TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00292-00-(23-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00292-00-(23-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 23

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad , la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, solicita declarar la nulidad de la resolución GNR 393159 de 3 de febrero de 2015, por la cual se reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Adalberto Pinto Maestre.

3. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al demandado a: i) reintegrar los dineros que le fueron pagados por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y pagos de salud; ii) pagar la indexación de las sumas reconocidas en su favor y los intereses a que haya lugar; y, iii) pagar las costas procesales.

2.2. Hechos relevantes

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado de la entidad accionante, en los

siguientes términos:

2.2. Hechos relevantes

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado de la entidad accionante, en los

siguientes términos:

4.1. Explica que, a través de la resolución GNR 393159 de 3 de diciembre de 2015, Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor Adalberto Pinto Maestre, efectiva a partir del 26 de mayo de 2015, en cuantía de $3.977.315, con ingreso en nómina el mes de diciembre 2015, para ser pagada en el mes de enero de 2016.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El expediente ingresó al despacho para fallo el 10 de noviembre de 2022 según informe de la secretaría que obra a folio 2204 del expediente. Se precisa que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digitalizado remitido por la secretaría de esta corporación Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2020-00292-00 Demandante Administradora colombiana de pensiones - Colpensiones Demandado Adalberto Pinto Maestre Temas Pensión de invalidez – carga de la prueba del fraude Instancia Primera Sentencia No. 106 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00292-00

Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00292-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 4.2. Relata que para el reconocimiento de la citada pensión de invalidez se tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 2015105629UV del 6 de febrero de 2015 , en el que se calificó al demandado con pérdida de capacidad laboral correspondiente al 67.90 % con fecha de estructuración 26 de mayo de 2015.

4.3. Señala que, la fiscalía 12 seccional de Valledupar adelanta investigación penal con radicado No. 20001600879220160014 por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer, dentro de la cual se da cuenta d e la presunta existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar, mediante la cual, de forma fraudulenta se gestaron actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de pensiones de invalidez sin el lleno de los requisitos legales, con sus tento en soportes, hechos y documentos irregulares y carentes de veracidad.

4.4. Manifiesta que, con ocasión a la citada circunstancia, la hoy accionante inició de manera oficiosa investigación administrativa especial contra el señor Adalberto Pinto Maestre, con el fin de revisar la legalidad del proceso que conllevó a que el fuera reconocida una pensión de invalidez.

manera oficiosa investigación administrativa especial contra el señor Adalberto Pinto Maestre, con el fin de revisar la legalidad del proceso que conllevó a que el fuera reconocida una pensión de invalidez.

4.5. Afirma que, dentro de la actuación administrativa mencionada, se concluyó que en el dictamen pericial realizado al demandado se encuentran sobrecalificadas varias patologías, accionar que le permitió el reconocimiento de una pensión sin el lleno de los requisitos legales por parte de Colpensiones.

4.6. Indica que, de acuerdo con lo anterior, Colpensiones expidió la resolución SUB 2640 de 8 de enero de 2020 , por la cual revocó la resolución GNR 393159 de 3 de diciembre de 2015 por las cuales se reconoció una pensión de invalidez en favor del accionado, por estar sustentada en información no verídica que no se ajustó a la realidad médica de éste, induciendo a la hoy demandante a reconocer una prestación económica que no debió tener lugar.

4.7. Aduce que, mediante acto administrativo No. SUB17280 de 21 de enero de 2020, se determinó que el valor girado por concepto de mesadas, retroactivo y aportes a salud con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, asciende a la suma de $269.534.339. pagado entre el 26 de mayo de 2015 y el 31 de diciembre de 2019.

2.3. El concepto de la violación

5. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el apoderado accionante explica que el acto administrativo demandado desconoce lo previsto en el

2.3. El concepto de la violación

5. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el apoderado accionante explica que el acto administrativo demandado desconoce lo previsto en el artículo 41 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 52 de la ley 962 de 2005 y el decreto ley 012 de 2012, dado que, mediante la investigación administrativa especial realizada se log ró determinar que el reconocimiento pensional en favor del señor Adalberto Pinto Maestre tuvo lugar debido a información no verídica allegada, dado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral en que se sustentó tal decisión no se ajusta a la realidad méd ica del demandado, ya que las patologías sufridas por éste fueron sobrecalificadas, circunstancia que indujo al ente previsional a reconocer una prestación económica que en condiciones normales no podría concederse, hechos que además se enmarcan en tipologías penales como la estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público .

