TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00296-00-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00296-00-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

ACCIÓN DE LESIVIDAD – Solicitud de nulidad de actos administrativos de reconocimiento y reliquidación de pensión de invalidez / DICTAMEN DE LA JUNTA MÉDICA LABORAL – Presuntamente fraudulento o adulterado / CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORA L – Competencia de las administradoras de riesgos laborales, administradora de pensiones o entidades promotoras de salud EPS / REVISIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Aplicación de procedimiento administrativo

De la lectura de la norma transcrita se evidencia que, corresponde a Colpensiones, a las administradoras de riesgos laborales, o a las entidades promotoras de salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar su origen, esto con estricta observancia de los criterios técnicos y científicos establecidos en el manual único de calificación de invalidez vigente. (…) Del anterior pronunciamiento queda claro que, si bien la accionante tiene la facultad para determinar el estado de invalidez de un afiliado, dicha actuación debe sustentarse en criterios técnicos y científicos, además, en las circunst ancias de hecho y de derecho correspondientes. Igualmente, el interesado puede cuestionar dicha calificación inicial mediante un procedimiento administrativo adelantado en primera instancia por las juntas regionales de calificación de invalidez y en segund a instancia por la junta nacional; así como a través de un proceso judicial en cabeza de un juez de la República, quedando así garantizados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

FUENTE FORMAL: Artículo 41 de la ley 100 de 1 993. Sentencia C-120 de 15 de abril de

2020.

quedando así garantizados los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

FUENTE FORMAL: Artículo 41 de la ley 100 de 1 993. Sentencia C-120 de 15 de abril de

2020.

CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Ausencia de revisión en sede administr ativa / DECLARACIÓN JURAMENTADA – Expedición irregular de dictámenes de pérdida de capacidad laboral en COLPENSIONES / FALTA DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA – Presunción de hechos de la demanda susceptibles de confesión / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE INVALIDEZ – Dictamen de pérdida de capacidad laboral fraudulento

De los elementos de juicio allegados al plenario, no se advierte que contra el citado dictamen se haya presentado reparo alguno, razón por la cual, la calificación de pérdida de capacidad laboral del d emandado no fue objeto de revisión en sede administrativa por las juntas_____________________

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regionales y nacional de calificación de invalidez y mucho menos fue objeto de cuestionamientos en sede jurisdiccional. (…) Observa la sala, que más adelante en la citada declaración, la señora Teresa de Jesús de la Hoz Solano afirmó que uno de los casos en los que recibió remuneración fue el del hoy demandado – durante el año 2017 - De la anterior probanza, se puede inf erir la existencia de una organización conformada por tramitadores, médicos particulares, y médicos laboralistas de Colpensiones, encargados de proferir las calificaciones de pérdida de capacidad laboral basándose en documentación fraudulenta, a

médicos particulares, y médicos laboralistas de Colpensiones, encargados de proferir las calificaciones de pérdida de capacidad laboral basándose en documentación fraudulenta, a fin de lograr el reconocimiento de pensiones de invalidez de pacientes que legalmente no cumplían los requisitos legales para ello, en especial, un porcentaje de merma en su fuerza laboral de 50% o superior. (…) Adicional a lo anterior, no puede perderse de vista la conducta procesal asumida dentro del presente proceso por el demandado y que genera consecuencias probatorias adversas. (…) En ese orden, el tribunal estima que, aunado a lo anteriormente considerado, se debe dar por demostrado el hecho décimo noveno, aplicando los efectos de la confesión por la falta de contestación de la demanda. (…) En virtud de ello, se concluye que las resoluciones d emandadas, cuya legalidad se cuestiona, fueron expedidas con desconocimiento de las normas en que debían fundarse, esto es, los artículos 38 y 39 de la ley 100 de 1993, debido a que el demandado cuenta con una pérdida de capacidad laboral no superior al 50%.

FUENTE FORMAL: Artículo 97 del Código General del Proceso. Consejo de Estado, providencia del 16 de julio de 2021, radicación número: 110010326000201300153 (49.051).

RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Improcedencia reintegro de dineros de mesadas pensionales recibidas de buena fe / BUENA FE – Presunción desvirtuada por pago a tramitadores para reconocimiento fraudulento de pensión de invalidez / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL – No debe afectar mínimo vital del obligado

mesadas pensionales recibidas de buena fe / BUENA FE – Presunción desvirtuada por pago a tramitadores para reconocimiento fraudulento de pensión de invalidez / DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL – No debe afectar mínimo vital del obligado

(…) debe reiterar la sala que, según la jurisprudencia del Consejo de Estado citada, no habrá lugar al reintegro del dinero pagado por concepto de mesadas pensionales que fuero n recibidas de buena fe. Lo anterior, teniendo en cuenta que las actuaciones de los particulares ante las entidades públicas se entienden regidas por el principio de buena fe y gobernadas por un actuar transparente, leal y honesto. Sin embargo, dicha presunción no es absoluta,_____________________

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pues cede ante el interés general y el orden público, por tanto, la buena fe admite prueba en contrario, carga que debe ser asumida por quien alega la mala fe. (…) En consecuencia, la sala colige de manera razonable y según las reglas de la sana crítica probatoria que el señor Wilmar Daza Caldera, entregó dinero a tramitadores, con el fin que a partir de la gestión de estos ante médicos particulares y laboralistas adscritos a Colpensiones, le fuera reconocida una pensión de invalidez, a pesar de no cumplir con los requisitos legales. Así las cosas, se concluye que en el sub judice se desdibujó el decoro, lealtad, y honradez propia de la buena fe que se exige a los particulares ante la administración pública, pues resulta a todas luces reprochable el haber actuado a través de medios irregulares para obtener un lucro económico al cual según los parámetros legales no tenía derecho. Considerando lo anterior y estando

fe que se exige a los particulares ante la administración pública, pues resulta a todas luces reprochable el haber actuado a través de medios irregulares para obtener un lucro económico al cual según los parámetros legales no tenía derecho. Considerando lo anterior y estando desvirtuada la buena fe, procede la devolución por parte del señor Wilmar Daza Caldera de las sumas de dinero que le fueron pagadas con ocasión al reconocimiento de una pensión de invalidez a la cual no tenía derecho. Dichas sumas dinerarias deberán también ser indexadas de conformidad co mo lo ha establecido el Consejo de Estado en casos de reconocimiento irregular de prestaciones periódicas. Para tal efecto, se seguirá lo dispuesto por el Consejo de Estado en casos similares, en los que ha señalado que el pago de dicha condena no debe poner en riesgo el mínimo vital del obligado, así como la vida en condiciones dignas.

FUENTE FORMAL: Artículo 79 del Código General del Proceso. Consejo de Estado, Sentencia de 25 de marzo de 2021. Radicación número: 68001 -23-33-000-2013-00230-03

(0700-17).

PRESCRIPCIÓN DEVOLUCIÓN DEL PAGO DE LA MESADA PENSIONAL – Aplicación normativa en casos de acción de lesividad

(…) ha considerado el Consejo de Estado que las disposiciones que regulan la prescripción no hicieron diferencia alguna entre que la acción sea interpuesta por un empleado o por una entidad pública e n acción de lesividad, de modo que en esa clase de situaciones se ha decretado la prescripción del derecho a recobrar las mesadas pensionales desde la fecha a partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que el ente previsional presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso

partir de la cual se efectuó el reconocimiento pensional, hasta los tres años anteriores al momento en que el ente previsional presentó la demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…) Por lo expuesto, en el sub examine resulta procedente declarar_____________________

RELATORÍA

configurada la prescripción de las mesadas pensionales percibidas por el demandado anteriores al 14 de agosto de 2017.

FUENTE FORMAL: Artículos 41 del decreto 3135 de 1968 y 102 del decreto 1848 de 1969.

