TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00300-00-(08-09-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00300-00-(08-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 24

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda

2. Por intermedio de apoderad o judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad , la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones, solicita declarar la nulidad de la resolución GNR 21601 del 30 de enero de 2015 por la cual reconoció una pensión de invalidez a favor del señor Hugo Humberto Palacio Donado, y de la resolución GNR 347511 del 04 de noviembre de 2015 por medio de la cual se ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo de pensión de invalidez en favor del accionado.

3. A título de restablecimiento del derecho, pide que se condene al demandado a: i) reintegrar los dineros que le fueron pagados por concepto de mesadas pensionales, retroactivos y pagos de salud, efectuados con ocasión del reconocimiento de la pensión de invalidez mediante los actos administrativos demandados.; ii) pagar la indexación y los intereses a que haya lugar y iii) pagar las costas procesales.

2.2. Hechos relevantes

de invalidez mediante los actos administrativos demandados.; ii) pagar la indexación y los intereses a que haya lugar y iii) pagar las costas procesales.

2.2. Hechos relevantes

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

4.1. Explica que, a través de la resolución GNR 21601 del 30 de enero de 2015 , Colpensiones reconoció y ordenó el pago de un a pensión de invalidez al ciudadano Hugo Humberto Palacio Donado, efectiva a partir del febrero de 2015, en cuantía de $4,900,916.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El expediente ingresó al despacho para fallo el 12 de agosto de 2022 según informe de la secretaría que obra a folio 1090 del expediente. Se deja constancia que las referencias que se efectúen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal.

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2020-00300-00 Demandante Administradora colombiana de pensiones - Colpensiones Demandado Hugo Humberto Palacio Donado Temas Presunto reconocimiento fraudulento de pensión de invalidez y carga de la prueba del fraude – presunción de buena fe – Instancia Primera Sentencia No. 62 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00300-00

Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00300-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 4.2. Relata que para el reconocimiento de la citada pensión de invalidez se tuvo en cuenta el dictamen de pérdida de capacidad laboral No. 20146831088 del 28 de mayo de 2014 , en el que se calificó al demandado con pérdida de capacidad laboral correspondiente al 64.52 % con fecha de estructuración el 14 de mayo de 2014.

4.3. Explica que, mediante resolución GNR 347511 del 04 de noviembre de 2015, la entidad accionante ordenó el reconocimiento y pago de un retroactivo a favor del señor Hugo Humberto Palacio Donado en cuantía de $16.259.912, derivado del otorgamiento de la pensión de invalidez.

4.4. Señala que la fiscalía 12 seccional de Valledupar adelant a investigación penal con radicado No. 20001600879220160014 por los delitos de fraude procesal, falsedad en documento público, peculado por apropiación y cohecho por dar u ofrecer, dentro de la cual se da cuenta de la presunta existencia de una organización que operó en el departamento del Cesar, mediante la cual, de forma fraudulenta se gestaron actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de pensiones de invalidez sin el lleno de los requisitos legales, con sustento en soportes, hechos y documentos irreg ulares y carentes de veracidad.

actuaciones que dieron lugar al reconocimiento de pensiones de invalidez sin el lleno de los requisitos legales, con sustento en soportes, hechos y documentos irreg ulares y carentes de veracidad.

4.5. Manifiesta que, con ocasión de la citada circunstancia, la hoy accionante inició de manera oficiosa investigación administrativa especial contra el señor Hugo Humberto Palacio Donado, con el fin de revisar la legalidad del proceso que conllevó a ordenar el reconocimiento de una pensión de invalidez, dentro de la cual fue citado y se le garantizó su derecho al debido proceso.

4.6. Afirma que, dentro de la actuación administrativa mencionada, se efectuó una valoración documental de la historia clínica que se tuvo en cuenta para la calificación de pérdida de capacidad laboral del accionado, y que fue tenida como fundamento para el reconocimiento de la pensión de invalidez, concluyendo que, las patologías sufridas por éste fueron sobrevaloradas, indicando que la fecha de estructuración es el 29 de mayo de 2014 y el índice de pérdida de capacidad real corresponde a un 35.51%.

4.7. Indica que, de acuerdo con lo anterior , Colpensiones expidió el acto administrativo SUB 313380 del 15 de noviembre de 2019 , por el cual revocó las resoluciones GNR 21601 del 30 de enero de 2015 y GNR 347511 del 04 de noviembre de 2015 referidas al reconocimiento de una pensión de invalidez en favor del accionado, por estar sustentada en información no verídica que no se ajustó a la realidad méd ica del afiliado, induciendo a la entidad demandante a reconocer una prestación económica que no debió tener lugar.

por estar sustentada en información no verídica que no se ajustó a la realidad méd ica del afiliado, induciendo a la entidad demandante a reconocer una prestación económica que no debió tener lugar.

