TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00351-00-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00351-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Agente de Policía destinado en comisión administrativa permanente a la justicia penal militar / ASIGNACIÓN ESPECIAL – Devengan la asignación correspondiente al cargo / PROCEDENTE RELIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL – Con base en el último sueldo devengado como Secretario de Juzgado de Instrucción Penal Militar
En virtud del material probatorio antes mencionado, concluye la sala que, el señor Milton Enrique Baquero Martínez, quien tenía la condición de agente de la policía nacional, se desempeñó como secretario del juzgado 177 de instrucción penal militar con sede en Riohacha, La Guajira, desde el 1° de octubre de 2005, hasta la fecha de su retiro efectivo del servicio, esto es, el 11 de junio de 2013 según consta en la hoja de servicios. (…) Sin embargo, en el caso objeto de análisis, la entidad accionada liquidó la asignación de retiro del actor en el equivalente al 82% del sueld o básico de actividad para el grado y partidas legalmente computables, circunstancia que se concluye, const ituye una indebida interpretación del artículo 23 del decreto 4433 de 2004, pues no es posible entender que al hacer relación al sueldo básico, la norma se refiera al sueldo de actividad correspondiente al grado, pues dicha prestación debe ser calculada con base en el monto que percibía el actor al momento de su retiro del servicio. (…) De acuerdo con la postura jurisprudenci al objeto de análisis, para la sala es claro que, la asignación de retiro reconocida al señor Milton Enrique Baquero Martínez
retiro del servicio. (…) De acuerdo con la postura jurisprudenci al objeto de análisis, para la sala es claro que, la asignación de retiro reconocida al señor Milton Enrique Baquero Martínez debió ser liquidada teniendo como base el sueldo básico devengado como secretario del juzgado 177 de instrucción penal militar de Riohacha, La Guajira, debido a que, fue este el último empleo desempeñado por el accionante.
FUENTE FORMAL: Decreto 4433 de 2004. Artículo 28 del decreto 1213 de 1990. Consejo de Estado, sentencia de 29 de junio de 2011 , Radicación No. 25000 -23-25-00-2008-00670-01 (0552-10); sentencia de 21 de junio de 2018, Radicación No. 25001-23-42-000-2014-0135201 (2924-16); sentencia del 28 de abril de 2022, Radicación: No. 25000234200020160093201
(6648-2019).
PRESCRIPCIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RE TIRO DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA – Prescripción trienal
El decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en su artículo 43, modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, en los siguientes términos: (…) La lectura de la disposición no deja duda de que el término de prescripción de tres años solo regula los_____________________
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derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004, como lo es el caso concreto, por tanto, la sala analizará la prescripción en virtud de la norma transcrita. En el presente
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derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004, como lo es el caso concreto, por tanto, la sala analizará la prescripción en virtud de la norma transcrita. En el presente caso, se tiene que, la asignación de retiro del actor fue reconocida mediante la resolución 4807 de 13 de junio de 2013, no obstante, éste radicó la solicitud de reliquidación pensional el 8 de mayo de 2020, motivo por el cual, en virtud del término de tres años previsto en la norma transcrita, se evidencia que operó la prescripción de las diferencias pensionales por reconocer que hubieren sido causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2017.
FUENTE FORMAL: Artículo 43 decreto 4433 de 2004.Página 1 de 19
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Milton Enrique Baquero Martínez solicita declarar:
2.1. Pretensiones de la demanda
2. Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Milton Enrique Baquero Martínez solicita declarar: i) la nulidad parcial de la resolución 4807 de 13 de junio de 2013 , expedida por el director general de CASUR, por la cual le reconoció una asignación de retiro en cuantía equivalente al 82% de lo devengado por el grado de agente y ii) la nulidad del oficio 563524 de 18 de mayo de 2020, por el cual el director general de CASUR denegó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro con base en los factores salariales devengados en el cargo de secretario del juzgado 177 de instrucción penal militar.
