TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00345-00-(04-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00345-00-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00345-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso adelantado por el ciudadano Yezitd Cornejo Ochoa , en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el distrito de Riohacha.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda
En la demanda se pretende en esencia que se declare administrativamente responsable al distrito de Riohacha y se reconozca el desequilibrio económico al que fue sometido el ingeniero contratista Yezitd Cornejo Oc hoa, debido a la mayor permanencia en la ejecución del contrato de obras No. 161 de 2015 celebrado con esa entidad territorial. Consecuencialmente, se pide el reconocimiento de la suma de $590.125.509 actualizada por concepto de dicho desequilibrio y que s e co ndene a la demanda da a cumplir la sentencia en los términos del artículo 176, al pago de intereses moratorios y corrientes y por las costas del proceso.
2.2 Hechos relevantes
Los hechos relevantes de la demanda se resumen así , en armonía con lo definido en la
por las costas del proceso.
2.2 Hechos relevantes
Los hechos relevantes de la demanda se resumen así , en armonía con lo definido en la audiencia inicial:
- Hechos primero y segundo: El distrito de Riohacha celebró con el demandante el contrato de obras públicas No. 161 de 2015 por valor de $3.833.397.420 en el marco del convenio interadministrativo No. 062 de 2013 celebrado entre el fondo de adaptación y el distrito de Riohacha, contrato cuyo objeto fue la rehabilitación de redes de alcantarillado del barrio Arriba del municipio de Riohacha, pactándose en la cláusula sexta del contrato aludido, un plazo de 10 meses, entre el 22 de febrero y el 21 de diciembre de 2016.
- Hechos tercero y cuarto: El demandante inició el cumplimiento de sus obligaciones contractuales consignadas en el acta de inicio, avanzando en forma satisfactoria, sin embargo, se enfrentó a varias dificultades que impe dían el normal desarro llo,
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. Medio de control Controversia contractual (oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2020-00345-00 Demandante Yezitd Cornejo Ochoa Demandado Distrito de Riohacha Temas Desequilibrio económico contractual -incumplimiento del contrato – buena fe contractual – carga de la prueba Instancia Primera Sentencia No. 01 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 entre ellas la situación administrativa del distrito de Riohacha quien tuvo 8 alcaldes entre el 2016 y el 2019, lo que se sumó a largos periodos de suspensión decretados por la administración municipal que alcanzaron un tiempo de 187 días.
- Hechos quinto, sexto y séptimo: El plazo de 10 meses fue insuficiente para cumplir a cabalidad con las obras contratadas, por lo cual el día 22 de junio de 2017 se suscribió una prórroga de 3 meses adicionales, en la que se plasmó como fecha final del contrato el 2 5 de septiembre de 2017, plazo en el que el demandante cumplió con todas sus obligaciones, por lo que el 25 de octubre de 2017 se firmó el acta de entrega y recibo final de obras.
- Hechos octavo y noveno: El día 2 de octubre de 2018 f ue efectuada la liquidación bilateral del contrato de obras No. 161 de 2015, entre el alcalde distrital de Riohacha, la interventoría y el contratista, en la que quedó plasmada la inconformidad del demandante, ante el no pronunciamiento del distrito frente a la misma, manifesta da en reiteradas oportunidades previas, y en la que la
Riohacha, la interventoría y el contratista, en la que quedó plasmada la inconformidad del demandante, ante el no pronunciamiento del distrito frente a la misma, manifesta da en reiteradas oportunidades previas, y en la que la interventoría consignó que las cuatro suspensiones del contrato responden a causas ajenas al contratista.
- Hechos décimo y décimo primero: mediante oficio remitido el 12 de septi embre de 2019, se invi tó al alcalde para conciliar las diferencias, siendo citado posteriormente en la procuraduría 154 judicial II para asuntos administrativos.