4.8. Aduce qu e, contra la citada decisión, el demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, medios de impugnación que fueron resueltos de forma desfavorable mediante las resoluciones No. SUB 39323 del 12 de febrero de 2020 y DPE5156 de 1 de abril de 2020.

2.3. El concepto de la violación

5. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el apoderado accionante explica que el acto administrativo demandado desconoce lo previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993 y en la ley 860 de 2003 en cuanto a los requisitos para acceder al reconocimiento de una pensión de invalidez, dado que, en la investigación administrativa especial realizada se logró determinar que el reconocimiento pensional3

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 en favor del señor Hugo Humberto Palacio Donado, tuvo lugar debido a información no verídica allegada, dado que el dictamen de pérdida de capacidad laboral en que se sustentó tal decisión no se ajusta a la realidad méd ica del demandado, ya que las patologías sufridas por éste fueron sobre calificadas, circunstancia que indujo al ente previsional a reconocer una prestación económica que en condiciones normales no

sustentó tal decisión no se ajusta a la realidad méd ica del demandado, ya que las patologías sufridas por éste fueron sobre calificadas, circunstancia que indujo al ente previsional a reconocer una prestación económica que en condiciones normales no podría concederse, hechos que además se enmarcan en tipologías penales como la estafa agravada, fraude procesal y falsedad en documento público .

6. Argumenta que, el índice real de la pérdida de capacidad laboral del demandado es de 35.51%, según informe expedido en el marco de la mencionada investigación administrativa, por tanto, el señor Hugo Humberto Palacio Donado no cumple con los requisitos legales para devengar una pensión de invalidez, pues según lo previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993, tiene derecho a dicha prestación quien hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.

7. Considera que, si bien, el acto administrativo demandado fue objeto de revocatoria directa en virtud de lo previsto en el artículo 19 de la ley 797 de 2003, dicha figura jurídica sólo tiene efectos ex nunc o hacia futuro, según lo estableció la Corte Constitucional en sentencia SU - 182 de 2019, por tanto, es el juez contencioso administrativo el competente para expulsar la decisión ilegal de la vida jurídica, retrotraer las consecuencias jurídicas que hayan producido los actos administrativos desde su expedición, y de esta forma, es posible ordenar el reintegro de los dineros pagados como consecuencia de una actuación irregular.

8. En ese orden, expone que en el marco del presente asunto en el cual se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente declarar la

como consecuencia de una actuación irregular.

8. En ese orden, expone que en el marco del presente asunto en el cual se invoca el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por haber sido expedido s con fundamento en documentos ilegales , y en consecuencia ordenar el reintegro de los dineros pagados para evitar la continuidad de los efectos nocivos a la administración pública.

2.4. La contestación de la demanda

9. En escrito radicado el 26 de mayo de 2021 a través del canal virtual habilitado para tal efecto, el demandado a través de apoderado judicial contestó la demanda, y presentó sus argumentos de defensa, en virtud de los cuales solicita denegar las pretensiones invocadas por la parte actora3.

10. Con el fin de sustentar la referida petición, indica que, en los actos administrativos demandados, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al señor Palacio Donado, con base en el dictamen de pérdida de capacidad la boral No. 201446831088 de 28 de mayo de 2014, el cual estableció que éste sufrió una pérdida de capacidad laboral de 64.52%, y que además fue practicado por un grupo interdisciplinario de médicos adscritos al citado ente previsional.

11. De acuerdo con las referidas circunstancias, asevera que el demandado cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de una pensión de invalidez, que le fue reconocida en los actos administrativos demandados, los cuales conservan su presunción de legalidad al no haber sido anulados por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

reconocida en los actos administrativos demandados, los cuales conservan su presunción de legalidad al no haber sido anulados por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

3 Visible a folios 906 a 916 del expediente.4

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12. Argumenta que la entidad accionante revocó los actos administrativos por los cuales se reconoció la asignación pensional al accionado, como resultado de una investigación administrativa, decisión que se sustentó en una valoración documental de la historia clínica, la cual estima no cuenta con ningún soporte legal, profesional y de ética por el grupo de médicos que la practicó, pudiendo haber realizado nuevos exámenes físicos al señor Hugo Humberto Palacio Donado que demostraran la realidad de su condición médica.