Consejo de Estado, sentencia de 27 de julio de 2022, radicado 44-001-23-40-000-202000388-00.Página 1 de 28

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veinti ocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, solicita declarar la nulidad de la resolución SUB 75682

Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad, la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, solicita declarar la nulidad de la resolución SUB 75682 del 22 de marzo de 2018, SUB 135117 del 21 de mayo de 2018 y resolución DIR 10199 del 25 de mayo de 2018, mediante las cuales Colpensiones, en su orden, reconoció, reliquidó y ordenó el pago de pensión de invalidez al demandado; consecuencialmente a la declaratoria de nulidad, se solicita a título de restablecimiento del derecho el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de sa lud con ocasión de dicho reconocimiento pensional, la indexación de dichas sumas, intereses y la condena en costas al demandado.

2.2. Hechos relevantes

De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, así: Mediante la resolución SUB 75682 del 22 de marzo de 2018 , Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al señor Wilmar Daza Caldera, en cuantía de $2 577.632.00, para lo cual se tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de la capacidad laboral en que se le califica una pérdida del 62.70% con fecha de estructuración 29 de julio de 2017. Afirman que el 10 de abril de 2018, el demandado interpuso recurso de reposición contra la resolución SUB 75682 del 22 de marzo de 2018, solicitando se reliquidara el valor de

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.

la resolución SUB 75682 del 22 de marzo de 2018, solicitando se reliquidara el valor de

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.

2 El expediente ingresó al despacho para fallo el 19 de enero de 2023 según informe de la secretaría que obra a folio 523 del expediente. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2020-00296-00 Demandante Administradora colombiana de pensiones –Colpensiones Demandado Wilmar Daza Caldera Temas Pensión de invalidez otorgada sin el cumplimiento de los requisitos legales-presunción de buena fe-reembolso y prescripción Instancia Primera Sentencia No. 03 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00296-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 la mesada pensional, a lo que accedió Colpensiones a través de la resolución SUB 135117 del 21 de mayo de 2018, reconociendo mesada en cuantía de $3 033.037, efectiva a partir del 29 de julio de 2017 , decisión confirmada mediante resolución DIR 10199 del 25 de mayo de 2018. Que Colpensiones decidió abrir actuación de oficio y en el curso de la misma se evidenció la existencia de investigación penal llevada a cabo por la unidad de delitos contra la administración pública, fisc alía 12 seccional d e Valledupar radicado

Que Colpensiones decidió abrir actuación de oficio y en el curso de la misma se evidenció la existencia de investigación penal llevada a cabo por la unidad de delitos contra la administración pública, fisc alía 12 seccional d e Valledupar radicado 200016008792201600014, en contra de 206 personas a las cuales Colpensiones, reconoció pensiones de invalidez, presuntamente sin el lleno de los requisitos exigidos por la ley y con documentación fraudulenta. Señalan que posteriormente Colpensiones dio apertura a una investigación administrativa, adelantada por la gerencia de prevención del fraude, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de dicha pensión. Que el señor Wilmar Daza Caldera dio contestación a la investigación, anexando su historia clínica. Relatan que dentro de la investigación se solicitó a la corporación para el desarrollo de la seguridad social CODESS, realizar una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral que originó el reconocimiento de la pensión de invalidez del demandado, en la cual se concluyó, “(...) Se trata de paciente que aporta múltiples estudios y conceptos, con patología de importancia la hipertrofia cardiaca dx y confirmada por cardiólogo el mismo día, con manejo antihipertensivo crónico por lo cual se califica. La patología mental de también importancia. Las demás patologías no generan gravedad Se están sobrecailficando patologías en m iembros superiores, mal calificado el síndrome de túnel del carpo, además sobrecalificado el rol laboral sin ayudas dx con solo requerimiento de recomendaciones aplica para rol recortado. Muchos conceptos a mano que a veces son