2.3 Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se incluye acápite denominado concepto de violación en el q ue se desarrollan a su vez apartes sobre los principios de equilibrio financiero y planeación, citando el numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, e indicando que hubo ruptura del equilibrio del contrato y falta de planeación, y que todo ello se or iginó por el mismo incumplimiento del distrito a la obligación legal de elaborar unos adecuados estudios y entregar al contratista desde el inicio, los diseños hidráulicos correctos, por lo cual se reclama el reconocimiento y pago de los sobrecostos en que incurrió el contratista por la mayor permanencia en la obra que implicaron las suspensiones y la prórroga del contrato, todas originadas en circunstancias ajenas a su voluntad. En la misma línea, señala que en virtud del principio de planeación, las autor idades debieron haber realizado un diálogo previo con los habitantes del sector, convocado a los miembros de la junta de acción comunal y conocer de cerca las necesidades de la
En la misma línea, señala que en virtud del principio de planeación, las autor idades debieron haber realizado un diálogo previo con los habitantes del sector, convocado a los miembros de la junta de acción comunal y conocer de cerca las necesidades de la comunidad, la opinión y la resistencia de algunos habitantes del sector frente al proyecto. Adicionalmente, como parte del mismo capítulo denominado concepto de violación, se expone in extenso, el análisis de las situaciones que obligaron a decretar cada una de las 4 suspensiones del contrato y la descripción de l de sequilibrio financiero del contratista, reclamado por concepto de ajuste por IPC y reajuste por stand by de maquinaria y equipos, los cuales se cuantifica en la suma de $590.125.509. Concluye la demanda exponiendo fundamentos legales de la reclamación de d ichos ajustes y re ferencia a que en el acta de liquidación bilateral del contrato , se dejaron las respetivas salvedades, todo ello enmarcado en normas de la ley 80 de 1993.SIGCMA
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00345-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.4 Contestación de la demanda
La demandada entidad territorial, s e opuso a la t otalidad de las preten siones de la demanda y rechazó todos los hechos de los que surja actuar ilegal de la administración, señalando que debía la parte actora probar los fundamentos de su demanda.
demanda y rechazó todos los hechos de los que surja actuar ilegal de la administración, señalando que debía la parte actora probar los fundamentos de su demanda. Sobre los hechos 1°, 2°, 5º y 6º indicó que son ciertos; el 9º no es cierto; el 10º y 11º no le constaban; y sobre los hechos 3º, 4º, 7º y 8º que son parcialmente ciertos, haciendo las siguientes manifestaciones: Hecho tercero: Sostuvo que era cierto que el contrato inició el 22 de febrero del año 2016, pero que c abía mencionar que las dificultades presentadas en su desarrollo no obedecieron a la transitoriedad administrativa de la entidad pública, toda vez que el contrato inició en la aludida fecha, iniciando periodo administrativo el doctor Fabio Velásquez Rivadeneira, quien estuvo en ejercicio durante todo el año 2016, lo que significó una estabilidad administrativa en la que se desarrolló el contrato.
Hecho cuarto: Ratificó las 4 suspensiones del contrato de obra 161 de 2015, no obstante, indicó que no era ciert o qu e las suspensiones fueron declaradas por la administración distrital, toda vez que las actas de suspensiones están motivadas por las circunstancias y hechos que las originan, suscritas por las partes como decisiones bilaterales. Argumentó que la entida d no incumplió el debe r convenido en la cláusula cuarta del convenio interadministrativo 062 de 2013, toda vez, que se le dio respuesta y resolución a las solicitudes de cierres de vías por parte de Instram, el permiso de intervención de vías y el permiso de d escargue y disposi ción final de residuos de la
resolución a las solicitudes de cierres de vías por parte de Instram, el permiso de intervención de vías y el permiso de d escargue y disposi ción final de residuos de la construcción. Añadió que el contratista pretende asaltar la buena fe de la administración, aspirando que hoy se le declaren unos perjuicios basados en la violación al principio de equilibrio económico del contrato, debido a las suspensiones suscritas de forma voluntaria y bilateral. Indicó que el contratista analizó y revisó el estudio previo, el pliego de condiciones, el documento de especificaciones técnicas y el presupuesto, tuvo a bien determinar qué actividades conllevaba cada ítem. Sostuvo que la entidad parametrizó de manera detallada y especifica las condiciones bajo las cuales el futuro contratista se sometería al cumplimiento del objetivo del contrato.
Hecho séptimo: Señaló que es cierto, sin embar go, no era cierto cuan do se afirmaba que radicó innumerables comunicados y derechos de petición solicitando la liquidación del contrato y cuando afirma el desmejoramiento de la ecuación financiera.