13. Relata que una vez terminada la referida actuación administrativa, que concluyó con la suspensión del pago de la mesada pensional del accionado de manera contraria a sus derechos fundamentales, Colpensiones le practicó un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral, obteniendo un resultado merma de la capacidad laboral del 50.81%, con fecha de estructuración 14 de mayo de 2014, es decir, en la misma fecha en el dictamen declarado como irregular, y con sustento en el cual fueron proferidos los actos administrativos demandados.

14. En ese orden sostuvo que está debidamente demostrado que el accionado cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le permite gozar de una

actos administrativos demandados.

14. En ese orden sostuvo que está debidamente demostrado que el accionado cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral que le permite gozar de una pensión de invalidez. Adicionalmente, sostiene que mediante resolución SUB 49402 de 24 de febrero de 2021, Colpensiones reconoció una pensión de invalidez al señor Palacio Donado, de lo que se puede concluir que éste nunca ha faltado a la realidad y sus actuaciones han estado ceñidas al principio de buena fe.

15. Así las cosas, concluyó que de los elementos fácticos planteados en la demanda no se logra desvirtuar la legalidad de los actos acusados, pues no se establece n de manera clara y concisa los cargos por los cuales manifiesta que existió quebrantamiento del ordenamiento jurídico.

16. Finalmente, con sustento en los argumentos menciona dos formuló las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos atacados”, “falta de motivación en la investigación administrativa especial adelantada por Colpensiones”, “buena fe en el proceder del demandado” y “genérica”.

2.5. El trámite procesal surtido

17. La demanda fue radicada el 14 de agosto de 2020, ante el tribunal administrativo de La Guajira, y correspondió por reparto al despacho de la magistrada ponente (folio 37), quien mediante auto de 28 de octubre del mismo año dispuso su inadmisión (folios 39 a 42).

18. Previa subsanación de la demanda, la magistrada sustanciadora del proceso dispuso su admisión e n auto de 6 de mayo de 2021, en el que, además, se ordenó

39 a 42).

18. Previa subsanación de la demanda, la magistrada sustanciadora del proceso dispuso su admisión e n auto de 6 de mayo de 2021, en el que, además, se ordenó notificar al demandado, y se le corrió traslado para contestar la demanda y presentar argumentos de oposición (folios 896 a 899).

19. La parte accionada radicó escrito de contestación de la demanda el 26 de mayo de 2021, en el cual presentó argumentos de defesa y excepciones de mérito (folios 906 a 916), así mismo, en escrito separado presentó la excepción previa de falta de competencia (folios 917 a 919).5

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20. El 25 de febrero de 2022, la secretaría del tribunal corrió traslado a la parte actora de las excepciones formuladas (folio 979), por tanto, mediante escrito de 1 de marzo del mismo año Colpensiones se opuso a la prosperidad de las mismas (folios 990 a 992).

21. Por medio de auto de 28 de abril de 2022 se resolvió declarar no probada la excepción previa de falta de competencia propuesta por la parte actora (folios 994 a 997), y ejecutoriada dicha decisión, la magistrada ponente expidió el auto de 26 de mayo de 2022 por el cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial (folios 1006 a

1009).

997), y ejecutoriada dicha decisión, la magistrada ponente expidió el auto de 26 de mayo de 2022 por el cual fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial (folios 1006 a 1009).

22. El 14 de junio de 2022 se realizó la audiencia inicial, con la asistencia de ambas partes, diligencia en la que se decidió sobre el saneamiento del proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte demandante y se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 de la ley 1437 de 2011

(folios 1019 a 1034).

23. El 27 de julio de 2022 se realizó la audiencia de pruebas, en la que se determinó que se encuentran debidamente recaudados los elementos de juicio decretados en el trámite procesal, en consecuencia, se dispuso el cierre de dicha etapa y se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión, y al ministerio público para que rindiera concepto de fondo (folios 1047 a 1050).

24. Dentro del mencionado término de traslado, tanto la parte accionante (folios 1057 a 1064) como la parte demandada (1066 a 1069) presentaron sus alegaciones finales.

Igualmente, el ministerio público emitió su concepto de fondo (folios 1071 a 1090).

25. El proceso ingresó al despacho para fallo el 12 de agosto de 2022, mediante informe rendido por la secretaría (folio 1092).

2.6. Alegatos de conclusión

2.6.1. La parte demandante

25. El proceso ingresó al despacho para fallo el 12 de agosto de 2022, mediante informe rendido por la secretaría (folio 1092).