patologías en m iembros superiores, mal calificado el síndrome de túnel del carpo, además sobrecalificado el rol laboral sin ayudas dx con solo requerimiento de recomendaciones aplica para rol recortado. Muchos conceptos a mano que a veces son ilegibles. En la misma zona y de empresas mineras, mismos médicos, mismas patologías, mismos estudios (...)” Agregan que, conforme a la revisión del dictamen médico, se tiene que el porcentaje de pérdida de capacidad laboral real es de un 42.19%, con fecha de estructuración 10/10/2017, por lo cual se concluyó en la investigación administrativa que el reconocimiento pensional se realizó bajo una situación indebida, con fundamento en información incluida de forma irregular, toda vez que dicho trámite de reconocimiento y obtención de la prestación económica, se realizó a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad m édica del ciudadano en comento, induciendo con ello a Colpensiones, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar. Señalan que en virtud de lo anterior Colpensiones a través de acto administrativo DPE 14525 del 12 de diciembre de 2019 Colpensiones, revocó las resoluciones SUB 75682 del 22 de marzo de 2018, SUB 135117 del 21 de mayo de 2018 y DIR 10199 del 25 de mayo de 2018, por medio de las cuales se reconoció y reliquidó la pensión de invalidez del señor WILMAR DAZA CALDERA.

Afirman que mediante resolución SUB 5417 del 13 de enero de 2020 Colpensiones, informa que el valor girado a favor del señor Wilmar Daza Caldera, a título de mesadas,

del señor WILMAR DAZA CALDERA.

Afirman que mediante resolución SUB 5417 del 13 de enero de 2020 Colpensiones, informa que el valor girado a favor del señor Wilmar Daza Caldera, a título de mesadas, retroactivo y aportes a salud, con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez, asciende a la suma ciento un millones setecientos ochenta y nueve mil ochocientos3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00296-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 cuarenta y siete pesos m/cte ($101789.847), respecto del periodo comprendido entre el 29 de julio de 2017 y el 30 de diciembre de 2019.

Que la resolución DPE 14525 del 12 de diciembre de 2019 se notificó el día 24 de diciembre de 2019, y el doctor Marlon Jose Brochero Molina, en escrito presentado el 3 de enero de 2020, interpuso recurso de reposición, solicitando se revoque la resolución No. DPE14525 de 12 de diciembre de 2019 y se califique de manera integral conforme lo regulado por la sentencia C-425 de 2005 y el decreto 1072 de 2015 Art, 2.2.5.1.50, recurso que fue resuelto mediante SUB 62736 de 4 de marzo de 2020, que confirma en todas y cada una de sus partes la resolución DPE 14525 del 12 de diciembre de 2019. Finalmente, relatan que se encuentra demostrado que el señor WILMAR DAZA

todas y cada una de sus partes la resolución DPE 14525 del 12 de diciembre de 2019. Finalmente, relatan que se encuentra demostrado que el señor WILMAR DAZA CALDERA, no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de invalidez, toda vez que no cuenta con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral requerido por la ley, esto es 50% o más, teniend o en cuenta que se determinó que la pérdida de capacidad laboral real es del 42.19%.

2.3. El concepto de la violación

Como norma violada , se citó el artículo 38 de la ley 100 de 1993 y argumentó el reconocimiento irregular de la prestación pensional, señalando que la demanda encuentra fundamento en los preceptos constitucionales, acto legislativo 01 de 2005, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, las disposiciones de la ley 100 de 1993 y todas las normas que la modifican y adicionan y en ese contexto expuso:

Que el artículo 44 de la ley 100 de 1993, señala que las pensiones de invalidez, podrán ser revisadas “por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar”. Que en el caso concreto, se dio apertura a un proceso administrativo por parte de la gerencia de prevención del fraude, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante la resolución acusada, a favor del

Que en el caso concreto, se dio apertura a un proceso administrativo por parte de la gerencia de prevención del fraude, con el fin de revisar el proceso que conllevó el reconocimiento de la pensión de invalidez, mediante la resolución acusada, a favor del señor Wilmar Daza, luego de la revisión del acto y de las pruebas que obran en el expediente pensional del demandado, se concluyó que este no tenía derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, toda vez que el dictamen de pérdida de capacidad laboral que sirvió de base para el reconocimiento pensional contiene información falsa relacionada con el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, aspecto fundamental para otorgar e l reconocimiento de esta prestación, existiendo patologías sobrecalificadas o inexistentes que le permitieron al afiliado obtener el porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%. Aducen que el reconocimiento pensional se dio a partir de información no verídica y que como tal, no se ajustó a la realidad m édica del ciudadano en comento, induciendo con ello a la entidad, a proceder con el reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar, toda vez que según informe de CODESS el porcentaje de pérdida de capacidad aportado para el reconocimiento de la pensión de Invalidez fue sobrevalorado y el valor real de la pérdida de capacidad es de un 42.19%.4