3. A título de restablecimiento del derecho solicita condenar a la entidad demandada a: i) reliquidar la asignación de retiro reconocida en favor del actor en el equivalente al 82% de lo devengado en el cargo de secretario del juzgado 177 de instrucción penal militar , incluyendo como factores base de liquidación, además de los ya reconocidos, la prima para mejorar la productividad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicio anual y la duodécima parte de la prima de navidad, en los términos del artículo 13 del decreto 4433 de 2004; ii) pagar las sumas dejadas de percibir desde la fecha en que se causó el derecho pensional, hasta que se haga efectivo el respectivo pago , teniendo en cuenta el salario básico del cargo de “secretario” del juzgado 177 de instrucción penal militar ; iii) indexar y ajustar los valores debidos de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y
salario básico del cargo de “secretario” del juzgado 177 de instrucción penal militar ; iii) indexar y ajustar los valores debidos de conformidad con lo previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA y iv) pagar las costas procesales.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 27 de octubre de 2022 con informe de secretaría visible a folio 454. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2020-00351-00 Demandante Milton Enrique Baquero Martínez Demandadas Caja de sueldos de retiro de la policía nacional - CASUR Temas Reliquidación asignación de retiro Instancia Primera Sentencia No. 10 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00351-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. Hechos relevantes.
2. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
2.1. Indica que el señor Milton Enrique Baquero Martínez ingresó a la policía nacional en calidad de agente alumno, vinculado mediante resolución No. 89 de 13 de junio de 1990 a la escuela de policía “Antonio Nariño”.
2.1. Indica que el señor Milton Enrique Baquero Martínez ingresó a la policía nacional en calidad de agente alumno, vinculado mediante resolución No. 89 de 13 de junio de 1990 a la escuela de policía “Antonio Nariño”.
2.2. Explica que, al haber cumplido con las exigencias académicas de la escuela, el accionante se graduó como agente de la policía nacional, empleo en el cual fue nombrado mediante resolución No. 11789 de 19 de noviembre de 1990.
2.3. Señala que, el 12 de septiembre de 2005, el señor Baquero Martínez fue designado en comisión administrativa permanente en el ministerio de defensa nacional, justicia penal militar, en virtud de lo cual, el 30 de septiembre de la citada anualidad fue nombrado y posesionado en el cargo de secretario del juzgado 177 de instrucción penal militar con sede en Riohacha, La Guajira.
2.4. Relata que mediante resolución 00905 de 8 de marzo de 2013, el demandante fue retirado del servicio activo de la policía nacional por solicitud propia, fecha en la que se desempeñaba como secretario del juzgado 177 de instrucción penal militar, y por tanto, la policía nacional siempre le pagó el valor correspondiente a primas y subsidios del grado de agente, mientras que la dirección ejecutiva de la just icia penal militar le pagó el factor faltante para completar el sueldo de secretario.
2.5. Alega que, a través de la resolución No. 4807 de 13 de junio de 2013 se reconoció y ordenó pagar al señor Baquero Martínez una asignación de retiro equivalente al 82% del
2.5. Alega que, a través de la resolución No. 4807 de 13 de junio de 2013 se reconoció y ordenó pagar al señor Baquero Martínez una asignación de retiro equivalente al 82% del salario asignado a un agente de la policía nacional, sin tener en cuenta que el último cargo que éste desempeñó fue el de secretario del juzgado 177 de instrucción penal militar de Riohacha, La Guajira.
2.6. Expone que, el 8 de mayo de 2020, el hoy accionante presentó petición por la cual solicitó a CASUR reliquidar la asignación de retiro reconocida teniendo en cuenta el salario básico devengado como secretario del juzgado 177 de instrucción penal militar de Riohacha; no obstante, por medio de oficio No. 563524 de 18 de mayo de 2020 el director general de CASUR despachó de forma desfavorable dicha petición.
