TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00313-00-(25-05-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00313-00-(25-05-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –

Definición / DIFERENCIA ENTRE LEGITIMACIÓN DE HECHO Y LEGITIMACIÓN

MATERIAL – Valoración

En ese sentido, puede que en ciertos casos, un sujeto puede estar legitimado en la causa de hecho, pero carecer de legi timación en la causa material, lo cual ocurrirá cuando, a pesar de ser parte dentro del proceso, no guarde relación alguna con los intereses inmiscuidos en el mismo, por no tener conexión con los hechos que motivaron el litigio, evento éste en el cual l as pretensiones formuladas estarán llamadas a fracasar, puesto que el demandante carecería de un interés jurídico perjudicado y susceptible de ser resarcido o el demandado no sería el llamado a reparar los perjuicios ocasionados a los actores. Para este Tribunal la legitimación en la causa de hecho de las entidades demandadas se encuentra plenamente acreditada, dado que, son la Fiscalía General de la Nación y la Policía Nacional, los entes del Estado en contra de las cuales se dirige el medio de co ntrol de la referencia, y a las cuales la parte demandante atribuye el daño alegado en la demanda. Ahora bien, en cuanto a la legitimación material en la causa, este Tribunal estima que si bien, a priori, y sin una valoración probatoria no puede afirmarse con certeza la participación real o no de las entidades demandadas en la concreción del daño, y s i el mismo es atribuible a estas, lo cierto es que, el debate jurídico planteado impone que las demandadas hagan parte del mismo hasta la resolución de fondo del asunto, ello por cuanto, de los dichos de la

lo cierto es que, el debate jurídico planteado impone que las demandadas hagan parte del mismo hasta la resolución de fondo del asunto, ello por cuanto, de los dichos de la demanda, y de los argumentos expuestos en las contestaciones, es evidente que es a ambas entidades a las cuales se les imputa por omisión la producción del daño.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia de 9 de agosto de 2012. Rad. 73001-23-31-000-2010-00472-01(AP); Sentencias de 28 de abril de 2005 Exp. 14.178 y del 26 de noviembre de 2014 Exp. 31.747; sentencia del 31 de octubre de 2007 Exp.

13.503.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HECHO DE TERCERO – Riesgo o amenaza sobre la víctima / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN – Deber de protección y cuidado / RIESGO – Falta de pruebas de situación de peligro / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO – Ausencia de estado riesgo o amenaza

Sobre los documentos relacionados anteriormente, la Sala estima que los mismos no ofrecen certeza sobre la circunstancia de vulnerabilidad o amenaza que pesara sobre el señor Hermin Saballeth Alfaro, puesto que, en primera medida, ambos documentos datan del 6 de febrero de 2016, es decir, más de dos años antes del acaecimiento del hecho dañoso, por lo que no existe certeza sobre la extensión del supuesto riesgo en el tiempo, desde aquella fecha hasta el momento en que se le cegó la vida a la víctima. Igualmente, se estima que, si bien el ente acusador emitió solicitud de protección a la

el tiempo, desde aquella fecha hasta el momento en que se le cegó la vida a la víctima. Igualmente, se estima que, si bien el ente acusador emitió solicitud de protección a la víctima en el año 2016, lo cierto es que ello no obedec ió a un atentado contra su vida, sino que, fue producto de la investigación que se adelantara por los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2016, en los que la víctima sufrió un intento de hurto, y no un atentado contra su vida, tal y como se refleja del escrito de acusación elevado por la Fiscalía General de la Nación visible a folio 576 del expediente, en el que se da cuenta que al señor Osnaider Alfonso Riquett Molina se le formularon los cargos de tentativa de hurto calificado, porte, fabricación o tráfico de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y lesiones personales. (…) En efecto se ad vierte que los declarantes coinciden en que la víctima era sujeto de amenazas contra su vida, y que producto de_____________________

