TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00308-00-(28-02-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00308-00-(28-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Extemporánea / RECHAZO DE LA DEMANDA DE REC ONVENCIÓN – Falta de subsanación de la demanda de reconvención

Mediante auto de 13 de diciembre de 2022, la magistrada ponente de la presente causa inadmitió la demanda, en esencia, por i) falta de precisión y clarid ad en las pretensiones; ii) falta de anexos de la demanda. Cómo se indicó en aparte anterior, la citada providen cia fue notificada por estado fijado el 14 de diciembre de 2022, comunicado al apoderado demandado mediante mensaje de datos remitido en la misma fecha, el cual arrojó acuse de recibido (página 388-389 del pdf). En ese orden, los diez (10) días transcu rrieron el 15, 16 y 19 de diciembre de 2022, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2023. Así las cosas, resulta extemporáneo el escrito de subsanación presentado en fecha 27 de enero de 2023, al haberse radicado una vez fenecido el término otorgado. Quiere decir lo anterior que el demandado no subsanó en lo sustancial las correcciones ordenadas en el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, con lo que hizo caso omiso al requerimiento judicial, lo que impone que la demanda se tenga por no subsanada, y en ese contexto, se estima procedente el rechazo de la misma, tal como se desprende de los artículos precitados

FUENTE FORMAL: Artículos 169 numeral 2 y 170 de la ley 1437 de 2011. Consejo de Estado,

como se desprende de los artículos precitados

FUENTE FORMAL: Artículos 169 numeral 2 y 170 de la ley 1437 de 2011. Consejo de Estado, sentencia de 5 de noviembre de 2015. Expediente 63001-23-33-000-2014-00060-01; auto del 29 de noviembre de 2016, expediente No. 58.318; auto del 25 de octubre de 2019, radicación número: 08001-23-33-001-2015-00147-01(62581).

FALTA DE ANEXOS DE LA DEMANDA – Acto administrativo acusado / INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Falta de precisión de las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho / FALTA DE REQUISITOS DE LA DEMANDA DE RECONVENC IÓN – No pueden ser subsanados de oficio por el Juez / CARGA ARGUMENTATIVA DE LA DEMANDA – Deber de la parte demandante en reconvención

Los defectos anotados no son superables con la lectura integral de la demanda de reconvención, y es más, ni con el escrito extemporáneo se allegó el acto administrativo acusado en dicha demanda, ni tampoco se evidencia una real corrección de lo anotado en torno a las pretensiones. (…) En ese sentido, debe hacerse hincapié en que el contenido normativo precitado impone una carga que radica en cabeza de la parte demandante –en este caso en reconvención -, la cual constituye un deber, de manera que no es po testativo, sino_____________________

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inexorable. Es por ello que a juicio del tribunal, tal aspecto no puede ser subsanado de oficio

caso en reconvención -, la cual constituye un deber, de manera que no es po testativo, sino_____________________

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inexorable. Es por ello que a juicio del tribunal, tal aspecto no puede ser subsanado de oficio o tenerse por superado con la labor judicial interpretativa, siendo que aun cuando se trata de una acción de naturaleza laboral, dicha exigen cia ha de acatarse por quien demanda, al constituir presupuesto para determinar el marco de la lis y por tanto el referente de defensa del extremo pasivo de la reconvención.

FUENTE FORMAL: Artículo 163 del CPACA . Consejo de Estado, providencia del 28 de noviembre de 2018, Radicación: 66001-23-33-000-2014-00493-01 (23076).1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-23-40-000-2020-00308-00 Demandante Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones Demandado Alexander Rufino Gómez Mengual Auto Interlocutorio N°. 76 Instancia Primera Asunto Rechaza demanda de reconvención por no haber se subsanado dentro del término legal y tratarse de falencias que no pueden tenerse por superadas interpretando el libelo y anexos.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 26 de enero de 2023, ingresa al despacho de la magistrada ponente el proceso en

tenerse por superadas interpretando el libelo y anexos.

I. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

En fecha 26 de enero de 2023, ingresa al despacho de la magistrada ponente el proceso en referencia, informando que se encuentra vencido el término otorgado al demandado para corregir la demanda de reconvención2, por lo que se pronunciara el tribunal en torno a esta

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda de reconvención

Con la demanda de reconvención se pretende (páginas 351-352 del pdf): “PRIMERA: Revoque la resolución No. SUB 323597 de fecha 27 de noviembre 2019 emitida por Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, mediante la cual revoca la resolución GNR 85379 de 18 marzo de 2016, en favor del señor ALEXANDER RUFINO GÓMEZ MENGUAL, y en su lugar mediante tr ámite administrativo se le restablezca la pensión de invalidez.

SEGUNDA: Disponer, en su lugar, que su Despacho reconozca que COLPENSIONES est á violando los Derechos a la Seguridad Social, al Mínimo Vital, a la Vida Digna y Debido Proceso en contra del señor ALEXANDER RUFINO GÓMEZ MENGUAL.

TERCERA: Que la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), al violar los Derechos Fundamentales descritos anteriormente incurre en vicio de procedimiento.

CUARTA: Ordenar se califique nuevamente de manera integral conforme lo regulado por la Sentencia C-425 de 2005 y el decreto 1072 de 2015 Art, 2.2.5.1.50.

QUINTA: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que

Sentencia C-425 de 2005 y el decreto 1072 de 2015 Art, 2.2.5.1.50.

QUINTA: Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, que mediante Acto Administrativo, le restablezca su Pensión de Invalidez, para evitar un perjuicio irremediable, hasta tanto no termine el proceso y se dicte una decisión de fondo.

SEXTA: Se reembolse y pague a favor del señor ALEXANDER RUFINO GÓMEZ MENGUAL, el retroactivo generado desde el momento que se le revocó la pensión, es decir, desde 30 de noviembre de 2019, hasta su restablecimiento.

SEPTIMA: Se cancelen intereses corrientes y de mora más el reajuste por indexación a la cifra producto de condena.

OCTAVA: Se condene a la demandada en Costas y Agencias en derecho.”

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira.

2 Posteriormente el 27 de enero de 2023, se ingresa al despacho memorial de subsanación (fl 389 - 392).Radicado No. 44-001-23-40-000-2020-00308-00

Demandante: Colpensiones

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2.2. El auto de inadmisión y el trámite surtido

Mediante auto de 13 de diciembre de 2022 , la magistrada ponente inadmitió la demanda de reconvención de la referencia debido a que no cumplía con los requerimientos exigidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial por: i) falta de precisión y claridad en las pretensiones y ii) falta de anexos de la demanda.

reconvención de la referencia debido a que no cumplía con los requerimientos exigidos por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en especial por: i) falta de precisión y claridad en las pretensiones y ii) falta de anexos de la demanda.

Mediante la citada providencia se concedió a la parte demandada el término de 10 días para subsanar la demanda.

La secretaría del tribunal administrativo de La Guajira notificó la citada providencia por estado fijado el 14 de diciembre de 20223, comunicado al apoderado demandado mediante mensaje de datos remitido en la misma fecha, el cual arrojó acuse de recibido (página 388-389 del pdf).

En fecha 26 de enero de 2023, la secretaría ingresó el expediente al despacho ponente para proveer. Seguidamente, mediante informe secretarial de fecha 6 de febrero de 2023, la secretaría reportó que el demandado allegó memorial en el que señaló haber subsanado la demanda de reconvención.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Corresponde a la sala de esta corporación disponer so bre el rechazo de la demanda de reconvención, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 numeral 2 literal g) de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 ibidem.

3.2. Del rechazo de la demanda – marco normativo y jurisprudencial

El derecho de acción y el acceso a la administración de justicia son garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso , las cuales se materializan entre otros mecanismos,

3.2. Del rechazo de la demanda – marco normativo y jurisprudencial

El derecho de acción y el acceso a la administración de justicia son garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso , las cuales se materializan entre otros mecanismos, mediante la interposición de demandas . No obstante, dichas garantías no son absolutas, pues su ejercicio se encuentra estrictamente regulado por el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo anterior, y en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tiene que, para el ejercic io de los diversos medios de control regulados en el correspondiente estatuto procesal -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo-, el accionante debe presentar su demanda con plena observancia de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 162 a 167 de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021, los cuales hacen referencia a los requisitos de procedibilidad, contenido de la demanda, individualización y acumulación de pretensiones, oportunidad para demandar y los anexos con que se debe acompañar.