2.3. El concepto de la violación
3. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el apoderado ac tor señala qu e los actos administrativos demandados desconocieron lo consagrado e n los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23 , 29, 42, 44, 45, 48, 52, 53, 83, 84, 85, 93, 121 y 220 constitucionales; 1, 2 y 10 de la ley 4ª de 1976; 28, 104, 116 del decreto 1213 de 1990; 1,
2 y 10 de la ley 4ª de 1992; 2 de la ley 923 de 2004; 2, 3 y 23 del decreto 4433 de 2004; 1 y 2 del decreto 247 d e 1997; 1 y 2 del decreto 4788 de 2008, 3 y 12 del decreto 1024 de 2013; y 3 de la ley 1437 de 2011.
4. Argumenta la parte actora, en esencia, que el decreto 4433 de 2004 establece que, para la liquidación de la asignación de retiro de los miembros de la policía nacional, debe tenerse en cuenta el sueldo básico, sin que se a procedente incluir ninguna partida3
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 correspondiente a primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones adicionales a las consagradas en dicha disposición.
5. Agrega que, el artículo 28 del decreto 1213 de 1990 dispone que los agentes de la policía nacional en servicio activo, que desempeñan cargos en el ministerio de defesa nacional, en organismos adscritos o vinculados a éste o a otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre y cuando no sea inferior al asignado a los agentes.
6. En ese orden estima que si bien, mediamente los actos acusados se dispuso liquidar la asignación de retiro del accionante con sueldo básico del grado de agente, tal y
al cargo, siempre y cuando no sea inferior al asignado a los agentes.
6. En ese orden estima que si bien, mediamente los actos acusados se dispuso liquidar la asignación de retiro del accionante con sueldo básico del grado de agente, tal y como lo disponen los artículos 23 y 39 del decreto 4433 de 2004, lo cierto es que, para tal efecto debió tenerse en cuenta el salario devengado en el cargo de secretario de la jurisdicción penal militar, el cual pueden desempeñar los agentes en servicio activo, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales percibidos, a partir del mes de septiembre de 2005 hasta el mes de marzo de 2013.
7. De acuerdo con lo anterior, aduce que la entidad accionada interpretó las normas aplicables al caso en contra de los interese del trabajador, pues lo procedente era tomar como base para liquidar l a asignación de retiro, el monto real que percibía el ac tor al momento de su retiro en el servicio, y no de acuerdo al grado, pues ello conlleva efectos desfavorables que desconoce n las garantías que la Constitución y las leyes otorgan al trabajador como los principios de igualdad y favorabilidad.
8. Considera que, los aportes realizados por el accionante al sistema de seguridad social mientras ejerció sus actividades ante la justicia penal militar fueron efectuados con base en el cargo de secretario, y no en el de grado de agente, por tanto, las prestaciones sociales a tener en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro debían ser las realmente devengadas y no las destinadas al citado grado, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado y distintos tribunales del país de manera pacífica.
2.4. La contestación de la demanda
realmente devengadas y no las destinadas al citado grado, tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado y distintos tribunales del país de manera pacífica.
2.4. La contestación de la demanda
9. Mediante escrito radicado el 5 de abril de 202 2 ante la secretaría de esta corporación3, la entidad accionada solicita desestimar las pretensiones de la demanda.
10. Como sustento de lo anterior sostiene que al señor Milton Enrique Baquero Martínez se le reconoció una asignación mensual de retiro mediante la resolución No. 4807 de 13 de junio de 2013 en el equivalente al 82% del sueldo básico y las partidas c omputables previstas en los decretos 1091 de 1995, 1791de 2000, 4433 de 2004 y 1858 de 2012, las cuales rigen dicha prestación para el personal del nivel ejecutivo de la policía nacional.
11. Expone que las partidas con las cuales se liquidó la prestación del accionante son fijas, para lo cual se tuvieron en cuenta las devengadas en el año que se causó el retiro, y según lo expuesto en la hoja de servicios.
12. En ese sentido, indica que no es viable acceder al reajuste de la asignación mensual de retiro del accionante en los términos pedidos en la demanda, dado que dicha prestación fue reconocida y liquidada según los parámetros legales vigentes al momento en que se produjo el retiro del servicio.