RELATORÍA

las mismas sufrió un atentado en el año 2016, no obstante la Sala vuelve a señalar que, temporalmente no se acredita con las afirmaciones de los testigos si dichas amenazas se prolongaron en el tiempo, dado que, como se señaló, desde el intento de hurto, que mal señalan los testigos como atentado, pasaron más de dos años, hasta que se concretó el hecho dañoso cuya reparación se solicita, lo que torna indeterminable para la Sala la real y actual situación de riesgo o peligro bajo la cual pudiera estar la víctima

mal señalan los testigos como atentado, pasaron más de dos años, hasta que se concretó el hecho dañoso cuya reparación se solicita, lo que torna indeterminable para la Sala la real y actual situación de riesgo o peligro bajo la cual pudiera estar la víctima al momento de su deceso.(…) Es por ello que, para la Sala no se encuentra acreditado el primer requisito para que proceda la falla del servicio por omisión del deber de protección, dado que, no se tiene certeza sobre la situación especial de peligro que recayera sobre la víctima para la fecha en que ocurrieron los hechos cuya reparación se pretende, por lo que mal podría exigírsele a las demandadas actuación alguna tendiente a mitigar un riesgo que no se encuentra acreditado.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 11 de octubre 2021, Radicación número: 23001-23-31-000-2011-00413-01 (65457); sentencia del 19 de noviembre de 2021, Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00262-01(56625).

NEXO DE CAUSALIDAD – Rompimiento /

Y es que, en efecto, la parte demandante afirma que el extremo pasivo de la litis tenía conocimiento de la situación de presunto riesgo del actor, dado que, se instauraron denuncias antes las entidades competentes y aun así, no se recibió protección alguna. Pues bien, de la declaración de parte rendida por la compañera permanente de la víctima, se extrae con claridad que se instauraron dos denuncias ante los entes competentes, una ante el Gaula, por las llamadas extorsivas y otra ante la fisca lía por

Pues bien, de la declaración de parte rendida por la compañera permanente de la víctima, se extrae con claridad que se instauraron dos denuncias ante los entes competentes, una ante el Gaula, por las llamadas extorsivas y otra ante la fisca lía por los hechos acaecidos el 5 de febrero de 2016. Al respecto la sala advierte que, en primera medida, la certificación aportada al plenario y que da cuenta de la denuncia a la que hace referencia la demandante en su declaración, fue interpuesta ante el Gaula militar, del Ejército Nacional, entidad que no obra como demandada en el sub examine, y frente a la cual no puede realizarse juicio de responsabilidad alguno. A su vez, frente a la denuncia realizada ante el ente acusador, se destaca que la misma se realizó por un intento de hurto, ocurrido el 5 de febrero de2016, en el que resultó herido la víctima, sin embargo, ello no es suficiente para afirmar que la víctima corría un riesgo excepcional o su vida estaba en peligro, pues del escrito de acusación referenciado y que fue aportado al plenario, se señaló que, como consecuencia de los hechos investigados la conducta a imputar no era la de homicidio, sino hurto agravado, por lo que se puede inferir que el bien jurídico tutelado a la víctima era su patrimonio y no su vida. (…) Por otra parte, en lo que a la Policía Nacional se refiere, el examen de responsabilidad queda mucho más restringido, dado que, en el sub examine, la parte demandante afirma que dicha entidad te nía conocimiento de la situación de riesgo de la víctima producto del oficio de solicitud de protección elevada por el señor Roberto

responsabilidad queda mucho más restringido, dado que, en el sub examine, la parte demandante afirma que dicha entidad te nía conocimiento de la situación de riesgo de la víctima producto del oficio de solicitud de protección elevada por el señor Roberto Hernández Espeleta en su condición de Fiscal 01 GOTED, dirigida al comandante de la estación de Policía de Riohacha – La Guajira, documento que fue reconocido por el reseñado fiscal, en la audiencia de pruebas celebrada dentro del proceso de la referencia, y frente al cual no se realizó tacha alguna. No obstante, en su declaración, el Doctor Hernández Espeleta señaló que para la época de los hechos no contaban con notificador, y la remisión de tales oficios se hacía normalmente a través de la propia víctima, por lo que no le era posible afirmar con certeza que el mismo haya sido_____________________

RELATORÍA

entregado o remitido. Y es que si bien, el documento referenciado fue debidamente aportado al plenario, por el extremo actor, y no se discute su veracidad, lo cierto es que ello no es suficiente para dar por acreditado que dicho oficio haya sido puesto en conocimiento de la Policía Nacional, dado que, del análisis del cuerpo del oficio no se advierte acuse de recibido alguno por parte de la entidad demandada, y la parte actora tampoco acreditó haber realizado dicha remisión por cualquier otro medio, a sea electrónico o correo certificado.

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00262-01(56625).

CONDENA EN COSTAS – Improcedente

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, sentencia del 19 de noviembre de 2021, Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00262-01(56625).