6. Argumenta que, según informe expedido por la corporación para el desarrollo de la seguridad social -CODESS en el marco de la investigación administrativa adelantada3

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00292-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 en contra del señor Pinto Maestre se estableció que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le permitió acceder a una pensión de invalidez fueron valoradas patologías inexistentes, y además, se sobre calificaron otras afectaciones, hechos que

en contra del señor Pinto Maestre se estableció que en el dictamen de pérdida de capacidad laboral que le permitió acceder a una pensión de invalidez fueron valoradas patologías inexistentes, y además, se sobre calificaron otras afectaciones, hechos que se encuadran en el delito de fraude procesal al inducir en error a la administración a reconocer un pago con fundamento en supuestos falsos

7. En ese orden, argumenta que el demandado no cumple con los requisitos legales para devengar una pensión de invalidez, pues según lo previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a dicha prestación quien hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral, exigencia que no se acreditó en este caso.

8. Considera que, si bien, el acto administrativo demandado fue objeto de revocatoria directa en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, dicha figura jurídica sólo tiene efectos ex nunc o hacia futuro, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU - 182 de 2019, por tanto, es el juez contencioso administrativo el competente para expulsar la decisión ilegal de la vida jurídica, retrotraer las consecuencias jurídicas que hayan producido los actos administrativos desde su expedición, y de esta forma, es posible ordenar el reintegro de los dineros pagados como consecuencia de una actuación irregular.

9. En ese orden, expone que en el marco del presente asunto en el cual se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido expedido s con fundamento en documentos ilegales, y en consecuencia , ordenar el reintegro de los

el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido expedido s con fundamento en documentos ilegales, y en consecuencia , ordenar el reintegro de los dineros pagados para evitar la continuidad de los efectos nocivos generados a la administración pública.

2.4. La contestación de la demanda

10. Según informe de secretaría de 24 de febrero de 2022 , la parte demandada guardó silencio dentro del término de traslado concedido para contestar la demanda, circunstancia que se puede constatar con la revisión del expediente3.

11. Adicionalmente, a través de auto de 12 de septiembre de 2022 se tuvo por no contestada la demanda 4, decisión contra la cual el accionado no interpuso recurso alguno.

2.5. El trámite procesal surtido

12. La demanda fue radicada el 14 de agosto de 2020, ante el tribunal administrativo de La Guajira, y correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio

34).

13. La demanda de la referencia fue remitida al despacho por parte de la secretaría del tribunal mediante informe de 24 de septiembre de 2020 (folio 35), y mediante auto de 27 de octubre del mismo año se dispuso su inadmisión (folios 36 a 39).

14. Previa subsanación de la demanda, la magistrada sustanciadora del proceso dispuso su admisión mediante auto de 13 de agosto de 2021, en el que además, se

3 Visible a folio 678 del expediente. 4 Visible a folios 693 a 697 del expediente.4

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3 Visible a folio 678 del expediente. 4 Visible a folios 693 a 697 del expediente.4

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00292-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 ordenó notificar al demandado, y se le corrió traslado para contestar la demanda y presentar argumentos de oposición (folios 648 a 651).

15. En cumplimiento de lo ordenado, la secretaría del tribunal mediante informe de 4 de agosto de 2022 informó que en virtud del seguimiento realizado por la mesa de ayuda correo electrónico del Consejo Superior de la Judicatura, se pudo establecer que el mensaje de datos enviado al correo electrónico del demandado con la finalidad de hacer efectiva la notificación personal sí fue entregado, reiterando que éste no contestó la demanda (folio 692).

16. En virtud de lo anterior, mediante auto de 12 de septiembre de 2022, la magistrada ponente tuvo por no contestada la demanda, y fijó fecha y hora para la realización de la audiencia inicial (folios 693 a 697).

17. Por medio de escrito de 31 de marzo de 2022, el accionado, por conducto de apoderado judicial presentó recurso de reposición contra el auto de 25 de marzo de 2022 en cuanto tuvo por no contestada la demanda, y en su defecto solicitó correr traslado de la demanda y sus anexos a la parte accionada (folios 793 y794).

18. El 20 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia inicial, en la cual se declaró

traslado de la demanda y sus anexos a la parte accionada (folios 793 y794).

18. El 20 de septiembre de 2022 se realizó la audiencia inicial, en la cual se declaró saneado el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas de oficio y las solicitadas por la parte demandante, y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011 (folios 704 a 718).

19. El 20 de octubre de 2022 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se determinó que fue allegada al proceso la prueba decretada a solicitud de la accionante, sin embargo, no fue aportada la documentación decretada de oficio por el despacho de la magistrada ponente, pues si bien Colpensiones allegó expediente administrativo mediante escrito de 11 de octubre de 2022, no corresponde a la documental decretada; no obstante, se decidió no insistir en el recaudo de dicha prueba, indicándose que en caso de que esta llegare antes de dictar sentencia serían apreciadas según lo establecido en el inciso final de artículo 174 del CGP, en consecuencia, se dispuso el cierre de dicha etapa y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, y al ministerio público para que se a bien lo tiene, rinda concepto de fondo

(folios 2169 a 2172).