3 Visible a folios 177 a 182 del expediente.4
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3 Visible a folios 177 a 182 del expediente.4
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13. Señala que los decretos 1212 de 1990 y 1213 de 1990 son norma s especiales mediante las cuales se reforma el estatuto de personal de suboficiales y agentes de la policía nacional y no para el personal del nivel ejecutivo, por lo que no resultan aplicables en el presente caso. Agrega además que, el artículo 28 del decreto 1213 ibidem se aplica únicamente al personal de dicha categoría que se encuentre activo.
14. En ese orden señala que dado que la adquisición del derecho pensional del accionante se produjo en vigencia del decreto 4433 de 2004, no le asiste derecho al actor a reclamar los porcentajes o factores de asignación de retiro conforme lo establecido en decretos 1212 y 1213 de 1990, pues de lo contrario de desconocería el principio de inescindibilidad de las normas laborales especiales.
15. En virtud de los argumentos expuestos, la entidad accionada formuló la excepci ón denominada “inexistencia del derecho”, y adicionalmente planteó como medios exceptivos la “prescripción” e “inepta demanda”.
2.5. El trámite procesal surtido
16. La demanda de la referencia fue radicada el 2 de octubre de 2020 (folio 160), pero sólo fue ingresada al despacho para su trámite el 23 de marzo de 2022, indicando la
16. La demanda de la referencia fue radicada el 2 de octubre de 2020 (folio 160), pero sólo fue ingresada al despacho para su trámite el 23 de marzo de 2022, indicando la secretaría del tribunal que dicho retraso obedeció a inconvenientes tecnológicos surgidos en el año 2020 (folio 161).
17. Mediante auto de 30 de marzo de 202 2, la magistrada sustanciadora admitió la demanda de la referencia por cumplir los requisitos establecidos, y decretó amparo de pobreza en favor del señor Milton Enrique Baquero Martínez según lo solicitado en el libero petitorio (folios 162 a 169).
18. Una vez surtido el respectivo traslado, la entidad accionada contestó la demanda por medio de escrito de 5 de abril de 2022 en el cual presentó sus argumentos de defensa y formuló excepciones (folios 177 a 182).
19. El 7 de abril de 2022, el apoderado accionante presentó escrito mediante el cual se opuso a las excepciones formuladas por la parte accionada, y solicitó prescindir del traslado que para tal efecto debía correrse por intermedio de la secretaría del tribunal (folios 256 a
258).
20. De acuerdo con lo anterior, la magistrada ponente mediante auto de 24 de junio de 2022 resolvió la excepción previa de “inepta demanda”, declarándola no probada (folios 262 a 266); y mediante proveído de 12 de septiembre de 2022, decidió sobre la fijación del litigio, incorporó las pruebas documentales allegadas oportunamente por las partes y corrió traslado para alegar , y al ministerio público para rendir concepto de fondo, al hallarse
litigio, incorporó las pruebas documentales allegadas oportunamente por las partes y corrió traslado para alegar , y al ministerio público para rendir concepto de fondo, al hallarse acreditados los presupuestos procesales previstos en el art ículo 182 A de la ley 14 37 de 2011, adicionado mediante el artículo 42 de la ley 2080 de 2021 (folios 277 a 286).
21. Así las cosas, la entidad accionada presentó sus alegatos finales mediante escrito radicado el 22 de septiembre de 2022 (folios 295 a 299). Por su parte, el apoderado accionante presentó escrito de alegatos el 27 de septiembre de 2022 (folios 300 a 313). El ministerio público no se pronunció en el presente asunto.5
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.6. Alegatos de conclusión
2.6.1. La parte accionante
22. Mediante los alegatos de conclusión presentados por la parte accionante el 27 de septiembre de 2022, solicita acceder a las pretensiones de la demanda, indicando que la asignación de retiro del señor Baquero Martínez debió ser calculada con base en el último salario devengado como secretario del juzgado 177 penal militar, y no con base en el grado que ostentaba, para lo cual insiste en las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda.