La inobservancia de los requisitos previstos en los artículos 162 a 167 antes citados, da lugar a la inadmisión de la demanda por auto susceptible del recurso de reposición, mediante el cual, el juez competente deberá señalar con precisión y claridad los defectos o falencias que advirtió del estudio correspondiente y que impiden proceder con la admisión, esto con la finalidad que el accionante las corrija en el término perentorio de 10 días.

3 https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=44001-23-40-000-2020-00308corrija en el término perentorio de 10 días.

3 https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=44001-23-40-000-2020-00308004400123Radicado No. 44-001-23-40-000-2020-00308-00

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La parte demandante mediante el recurso de reposición podrá solicitar al juez revocar la decisión de inadmitir su demanda en caso de encontrarse en desacuerdo con esta, pues este es el único medio de impugnación procedente contra la mencionada providencia. De no presentar reparo alguno, o una vez quede en firme el auto de inadmisión de la demanda, el accionante deberá cumplir a cabalidad lo ordenado por el juez en la citada providencia , pues de hacer caso omiso o cumplir parcialmente con las cargas procesales impuestas se entenderán como no corregidos los vicios advertidos por el fallador, y en tal virtud, se deberá aplicar la consecuencia jurídica correspondiente4.

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el plazo de 10 días para subsanar la demanda constituye un término perentorio, fundamentado en el principio de preclusión, previsto en el artículo 228 constitucional, el cual ha sido definido por el Consejo de Estado en los siguientes términos5:

(…) el principio de preclusión procesal conlleva a que el proceso se vaya desarrollando por etapas, de modo que, si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. Este principio es, precisamente, la razón de ser de

por etapas, de modo que, si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. Este principio es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc.

En efecto, dispone el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, “Observancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser der ogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley”.

Nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia, de obligatoria observancia. Sus dictados entonces son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas (…)

Ahora bien, el incumplimiento de la carga procesal de subsanar la demanda previamente inadmitida, tiene como consecuencia jurídica el rechazo de la demanda, por tanto, el dem andante deberá atender lo requerido por el juez dentro del término perentorio de 10 días, cumpliendo de manera exacta y cabal lo dispuesto por este, es decir, deberá corregir todas y cada una de las falencias

atender lo requerido por el juez dentro del término perentorio de 10 días, cumpliendo de manera exacta y cabal lo dispuesto por este, es decir, deberá corregir todas y cada una de las falencias señaladas en la providencia de inadmisión, pues el cumplimiento parcial dará lugar, igualmente al rechazo de la demanda. Lo anterior encuentra su sustento en los artículos 169 numeral 2 y 170 de la ley 1437 de 2011, cuyo tenor literal señala lo siguiente:

“Artículo 169. rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

Artículo 170. inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus

4 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, consejera ponente Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. Auto de 27 de mayo de 2021. Radicación 11001032400020160042100. Actor: Inversiones de derechos personales y crediticios inverder S.A.S. 5 Consejo de Estado. sala de lo contencioso administrativo. sección segunda subsección “B”. Sentencia de 5

de noviembre de 2015. Expediente 63001-23-33-000-2014-00060-01. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Radicado No. 44-001-23-40-000-2020-00308-00

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defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” (Subrayas fuera de texto para resaltar)

De conformidad con el recuento normativo y jurisprudencial efectuado, se colige que, el rechazo de la demanda es la sanción prevista por el legislador en los eventos en que no se subsanen las demandas previamente inadmitidas, igualmente, si se efectúa dicha subsanación de manera extemporánea, o con inobservancia de los lineamientos fijados por el juez competente en el auto inadmisorio, pues el incumplimiento de los presupuestos formales de la demanda, la falta de agotamiento de los requisitos de procedibili dad, o la ausencia de los anexos requeridos genera la inviabilidad de tramitar la acción y proceder con su admisión, pues los citados presupuestos tienen por finalidad, en esencia, establecer los aspectos puntuales sobre los cuales se desarrollará el proceso, garantizar el derecho de defensa de los accionados, y evitar decisiones inhibitorias.