Hecho octavo: Sostuvo que la administración no puede dar p or c ierto de que al contratista se le tenga que reconocer determinada cantidad de recurso s a título de indemnización por causa del rompimiento del equilibrio económico que alega, el cual no está probado.
Hecho noveno: Al oponerse a su certeza, indicó que de acuerdo al acta de liquidación a folios 380 a 390, no se expresa en ningún aparte que la contratista interventora afirmara que las suspensiones obedecen a causas ajenas a la voluntad del contratista.
En ese mismo sentido, sostuvo como argumentos de defe nsa que la entidad no vulneró
folios 380 a 390, no se expresa en ningún aparte que la contratista interventora afirmara que las suspensiones obedecen a causas ajenas a la voluntad del contratista. En ese mismo sentido, sostuvo como argumentos de defe nsa que la entidad no vulneró los principios de equilibrio económico como tampoco las cláusulas contractuales. Así mismo, resaltó el cumplimiento del principio de planeación, el cual se materializó en los estudios previos. Resaltó que la parte actora no pr esenta prueba válida a lguna que permita inferir que se haya incurrido en algún tipo de incumplimiento por parte del ente territorial, toda vez queSIGCMA
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00345-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 el contrato objeto de estudio se culminó, se recibió y se liquidó de forma satisfactoria tanto para el contratista como para la administración. Propuso como excepciones de fondo las de presunción de legalidad de los documentos precontractuales, buena fe, cobro de lo no debido y la genérica. Frente a esas excepciones se pronunció la demandante (F. 1767) solicitan do n o estimarlas e insistiendo en los argumentos sustento de su demanda.
2.5 Trámite procesal impartido.
Se presentó la demanda el 23 de septiembre de 2020 correspondiéndole por reparto su conocimiento al despacho 03 (Fl. 695), siendo ingresado por la s ecretaría del tribunal al
2.5 Trámite procesal impartido.
Se presentó la demanda el 23 de septiembre de 2020 correspondiéndole por reparto su conocimiento al despacho 03 (Fl. 695), siendo ingresado por la s ecretaría del tribunal al despacho el día 27 de octubre de 2020 (Fl. 697). Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2020, se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de rigor (Fl. 698) , las cuales se surtieron como se observa a folio 702 y sigui entes. Seguidamente, a través de auto de fecha 31 de agosto de 2021 (Fl. 1771), se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 15 de septiembre de 2021 , se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por los sujetos procesales y se decretaron las pedidas (Fl. 1797), para lo cual se fijó fecha de audiencia de pruebas. La audiencia de pruebas se celebró el 3 de noviembre de 2021, practicándose las pruebas decretadas, cerrándose el periodo probatorio y corriend o traslado para alegar por escrito (Fl. 1820), oportunidad de la que hicieron uso el demandante (Fl.1828 -1831) y el demandado (Fl. 1833 -1840). El ministerio público conceptuó (Fl. 1846-1866). El proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de noviembre de 2021.
2.6 Alegatos de conclusión
2.6.1 Parte demandante
Sostuvo que se probó que la administración distrital fue diligente, como lo señaló en su
19 de noviembre de 2021.
2.6 Alegatos de conclusión
2.6.1 Parte demandante
Sostuvo que se probó que la administración distrital fue diligente, como lo señaló en su testimonio el señor Luis Navas, quien en su condición de habitante del barrio Arriba, manifestó que los miembros de su comunidad estaban indispuestos con la forma como el distrito les impuso la ejecución del objeto del contrato 161 de 2015, lo que ratifica que a petición de los moradores del barrio, se obligó a suspender las obras.
Indicó que el ingeniero Al berto Brito, en su con dición de residente de obra, comprobó las deficiencias de las redes a intervenir, que en nada coincidían con las especificaciones de los estudios previos y el diseño de los planos suministrados por el distrito y que el contratista asumió el costo de redise ñar las redes hidráulicas y que lo acostumbrado en los procesos de contratación pública, es que el ente contratante en los estudios previos asume la responsabilidad de revisar el estado de las obras antes de contratar su objeto. Así mismo, sobre la demora injustificada de la empresa ASSA que provocó la suspensión No. 2 y la falta de colaboración de la entidad demandada no colaboraron en acelerar la obtención de los permisos para cerrar las vías.