23. Aunado a lo anterior, cita las sentencias de 29 de junio de 2011 y de 21 de junio de
que ostentaba, para lo cual insiste en las razones de hecho y de derecho expuestas en la demanda.
23. Aunado a lo anterior, cita las sentencias de 29 de junio de 2011 y de 21 de junio de 2018 dictadas por el Consejo de Estado, así como distintos pronunciamientos del tribunal administrativo de Cundinamarca y de varios jueces del país, para señalar que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha dicho de manera pacífica que, la asignación de retiro en casos como el que es objeto de estudio debe ser liquidada con base en el último salario devengado atendiendo al cargo desempeñado , y no en consideración al grado.
2.6.2. La parte accionada
24. La parte accionada presentó sus alegaciones finales a través de escrito de 22 de septiembre de 2022, mediante el cual solicitó denegar las súplicas incoadas por el extremo accionante, para lo cual reiteró los argumentos de defensa expuestos en la contestación de la demanda.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
25. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 1522 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y al ser el departamento de La Guajira, el último lugar donde la demandante prestó sus servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.
3.2. El problema jurídico
el departamento de La Guajira, el último lugar donde la demandante prestó sus servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.
3.2. El problema jurídico
26. Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, y acorde con la fijación del litigio efectuada, encuentra la sala que, para decidir de fondo el presente asunto, deberá dilucidar el siguiente interrogante:
27. ¿Tiene derecho el señor Milton Enrique Baquero Martínez a que se reliquide la asignación de retiro que le fue reconocida por CASUR, con base en la asignación mensual devengada en su calidad de secretario del juzgado 177 de instrucción penal militar con sede en Riohacha, La Guajira, atendiendo que fue el último cargo que desempeñó?
28. Acorde con la respuesta que se dé al anterior cuestionamiento, se establecerá ¿ si los actos acusados se ajustan a derecho, en el marco de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y si debiendo anularse estos, hay lugar al restablecimiento de derechos en los términos pretendidos?6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
29. Finalmente, se analizará si oficiosamente ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito?
3.3. Tesis
30. La sala sustentará como tesis que, de acuerdo con los parámetros normativos y
29. Finalmente, se analizará si oficiosamente ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito?
3.3. Tesis
30. La sala sustentará como tesis que, de acuerdo con los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales que se sustentarán a continuación, corresponde acceder a la reliquidación de la asignación de retiro del accionante, por cuanto, se tomó como s ueldo básico para su cálculo el asignado al grado de age nte, realizando una indebida interpretación de la norma aplicable. En ese sentido, se anularán los actos acusados, se ordenará reliquidar la asignación de retiro del actor con base en el último sueldo devengado por este en su calidad de secretario del juzgado 177 de instrucción penal militar y se dispondrá el pago de las diferencias a que hubiere lugar , declarándose prescritas las causadas con anterioridad al 8 de mayo de 2017 y denegándose las demás pretensiones de la demanda, todo ello, conforme pasa a sustentarse.
3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa
De la asignación de retiro de los miembros de la policía nacional
31. La asignación de retiro es una prestación social periódica y vitalicia prevista en favor de los miembros de la fuerza pública que se retiran o son retirados del servicio activo y cuyo propósito es satisfacer sus necesidades básicas y las de su familia.
32. En términos generales, se asimila a la pensión de vejez contenida en la ley 100 de 1993 para los demás trabajadores del Estado, dado que con ella se cubre un riesgo igual al de esta.
33. Así, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional
1993 para los demás trabajadores del Estado, dado que con ella se cubre un riesgo igual al de esta.
33. Así, la asignación de retiro resulta ser la consagración de un sistema pensional especial para la fuerza pública y, por lo tanto, una de las formas en que se materializa el derecho a la seguridad social en este sector, lo que determina que constituya un derecho fundamental irrenunciable de conformidad con lo previsto en los artículos 48 y 53 de la
Constitución Política.
