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TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00335-00-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00335-00-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

Página 1 de 24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00335-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Con fundamento en lo establecido en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, se pronuncia la sala plena del tribunal administrativo de La Guajira en torno al co ntrol inmediato de legalidad de l decreto No. 056 de 28 de agosto de 2020 expedido por el alcalde del municipio de La Jagua del Pilar -La Guajira "por medio del cual se prorroga la emergencia sanitaria en el municipio de La Jagua Del Pilar - La Guajira por el nuevo coronavirus que causa la covid - 19, declarada mediante decreto no. 019 de 2020, y se dictan otras disposiciones”.

II. ANTECEDENTES

1. La organización mundial de la salud declaró el 11 de marzo pasado que el brote COVID 19 es una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, elevando recomendaciones a los Estados para evitar su proliferación.

2. El ministerio de salud, en aplicación de los artículos 49 y 95 de la Constitución Política, y de las leyes 1753, 1751 y 9 de 1979, declaró mediante la resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y adoptó

y de las leyes 1753, 1751 y 9 de 1979, declaró mediante la resolución 385 del 12 de marzo de 2020, la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID 19 y adoptó medidas para enfrentar la propagación del virus y mitigar sus efectos, entre las cuales ordenó que las autoridades del país, de acuerdo con su naturaleza y ámbito de las competencias que se deben cumplir, en lo que corresponda, ejecuten planes de contingencia para responder a la emergencia sanitaria.

3. Posteriormente, el presidente de la República, mediante decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) d ías calendario, justificado, entre otras razones, en que “ se hace necesario por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos, entre otros, en la Ley 1 00 de 1993 "Por la cual se crea el Sistema de Seguri dad Social Integral, la Ley 1122 de 2007Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de

1996Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurr ir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid -19 debido a la propagación y mortalidad Proceso Control inmediato de legalidad Radicado 44-001-23-40-000-2020-00335-00 Entidad remitente Municipio La Jagua del Pilar Norma objeto de

Proceso Control inmediato de legalidad Radicado 44-001-23-40-000-2020-00335-00 Entidad remitente Municipio La Jagua del Pilar Norma objeto de control Decreto No. 056 de 28 de agosto de 2020 Tema Requisitos del control inmediato de legalidad Sentencia No. 07 Instancia Única Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00335-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 generado por el mismo, el pánico por la propa gación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación.”

4. El 6 de mayo de 2020, el presidente de la República, mediante decreto legislativo 637, nuevamente declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario.

5. El 28 de agosto de 2020, el alcalde del municipio de La Jagua del Pilar expidió el referido decreto 056, cuyo control inmediato de legalidad correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal.

6. El asunto ingresó al despacho que sustancia la presente ponencia con el fin de elaborar proyecto de fallo el 21 de enero de 2021.

2.1. Acto sometido a control El texto del decreto objeto de control es del siguiente tenor literal:3

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elaborar proyecto de fallo el 21 de enero de 2021.

2.1. Acto sometido a control El texto del decreto objeto de control es del siguiente tenor literal:3

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00335-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-014

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

2.2 Trámite procesal impartido La magistrada sustanciadora, mediante auto de fecha 4 de septiembre de 2020 dispuso avocar conocimiento, ordenando i)la fijación de aviso en la web por el término de diez (10) días para que los ciudadanos interesados y la autoridad que expidió el acto objeto de control pudieran intervenir, ii)que una vez vencido el periodo de fijación en lista, se tuviera

(10) días para que los ciudadanos interesados y la autoridad que expidió el acto objeto de control pudieran intervenir, ii)que una vez vencido el periodo de fijación en lista, se tuviera abierto el proceso a pruebas por el término de diez (10) días, iii)solicitar al ente territorial, informe sobre trámites y antecedentes de dicho acto y iv) correr en su oportunidad traslado al agente del ministerio público delegado ante este tribunal para que dentro de los diez (10) días siguientes rindiera su concepto.

Según lo reportado por la secretaría, no se presentaron solicitudes de intervención ciudadana, coadyuvando o impugnando el acto, constando en el expediente que el municipio intervino para defender la legalidad del acto y el ministerio público emitió concepto.