20. Dentro del mencionado término de traslado, la parte accionante presentó sus alegaciones finales (folios 2181 a 2187). Igualmente, el ministerio público presentó su concepto de fondo ( folios 2189 a 2204). Por otro lado, la parte accionada guardó

alegaciones finales (folios 2181 a 2187). Igualmente, el ministerio público presentó su concepto de fondo ( folios 2189 a 2204). Por otro lado, la parte accionada guardó silencio.

21. El proceso ingresó al despacho para fallo el 10 de noviembre de 2022, mediante informe rendido por la secretaría del tribunal administrativo de La Guajira (folio 2205).

2.6. Alegatos de conclusión

2.6.1. La parte demandante

22. Por medio de escrito radicado el 8 de junio de 20225, la parte actora expuso sus alegatos finales, en los que solicita acceder a las pretensiones de la demanda.

5 Visible a folios 895 a 898 del expediente5

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00292-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

23. Como fundamento de dicha petición reiteró que, el acto administrativo demandado no se ajusta a los preceptos legales que regulan la pensión de invalidez, toda vez que fue expedido con base en un dictamen de pérdida de capa cidad adulterado, en el cual se sobrevaloraron las patologías sufridas por el señor Adalberto Pinto Maestre, lo que llevó a Colpensiones a reconocer una pensión de invalidez que en condiciones normales no habría tenido lugar.

24. Explica que, los actos acusados generan un perjuicio inminente a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, ya que continuar con el pago de una

condiciones normales no habría tenido lugar.

24. Explica que, los actos acusados generan un perjuicio inminente a la estabilidad financiera del sistema general de pensiones, ya que continuar con el pago de una prestación en favor de una persona que no cumple los requisitos de ley pone en riesgo el acceso a las pensiones de otros colombianos.

2.6.2. La parte demandada

25. La parte accionada no presentó alegatos de conclusión, tal y como se puede constatar de la revisión integral del expediente, y del informe rendido por la secretaría de esta corporación el 10 de noviembre de 20226.

2.7. Concepto del ministerio público

26. A través de escrito radicado e l 3 de noviembre de 2022, el ministerio público emitió su concepto de fondo en el presente asunto, mediante el cual solicitó denegar las pretensiones de la demanda7.

27. Como fundamento de lo anterior, exp one que se encuentra debidamente acreditado en el proceso de la referencia, que Colpensiones reconoció una pensión de invalidez en favor del señor Adalberto Pinto Maestre con fundamento en el dictamen número 2015105629UV de 6 de febrero de 2015 mediante el cual se le determinó una pérdida de capacidad laboral de 67.90%.

28. A su vez, indica que no obra en el proceso un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, y el que fue allegado al plenario estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, es decir, que cumple con lo previsto en el artículo 30 de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional, razón por la cual no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

de capacidad laboral superior al 50%, es decir, que cumple con lo previsto en el artículo 30 de la ley 100 de 1993 para el reconocimiento pensional, razón por la cual no fue desvirtuada la presunción de legalidad del acto administrativo acusado.

29. Explica que en este caso se al legó actuación penal que cursa en la fiscalía general de la nación en la que se investiga la existencia de una organización que presuntamente operó en el departamento del Cesar en la cual, al parecer se gestaron de forma fraudulenta y se dio lugar al recon ocimiento de pensiones de invalidez sin el cumplimiento de los presupuestos legales, sin embargo, con ello no se logra colegir que el señor Adalberto Pinto Maestre haya actuado de mala fe con el fin de obtener el reconocimiento pensional, y en tal virtud, no hay lugar a ordenar la devolución de los dineros que le fueron pagados por concepto de mesadas pensionales desde su reconocimiento y hasta cuando el acto administrativo cuya nulidad se demanda fue objeto de revocatoria por parte de la entidad accionada.

30. En ese orden, concluye que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperar.

6 Visible a folio 2205 del expediente. 7 Visible a folios 2189 a 2204.6

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00292-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

31. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152-2 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y al ser el departamento de La Guajira, el último lugar donde prest ó sus servicios el demandado, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

3.2. El problema jurídico

32. Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar los siguientes interrogantes, planteados desde la fijación del litigio efectuada en

mediante auto de 29 de septiembre de 2021:

¿Están probados en autos los supuestos para anular la resolución GNR 393159 del 3 de diciembre de 2015, en virtud de la cual, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al ciudadano Adalberto Pinto Maestre, y atendiendo que se alega en la demanda que dicho reconocimiento se hizo sin que se cumpliera con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral exigido por la ley 100 de 1993 y sus modificaciones?