34. La asignación de retiro de los agentes de la policía nacional fue regulada por el decreto 1213 de 1990, que en su artículo 104 dispone lo siguiente:
“Articulo 104.Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Agentes de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por disposición de la Dirección General, o por sobrepasar la edad máxima co rrespondiente a su categoría, o por mala conducta comprobada, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por inasistencia al servicio y los que se retiren a solicitud propia después de los veinte (20)años de servicio, tendrán derecho a partir de la fe cha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 100 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad.
Parágrafo 1o. La asignación de retiro de los Agentes que durante la vigencia de este Estatuto se retiren con treinta (30) o más años de servicio, será equivalente al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas fijadas en el artículo 100, liquidadas en la forma prevista en este mismo Decreto.7
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00351-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 parágrafo 2o. Los Agentes retirados antes del 17 de diciembre de 1968 con treinta (30) o más años de servicio, continuarán percibiendo la asignación de retiro reajustada al noventa y cinco por ciento (95%) de las partidas que se in cluyeron en cada caso para la respectiva asignación.”
35. En cuanto a la liquidación de las prestaciones por retiro, el artículo 100 de la citada
disposición normativa dispuso:
“Artículo 100.Bases de liquidación. A partir de la vigencia del presente Decreto a los Agentes de la Policía Nacional que se retiren o sean retirados del servicio activo se les liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas, sobre las siguientes partidas, así:
a. Sueldo básico.
b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
c. Prima de antigüedad.
partidas, así:
a. Sueldo básico.
b. Prima de actividad en los porcentajes previstos en este Estatuto.
c. Prima de antigüedad.
d. Una duodécima (1/12) parte de la prima de navidad.
e. Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidará conforme al artículo 46 de este Estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios y compensaciones consagradas en este Estatuto, serán computables para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 53 de este Decreto. Parágrafo. Si la bonificación a que se refiere el presente artículo se incorpora al sueldo básico del personal de la Fuerza Pública en servicio activo, tendrá el mismo comportamiento en la liquidación de las asignaciones de retiro y pensiones militares y policiales y por tanto desaparecerá como bonificación.”
36. Por su parte, en consideración al ejercicio de las especiales funciones que desarrollan los agentes de la policía nacional, que presten sus servicios en la justicia penal
militar, el artículo 28 dispuso:
“ARTICULO 28. Remuneraciones especiales. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras
“ARTICULO 28. Remuneraciones especiales. Los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, que desempeñen cargos en el Ministerio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados adscritos o vinculados a éste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos tengan asignaciones especiales devengarán la asignación correspondiente al cargo, siempre que no sea inferior a su categoría de Agente. Las primas y subsidios que les corresponden como tales, se liquidarán y pagarán sobre el sueldo básico y serán a cargo de la Policía Nacional.
PARAGRAFO 1o. A los Agentes de la Policía Nacional en servicio que desempeñen cargos en la Justicia Penal Militar o en su Ministerio Público, se les liquidarán y pagarán sus haberes en la siguiente forma:
a. Las primas que le correspondan como miembro activo de la Policía Nacional, y
b. El sueldo del respectivo cargo en cuantía que sumada con las primas anteriores iguale las asignaciones establecidas en las disposiciones vigentes sobre la materia, de tal manera que las primas, bonificaciones y sueldos no sobrepasen las asignaciones correspondientes al cargo que desempeñen.8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00351-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 PARAGRAFO 2o. Las entidades pagadoras de la Policía Nacional que cubran las primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro
primas y subsidios descontarán las sumas correspondientes a los porcentajes a que haya lugar con destino a la Caja de Vivienda Militar y a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía, liquidados sobre el sueldo básico mensual del Agente. ”
37. Ahora, en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro mientras se encuentren percibiendo remuneraciones especiales, dicha norma preceptuó: “Artículo 147. Prestaciones por retiro o muerte en situaciones especiales. Las prestaciones sociales de los Oficiales
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