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TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00337-00-(28-01-2021)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00337-00-(28-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00337-00

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Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Medio de control: Control Inmediato de Legalidad Acto administrativo: Decreto número 066 de 31 de agosto de 2020 expedida por el alcalde municipal de Urumita “ Por medio del cual se adoptan medidas e instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria originada por la pandemia del coronavirus covid -19, el mantenimiento del orden público, el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable en el municipio de Urumita La Guajira y se dictan otras disposiciones”

Expediente No. 44-001-23-40-000-2020-00337-00

Instancia: Única Tema: Requisitos de procedencia del medio de control inmediato de legalidad

ASUNTO

La sala plena del Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira decide sobre el Decreto número 066 de 31 de agosto de 2020 expedido por el alcalde municipal de Urumita “Por medio del cual se adoptan medidas e instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria originada por la pandemia del coronavirus covid -19, el mantenimiento del orden público, el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable en el municipio de Urumita La Guajira y se dictan otras disposiciones” remitido por el ente territorial para Control Inmediato de Legalidad.

I. ANTECEDENTES

individual responsable en el municipio de Urumita La Guajira y se dictan otras disposiciones” remitido por el ente territorial para Control Inmediato de Legalidad.

I. ANTECEDENTES

El 10 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social mediante la Resolución 380 dispuso adoptar las medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena de las personas que, a partir de la entrada en vigencia de este decreto, arriben a Colombia de la República Popular China, de Italia, de Francia y de España, la cual estará vigente hasta el 30 de mayo de 2020.

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRARADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00337-00

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El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud -OMScalificó el brote de COVID-19 (Coronavirus) como una pandemia.

El 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020». Entre otros aspectos se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus).

El 17 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República hizo uso de la facultad concedida en el artículo 215 de la Const itución Política para declarar el Estado de Excepción; por medio del Decreto No. 417 declaró el “Estado de Emergencia

El 17 de marzo de 2020 el señor Presidente de la República hizo uso de la facultad concedida en el artículo 215 de la Const itución Política para declarar el Estado de Excepción; por medio del Decreto No. 417 declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir: (i) la propagación del COVID-19(Coronavirus), y (ii) la extensión de sus efectos negativos en la economía y demás sectores de la vida nacional.

El 22 de marzo de 2020 el Presidente de la República mediante el Decreto 457 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID -19 y el mantenimiento del orden público.”, dispuso el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las 00:00 a.m. del día 25 de marzo de 2020, hasta las 00:00 a.m. del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Covid-19.

El 24 de abril de 2020 el señor Presidente mediante el Decreto 593 ante la continuidad de la declaratoria de emergenci a sanitaria prorrogó el mencionado aislamiento preventivo obligatorio, hasta el 11 de mayo de 2020.

Así mismo, el 06 de mayo de 2020 el señor Presidente mediante el Decreto 636 prorrogó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio, hasta el 25 de may o de 2020 en virtud de la prolongación de la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia.

prorrogó nuevamente el aislamiento preventivo obligatorio, hasta el 25 de may o de 2020 en virtud de la prolongación de la declaratoria de la emergencia sanitaria a causa de la pandemia.

El 31 de agosto de 2020 el señor Alcalde municipal de Ur umita expidió el Decreto 066 remitido al Tribunal para Control Inmediato de Legalidad (fls. 1-7), y cuyo texto es del siguiente tenor literal:RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00337-00

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1.1. Trámite procesal

El expediente fue repartido al Despacho ponente el día 4 de septiembre de 2020 (fl.

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1.1. Trámite procesal

El expediente fue repartido al Despacho ponente el día 4 de septiembre de 2020 (fl. 16). Mediante auto de fecha 1 4 de septiembre de 2020 se avocó conocimiento del presente asunto (fl. 18-22). El día 2 1 de septiembre de 2020 la secretaria del Tribunal fijó el respectivo aviso a la comunidad en la página de la Rama Judicial por el término de 10 días junto con el auto que avocó conocimiento (fl. 23).RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00337-00

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Una vez vencido el anterior término, ningún ciudadano intervino en el presente asunto. El 3 de diciembre de 2020 la secretaría del Tribunal corrió traslado al Ministerio Público del presente asunto por el término de 10 días, para q ue emitiera concepto de fondo (fl. 28).