CONDENA EN COSTAS – Improcedente

(…) así las cosas, comoquiera que en el presente asunto no se observa que la demanda bajo estudio carezca de fundamento legal, sino que obedeció al ejercicio del derecho al acceso a la administración de justicia, este Tribunal se ab stendrá de condenar en costas al extremo accionante.

FUENTE FORMAL: Art. 188 CPACA. Numeral 1 art. 365 CGP.SIGCMA

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Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00313-00

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TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

Medio de control: Reparación directa (art. 140 CPACA).

Demandante: Kania Yulieth Orozco Arévalo y otros Demandado: Nación – Ministerio de DefensaPolicía Nacional – Fiscalía General de la Nación Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00313-00.

Instancia: Primera.

Tema: Responsabilidad por muerte en atentado criminal.

ASUNTO

de la Nación Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00313-00.

Instancia: Primera.

Tema: Responsabilidad por muerte en atentado criminal.

ASUNTO

Procede el Tribunal Administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del medio de control de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1 Hechos. (fl. 7-10) La parte actora como supuestos fácticos de la demanda, en síntesis expuso que , el día 2 de mayo de 2018, fue cegada la vida de forma violenta del señor Hermin Saballeth Alfaro, quien era un reconocido ganadero de la región, y contra quien pesaban amenazas por parte de grupos al margen de la ley; amenazas que había puesto en conocimiento de las entidades demandadas, a tal punto de solicitar protección a la Fiscalía General de la Nación, por haber sufrido un atentado contra su vida, el 5 de febrero de 2016.

Relataron que con ocasión a la denuncia elevada por la víctima, el ente acusador abrió investigación bajo el número de identificación 440016001081201630350. Igualmente, indicaron que el Comandante del Gaula Militar del Departamento de La Guajira mediante certificación del 6 de enero de 2016 hizo constar que sobre la víctima pesaban llamadas amenazantes y extorsivas por parte de grupos al margen de la Ley

–BACRIM-.

Indicaron que el 6 de febrero del 2016 se solicitó medida de protección al Comandante de la estación de Policía de Riohacha – La Guajira, atendiendo las amenazas recibidas

–BACRIM-.

Indicaron que el 6 de febrero del 2016 se solicitó medida de protección al Comandante de la estación de Policía de Riohacha – La Guajira, atendiendo las amenazas recibidas contra su vida, sin embargo, las accionadas hicieron caso omiso a dicha solicitud de protección, lo que propició que el 2 de mayo de 2018 sufriera un atentado que terminó con su vida.

Alegaron que la muerte de la víctima se debió a una falla del servicio por omisión por parte de las autoridades competentes quienes no atendieron el clamor de la víctima y mucho menos la orden emitida por el ente acusador, al no brindar la protección que solicitó la víctima.

1.2 Pretensiones. (fl. 2-5) A través del medio de control de reparación directa la parte demandante solicita lo siguiente: “RIMERO – DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional y Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte violenta de HERMIN SABALLETH ALFARO, ocurrido en la fecha del 02 de mayo del año 2018 en el municipio de Riohacha, Departamento de LaSIGCMA

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Guajira, como consecuencia de un atentado criminal del cual ya venía recibiendo amenazas anteriormente el hoy occiso y, por las mismas había

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Guajira, como consecuencia de un atentado criminal del cual ya venía recibiendo amenazas anteriormente el hoy occiso y, por las mismas había alertado a las autoridades competentes y solicitado protección para su humanidad, y por lo cual la Fiscalía General de la Nación emite orden con destino a la comandancia de Policía de la Estación Riohacha, solicitud esta, que nunca fue atendida ni tramitada, conduci endo entonces al trágico final que ya fuere mencionado, y razones por las cuales se presenta esta demanda.

SEGUNDO – CONDENAR a La Nación, Ministerio de Defensa, Policia Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes, las siguientes sumas, por concepto de perjuicios morales:

1. Para KANIA YULETH OROZCO AREVALO en su calidad de compañera permanente de HERMIN SABALLETH ALFARO (Q.E.P.D), la cantidad de 100

SMLMV o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo.

2. Para DILAN ANDRES Y DALIANA MISHELL SABALLETH OROZCO, en su calidad de hijos menores de HERMIN SABALLETH ALFARO (Q.E.P.D), la cantidad de 200 SMLMV, es decir, 100 SMLMV para C/U o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo.

