TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00329-00-(08-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00329-00-(08-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
CONTRATO REALIDAD – Elementos de configuración del contrato realidad / SUBORDINACIÓN EN LA RELACIÓN LABORAL – Falta de pruebas / PRUEBA DE LA SUBORDINACIÓN – Ejecución simultánea de contratos de prestación de servicio de docente
En ese orden, no reposan en el expediente pruebas que indiquen que el señor I barra Lopesierra: i) debía cumplir un horario previamente establecido por el SENA, ii) recibiera órdenes o llamados de atención por parte de la entidad contratante, y/ o iii) que estuviera sujeto condiciones de desempeño. Por su parte, de la mera lectura de los contratos de prestación de servicios allegados no puede colegirse que entre las partes existió una relación laboral, por cuanto, no tienen la virtualidad de proba r que el contratista se desempeñó bajo subordinación de la contratante. Por el contrario, se observa que en el año 2009 el señor Ibarra Lopesierra ejecutó simultáneamente dos (2) contratos de prestación de servicios con el SENA, situación que, no solo no hubiera sido posible si se tratara de un funcionario de planta, sino, que denota la discrecionalidad con que podía desempeñar sus actividades el señor Ibarra.
FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, Sentencia del 30 de septiembre de 2021, Radicado 29802020; Sentencia del 25 de agosto de 2016, Radicado: 0088-2015.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00329-00.
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sait Benjamín Ibarra Lopesierra
Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
Demandante: Sait Benjamín Ibarra Lopesierra Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) Sentencia de primera instancia.
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Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Cultural y Turístico, febrero ocho de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2020-00329-00
ACTORES: SAIT BENJAMIN IBARRA LOPESIERRA.
DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO: CONTRATO REALIDAD - inexistencia / Falta de pruebas de la
Subordinación
Competencia. Conforme con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en su artículo 1521, procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, para resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , impetrado por Sait Benjamín Ibarra Lopesierra 2, contra el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA).
I. ANTECEDENTES
1.1. Pretensiones3
El señor Sait Benjamín Ibarra Lopesierra , actuando por intermedio de apoderado judicial, presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
presenta demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a través del cual, solicita se acceda a las siguientes pretensiones:
1. Que se declare la nulidad del acto administrativo 44 -1010 con radicado No. 22017-008479 del 29 de diciembre de 2017, suscrito por la Dra. Linda de Jesús Tromp Villareal, Directora Regional Guajira, comunicado el día 05/01/2018, como respuesta al agotamiento de la vía gubernativa.
2. Que se declare que entre el SENA-REGIONAL GUAJIRA y el señor SAIT BENJAMI IBARRA LOPESIERRA, identificada con CC N.º 84.088.860 de Riohacha, existió una relación laboral bajo la modalidad de contrato realidad durante el tiempo correspondido entre el veinticuatro (24) de junio del 2009 y el treinta y uno (31) de diciembre del año 2015.
3. Que como consecuencia de lo anterior y en forma de restablecimiento se le reconozca a mi poderdante los siguientes valores por concepto de prestaciones adeudadas y sanción moratoria durante el tiempo que laboró para el SENA: CESANTÍAS: $17.637.681; INTERESES DE CESANTÍAS: $12.422.806;
PRIMA DE NAVIDAD $17.637.681; PRIMA DE SERVICIOS $8.818.840; VACACIONES: $12.346.376; PRIMA DE VACACIONES: $8.818.840; SEGURIDAD SOCIAL (AFP $33.864.347, EPS 26.456.521; ARL: $1.104.824) y SANCIOÓN
MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁ NEO DE LAS CESANTÍAS (1.890 DÍAS):
SOCIAL (AFP $33.864.347, EPS 26.456.521; ARL: $1.104.824) y SANCIOÓN MORATORIA POR PAGO EXTEMPORÁ NEO DE LAS CESANTÍAS (1.890 DÍAS): $189.313.740 al 31/12/2015, e INDEMNIZACIÓN POR MORA PARTIENDO DEL RETIRO (720 DÍAS) a partir del 31/12/2015: $72.119.520, más los que se generen hasta presentada y fallada la demanda en todas sus instancias.