1.2. Concepto del Ministerio Público (fl. 46-72)

El representante del Ministerio Público luego del análisis sobre los Estados de Excepción, y en especial del Estado de Emergencia Económico, Social y Ecológico, como también sobre la naturaleza y finalidad del control inmediato de legalidad, señala en el presente asunto que las medidas impartidas en el acto objeto de control no son en desarrollo de decreto legislativo, puesto que en primer término, no se encontraba vigente ningún estado de excepción, además, el acto objeto de control, se pretende articular al Decreto Presidencial 1168 de 2020, el cual no es un decreto

no son en desarrollo de decreto legislativo, puesto que en primer término, no se encontraba vigente ningún estado de excepción, además, el acto objeto de control, se pretende articular al Decreto Presidencial 1168 de 2020, el cual no es un decreto legislativo, y finalmente, el acto fue expedido en cumplimiento de las potestades de policía administrativa que emanan de la regulación ordinaria, por lo que solicitó se declarara improcedente del medio de control de la referencia.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El Tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011, que otorga la competencia para ejercer el Control Inmediato de Legalidad en única instancia a los Tribunales Administrativos del lugar donde se expidan los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales.

Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 137 de 1994 y con fundamento en lo previsto en el artículo 136 de la ley 1437 de 2011.

2.2. Problema Jurídico

Los problemas jurídicos que debe abordar la Sala consisten en determinar:

¿Sí están acreditados o no, los presupuestos de procedencia para efectuar el control inmediato de legalidad sobre el Decreto número 0 66 del 31 de agosto de 2020 expedida por el alcalde municipal de Urumita “ Por medio del cual se adoptan medidas e instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria originada por la

inmediato de legalidad sobre el Decreto número 0 66 del 31 de agosto de 2020 expedida por el alcalde municipal de Urumita “ Por medio del cual se adoptan medidas e instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria originada por la pandemia del coronavirus covid -19, el mantenimiento del orden público, el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable en el municipio de Urumita La Guajira y se dictan otras disposicionesRADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00337-00

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De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, se debe establecer:

¿Sí una vez efectuado el estudio integral del aludido Decreto se encuentra ajustado, o, no, a derecho, en cuanto a la competencia de la autoridad que expidió el acto; a la conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del Estado de Excepción de “Emergencia Económica, Social y Ecológica a través del decreto 417 de marzo 17 de 2020; en cuanto a la sujeción a las formas, y a la proporcionalidad con la finalidad de preservación de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos de la emergencia declarada con fundamento en el marco de desarrollo de los Decretos Legislativos proferidos al respecto?

2.3. Tesis de la Sala

La tesis que sostendrá la sala plena del tribunal consiste en afirmar que el control inmediato de legalidad de la norma remitida es improcedente, dado que el señor alcalde al expedir el Decreto número 066 de fecha 31 de agosto de 2020 ejerció sus atribuciones constitucionales y legales y conforme a los lineamientos y directrices

inmediato de legalidad de la norma remitida es improcedente, dado que el señor alcalde al expedir el Decreto número 066 de fecha 31 de agosto de 2020 ejerció sus atribuciones constitucionales y legales y conforme a los lineamientos y directrices trazado por el Gobierno Nacional para prevenir y contener la pandemia del COVID19, es decir que materialmente lo que desarrolla son competencias ordinarias atribuidas por el ordenamiento jurídico para dirigir la acción administrativa en el municipio, el mantenimiento del orden público y en uso de la facultad conferida por el numeral 2 del artículo 315 de la C.P.

Por lo anterior, la Sala declarará la improcedencia del Control Inmediato de Legalidad respecto del Decreto número 066 de fecha 31 de agosto de 2020 expedido por el señor Alcalde municipal de Ur umita, tal como se pasa a explicar a continuación.

2.4. Breve marco constitucional, jurídico y jurisprudencial del control inmediato de legalidad.

La Constitución Política de 1991artículo 215autoriza al Presidente de la República declarar el Estado excepcional de Emergencia cuando se presenten circunstancias distintas a las previstas en los artículos 212 y 213 de la Constitución, que perturben o amenacen en forma grave e inminente el orden económico, social, ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública.

El control inmediato de legalidad establecido en el artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 1 e incorporado en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, es un mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es evaluar la legalidad de las medidas de carácter

mecanismo de control asignado al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, cuya finalidad es evaluar la legalidad de las medidas de carácter general expedidas al amparo del estado de excepción.

Tales decisiones tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lug ar donde se expidan si se tratare de

1 «Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia»RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00337-00

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entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la jurisdicción contencioso-administrativa dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. En ese mismo sentido fue desarrollado por el artículo 1362 de la Ley 1437 de 2011.

Ahora, la Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994 , señaló que el control inmediato de legalidad de los actos administrativos que se expidan como desarrollo de los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante los estados de excepción, constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales.