2.3 Municipio de La Jagua del Pilar (Fl. 17-20)

Señala que en el acto remitido se hi zo caso a los decretos legislativos y resoluciones expedidos por el señ or presidente de la Repú blica y sus ministro s, especialmente la resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 en la que se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional y se adoptaron medidas sanitarias con el objeto de prevenir y controlar la propagación del C ovid-19 en el territorio nacional y mitigar s us efectos, así como el decreto N o. 076 de fecha 16 de marzo de 2020 , por medio del cual se declara situación de calamidad pública y emergencia sanitaria en el departamento de La Guajira con ocasión del riesgo in minente de llegada del COVID 19; se adoptan medidas7

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situación de calamidad pública y emergencia sanitaria en el departamento de La Guajira con ocasión del riesgo in minente de llegada del COVID 19; se adoptan medidas7

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00335-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 sanitarias, se adoptan acciones frente al desabastecimiento de agua potable y se dictan otras disposiciones en materia de orden público y convivencia social; atendiendo esas expediciones de actos administrativos, se articularon los actos administr ativos municipales, con aquellos de superior jerarquía para guardar la armonía requerida y no incurrir en la expedición de disposiciones contrarias a la normativa nacional y departamental, sino que, en armonía con los señalamiento s y órdenes del gobierno nacional, se llevó a cabo de manera concatenada la actuación en materia normativa.

Relata que el consejo municipal de gestión del riesgo de desastres del municipio de La Jagua Del Pilar - La Guajira en fecha 17 de marzo de 2020, procedió de manera unánime a aprobar la declaratoria de la emergencia sanitaria en el municipio , con ocasión del COVID-19, acorde a lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1523 de 2012, por lo que se expidió el decreto No. 019 de fecha 17 de marzo de 2020, debidamente prorrogado por el decreto No. 034 de fecha 26 de mayo de 2020.

Indica que se expidió por parte de la entidad territorial, el decreto No. 035 de fecha 29 de

por el decreto No. 034 de fecha 26 de mayo de 2020.

Indica que se expidió por parte de la entidad territorial, el decreto No. 035 de fecha 29 de mayo de 2 020 (modificado por el decreto N o. 043 de 2020), "por medio del cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus Covid-19 y el mantenimiento del orden público en el municipio de La Jagua Del Pilar – La Guajira".

Resalta que la norma remitida articula los decretos legislativos expedidos por el presidente de la República, las resoluciones expedidas por los ministros, en especial, la resolución 385 del 12 de marzo de 2020 del ministerio de salud y protección social que declaró medidas sanitarias (modificada y prorrogada mediante resolución No. 844 de fecha 26 de mayo de 2020), con el objeto de prevenir la propagación del COVID 19 y también se tuvo en consideración actos administrativos de orden departamental y nacional.

Manifiesta que en la parte considerativa y el articulado del acto administrativo, objeto de control de legalidad, se han establecido restricciones generales en desarrollo de la función de policía, que devienen directamente de normas que ordinariamente dispone el sistema normativo, sin desarrollar ningún atributo que devenga de la legislación extraordinaria expedida por el gobierno nacional a través de decretos legislativos que regulen el periodo de la emergencia económica, ecológica y social decretada, al igual que se trata de facultades comunes ejercidas en desarrol lo de la función de policía administrativa, cuya finalidad es el mantenimiento del orden público o de la convivencia, en est e caso en sede especí fica de seguridad y salubridad pública a fin de evitar la

se trata de facultades comunes ejercidas en desarrol lo de la función de policía administrativa, cuya finalidad es el mantenimiento del orden público o de la convivencia, en est e caso en sede especí fica de seguridad y salubridad pública a fin de evitar la propagación del virus COVID -19; por lo anterior, las disposiciones contenidas en el decreto municipal, aluden a medidas que evidencian una insuficiencia de las facultades gubernamentales y administrativas ordinarias y la necesidad de medidas extraordinarias que precisamente se desarrollan en los decretos legislativos.

Aduce que la expedición del decreto municipal obedece a una articulación con la resolución 1462 del 25 de agosto de 2020, y que los postulados establecidos en la resolución 1462 de 2020, fueron adoptados por el municipio de La Jagua Del Pilar, con el fin de guardar armonía con la normatividad referente a la situación de emergencia sanitaria por causa del Covid – 19, en lo que le es aplicable a la entidad territorial.