4. Que se orde ne el cumplimiento de la sentencia dentro del término de establecido por el señor juez.
1 De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales vigentes. Numeral 2º del Art 152 del CPCA (Texto anterior a la modificación de la ley 2080 de 2021). 2 Fls 3 a 12, Expediente Digital. 3 Fls. 4 a 5, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00329-00.
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5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.
1.2. Hechos 4
5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios hasta que se efectúe el pago debidamente indexado y actualizado al IPC.
1.2. Hechos 4
Se indican en la demanda los hechos relevantes que a continuación se resumen:
1.2.1. Señala la parte accionante que el señor Sait Ibarra laboró como “instructor contratista en el área de ética, impartiendo formación profesional dentro del programa de formación implementación de programa para la innovación y desarrollo tecnológico productivo; instructor contratista de orientación ocupacional y orientador profesional en el programa población desplazada y vulnerable”, desde el 24 de junio de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2015 (2.113 días), según consta en los contratos de prestación de servicios 121 y 156 de 2009, 39 de 2010, 129 y 571 de 2011, 10 y 440 de 2012, 017 de 2013, 047 de 2014 y 055 de 2015.
1.2.2. Asimismo, indica que el señor Sait Ibarra laboraba en el mismo horario de las oficinas del SENA, es decir, de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 pm a 6:00 pm, todos los días.
1.2.3. A su vez, expone que la última remuneración devengada fue de tres millones cinco mil pesos ($3.005.000).
1.2.4. Señala igualmente que el señor Ibarra Lopesierra prestaba sus servicios de forma subordinada bajo la supervisión de: i) Aura Gómez Paz (líder de la Oficina de Empleo), ii)
1.2.4. Señala igualmente que el señor Ibarra Lopesierra prestaba sus servicios de forma subordinada bajo la supervisión de: i) Aura Gómez Paz (líder de la Oficina de Empleo), ii) Delfis Arroyo (líder de empleo) y iii) Eufemia Pacheco (coordinadora del Centro Industrial y de Energías Alternativas).
1.2.5. A su turno, advierte que la labor desempeñada por el señor Sait Ibarra requería de plena disposición horario, y que, además se trataba de actividades de carácter permanente.
1.2.6. Por otra parte, esboza que durante los períodos laborados no le fueron canceladas las siguientes prestaciones sociales: i) auxilio de cesantías definitivas, ii) intereses a las cesantías, iii) prima de navidad, iv) vacaciones, y v) prima de vacaciones, vii) aportes a seguridad social (salud, pensión y arl). De igual forma, refiere que no le ha sido cancelada la sanción moratoria ni la indemnización por sanción moratoria.
1.2.7. Aunado a lo anterior, narra que el 29 de diciembre de 2017 presentó petición ante el SENA, la cual, fue radicada bajo el núm ero 1-2017-006340. Señala que la precitada petición fue atendida mediante el oficio No. 44-110 con radicado 2017-008479, por medio del cual la entidad resolvió no acceder a las pretensiones elevadas. La decisión le fue comunicada al actor el 05 de enero de 2018.
1.3. Contestación de demanda5
La apoderada de la Entidad demandada, para empezar, señaló que no es cierto que el señor
actor el 05 de enero de 2018.
1.3. Contestación de demanda5
La apoderada de la Entidad demandada, para empezar, señaló que no es cierto que el señor Sait Ibarra Lopesierra hubiere desempeñado su labor sujeto a subordinación laboral, ni que hubiere cumplido turnos de ocho (8) horas conforme manifiesta en el escrito de demanda.
En ese sentido, indicó que las actividades a cargo del señor Sait Ibarra se desarrollaron según el cronograma y agenda del contratista, y, que el horario era concertado con los
4 Fls. 7 a 9, Expediente Digital. 5 Ver folios 95 a 110, Expediente Digital.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00329-00.
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aprendices. Además, expresó que el contratista siempre actuó con autonomía e independencia en la realización y diseño de su programa educativo.
Por otra parte, expresó que el señor Sait Benjamín Ibarra Lopesierra nunca devengó salario alguno, pues, los dineros que recibía a manera de remuneración por la ejecución de los contratos de prestación de servicio, los recibió por con cepto de “honorarios”. Así, al no devengar salario no había lugar al pago de prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y planteó las excepciones de: i) inexistencia de la obligación a cargo del demandado Servicio Nacional
devengar salario no había lugar al pago de prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del actor y planteó las excepciones de: i) inexistencia de la obligación a cargo del demandado Servicio Nacional de Aprendizaje SENA – Regional – Guajira, ii) buena fe, y iii) la genérica.