Por su parte, el Consejo de Estado ha señalado como rasgos característicos del control inmediato de legalidad, entre otros, su carácter jurisdiccional, su integralidad, su autonomía, su inm ediatez o automaticidad, su oficiosidad, el tránsito a cosa

control inmediato de legalidad, entre otros, su carácter jurisdiccional, su integralidad, su autonomía, su inm ediatez o automaticidad, su oficiosidad, el tránsito a cosa juzgada relativa, y “su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos”.

"En oportunidades anteriores, la Sala ha definido como características del control inmediato de legalidad las siguientes: Es un proceso judicial porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos en ejercicio de la función administrativa que desarrolla los decretos. De ahí que la providencia que decida el control de legalidad tenga las características de una sentencia judicial. Es automático e inmediato porque tan pronto se expide el acto administrativo general, el Gobierno Nacional debe enviarlo para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que el Gobierno no lo envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto. Por lo tanto, ni siquiera es necesario que el acto se haya divulgado. Es autónomo , toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desar rollan. Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la

legislativos que lo desar rollan. Es integral , por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad del acto con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos del estado de excepción. En principio, podría pensarse que el control integral supone que el acto administrativo general se confronta frente a todo el ordenamient o jurídico. Sin embargo, debido a la complejidad del ordenamiento jurídico, el control de legalidad queda circunscrito a

2 "ARTÍCULO 136. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de lega lidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecida s en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento."RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00337-00

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las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial

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las normas invocadas en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad previsto en la ley estatutaria 137."3

De igual forma, el Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 2 en sentencia del 19 de mayo de 2020 4 luego de referirse a la sentencia del 23 de noviembre de 2010, proferida dentro del Exp. 2010 -00196, M.P. Dra. Ruth Stella Correa 5, señaló en lo que atañe al alcance del presente medio de control y su integralidad que:

“30.De acuerdo con lo anterior, el examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este c ontrol inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad.

31. Este análisis comprende si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen , es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertadas de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. Y es que la

desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertadas de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. Y es que la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, Ley 137 de 1994, en sus artícul os 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuales son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. (…)

34. Ahora bien, también es importante precisar que este control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fa llo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera; y, en segundo lugar, aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos."

Acorde con ese criterio jurisprudencial citado, por tratarse de un estudio de legalidad limitado, las decisiones de la jurisdicción que desestiman la nulidad de los actos

mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos."

Acorde con ese criterio jurisprudencial citado, por tratarse de un estudio de legalidad limitado, las decisiones de la jurisdicción que desestiman la nulidad de los actos administrativos objeto de control o que la decretan solo parcialmente respecto de algunos de sus preceptos, hacen tránsito a cosa juzgada relativa, esto es, únicamente frente a los ámbitos de ilegalidad estudiados y resueltos en la sentencia;

3 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012) radicación número: 11001 -03-15-000201000369-00(CA) 4 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No. 2 Magistrado Ponente: César Palomino Cortés, sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicado: 11001-03-15-000-2020-01013-00 Asu nto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 695 del 24 de marzo de 2020 expedida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de Boyacá - CORPOBOYACÁ. 5 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010 -00196 CA M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio.RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00337-00

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luego, es posible que sobrevenga un debate judicial posterior sobre las mismas

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luego, es posible que sobrevenga un debate judicial posterior sobre las mismas normas y por distintos reproches de ilegalidad, en el trámite del contencioso objetivo de anulación.

Según ese mismo criterio jurisprudencial, el inciso primero del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011, en torno a los efectos de la sentencia que declare o niegue la nulidad de un acto administrativo, indica que "(…) Las que declaren la legalidad de las medidas que se revisen en ejercicio del control inmediato de legalidad producirán efectos erga omnes solo en relación con las normas jurídicas superiores frente a las cuales se haga el examen".6

En ese orden de ideas, el señor Presidente de la República ante la propagación del virus denominado COVID-19 (Coronavirus) hizo uso de la facultad conferida en el artículo 2157 de la Constitución Política y por medio del Decreto No. 417 del 17 de

6 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, CP Ruth Stella Correa Palacio, expediente con radicación número: 11001 -03-15-000-2010-00196-00(CA).

7 “ARTICULO 215 . Cuando sobrevengan hechos distintos de los previstos en los artículos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

que constituyan grave calamidad pública, podrá el Presidente, con la firma de todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia por períodos hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán exceder de noventa días en el año calendario.

Mediante tal declaración, que deberá ser motivada, podrá el Presi dente, con la firma de todos los ministros, dictar decretos con fuerza de ley, destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos.