Estas consideraciones y exigencias son igualmente extensibles a la demanda de reconvención, de acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado6:

“La doctrina autorizada ha sostenido que la reconvención es una demanda y por tanto debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma de ese acto procesal, además de

acuerdo a lo señalado por el Consejo de Estado6:

“La doctrina autorizada ha sostenido que la reconvención es una demanda y por tanto debe reunir todos los requisitos de fondo y de forma de ese acto procesal, además de los requisitos específicos que establezca el legislador para su trámite.

“De allí que, a diferencia de lo sostenido por el a quo, para la admisión de la demanda de reconvención no solo es preciso verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 177 del CPACA, sino, de igual forma, las exigencias contenidas en los artículos 161 y siguientes de la misma codificación, salvo la conciliación prejudicial (…) Por consiguiente, para la admisión de la demanda de reconvención será preciso verificar los siguientes requisitos formales: (i) que haya sido propuesta dentro del término de traslado de la demanda o de su reforma, (ii) que el juez sea competente para tramitar la demanda principal y la reconvención, (iii) que el procedimiento sea idéntico, es decir, que la reconvención no se tenga que surtir mediante un procedimiento especial o diferente a l proceso primigenio, y (iv) que se haya interpuesto dentro del término de caducidad” (Se resalta)

3.3. El caso concreto

Del análisis de los antecedentes expuestos, se evidencia que, el demandado , por medio de apoderado, dentro del término de traslado de la demanda, procedió a presentar demanda de reconvención en contra de Colpensiones.

Mediante auto de 13 de diciembre de 2022, la magistrada ponente de la presente causa inadmitió la demanda, en esencia, por i) falta de precisión y claridad en las pretensiones; ii) falta de anexos de la demanda.

Mediante auto de 13 de diciembre de 2022, la magistrada ponente de la presente causa inadmitió la demanda, en esencia, por i) falta de precisión y claridad en las pretensiones; ii) falta de anexos de la demanda.

Cómo se indicó en aparte anterior, la citada providencia fue notificada por estado fijado el 14 de diciembre de 20227, comunicado al apoderado demandado mediante mensaje de datos remitido en la misma fecha, el cual arrojó acuse de recibido (página 388-389 del pdf).

En ese orden, los diez (10) días transcurrieron el 15, 16 y 19 de diciembre de 2022, 11, 12, 13, 16, 17, 18 y 19 de enero de 2023.

6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, auto de ponente del 29 de noviembre de 2016, expediente No. 58.318, M.P. Hernán Andrade Rincón. Reiterado en: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, veinticinco (25) de octubre de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 0800123-33-001-2015-00147-01(62581) 7 https://samai.azurewebsites.net/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=44001-23-40-000-2020-00308004400123Radicado No. 44-001-23-40-000-2020-00308-00

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Así las cosas, resulta extemporáneo el escrito de subsanación presentado en fecha 27 de enero de 2023, al haberse radicado una vez fenecido el término otorgado.

Quiere decir lo anterior que el demandado no subsanó en lo sustancial las correcciones ordenadas en el auto de fecha 13 de diciembre de 2022, con lo que hizo caso omiso al requerimiento judicial, lo que impone que la demanda se tenga por no subsanada, y en ese contexto, se estima procedente el rechazo de la misma, tal como se desprende de los artículos precitados.

Los defectos anotados no son superables con la lectura integral de la demanda de reconvención, y es más, ni con el escrito extemporáneo se allegó el acto administrativo acusado en dicha demanda, ni tampoco se evidencia una real corrección de lo anotado en torno a las pretensiones.

En ese orden, no puede perderse de vista que esta exigencia omitida también se encuentra establecida en el artículo 163 del CPACA:

“ARTÍCULO 163. INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron.”