2.6. Alegatos de conclusión

2.6.1. La parte demandante

26. Por medio de escrito radicado el 8 de agosto de 20224, la parte actora expuso sus alegatos finales, en los que solicita acceder a las pretensiones de la demanda.

27. En ese sentido reiteró los argumentos de la demanda, recalcando que en el presente caso, se logró establecer que el señor Hugo Humberto Palacio Donado no tiene derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, dado que el trámite administrativo para el reconocimiento de dicha prestación se realizó con base en información no verídica que no se ajustó a la realidad médica del citado ciudadano, lo que indujo a Colpensiones al reconocimiento de una prestación económica que no debió tener lugar.

2.6.2. La parte demandada

28. A través de memorial de fecha 2 de agosto de 20225, el apoderado de la parte accionada presentó sus alegaciones f inales, en los que insiste en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y reitera que las resoluciones demandadas gozan de total legalidad, dado que el señor Hugo Humberto Palacio Donado cuenta con

4 Visible a folios 1058 a 1064 del expediente 5 Visible a folios 1065 a 1069 del expediente6

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 los requisitos legales para el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, y por tanto, las mesadas pensionales fueron recibidas de buena fe, y en consecuencia, las pretensiones de la demanda deben ser despachadas de manera desfavorable.

29. Aduce que, de la valoración minuciosa del expediente que contiene la investigación penal adelantada por la fiscalía 12 seccional de Valledupar de la unidad de delitos contra la administración pública es dable concluir que el accionado no intervino en los hechos objeto de dicha actuación, y hasta el momento no ha sido llamado o vinculado a ningún trámite de naturaleza penal.

30. Finalmente, asegura que está debidamente probado que las actuaciones del señor Palacio Donado siempre han estado ligadas al principio de buena fe, y la pensión de invalidez le fue reconocida únicamente atendiendo a su condición médica.

2.7. Concepto del ministerio público

31. El ministerio público emitió concepto de fondo en el presente asunto mediante escrito de 10 de agosto de 2022 6, por el cual consideró que deben denegarse las súplicas de la demanda.

32. Como sustento de lo anterior, afirma que Colpensiones no logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados, dado que, mediante dictamen No. 3781652 de 20 de mayo de 2020 se determinó que el señor Hugo Humberto Palacio Donado cuenta con una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 50.81%,

legalidad de los actos administrativos demandados, dado que, mediante dictamen No. 3781652 de 20 de mayo de 2020 se determinó que el señor Hugo Humberto Palacio Donado cuenta con una pérdida de capacidad laboral correspondiente al 50.81%, estructurada a partir del 14 de mayo de 2014, y que si bien es cierto que dicho porcentaje es inferior al que fue inicialmente dictaminado y que sirvió como fundamento de los actos administrativos demandados, también lo es que dicho índice supera el 50% previsto en el artículo 38 de la ley 100 de 1993.

33. Agrega que, en el presente caso no se encuentra demostrado que el demandado haya obrado de mala fe, por tanto, no hay lugar a que se acceda a la devolución de los dineros recibidos por concepto de mesadas pensionales.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

34. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 152-2 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y al ser el departamento de La Guajira, el último lugar donde prest ó sus servicios el demandado, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

3.2. El problema jurídico

35. Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar los siguientes interrogantes, planteados desde la fijación del litigio efectuada en

en la demanda, encuentra la sala que para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar los siguientes interrogantes, planteados desde la fijación del litigio efectuada en el trámite de la audiencia inicial realizada el 14 de junio de 2022:

6 Visible a folios 1070 a 1090 del expediente.7

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 36. ¿Están probados en autos, los supuestos para anular las resoluciones GNR 21601 del 30 de enero de 2015 y GNR 347511 del 04 de noviembre de 2015, en virtud de las cuales Colpensiones reconoció una pensión de invalidez y reliquidó dic ha prestación, en favor del ciudadano Hugo Humberto Palacio Donado, y atendiendo que se alega en la demanda que dicho reconocimiento se hizo sin que se cumpliera con el porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral exigido por la ley 100 de 1993 y sus modificaciones?

37. De ser positiva la respuesta a este interrogante, deberá establecerse: i) si dentro del proceso se desvirtuó la buena fe del señor Hugo Humberto Palacio Donado y en consecuencia, si es procedente condenarlo a la devolución de las sumas de dinero percibidas por concepto de la referida pensión de invalidez y ii) si debe accederse a las demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda.

38. Finalmente, se analizará oficiosamente si ¿debe o no declararse probada alguna excepción de mérito?

demás pretensiones de restablecimiento contenidas en la demanda.