En ese sentido, solicita se declare la legalidad del decreto remitido.8

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00335-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.4. Concepto del ministerio público. (fl. 58-80)

El agente del ministerio público solicitó declarar la improcedencia del control inmediato de legalidad respecto de las medidas generales adoptadas en el decreto remitido.

Destaca que el decreto municipal contiene medidas generales que no hacen alusión a la expedición del decreto 417 de marzo 17 de 2020 a través del cual el presidente de la

legalidad respecto de las medidas generales adoptadas en el decreto remitido.

Destaca que el decreto municipal contiene medidas generales que no hacen alusión a la expedición del decreto 417 de marzo 17 de 2020 a través del cual el presidente de la República procedió a declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territor io nacional, así como tampoco hace alusión a que el acto esté motivado para desarrollar alguno de los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de excepción, lo que equivale a inferir que no fue la legislación extraordinaria expedida durante el estado de excepción, el fundamento, sustento y/o pilar sobre el cual edificó su potestad el alcalde municipal de La Jagua del Pilar al dictar el decreto que hoy motiva la inspección oficiosa.

Resalta que el decreto municipal invocó entre sus motivaciones unas de carácter jurídico, sustentando su expedición en diversas normas que le atribuye la función de policía administrativa y desde un aspecto fáctico, la necesidad de preserv ar la salud de los habitantes ante la posibilidad de expansión de una enferme dad que no contaba con desarrollos farmacológicos par a combatirla, lo cual queda claro si leen las motivaciones del acto.

Aduce que el alcalde municipal de La Jagua del Pilar al adoptar las medidas generales del decreto municipal no hizo cosa distinta que establecer restricciones generales en desarrollo de la función de policía que devienen directamente de normas que ordinariamente dispone el sistema normativo sin desarrollar ningún atributo que devenga de la legislación extraordinaria expedida por el gobierno nacional a través de decretos legislativos que regulen el periodo de la emergencia económica, ecológica y social decretada.

ordinariamente dispone el sistema normativo sin desarrollar ningún atributo que devenga de la legislación extraordinaria expedida por el gobierno nacional a través de decretos legislativos que regulen el periodo de la emergencia económica, ecológica y social decretada. Afirma que se tornaba físicamente imposible que al dictar las medidas generales ordenadas en el decreto No. 056 de 28 de agosto de 2020, el alcalde municipal de La Jagua del Pilar realizara desarrollo alguno de un decreto legislativo, puesto que: a) No estaba vigente ningún estado de excepción; b) porque la norma no efectúa desarrollo alguno de decretos l egislativos; y, c) debido a que la normatividad en que se sustenta dicho acto, esto es, la ley 09 de 1979, el decreto 780 de 2016 y la ley 1751 de 2015 son disposiciones ordinarias, esto es, en las cuales no interviene el presidente de la República como legislador excepcional.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Problemas jurídicos.

Corresponde a esta corporación determinar (i) si están acreditados en el presente caso los presupuestos de procedencia para el control inmediato de legalidad respecto al decreto No. 056 de 28 de agosto de 2020 expedido por el alcalde del municipio de La Jagua del Pilar -La Guajira "por medio del cual se prorroga la emergencia sanitaria en el municipio de La Jagua Del Pilar - La Guajira por el nuevo coronavirus que causa la covid - 19, declarada mediante decreto no. 019 de 2020, y se dictan otras disposiciones”. Sólo de responderse positivamente el anterior interrogante, es decir, de encontrarse procedente el control inmediato de legalidad respecto a la norma remitida, se deberá9

Sólo de responderse positivamente el anterior interrogante, es decir, de encontrarse procedente el control inmediato de legalidad respecto a la norma remitida, se deberá9

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00335-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 establecer (ii) si analizado integralmente el aludido decreto, se encuentra o no ajustado a derecho, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción y/o los decretos legislativos que lo desarrollan, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción.

3.2. Tesis. La tesis del tribunal es que es improcedente el control inmediato de legalidad de la norma remitida, dado que no desarrolla decretos legislativos sino competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico a los alcaldes en materia de orden público. 3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial. 3.3.1. De los estados de excepción

A pesar de que los estados de sitio o de excepción no tienen su origen en el ordenamiento jurídico colombiano con la Constitución Política de 1991, lo cierto es que con esta se buscó dar respuesta al uso abusivo del estado de sitio durante el siglo XX para el ejercicio de facultades presidenciales.