En ese marco, dicha irregularidad tiene una connotación especial al tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que no existe precisión alguna de cara a

los actos que los resolvieron.”

En ese marco, dicha irregularidad tiene una connotación especial al tratarse de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, como quiera que no existe precisión alguna de cara a determinar la fijación del litigio frente al cual el tribunal se verá abocad o a efectuar el control de legalidad y la prosperidad de la demanda de reconvención.

En ese sentido, no puede perderse de vista lo señalado por el Consejo de Estado, en una situación similar a la sub examine8:

“(…) debe tenerse en cuenta que las normas que rigen el procedimiento judicial, como el citado artículo 163 del CPACA, son de orden público y de obligatorio cumplimiento, en tanto que su acatamiento por las partes y su aplicación por el juez de conocimiento, garantiza los derechos a la igualdad y al de bido proceso de quienes acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este sentido, la providencia citada, expresó: “Del mismo modo, como lo consideró la Sala en las sentencias que se citaron en párrafos atrás, "si bien es cierto que por ma ndato de la Constitución en su artículo 228 debe darse prevalencia al derecho sustancial, también lo es que la individualización de las pretensiones enmarca el derecho de acción, que es un derecho subjetivo y por ello la norma que lo consagra es de carácter sustantivo y no simplemente procedimental"

10. Por tanto, no debe perderse de vista que existen en la ley mecanismos específicos para hacer efectivos los derechos, que también hacen parte del debido proceso y deben cumplirse para su ejercicio.”

En ese sentido, debe hacerse hincapié en que el contenido normativo precitado impone una carga que radica en cabeza de la parte demandante –en este caso en reconvención-, la cual constituye un

para su ejercicio.”

En ese sentido, debe hacerse hincapié en que el contenido normativo precitado impone una carga que radica en cabeza de la parte demandante –en este caso en reconvención-, la cual constituye un deber, de manera que no es potestativo, sino inexorable.

Es por ello que a juicio del tribunal, tal aspecto no puede ser subsanado de oficio o tenerse por superado con la labor judicial interpretativa, siendo que aun cuando se trata de una acción de naturaleza laboral, dicha exigencia ha de acatarse por quien demanda, al c onstituir presupuesto

8 Sala de lo contencioso administrativo, sección cuarta, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho, Radicación: 66001-23-33-000-2014-00493-01 (23076).Radicado No. 44-001-23-40-000-2020-00308-00

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para determinar el marco de la lis y por tanto el referente de defensa del extremo pasivo de la reconvención.

En ese orden de ideas, el tribunal concluye que la demanda de reconvención debe ser rechazada al no corregirse dentro del término otorgado, carga mínima que no puede suplirse oficiosamente por el juez, pues le correspondía en su condición de demandado con pretensión de reconvenir, como lo exige la ley.

En suma, al no haberse subsanado en debida forma la demanda de reconvención y no ser viable suplantar la voluntad del extremo que la incoa, erigiendo oficiosamente la imputación de ilegalidad

exige la ley.

En suma, al no haberse subsanado en debida forma la demanda de reconvención y no ser viable suplantar la voluntad del extremo que la incoa, erigiendo oficiosamente la imputación de ilegalidad de actos administrativos que no determina con claridad y precisión y sobre los cuales no se aportó copia, lo que se impone es el rechazo del libelo, medida que además de resultar razonada fáctica y jurídicamente, es proporcionada, en la medida en que la parte demandante en reconvención tuvo la oportunidad para subsanar, lo que conlleva a que el rechazo sea la adversidad que deb e soportar por su omisión y que éste sea un límite admisible y justo a su derecho fundamental de acceso a la justicia.

En mérito de lo expuesto, la sala,

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la demanda de reconvención incoada por el demandado Alexander Rufino Gómez Mengual contra la administradora colombiana de pensiones – Colpensiones. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, pásese en su oportunidad el expediente al despacho ponente para proveer. Agéndese para evitar demora en reingreso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente sentencia fue deliberada y aprobada en sesión virtual convocada para la fecha.

Las magistradas

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

(ausente con excusa)Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

(ausente con excusa)Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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