 d e 19936, cuya principal finalidad es garantizar a las personas el pleno goce de sus derechos fundamentales ante eventuales contingencias que puedan menoscabar su salud o
3 Corte Constitucional, sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019. 4 Se destaca la declaración universal de los derechos humanos (art. 22); el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (art. 9); la declaración americana de los derechos y deberes del hombre (art. 16) y el protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (art. 9). 5 Corte Constitucional, sentencia T-113 de 2021. 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00286-00 7
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SIGCMA capacidad económica.
En el marco de la citada norma, se creó el régimen general de pensiones como uno de los componentes del sistema de seguridad social, y que de conformidad con el artículo 10 ibidem, pretende a su vez garantizar a la población el amparo contra contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones.
Así, la pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforma el derecho a la seguridad social, y según lo establecido en la ley 100 de 1993
Así, la pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforma el derecho a la seguridad social, y según lo establecido en la ley 100 de 1993 tiene como finalidad asegurar los medios económicos de subsistencia para el trabajador que se ve disminuido en su capacidad laboral por haber sufrido una enfermedad o accidente de origen laboral o común, pues le brinda un ingreso económico que le permite sustentar sus necesidades básicas y así gozar de una vida en condiciones dignas.
El artículo 38 de la ley 100 de 1993 estableció que, para los efectos del reconocimiento de la p
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