3. Para MARIO Y ALBIN SABALLETH ALFARO, en su calidad de hermanos de HERMIN SABALLETH ALFARO (Q.E.P.D), la cantidad de 100 SMLMV, es decir, 50 SMLMV para C/U o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo.

de HERMIN SABALLETH ALFARO (Q.E.P.D), la cantidad de 100 SMLMV, es decir, 50 SMLMV para C/U o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo.

Las cantidades antes mencionadas, hacen relación al plano psíquico e interno de los individuos, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos como consecuencia a la lesión de un bien que en el caso concreto afecto ostensiblemente a la familia del señor HERMIN SABALLETH ALFARO (Q.E.P.D), entiéndase como familia a los demandantes (su compañera sentimental, sus hijos y hermanos), lo anterior fundamentado en el artículo 2, 6, 11 y 42 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO – CONDENAR a La Nación, Ministerio de Defensa, Policia Nacional y Fiscalía General de la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes los perjuicios materiales sufridos con motivo de la muerte violenta de HERMIN SABALLETH ALFARO (Q.E.P.D), lo que estimamos en la suma de más de SEIS CIENTOS MILLONES de pesos colombianos ($600.000.000), por cuanto a la víctima en las actividades que desempeñaba, las cuales han sido certificadas por las autoridades correspondientes, se ganaba aproximadamente más de veintiocho millones de pesos ($28.000.000) mensuales, lo que se desprende del total de ingreso percibido por concepto de renta, de acuerdo iguamente, a la declaración No. 211630415421 correspondiente al año 2017, en la que se aprecia ingresos percibidos por la suma TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES

por concepto de renta, de acuerdo iguamente, a la declaración No. 211630415421 correspondiente al año 2017, en la que se aprecia ingresos percibidos por la suma TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL pesos colombianos ($347.881.000), los que divididos por doce (12) meses del año, arroja la cifra antes mencionada, es decir, de VEINTIOCHO MILLONES de pesos mensuales ($28.000.000). Si se tiene en cuenta que, la fecha de la muerte del señor HERMIN SABALLETH ALFARO (Q.E.P.D), ocurrió el día 2 de mayo del año 2018, a la fecha de la presentación de esta demanda han transcurrido más de 26 meses, los que, sumados con la cifra anterior, efectivamente estaríamos en un cá lculo aproximado de setecientos veintiocho millones de pesos ($728.000.000).

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta, que la edad de la víctima lo era de 37 años al momento de su violenta muerte, y si se tiene en cuenta el estimativo del promedio de vida en el país, que es de 76.93 para los hombres y de 79.67 para las mujeres, según los datos macros de expansión Colombia y el periódico El Tiempo, lo que al descontar los 26 meses de vida que a la fecha han transcurrido desde su muerte, nos quedaría un total de 373 meses de vida probable, que al multiplicarse por los ingresos promedio devengados mensualmente por el fallecido, según lo relacionado en su última declaración de renta del año 2017, daría un aproximado de más de MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO M ILLONES DE PESOS

($1.445.742.984).SIGCMA

de renta del año 2017, daría un aproximado de más de MIL

CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO M ILLONES DE PESOS

($1.445.742.984).SIGCMA

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Ahora bien, como quiera que la declaración de renta del año 2017 del fallecido, arrojo un total de cuarenta y tres millones cuatrocientos ochenta y un mil ($43.481.000) millones de pesos colombianos de renta líquida gravable, para ser más precisos y puntuales en los daños estimativos materiales, se dividirá dicha cifra entre los 12 meses del año, lo cual arrojaría un resultado de TRES MILLONES SEISCIENTOS VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS ($3.623.416) pesos colombia nos, que al redondearse por los 26 meses que se comprenden desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de la presentación de esta demanda, nos arrojaría un resultado de NOVENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS OCHO MIL OCHOCIENTOS DIECISÉIS ($94.208.816) pesos colombianos, cifra que está actualizada a la fecha de presentación de esta demanda; multiplicada la anterior suma, por los 373 meses que sería el faltante para completar su promedio de vida, nos arrojaría una suma superior a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO ($1.351.534.168) MILLONES de pesos colombianos; lo anterior es el

promedio de vida, nos arrojaría una suma superior a MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO ($1.351.534.168) MILLONES de pesos colombianos; lo anterior es el estimativo total de los perjuicios materiales, lo cual reiteramos con la última declaración de renta que se anexa de la víctima; los cuales se liquidara n en la proporción que ha determinado la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado.