1.4. Juicio por audiencias
1.4.1. Audiencia inicial: El 31 de mayo de 2022 se realizó audiencia inicial, en la cual, una vez reconocida la personería judicial de los abogados de las partes y saneado el proceso, se procedió a fijar el litigio. Luego, se interrogó a las partes si tenían ánimo conciliatorio, manifestando no tenerlo. Por último, se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y se citó a audiencia de pruebas.
En la referida diligencia se fijo el litigio en los siguientes términos: “verificar la legalidad del acto administrativo N°. 2.2017-008479 del 29 de diciembre 2017, que negó la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria y el consecuente pago de prestaciones laborales (ii) determinar si entre el SENA Regional Guajira y el señor Sait Benjamín Ibarra Lopesierra existió una relación legal y reglamentaria durante el período comprendido entre el 24 de junio de 2009 y el 31 de diciembre del año 2015, donde se desempeñó como instructor, ( iii) Determinar si le asiste o no derecho al reconocimiento de prestaciones soci ales dejadas de percibir y a la sanción moratoria durante el tiempo que laboró en el SENA, y (iii) si se deben declarar
asiste o no derecho al reconocimiento de prestaciones soci ales dejadas de percibir y a la sanción moratoria durante el tiempo que laboró en el SENA, y (iii) si se deben declarar probadas o no las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y genérica planteadas por la entidad demandada.
1.4.2. Audiencia de pruebas: El 15 de julio de 2022 se llevó a cabo audiencia de pruebas, en la cual, una vez realizado el control de legalidad, se procedió a la práctica de las pruebas decretadas por el Despacho. Como quiera que los testigos de la parte actora señores: i) Iván Gómez Redondo, e ii) Ivone Redondo Osorio, no comparecieron a la diligencia, a pesar de haber sido citados, se prescindió de sus testimonios. Posteriormente, se incorporaron las pruebas documentales al proceso y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos por escrito.
1.5. Alegatos de conclusión
1.5.1. Parte demandante
No presentó alegatos de conclusión.
1.5.2. Parte demandada6
Haciendo uso de la oportunidad procesal manifiesta que, no hay en el plenario medios probatorios que acrediten que el señor Ibarra Lopesierra desempeñó sus actividades de manera subordinada y en las mismas condiciones en que lo hacían los instructores de
6 Expediente Digital, fls 239 a 247.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00329-00.
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planta. En ese sentido, indicó que no hay documentos que prueben que al señor Ibarra le fueron dadas órdenes, realizados llamados de atención o remitidas comunicaciones en las cuales le fueron impuestos horarios prestablecidos por el SENA.
Por otra parte, refirió que no se probó el elemento denominado “continuada prestación personal del servicio”, pues, entre los extremos temporales señalados por el actor se presentaron múltiples interrupciones y, además, los contratos suscritos tenían objetos diferentes.
1.6. Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público no rindió concepto.
1.7. Control de Legalidad
En razón a lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal no encuentra que exista causal que vulnere el debido proceso en el caso de la referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II.CONSIDERACIONES
El Tribunal NIEGA las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
2.1. Problema Jurídico
Se contrae en (i) verificar la legalidad del acto administrativo N.º 2.2017 -008479 del 29 de diciembre de 2017, que negó la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria y el
2.1. Problema Jurídico
Se contrae en (i) verificar la legalidad del acto administrativo N.º 2.2017 -008479 del 29 de diciembre de 2017, que negó la existencia de una relación laboral legal y reglamentaria y el consecuente pago de las prestaciones laborales (ii) determinar si en tre el SENA Regional Guajira y el señor Sait Benjamín Ibarra Lopesierra existió una relación legal y reglamentaria durante el período comprendido entre el 24 de junio de 2009 y el 31 de diciembre del año 2015, donde se desempeñó como instructor, (iii) dete rminar si le asiste o no derecho al reconocimiento de prestaciones sociales dejadas de percibir y a la sanción moratorio durante el tiempo que laboró en el SENA, y (iv) si se deben declarar probadas o no las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe y genérica planteadas por la entidad demandada.