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00296-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Sostuvo que la revocatoria efectuada por Colpensiones tiene su fundamento legal y

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Sostuvo que la revocatoria efectuada por Colpensiones tiene su fundamento legal y jurisprudencial en los artículos 19 de la ley 797 de 2003, 93 y 97 de la ley 1137 de 2011 y la sentencia SU 182 de 2019. Que Colpensiones cumplió con los requisitos expuestos en la sentencia de unificación SU-182 de 2019, expedida por la Honorable Corte Cons titucional, razón por la cual se procedió a revocar en todas y cada una de sus partes la resolución solicitada en nulidad.

2.4. La contestación de la demanda

El demandado contestó extemporáneamente la demanda, como se dejó consignado en el auto de fecha 7 de julio de 2022, razón por la cual no se conoce su teoría del caso.

2.5. El trámite procesal surtido

La demanda fue radicada el 14 de agosto de 2020 (Fl. 36) e ingresada al despacho por secretaría en fecha 28 de enero de 2022 (Fl. 187), siendo admitida mediante auto de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil veintidós (2022) (Fl. 188-193). El mensaje de datos de notificación se envió el 2 de febrero de 2022 (Fl. 194-199).

En fecha 22 de marzo de 2022, la parte demandada, mediante mensaje de datos (Fl. 219), allegó la contestación de la demanda, escrito de excepciones previas y demanda de reconvención (Fl. 232-241).

En fecha 9 de junio de 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para proveer y

219), allegó la contestación de la demanda, escrito de excepciones previas y demanda de reconvención (Fl. 232-241).

En fecha 9 de junio de 2022, ingresó el expediente al despacho ponente para proveer y mediante auto de fecha 7 de julio de 2022 se tuvo por no contestada oportunamente la demanda (Fl. 248).

Seguidamente, mediante providencia de fecha 27 de julio de 2022, se rechazó la demanda de reconvención por extemporánea (Fl. 260).

A través de auto de fecha 19 de septiembre de 2022 se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial (Fl. 272), la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2022, diligencia en la que se saneó el trámite, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para la audiencia de pruebas (Fl. 283-294).

La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 27 de octubre de 2022 , diligencia en la que se incorporaron documentales, se adoptaron actos de dirección frente a las pruebas faltantes, se cerró el periodo probatorio y se dispuso la presentación de alegatos de conclusión por escrito (Fl. 354-358), oportunidad de la que hizo uso el demandante (Fl. 367). El ministerio público conceptuó (Fl. 491-507).

A través de providencia de fecha 21 de noviembre de 2022 (Fl. 508), se ordenó la devolución del expediente, para que secretaría surtiera el trámite de las documentales allegadas, conforme al artículo 173 del CGP.

Surtido dicho traslado (Fl. 516), el expediente ingresó al despacho ponente para elaborar

devolución del expediente, para que secretaría surtiera el trámite de las documentales allegadas, conforme al artículo 173 del CGP.

Surtido dicho traslado (Fl. 516), el expediente ingresó al despacho ponente para elaborar proyecto de fallo en fecha 19 de enero de 2023 (Fl. 523).

2.6. Alegatos de conclusión

2.6.1. La parte demandante5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00296-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, solicitando se acceda a las pretensiones.

2.7. Concepto del ministerio público

La agente del ministerio público emitió su concepto de fondo en el presente asunto, mediante el cual solicitó acceder en su integridad a las pretensiones de la demanda.

Señaló que de las pruebas vertidas al proceso administrativo adelantado por Colpensiones se advierte que s e garantizó al hoy demandado el debido proceso, brindándole las oportunidades procesales para que se defendiera y controvirtiera las pruebas como consta en el auto de cierre de la investigación administrativa especial.