Por último, y, atendiendo que, el perjuicio a la vida de relación de una persona es una lesión de naturaleza diferente a la del daño emergente, a la del lucro cesante y a la de los perjuicios morales, ya que afecta la esfera de la víctima distinta de las que lesionan los otros, sea decir, diferente del patrimonio o de la integridad física o síquica; ese Despacho ha de condenar a la La Nación, Ministerio de Defensa, Policia Nacional y Fiscalía General de la Nación por el daño a la vida de relación, al equivalente de 200 SMLMV o lo máximo establecido por la jurisprudencia, para su señora KANIA YULETH OROZCO AREVALO, en su calidad de compañera permanente de la víctima HERMIN SABALLETH ALFARO (Q.E.P.D), el equivalente de 200 SMLMV para cada uno de sus hijos DILAN ANDRES Y DALIANA MISHELL SABALLETH OROZCO en su calidad de hijos menores de la víctima, y al equivalente de 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos MARIO Y ALBIN SABALLETH ALFARO en su calidad de hermanos de la víctima.”

1.3 Fundamentos de derecho (fl. 5–9)

equivalente de 100 SMLMV para cada uno de sus hermanos MARIO Y ALBIN SABALLETH ALFARO en su calidad de hermanos de la víctima.”

1.3 Fundamentos de derecho (fl. 5–9) La parte actora invocó como fundamentos de derechos, los siguientes:

1. La Constitución Política en sus artículos 2, 6, 11 y 90.

2. Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 140.

3. Jurisprudencias referidas al caso concreto Como tesis de las pretensiones, la parte actora sostuvo que el hecho dañoso es imputable únicamente al Estado en cabeza de sus órganos dema ndados sin que exista causa e xonerativa de responsabilidad, porque el daño se produjo por negligencia o falla en el servicio, riesgo que fue puesto en consideración de las autoridades competentes en su debida oportunidad sin que se le brindase la más mínima protección a la víctima. 1.4 Contestación de la demanda 1.4.1 Fiscalía General de la Nación (fl. 84-95) Mediante apoderada judicial, la Fiscalía General de la Nación descorrió el traslado de la demanda, y sostuvo que se oponía a las pretensiones de la misma, dado que, a su representada no le asiste responsabilidad alguna frente al daño alegado, dado que la víctima no se encontraba bajo el programa de protección del ente acusador, y esa circunstancia no permitía establecer el nexo de causalidad, por lo que se imponía negar el reconocimiento patrimonial solicitado.

Sostuvo que no tiene funciones sobre la guarda y seguridad de los ciudadanos, ya que esas actividades corresponden a otras entidades del orden nacional, puesto que,

negar el reconocimiento patrimonial solicitado. Sostuvo que no tiene funciones sobre la guarda y seguridad de los ciudadanos, ya que esas actividades corresponden a otras entidades del orden nacional, puesto que, según lo dispuesto por el legislador, el ente acusador solo brinda protección a las víctimas, testigos e intervinientes en procesos penales.SIGCMA

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Concluyó que, al no tener la Fiscalía General de la Nación desde el punto de vista legal responsabilidad alguna por el supuesto perjuicio ocasionado con la muerte del señor HERMIN S ABALLETH ALFARO, por no estar incluido en el programa de protección a víctimas y testigos, se desvanecía la estructura de la responsabilidad patrimonial en cuanto no se acreditaba la existencia del nexo causal entre la actividad propia de su representada y el hecho generador del daño. Finalmente, formuló las excepciones falta de legitimación en la causa por pasiva, hecho de un tercero y culpa exclusiva de la víctima. 1.4.2. Policía Nacional (fl. 146-163) Por intermedio de apoderado judicial, la policía Nacional contestó la demanda de la referencia, solicitando se negaran las pretensiones de la misma, por considerar que su representada no había incurrido en falla del servicio alguna. Para sustentar dicha posición, señaló que, la Policía Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Carta Magna, propenden velar por el cuidado de