Afirmó que el ingeniero Javier Fernánde z, e n su condición de interventor externo, fue testigo directo de todos y cada uno de los obstáculos surgidos en el presente contrato, que en nada tuvieron su origen en la voluntad del señor Cornejo, dando claridad en queSIGCMA
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testigo directo de todos y cada uno de los obstáculos surgidos en el presente contrato, que en nada tuvieron su origen en la voluntad del señor Cornejo, dando claridad en queSIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 un grupo de moradores del barrio a intervenir, no quería el objeto del contrato tal como estaba planteado ejecutarse.
Manifestó que disiente de la posición de la demandada en el sentido de que si el contratista prestó su consentimiento al suscribir las actas de suspensión, entonces no le asiste derecho a reclamar los perjuicios que le ocasionó la mayor permanencia en obra.
En tal sentido, argumentó que , si bien es cierto que el ingeniero Yezitd Cornejo suscribió las actas de suspensión y sus prórrogas aceptando de esa manera la ampliació n de l término pactado, ello obedeció a su voluntad de ejecutar el contrato y a la necesidad de salvar la totalidad del objeto contractual pese a todas las dificultades que se le presentaron, sin que le fuera exigible otra conducta distinta.
Así mismo, af irmó que el Consejo de Estado ha señalado que el silencio del co ntratista frente a los reclamos de posibles perjuicios en el acta de suspensión no implica una renuncia a su derecho a reclamar.
Seguidamente, reiteró los argumentos expuesto s en la demanda relativos a que la mayo r
frente a los reclamos de posibles perjuicios en el acta de suspensión no implica una renuncia a su derecho a reclamar.
Seguidamente, reiteró los argumentos expuesto s en la demanda relativos a que la mayo r permanencia en obra era imputable a la entidad demandada.
2.6.2 Parte demandada
Se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones de esta por no estar probados los fundamentos de hecho alegados.
2.7. Concepto del ministerio público.
El señor agente del ministerio público solicitó negar las pretensiones de la demanda, con asidero en los siguientes argumentos:
Evocó el marco normativo y jurisprudencial atinente a la (i) responsabilidad contractual del Estado y los elementos para que se configure por incumplimiento; (ii) la figura de la suspensión de la ejecución del contrato y la naturaleza de las actas a través de las cuales se pacta y (iii) los perjuicios derivados de la m ayor permanencia en ob ra y los presupuestos para su reclamación. Sostuvo que de la valoración de las pruebas se tiene lo siguiente:
“a) El Contrato de Obra Pública N° 161 de 2015 celebrado entre el señor YEZITD CORNEJO OCHOA y el Distrito de Riohacha se prolongó de manera notoria en los tiempos de ejecución del inicialmente pactado inicialmente (sic) (21 de diciembre de 2016) a la fecha en la que efectivamente cerró el plazo para el cumplimiento de las obligaciones (25 de septiembre de 2017); b) Que las ca usas de dicha extensió n temporal fueron esencialmente dos: i) Las
de 2016) a la fecha en la que efectivamente cerró el plazo para el cumplimiento de las obligaciones (25 de septiembre de 2017); b) Que las ca usas de dicha extensió n temporal fueron esencialmente dos: i) Las múltiples suspensiones del plazo de ejecución que se pactaron entre las partes, con anuencia de la firma interventora; y, ii) La suscripción de la adición de contrato que data de fecha 22 de junio de 2017. Esta ú ltima prolongación del término tuvo lugar en consideración a las múltiples suspensiones de las que fue objeto el contrato, c) Que las motivaciones de las suspensiones, pueden describirse en la siguiente gráfica:SIGCMA
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d) Que por las anteriores consideraciones NO PUEDE sostenerse que la extensión temporal haya sido propiciada u ocasionada por el contratista o sea atribuible a un hecho exclusivamente imputable a él.”