Afirmó que t ambién está acreditado porque así lo reconoció la médico laboral DE LA HOZ SOLANO que atendió la valoración realizada al señor DAZA CALDERA que tramitó calificaciones de pér dida de la capacidad laboral injustamente a favor de muchos pacientes que eran presentados por varios tramitadores que le pagaban un millón de

HOZ SOLANO que atendió la valoración realizada al señor DAZA CALDERA que tramitó calificaciones de pér dida de la capacidad laboral injustamente a favor de muchos pacientes que eran presentados por varios tramitadores que le pagaban un millón de pesos y en otros casos un millón quinientos mil pesos a cambio de favorecer a estos pacientes al momento de calificarle la pérdida de la capacidad laboral en busca de un reconocimiento pensional por concepto de Invalidez.

En tal sentido, señaló que resulta crucial para el proceso la declaración que en ese sentido rindió la médico laboral TERESA DE JESUS DE LA H OZ SOLANO, que fue precisamente la médico laboral que dictaminó al hoy demandado con un porcentaje superior al 50% que le permitiera como en efecto se hizo acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a través de medios fraudulentos, motivo por el cual en el caso de autos se encuentra desvirtuad a la presunción de legalidad de los actos acusados.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia , al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152-2 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y al ser el departamento de La Guajira, el último lugar donde prest ó sus servicios el demandado, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

3.2. El problema jurídico

al ser el departamento de La Guajira, el último lugar donde prest ó sus servicios el demandado, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

3.2. El problema jurídico

Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, advierte la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar los siguientes interrogantes, planteado s desde la fijación del litigio efectu ada en audiencia inicial:

¿Están probados en autos, los supuestos para anular las resoluciones SUB 75682 del 22 de marzo de 2018, SUB 135117 del 21 de mayo de 2018 y DIR 10199 del 25 de mayo de 2018, en virtud de la s cuales Colpensiones reconoció y reliquidó una pensión de invalidez al ciudadano Wilmar Daza Caldera y atendiendo que se alega en la demanda6

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00296-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que dicho reconocimiento se hizo sin que se cumpliera con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral exigido por la ley 100 de 1993 y sus modificaciones?

De ser positiva la respuesta a este interrogante, deberá establecerse: i) si dentro del proceso se desvirtuó la buena fe del señor Wilmar Daza Caldera y en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de invalidez y ii) si debe accederse a las demás

es procedente condenarlo a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de invalidez y ii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda.

Finalmente, se analizará si oficiosamente ¿debe o no declararse probada exce pción alguna de mérito?

3.3. Tesis

La sala sustentará como tesis que se debe acceder a las pretensiones anulatorias de la demanda, con el alcance que pasa a exponerse y al haber quedado desvirtuada la presunción de legalidad que recae sobre los actos pensionales acusados, lo que conlleva a que se dicten las medidas de restablecimiento de derecho contenidas en la parte resolutiva, todo ello según pasa a indicarse:

3.4. El marco normativo y jurisprudencial

3.4.1. Régimen general de la pensión de invalidez previsto en la ley 100 de 1993

La constitución política de 1991 estableció en su artículo 43 el derecho a la seguridad social, definido como un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación se encuentra bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a través de entidad es públicas o privadas y observancia a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad. Dicha prorrogativa de orden constitucional constituye un instrumento trascendental para garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cua ndo se enfrentan a contingencias que afecten de manera negativa su estado de salud, calidad de vida, capacidad económica o que represente una dificultad para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo3.

Debe destacarse además que, el derecho en mención es una de las garantías previstas

de vida, capacidad económica o que represente una dificultad para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo3.

Debe destacarse además que, el derecho en mención es una de las garantías previstas en los principales convenios o tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia4, y por ello forman parte del bloque de constitucionalidad.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social se encuentra intrínsecamente relacionado con el principio de dignidad humana, pues constituye un medio para su realización, por cuanto pretende que las personas puedan afrontar situaciones que impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente falta de ingresos económicos, con decoro y con garantía de sus derechos fundamentales5.

Con el objeto de desarrollar el ci

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