Así, una de las premisas fundamentales para la regulación de los estados de excepción

con esta se buscó dar respuesta al uso abusivo del estado de sitio durante el siglo XX para el ejercicio de facultades presidenciales.

Así, una de las premisas fundamentales para la regulación de los estados de excepción se cimentó sobre la prohibición al máximo de la restricción de las garant ías judiciales durante los estados de excepción y sujetar su aplicación a la garantía de los derechos constitucionalmente consagrados1.

Como resultado de ello, la Constitución Política estableció tres modalidades de los estados de excepción como son la gu erra exterior (artículo 212), la conmoción interior (artículo 213) y la emergencia económica, social y ecológica o de calamidad pública (artículo 215), e introdujo mayores requisitos formales para la declaratoria, prórroga y levantamiento de los estados de excepción, limitando temporalmente el estado de emergencia a 90 días máximo al año; fortaleció el control político, adicionando al congreso de la República competencias en materia de determinación de la prórroga o el mantenimiento del estado de excepción; y facultó a la Corte Constitucional para ejercer un análisis material y formal tanto de los decretos declaratorios como de los de desarrollo, que no recae sobre aspectos de conveniencia y oportunidad, sino sobre los elementos consagrados en la Constitució n y, posteriormente, en la ley estatutaria de los estados de excepción, ley 137 de 19942.

Así, según lo ha expuesto la Corte Constitucional “ la regulación constitucional de los estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aún en situaciones de crisis o de anormalidad, cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a través de los medios

estados de excepción responde a la decisión del Constituyente de garantizar la vigencia y eficacia de la Carta, aún en situaciones de crisis o de anormalidad, cuando por razón de su gravedad, tales situaciones no puedan ser conjuradas a través de los medios ordinarios de control con que cuenta el Estado. En estos casos, la instituci ón le otorga poderes excepcionales y transitorios al gobierno nacional, materializados en el reconocimiento de atribuciones legislativas extraordinarias, que le permiten a éste

1 Salvamento de voto del magistrado Luis Ernesto Vargas Silva a la sentencia C -224 de 2009. 2 Ibídem.10

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00335-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 adoptar las medidas necesarias para atender, repeler y superar la crisis o anor malidad surgida.”3

Por ello, la Corte Constitucional 4 ha señalado que en estos eventos de anormalidad institucional, las medidas tomadas por las autoridades se sujetan a los principios de: i ) finalidad, en el sentido de que las medidas legislativas deben estar directa y específicamente orientadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos, ii) necesidad, ya que se deben expresar claramente las razones por las cuales las medidas adoptadas son indispensables para alcanza r los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, es decir, la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo, iii) proporcionalidad, en el entendido que las medidas expedidas deben guardar proporción -excesivas o noque dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, es decir, la relación de necesidad entre el fin buscado y el medio empleado para alcanzarlo, iii) proporcionalidad, en el entendido que las medidas expedidas deben guardar proporción -excesivas o nocon la gravedad de los hechos que buscan conjurar. La limitación del ejercicio de los derechos y libertades sólo será admisible en el grado estrictamente necesario para buscar el regreso a la normalidad.

En el caso de la emergencia económ ica, social y ecológica que interesa a la presente causa, la Corte Constitucional ha establecido los rasgos distintivos de dicho estado de excepción:

“(i) El estado de Emergencia se puede declarar por períodos hasta de treinta días, en cada caso, que sumados no excederán noventa días en el año calendario.

(ii)En el Decreto declarativo, el Gobierno debe señalar el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias, y convocará al Congreso si éste no se hallare reunido, para los diez d ías siguientes al vencimiento de dicho término, para que examine las causas de la declaratoria de Emergencia y se pronuncie expresamente sobre la conveniencia de las medidas en ella adoptadas.

(iii) Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, el Pr esidente con la firma de todos los ministros podrá dictar “decretos con fuerza de ley”, destinados “exclusivamente a conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”.