38. Finalmente, se analizará oficiosamente si ¿debe o no declararse probada alguna excepción de mérito?

3.3. Tesis

39. La sala sustentará como tesis que conforme a lo probado en autos, deben denegarse las pretensiones de la demanda por cuanto la entidad accionante no logró demostrar con las evidencias acopiadas, que se configuró la causal de nulidad invocada contra el acto administrativo que reconoció una pensión de invalidez al señor Hugo Humberto Palacio Donado , lo que a su vez releva a la sala de analizar los demás problemas jurídicos, y en especial, la posibilidad de ordenar la devolución de los dineros pagados al accionante por concepto de dicha prestación, todo ello conforme pasa a sustentarse.

3.4. El marco normativo y jurisprudencial

40. La Constitución Política de 1991 estableció en su artículo 43 el derecho a la seguridad social, definido como un servicio público de carácter obligatorio cuya prestación está bajo la dirección, coordinación y control del Estado, a través de entidades públicas o privadas y observancia a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad.

Dicha prorrogativa de orden constitucional constituye un instrumento trascendental para garantizar a las personas el ejercicio de sus derechos fundamentales cuando se enfrentan a contingencias que afecten de manera negativa su estado de salud, calidad de vida, capacidad económica o que represente una dificultad para la consecución de los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo7.

41. Debe destacarse además que, el derecho en mención es una de l as garantías previstas en los principales convenios o tratados internacionales sobre derechos

los medios mínimos de subsistencia a través del trabajo7.

41. Debe destacarse además que, el derecho en mención es una de l as garantías previstas en los principales convenios o tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia 8, y por ello forman parte del bloque de constitucionalidad.

42. En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que el derecho a la seguridad social está intrínsecamente relacionado con el principio de dignidad humana, pues

7 Corte Constitucional, Sentencias T-173 de 2016 y T-484 de 2019. 8 Se destaca la declaración universal de los derechos humanos (art. 22); el pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales (art. 9); la declaración americana de los derechos y deberes del hombre (art. 16) y el protocolo adicional a la convención americana sobre derechos humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales (art. 9).8

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 constituye un medio para su realización, por cuanto pretende que las personas puedan afrontar situaciones que impidan el normal desarrollo de sus actividades laborales y la consecuente falta de ingresos económicos, con decoro y con garantía de sus derechos fundamentales9.

43. Con el objeto de desarrollar el citado derecho fundamental, y regular la prestación del servicio público de la seguridad social, el legislador expidió la ley 100 de 199310, cuya principal finalidad es garantizar a las personas el pleno goce de sus derechos fundamentales ante eventuales contingencias que puedan menoscabar su salud o capacidad económica.

del servicio público de la seguridad social, el legislador expidió la ley 100 de 199310, cuya principal finalidad es garantizar a las personas el pleno goce de sus derechos fundamentales ante eventuales contingencias que puedan menoscabar su salud o capacidad económica.

44. En el marco de la citada norma, se creó el régimen general de pensiones como uno de los componentes que hacen parte del sistema de seguridad social, y que de conformidad con el artículo 10 ibidem, pretende garantizar a la población el amparo contra contingencias derivadas de la vejez, la in validez y la muerte, mediante el reconocimiento de pensiones.

45. Así, la pensión de invalidez se configura como una de las prestaciones sociales que conforma el derecho a la seguridad social, y según lo establecido en la ley 100 de 1993 tiene como finalidad garantizar los medios económicos de subsistencia para el trabajador que se ve disminuido en su capacidad laboral por haber sufrido una enfermedad o accidente de origen laboral o común, pues le brinda un ingreso económico que le permite sustentar sus necesidades básicas y así gozar de una vida en condiciones dignas.

46. El artículo 38 de la ley 100 de 1993 estableció que, para los efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, se considera “inválido” a la persona que, por cualquier causa de origen no profesional y no provocada intencionalmente, pierda el 50% o más de su capacidad laboral.

47. En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo 39 ibidem consagró lo siguiente:

“Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán

47. En cuanto a los requisitos o presupuestos para acceder a una pensión de invalidez el artículo 39 ibidem consagró lo siguiente:

“Artículo. 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos:

a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y

b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley.”

48. Se encuentra que dicha norma fue modificada por el artículo 1 de la ley 860 de 2003, en cuanto dispuso: “(i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización

9 Corte Constitucional, Sentencia T-113 de 2021. 10 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones.9

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00300-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con cotizaciones mínimas del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”.

49. Ahora bien, la Corte Constitucional, en sentencia C -428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, por tanto, la norma referida quedó consagrada en los siguientes términos:

“Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez . <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sist

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