De ser positiva la respuesta a este interrogante, deberá establecerse: i) si dentro del proceso se desvirtuó la buena fe del señor Adalberto Pinto Maestre y en consecuencia,

De ser positiva la respuesta a este interrogante, deberá establecerse: i) si dentro del proceso se desvirtuó la buena fe del señor Adalberto Pinto Maestre y en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de invalidez y ii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda. Finalmente, se analizará si oficiosamente ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito?

3.3. Tesis

33. La sala sustentará como tesis que se deben denegar las pretensiones de la demanda, debido a que la entidad accionante no demostró la causal de nulidad invocada contra el acto administrativo que reconoció una pensión de invalidez al demandante, debido a que no existen pruebas idóneas, conducentes y eficaces que lleven a concluir que éste cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral inferior al 50% previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993.

34. En ese orden, no habrá lugar a analizar la posibilidad de ordenar la devolución de los dineros pagados al accionante por concepto de pensión de invalidez, pues, ello depende directamente de la anulación del acto acusado, y de que se demuestre la mala fe del actor para acceder a la prestación económica cuya legalidad se demanda.

3.4. El marco normativo y jurisprudencial

3.4.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993

35. La constitución política de 1991 estableció en su artículo 43 el derecho a la

3.4. El marco normativo y jurisprudencial

3.4.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993

35. La constitución política de 1991 estableció en su artículo 43 el derecho a la seguridad social, definido como un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a través de7

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00292-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 entidades públicas o privadas y observancia a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Dicha prorrogativa de orden constitucional constituye un instrumento trascendental para garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se enfrentan a contingencias que afecte n de manera negativa su estado de salud, calidad de vida, capacidad económica o que represente una dificultad para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo8.

36. Debe destacarse además que, el derecho en mención es una de las garantías previstas en los principales convenios o tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia 9, y por ello forman parte del bloque de constitucionalidad.

37. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social se encuentra intrínsecamente relacionado con el principio de dignidad humana, pues constituye un medio para su realización, por cuanto pretende que las personas puedan afront ar situaciones que impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente falta de ingresos económicos, con decoro y con garantía de

pues constituye un medio para su realización, por cuanto pretende que las personas puedan afront ar situaciones que impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente falta de ingresos económicos, con decoro y con garantía de sus derechos fundamentales10.

38. Con el objeto de desarrollar el citado derecho fundamental, y regular la prestación del servicio público de la seguridad social, el legislador expidió la ley 100 de 199311, cuya principal finalidad es garantizar a las personas el pleno goce de sus derechos fundamentales ante eventuales contingencias qu e puedan menoscabar su salud o capacidad económica. En el marco de la citada norma, se creó el régimen general de pensiones como uno de los componentes que hacen parte del sistema de seguridad social, y que de conformidad con el artículo 10 ibidem, pretende garantizar a la población el amparo contra contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones.

39. Así, la pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforma el derecho a la seguridad social, según lo establecido en la ley 100 de 1993 tiene como finalidad garantizar los medios económicos de subsistencia para el trabajador que se ve disminuido en su capacidad laboral por haber sufrido una enfermedad o accidente de origen lab oral o común, pues les brinda un ingreso económico que les permite sustentar sus necesidades básicas y así gozar de una vida en condiciones dignas.

40. El artículo 3 8 de la ley 100 de 1993 estableció que, para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la persona que por cualquier causa de origen no profesional, y no provocada intencionalmente pierda el 50%

reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la persona que por cualquier causa de origen no profesional, y no provocada intencionalmente pierda el 50% o más de su capacidad laboral. En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo 39 ibidem consagró lo siguiente:

“Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los

8 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019. 9 Se destaca la Declaración Universal de los Derechos humanos (art. 22); el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 9); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 16) y el Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (art. 9). 10 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2021. 11 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.8

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00292-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y

siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”

41. Se encuentra que dicha norma fue modificada por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, en cuanto dispuso: “(i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. La Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, por tanto, la norma referida quedó consagrada en los

siguientes términos:

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el

siguientes términos:

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequi ble> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de

cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.”

42. Del análisis de las normas citadas es dable concluir que para acceder a la pensión de invalidez en virtud de los supuestos consagrados en las normas transcritas, esto es, en el régimen general de pensiones, el afiliado deberá acreditar: i) encontrarse en un estado de invalidez, es decir, haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral; y, ii)9

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00292-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 haber cotizado 50 semanas dentro se los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez o al hecho que dio lugar a esta.

43. El Consejo de Estado ha definido los requisitos para ser beneficiario de la prestación social objeto de estudio, en el marco del régimen general de seguridad social,

así12:

“De acue

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