Agregó que en todo caso, no se hizo ningún esfuerzo por demostrar la pr olongación del contrato de obra pública, y que si bien concurrieron al proceso los señores Luis Eduardo Martínez Navas (miembro de la comunidad del barrio Arriba), Javier Eduardo Fernández Vega (quien se encontraba vinculado con la firma interventora del contrato, CONTELAC) y Alberto Brito Roncancio (ingeniero residente de la obra), ninguno de ellos dio muestras de
Vega (quien se encontraba vinculado con la firma interventora del contrato, CONTELAC) y Alberto Brito Roncancio (ingeniero residente de la obra), ninguno de ellos dio muestras de conocer con precisión cuáles eran los perjuicios concretos que al señor Yezitd Cornejo Ochoa se le habían irrogado con motivo de las suspensiones de la obra.
Indicó que no es posible establecer si el personal, la maquinaria y equipos que estaban destinados a la ejecución de las actividades efectivamente estuvieron disponibles durante las diversas interrupciones del contrato, lo cual sería sufici ente para des pachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Afirmó que aún con pruebas del perjuicio sufrido, tampoco podría prosperar la demanda, pues el demandante expresamente pactó con el distrito de Riohacha en todas las actas por las cuales se hicieron las suspensiones que “Las partes acuerdan que la suspensión del contrato no generará gastos de administración adicionales por permanencia en obra o lucro cesante a cargo del distrito de Riohacha”; el contratista jamás expresó con motivo de la suscripción de las ac tas de reinicio que durante los periodos de suspensión había incurrido en gastos que debían ser objeto de indemnización, o, que producto de las mismas se habían generado unos costos que alteraban la ecuación financiera del contrato, según el caso; y solamente hasta el día 02 de octubre de 2013, con motivo de la suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato, el señor Cornejo Ochoa, contrariando los acuerdos realizados al suscribir las actas de suspensión , dejó una constancia según la cual se “reservará el derecho de presentar una reclamación para que
suscripción del acta de liquidación bilateral del contrato, el señor Cornejo Ochoa, contrariando los acuerdos realizados al suscribir las actas de suspensión , dejó una constancia según la cual se “reservará el derecho de presentar una reclamación para que se le reconozca los gastos adicionales incurridos por mayores permanencias en obra”.
Señaló que si se considera que el acta de suspensión es un negocio jurídico celebrado al interior del contrato es tatal (criterio sostenido por el ministerio público en líneas precedentes), no puede ser potestativo de las partes intentar restarle de forma unilateral aquellos efectos jurídicos que se pactaron en un determinado momento.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En suma, el se ñor procurador con cluyó manifestando que “Por las razones antes expuestas, el suscrito Procurador 154 Judicial II para Asuntos Administrativos solicita respetuosamente al Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira NEGAR las pretensione s de la DEMANDA DE CON TROVERSIAS CONTRACTUALES incoada por el señor YEZITD CORNEJO OCHOA contra el DISTRITO DE RIOHACHA, por las consideraciones ampliamente desarrolladas en el presente concepto.”
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de demanda de
consideraciones ampliamente desarrolladas en el presente concepto.”
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
3.1 Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de demanda de controversias contractuales, cuya cuantía excede los 50 0 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152-5 de la ley 1437 de 2011 –en su redacción original-, y ser el departamento de La Guajira el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato , de acuerdo con el numeral 4 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 –en su redacción original-.
3.2 Problemas jurídicos
En la audiencia inicial se fijó el litigio indicando que se contraía a establecer lo siguiente:
3.2.1. ¿En la ejecución del contrato de obra No. 161 de 2015, suscrito entre el ciudadano Yezitd Cornejo Ochoa y el distrito de Riohacha, para la rehabilitación de redes de alcantarillado del barrio Arriba de ese distrito , se generó un desequil ibrio económico, derivado de la mayor permanencia en obra del contratista?
3.2.2. De responderse que sí se desequilibró la ecuación financiera del aludido contrato, deberá determinarse si ¿hay lugar a reconocer al demandante la sum a de $590.125.509 debidamente indexada, más los otros conceptos que pretende con ocasión de dicho desequilibrio y para restablecer la ecuación contractual?
3.2.3. ¿Es viable decretar probada de oficio alguna excepción?
Con todo2, analizado el expediente en este momento procesal, se hace necesario que la sala decante los dos primeros numerales contentivos de los problemas jurídicos
3.2.3. ¿Es viable decretar probada de oficio alguna excepción?