(iv) Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia[8], lo cual significa que pueden reformar

(iv) Los decretos legislativos que expida el Gobierno durante la Emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, tienen vocación de permanencia[8], lo cual significa que pueden reformar o derogar la legislación preexistente y poseen vigencia indefinida, hasta tanto el Congreso proceda a derogarlos o reformarlos, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes[9], en cuyo caso las mismas “dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente”.[10]

(v) Los decretos legislativos que se dicten al amparo del Estado de Emergencia, “deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia” y podrán, en forma tran sitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes, evento en el cual las medidas que se adopten dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso durante el año siguiente les otorgue carácter permanente. (vi) Mediante los decretos de desarrollo del Estado de Emergencia, el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.”5

3 Sentencia C-702 de 2015. 4 Sentencia C-252/10 de la corte constitucional, sala plena, magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Cuervo, 16 de abril del 2010. 5 Sentencia C-702 de 2015.11

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5 Sentencia C-702 de 2015.11

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En esa línea, debe destacarse que los decretos legislativos, que es la naturaleza de los decretos que declaran el estado de excepción y que lo desarrollan, tienen unas características formales y materiales señaladas en la misma Constitución6:

CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LOS

DECRETOS LEGISLATIVOS

CARACTERÍSTICAS

ESPECÍFICAS DE LOS

DECRETOS

LEGISLATIVOS DE

EMERGENCIA

Forma

  • Firma del presidente de la República y todos sus ministros. - Deben reflejar expresamente su motivación. - Tienen la misma fuerza jurídica vinculante de ley.
  • Los que desarrollan el estado de emergencia tienen vigencia indefinida.

Contenido sustancial - El decreto legislativo que declara la conmoción interior o el estado de emergencia debe precisar el tiempo de duración. - Las medidas adoptadas en los decretos legislativos que desarrollan los estados de excepción deben ser necesarias y proporcionales a la situación que se pretende remediar. Además, no pueden suspender los DDHH, las libertades fundamentales ni el DIH.

  • Pueden ser derogados, modificados o adicionados por el Congreso bajo ciertas condiciones.
  • No pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

Control - Judicial automático por parte de la Corte Constitucional.

modificados o adicionados por el Congreso bajo ciertas condiciones.

  • No pueden desmejorar los derechos sociales de los trabajadores.

Control - Judicial automático por parte de la Corte Constitucional. - Político, por parte del congreso de la República.

3.3.2. Del control inmediato de legalidad

Dentro de la amplia gama de controles establecidos para establecer pesos y contrapesos al ejercicio de las facultades otorgadas a las autoridades administrativas en desarrollo de los estados de excepción, se encuentra el control inmediato de legalidad que ejerce la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud de lo establecido en la ley 137 de 1994 “ley estatutaria de los estados de excepción” que señaló en su artículo 20 (subrayas para destacar lo relevante): “Las medidas de carácter general qu e sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar don de se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa indicada, dent ro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.”

6 Esquema extraído de Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección a, consejero ponente: William Hernández Gómez, quince (15) de abril de dos mil veinte

siguientes a su expedición.”

6 Esquema extraído de Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección a, consejero ponente: William Hernández Gómez, quince (15) de abril de dos mil veinte (2020), radicación: 11001-03-15-000-2020-01006-00.12

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00335-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En concordancia con lo anterior, el artículo 136 de la ley 1437 de 2011, igualmente dispuso como uno de los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el contr ol inmediato de legalidad en los términos señalados en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, y preceptuó que “las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48 ) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento.”

El Consejo de Estado ha tenido la oportunidad de referirse a las características del control inmediato que se ejerce sobre actos administrativos que desarrollan decretos legislativos de estados de excepción, expresando que el control recae sobre actos (subrayas para destacar) “(…) de carácter general que sean dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos que se profieran durante los estados de excepción , disposición que fue declarada exequible por la Corte

(subrayas para destacar) “(…) de carácter general que sean dictados en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos que se profieran durante los estados de excepción , disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1995”7. En esa misma línea, ha precisado respecto al control inmediato de legalidad que:

“a) Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarr olla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial.

b) Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviar lo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado.

c) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan.

d) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la su jeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas

que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la su jeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. (…)

e) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. (…)sólo frente a los ítems de ilegalidad analizados y decididos en la sentencia” 8

Igualmente ha expresado el máximo tribunal de lo contencioso administrativo sobre los requisitos del control inmediato de legalidad que (subrayas para destacar):

“(…) la procedibilidad de dicho control inmediato está determinada por los si

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