Para darle solución al problema jurídico planteado, el Tribunal abordará el estudio en primer lugar, del i) marco normativo y jurisprudencial, para luego ir al ii) caso concreto y finalmente si es procedente el restablecimiento del derecho; y por último iii) la condena en costas.
2.2 Marco conceptual y jurisprudencial
2.2.1. Del principio de la realidad sobre las formas
El artículo 53 de la Constitución, sobre el cual se afinca la teoría de la realidad sobre las formas, establece lo siguiente:
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:Rad. 44-001-23-40-000-2020-00329-00.
“ARTICULO 53. El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales:Rad. 44-001-23-40-000-2020-00329-00.
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Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en nor mas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalida des establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.”
(Subrayado y negrillas propias).
Sobre este tópico la Corte Constitucional –en temprana jurisprudenciaindicó:
“Conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las
relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las simples fo rmalidades. Y si la realidad demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la subordinación jurídica.”
2.2.2. De los elementos del contrato laboral
De la lectura del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo7, se extracta que son tres los elementos esenciales de toda relación laboral, cuales son: i) la actividad personal del trabajador, ii) la subordinación, y iii) la retribución o remuneración. Veamos:
“ARTICULO 23. ELEMENTOS ESENCIALES.
1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos
esenciales:
a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;
b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e im ponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos
reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y
c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.”
7 Modificado por artículo 1º de la Ley 50 de 1990.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00329-00.
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Siguiendo esa misma línea discursiva, el Consejo de Estado ha sostenido de manera ininterrumpida que, cuando se acredita la concurrencia de los mencionados elementos, se entiende a la luz del derecho que existe una relación laboral y, en consecuencia, se deben reconocer las prestaciones sociales causadas -y no canceladasdurante el período laborado.
Lo refrendó en estos términos:
“Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad
realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de esta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.”8
En esa misma oportunidad, el máximo Tribunal Contencioso Administrativo manifestó que, si bien deben concurrir todos los elementos, para efectos de declarar la existencia del contrato realidad, es el elemento “subordinación”, el que desentraña fundamental mente la existencia de una relación laboral encubierta.
“La viabilidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad, depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante según el aforismo “onus probandi incumbit actori”, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos an teriormente señalados, especialmente el de subordinación, que como se mencionó́, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta. Por ende, aún cuando el objeto del contrato haya sido la prestación de servicios en el área de trabajo social, no puede utilizarse la preceptiva arriba señalada como argumento in limine para descartar la posible existencia de una relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, pues descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicioy probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente
descartadas la autonomía e independencia características del mismo, desvirtuada su temporalidad -es decir, demostrada la permanencia y continuidad del servicioy probados los elementos de una relación laboral en los términos inicialmente esbozados, se posibilita el reconocimiento del contrato realidad.”9
(Subrayado y negrillas del Tribunal).
2.2.3. Criterios para identificar la existencia de una relación laboral
La Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación, fijó algunos criterios para identificar la existencia de una relación laboral enc ubierta. El primero de estos , pasa por identificar si los contratos de prestación de servicios suscritos de forma continuada son similares o tienen rasgos inequívocos de identidad, teniendo en cuenta que, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que los contratos de prestación de servicios podrán suscribirse con personas naturales, únicamente, por el término estrictamente indispensable.
“101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto
8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 01 de marzo de 2012, CP: Gustavo Gómez Aranguren, Expediente 035010. 9 Ibid.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00329-00.
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negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los es tudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial. Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.”10
Por su parte, al abordar el segundo de los c riterios, señaló que existen varios indicios que permiten determinar que la existencia de un contrato de trabajo, y no, un contrato de naturaleza civil o comercial, estos son: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de labores, iii) la dirección y control e fectivo de las actividades a ejecutar, iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Los desarrolló de la siguiente manera:
desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
Los desarrolló de la siguiente manera:
“103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida - ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes:
104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta.
105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.
Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordi nación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momen to, en cuanto al
subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.
106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momen to, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció un a influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual. Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana
10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación del 09 de septiembre de 2021, Expediente 1317-2016.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00329-00.
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crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siemp re y cuando se reúnan los elementos
ser valorado como un indicio claro de subordinación.
107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siemp re y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. El hecho de que el servicio personal contratado co
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