Con todo2, analizado el expediente en este momento procesal, se hace necesario que la sala decante los dos primeros numerales contentivos de los problemas jurídicos centrales, en los siguientes términos y acorde con el marco normativo y jurisp rudencial que pasa a exponerse como sustento de la solución a la causa:
3.2.4. ¿En la ejecución del contrato de obra No. 161 de 2015, suscrito entre el ciudadano Yezitd Cornejo Ochoa y el distrito de Riohacha, para la rehabilitación de redes de alcantarillado del barrio Arriba de ese distrito, se gener ó una mayor permanencia en obra del contratista, derivada del incumplimiento por parte del distrito de Riohacha?
3.2.5. De responderse afirmativamente la anterior cuestión , se estudiará si ¿hay lugar a reconocer al demandante la suma de $590.125.509 debidamente indexada, más los otros
2 Consejo de Estado. Sección Quinta, Sentencia 11001032800020140013900, o ct. 15/15, C . P. Alberto Yepes. Para esa Corporación, cuando el legislador determinó que en la audiencia inicial se debía fijar el litigio, facultó al juez para que en un diálogo con las partes estableciera los extremos que serían objeto de discusión, admi tiendo que s obre ellos van a versar las actuaciones posteriores, y sin que eso impida al juez, al momento de fallar, articular lo que se demostró en el proceso para hacer un pronunciamiento acorde con lo propuesto inicialmente.SIGCMA
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proceso para hacer un pronunciamiento acorde con lo propuesto inicialmente.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 conceptos que pretende?, y para esclarecer esto último, si ¿en ejercicio de la autonomía de la voluntad y libertad negocial, el contratista demanda nte planteó oportunamente las salvedades y/o renunció a los costos generados por mayor permanencia en obra como consecuencia de las suspensiones y sus prórrogas?
3.3. Tesis.
Se sustentará como tesis que valoradas a la luz de la sana crítica las probanzas recaudadas, no es viab le concluir que en la ejecución del contrato de obra No. 161 de 2015 - suscrito entre el ciudadano Yezitd Cornejo Ochoa y el distrito de Riohacha, para la rehabilitación de redes de alcantarillado del barrio Arriba de ese distrito -, se causó a favor del c ontratista, el derecho a obtener el pago de sobre cos tos derivados de la mayor permanencia en obra por incumplimiento contractual del ente territorial , siendo relevante indicar que dentro de su autonomía de la voluntad, el hoy demandante estipuló expresamente en las actas de suspensión y prórroga , que estas no generarían gastos de administración adicionales por permanencia en obra o lucro cesante a cargo del distrito de Riohacha, lo que hace además inoportuna, la salvedad consignada en el acta de
administración adicionales por permanencia en obra o lucro cesante a cargo del distrito de Riohacha, lo que hace además inoportuna, la salvedad consignada en el acta de liquidación final sobre ese aspecto, e impróspera cualquier rec lamación encaminad a a obtener resarcimiento económico por la mayor permanencia en obra que se hubiera podido generar por incumplimiento contractual del distrito de Riohacha.
Lo anterior, tal como pasa a argumentarse:
3.4 Marco jurídico aplicable a la causa
Del cumplimiento del contrato
El artículo 1602 del código civil preceptúa que el contrato es ley para las partes y, por virtud del artículo 1494 del mismo estatuto, es fuente de obligaciones, las que, tratándose de contratos bilaterales, no se hacen exigibles para una parte h asta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde.
Sobre esto último, el artículo 1609 del estatuto en cita señala que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cum plir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Así, el Consejo de Estado ha señalado que quien alega el incumplimiento, debe probar que satisfizo todas sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debid os, para luego sí proceder a demostrar los perjuicios. En palabras de la alta Corporación3:
“18. En los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración-, teniendo en cuenta la corre lación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y
“18. En los contratos bilaterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración-, teniendo en cuenta la corre lación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses que debe guardar y preservarse (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil) , la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del conten ido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su co -contratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir.
3 Sentencia del 30 de octubre de 2013, expediente 27195, C.P. Danilo Rojas Betancourth.SIGCMA
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19. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contrac
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