su representada no había incurrido en falla del servicio alguna. Para sustentar dicha posición, señaló que, la Policía Nacional, de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 de la Carta Magna, propenden velar por el cuidado de la vida y bienes de los habientes de Colombia, pero este precepto constitucional no opera de manera absoluta, es decir la Policía Nacional, no puede ser responsabilizada por todos los perjuicios que en materia de seguridad padezcan los colombianos, debido que colocar un policía a cada ciudadano para su cuidado es imposible. Señaló que, por imperio de la Ley la entida d responsable de brindar seguridad a la víctima era la Unidad Nacional de Protección, luego de realizar un estudio de seguridad y se determine su grado de vulnerabilidad. Concluyó que, del material probatorio allegado al proceso se observa que si bien se encuentra acreditado el daño, no se logró acreditar la existencia de una relación de causalidad entre el daño y la actuación de la administración, dado que el mismo fue perpetrado por terceros ajenos a la Policía Nacional. 1.5 Trámite procesal La parte actora el 18 de agosto de 2020 , presentó demanda de reparación directa correspondiéndole el conocimiento al despacho ponente (fl.19), quien dispuso a través de auto de fecha 16 de julio de 2021 admitir la demanda y ordenó la notificación de las partes (fl.62-63). Dentro de la oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación (84-95) y la policía nacional (146-163) presentaron contestación de la demanda. El 14 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se realizó la fijación

(84-95) y la policía nacional (146-163) presentaron contestación de la demanda. El 14 de julio de 2022 se llevó a cabo la audiencia inicial en la cual se realizó la fijación del litigio, saneamiento del proceso, se incorporaron y decretaron pruebas (fl 189199 acta de audiencia)

El 17 de agosto de 2022 se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA (fl 717-723), donde se practicaron todas y cada una de las decretadas en la audiencia inicial, y se dispuso que las partes presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y el agente del Ministerio Público allegara su concepto de fondo, dentro del término de diez (10) días siguientes a la finalización de la audiencia. En cumplimiento a lo anterior, solo la Policía Nacional allegó alegatos de conclusión y el Ministerio Público guardó silencio. 1.6 Alegatos de conclusión 1.6.1. Policía Nacional (fl 725-727) La Policía Nacional presentó alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, añadiendo además que, de la declaración rendida por el ex fiscal Roberto Hernández Espeleta, se desprendía que no existía certeza sobre si la Policía Nacional había sido puesta en conocimiento sobre las amenazas en contra de la víctima.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNALSIGCMA

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2.1 Competencia.

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2.1 Competencia. El Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de reparación directa cuya cuantía excedía los 500 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152 -6 de la Ley 1437 de 2011, antes de las modificaciones efectuadas por la Ley 2080 de 2021. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades. Establecido lo anterior, se tiene que agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a la luz del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub examine en concordancia con el material probatorio legalmente solicitado, decretado y allegado, a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Problema jurídico. Ta y como quedó fijado en la audiencia inicial el problema jurídico que deberá resolver la Sala se contrae a determinar ¿ Si en el presente caso resulta procedente imputar responsabilidad a la Nación - Fiscalía General de la Nación – Policía Nacional, por los perjuicios materiales y morales señalados en la demanda, presuntamente causados a los accionantes, con ocasión de muerte del señor HERMIN SABALLETH ALFARO, ocurrido en la fecha del 02 de mayo del año 2018 en el municipio de Riohacha, Departamento de La Guajira, como consecuencia de un atentado criminal; o sí por el contrario se encuentra acreditada alguna causal de eximente de responsabilidad??

ocurrido en la fecha del 02 de mayo del año 2018 en el municipio de Riohacha, Departamento de La Guajira, como consecuencia de un atentado criminal; o sí por el contrario se encuentra acreditada alguna causal de eximente de responsabilidad?? 2.4. Tesis del Tribunal. El Tribunal de cara a dar respuesta al problema jurídi co, sostendrá como tesis que la parte actora no acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que proceda la declaratoria de responsabilidad del Estado por falla del servicio por omisión en el deber de protección, ello por cuanto, no se demostró la situación actual y real de riesgo la que pesara sobre la víctima, que las demandadas hubiesen tenido conocimiento de dicha situación de vulnerabil idad, y mucho menos que existiese por parte de éstas, desconocimiento del deber legal que sobre ellas recaía, por lo que, ante la inexistencia del nexo causal entre el daño cuya reparación se solicita, y las actuaciones u omisiones de las entidades demandadas, se impone indefectiblemente negar las pretensiones de la demanda. Lo anterior, de conformidad con las razones jurídicas, jurisprudenciales y probatorias que se exponen a continuación. 2.5. Marco Normativo y Jurisprudencial aplicable a la causa. 2.5.1. La responsabilidad patrimonial del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política, establece la cláusula de la responsabilidad del Estado que, en términos de la

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