Estos decretos deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, y podrán, en forma transitoria, establecer nuevos tributos o modificar los existentes. En estos últimos casos, las medidas dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente.

El Gobierno, en el decreto que declare el Estado de Emergencia, señalará el término dentro del cual va a hacer uso de las facultades extraordinarias a que se refiere este artículo, y convocará al Congreso, si éste no se hallare reunido, para los diez días siguientes al vencimiento de dicho término.

El Congreso examinará hasta por un lapso de treinta días, prorrogable por acuerdo de las dos cámaras, el informe motivado que le presente el Gobierno sobre las causas que determinaron el Estado de Emergencia y las medidas adoptadas, y se pronunciará expresamente sobre la conveniencia y oportunidad de las mismas.

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art ículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del

El Congreso, durante el año siguiente a la declaratoria de la emergencia, podrá derogar, modificar o adicionar los decretos a que se refiere este art ículo, en aquellas materias que ordinariamente son de iniciativa del Gobierno. En relación con aquellas que son de iniciativa de sus miembros, el Congreso podrá ejercer dichas atribuciones en todo tiempo.

El Congreso, si no fuere convocado, se reunirá po r derecho propio, en las condiciones y para los efectos previstos en este artículo.

El Presidente de la República y los ministros serán responsables cuando declaren el Estado de Emergencia sin haberse presentado alguna de las circunstancias previstas en el inciso primero, y lo serán también por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al Gobierno durante la emergencia.

El Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este artículo.RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00337-00

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marzo de 2020 declaró el “Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” por el término de 30 días, con el fin de adoptar todas las medidas necesarias para conjurar la crisis e impedir:

(i) La propagación del COVID-19(Coronavirus), y (ii) La extensión de sus efectos negativos en la economí a y demás sectores de la vida nacional.

Ahora bien, como fundamento o justificación de tal declaratoria el Presidente de la República señaló en el mencionado decreto, lo siguiente:

“Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y grav edad

de la vida nacional.

Ahora bien, como fundamento o justificación de tal declaratoria el Presidente de la República señaló en el mencionado decreto, lo siguiente:

“Que en ese orden de ideas, se hace necesario por la urgencia y grav edad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos ofrecidos , entre otros, en la Ley 100 de 1993 Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral, la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en Salud, Ley 1438 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto 663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 111 de 1996 - Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del Estado de Emergencia con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que perm itan conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid -19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación.

Que la adopción de medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, buscan fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del CO VID-19. No obstante, dado que la magnitud de la llegada del COVID -19 a Colombia no ha sido dimensionada en su totalidad, las medidas que se anuncian en este decreto no agotan los asuntos que pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción, lo que significa que en el proceso de evaluación de los efectos de la emergencia podrían detectarse nuevos requerimientos y, por tanto, diseñarse

que pueden abordarse en ejercicio de las facultades conferidas por el estado de excepción, lo que significa que en el proceso de evaluación de los efectos de la emergencia podrían detectarse nuevos requerimientos y, por tanto, diseñarse estrategias novedosas para afrontar la crisis.” (Negrilla y subraya de la Sala)

2.4.1 De la procedencia del Control Inmediato de Legalidad

PARAGRAFO. El Gobierno enviará a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición los decretos legislativos que dicte en uso de las facultades a que se refiere este artículo, para que aquella decida sobre s u constitucionalidad. Si el Gobierno no cumpliere con el deber de enviarlos, la Corte Constitucional aprehenderá de oficio y en forma inmediata su conocimiento.”RADICACIÓN EXPEDIENTE No. 44-001-23-40-000-2020-00337-00

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De conformidad con la mencionada declaratoria de Estado de Excepción, como ya se ha dicho el artículo 208 de ley 137 de 1994 en concordancia con el artículo 1369 de la ley 1437 de 2011 señala que los actos de carácter general que sean proferidos en ejercicio de la función administrativa durante los Estados de Excepción y como desarrollo de los decretos legislativos que fueren dictados por autoridades territoriales departamentales y municipales, serán objeto de Control Inmediato de Legalidad.

En ese sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo puntualizó sobre la procedencia y los requisitos del Control Inmediato de Legalidad, lo siguiente:

“(…) la procedibilidad de dicho control inmediato está determinada por los

Legalidad.

En ese sentido, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo puntualizó sobre la procedencia y los requisitos del Control Inmediato de Legalidad, lo siguiente:

“(…) la procedibilidad de dicho control inmediato está determinada por los siguientes requisitos o presupuestos, a saber: Debe tratarse de un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e impersonal . Que haya sido dictado en ejercicio de la f unción administr

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