TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00364-00-(24-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00364-00-(24-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo d e La Guajira a resolver sobre la manifestación de impedimento para conocer del presente asunto, efectuada por la señora magistrada Dra. María del

Pilar Veloza Parra.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. La administradora colombiana de pensiones –Colpensiones -, por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, solicitó la nulidad de las resoluciones GNR 296780 de 25 de agosto de 2014 y GNR 412498 de 27 de noviembre de 2014, mediante las cuales dicha entidad reconoció y reliquidó una pensión de invalidez en favor del señor Aroldo Miranda Escobar.

3. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro de lo pagado por concepto de mesadas, retroactivos y pagos de salud con ocasión del reconocimiento pensional, la indexación de dichas sumas y la condena en costas a los particulares demandados.

2.2. La manifestación de impedimento

4. Mediante oficio visible a folio 166 del expediente, la señora magistrada de este tribunal Dra.

María del Pilar Veloza Parra se declaró impedida para conocer del presente asunto, invocando como

2.2. La manifestación de impedimento

4. Mediante oficio visible a folio 166 del expediente, la señora magistrada de este tribunal Dra.

María del Pilar Veloza Parra se declaró impedida para conocer del presente asunto, invocando como causal la prevista en el numeral 6° del artículo 141 del código general del proceso, en concordancia con lo previsto en los artículos 130 y 131 de la ley 1437 de 2021.

5. Con el objeto de sustentar el impedimento manifestado, expuso el motivo que a continuación se transcribe: (…) La anterior causal se fundamenta en que presente demanda laboral contra el Fondo de pensiones - COLPENSIONES, proceso identificado con el radicado 11001310503521900490049300, que actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad frente a la sentencia oral del 25 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado 34 Laboral de Bogotá, de manera que dicho fondo funge como extremo pasivo de la demanda que fue promovida por la suscrita en prevalencia de mis derechos sustanciales a la seguridad social.

Conforme con lo anterior, considero que se encuentra configurada la causal de pleito pendiente entre la suscrita Magistrada y COLPENSIONES, de manera que resulta aplicable el

1Sede física del tribunal. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 44-001-23-40-000-2020-00364-00 Demandante Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones Demandado Aroldo Miranda Escobar Auto interlocutorio No. 58

Radicado 44-001-23-40-000-2020-00364-00 Demandante Administradora colombiana de pensiones – Colpensiones Demandado Aroldo Miranda Escobar Auto interlocutorio No. 58 Asunto Resuelve impedimento de la magistrada María del Pilar Veloza Parra Magistrada Ponente Hirina del Rosario Meza RhénalsRadicado No. 44-001-23-40-000-2020-00364-00 Página 2 de 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA numeral 6º del artículo 141 del CGP., es decir, que en eventos en los que el juzgador sea contraparte de cualquiera de las partes en litigio, tal como acontece en el caso de la referencia respecto de COLPENSIONES.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Alcance de la declaratoria de impedimento y competencia de la sala

6. De acuerdo con lo establecido en el numeral 3° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011 – CPACA-2, cuando en un magistrado concurra alguna causal de impedimento, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala3, resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.

3.2. La figura de los impedimentos y la causal objeto de análisis.

7. El legislador ha contemplado la figura de los impedimentos como una forma de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia judicial, en virtud de la cual, de manera excepcional,

3.2. La figura de los impedimentos y la causal objeto de análisis.

7. El legislador ha contemplado la figura de los impedimentos como una forma de salvaguardar los principios de imparcialidad y transparencia judicial, en virtud de la cual, de manera excepcional, debe el juez declinar su competencia, para que sea otro ju zgador quien asuma la dirección del respectivo proceso.

8. Al respecto, en Auto 039 de 2010 con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva , la

Honorable Corte Constitucional ha entendido que:

“Los impedimentos constituyen u n mecanismo procedimental dirigido a la protección de los principios esenciales de la administración de justicia: la independencia e imparcialidad del juez, que se traducen así mismo en un derecho subjetivo de los ciudadanos, pues una de las esferas esenciales del debido proceso, es la posibilidad del ciudadano de acudir ante un funcionario imparcial para resolver sus controversias. (…)

(…) Técnicamente, el impedimento es una facultad excepcional otorgada al juez para declinar su competencia en un asunto específico, separándose de su conocimiento, cuando considere que existen motivos fundados para que su imparcialidad se encuentre seriamente comprometida. Sin embargo, con el fin de evitar que el impedimento se convierta en una forma de evadir el ejercicio d e la tarea esencial del juez, y en una limitación excesiva al derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (Artículo 228, C.P.), jurisprudencia coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que

2 Modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021. 3 Ley 2080 de 2021:

coincidente y consolidada de los órganos de cierre de cada jurisdicción, ha determinado que

2 Modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021. 3 Ley 2080 de 2021: “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:

1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código (….)”Radicado No. 44-001-23-40-000-2020-00364-00

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA los impedimentos tienen un carácter taxativo y que su interpretación debe efectuarse de forma restringida.”

9. De lo anterior, se desprende que los impedimentos son actuaciones procesales de oficio, en las que el juez al advertir una de las causales que pueda comprometer su imparcialidad, declina su competencia y se separa de l conocimiento del asunto, en espera de que sean examinadas las razones por las cuales se declaró impedido , razones que deben ajustarse a las causales que taxativamente se ha contemplado en la ley y cuya interpretación es restrictiva, dado que declinar de la función de administrar justicia es excepcional, como se colige de lo expresado por la Corte , entendiendo este tribunal que esta característica excepcional ha de cobrar reli eve frente a

taxativamente se ha contemplado en la ley y cuya interpretación es restrictiva, dado que declinar de la función de administrar justicia es excepcional, como se colige de lo expresado por la Corte , entendiendo este tribunal que esta característica excepcional ha de cobrar reli eve frente a determinada tipología de procesos, de cara a evitar que la manifestación de impedimento sea utilizada en forma amplia, en virtud de la naturaleza de las causas - electoral, por ejemplo -, el impacto que generan las decisiones que deben adoptar se en el curso de las mismas, el entorno socio político que en ocasiones puede constituirse en motivo de temor para quien tiene a su cargo dirimir conflictos, entre otros aspectos de la dinámica inherente a la labor de administrar justicia en Colombia.

10. Ahora bien, en lo que interesa a la sala, el artículo 141 del código general del proceso , aplicable por remisión del artículo 130 de la ley 1437 de 2011, establece las causales de impedimento y recusación, en los siguientes términos:

“Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…)

6. Existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral 3, y cualquiera de las partes, su representante o apoderado.

(…)”.

11. Respecto a la causal de pleito pendiente, que se encontraba en similares términos en el anterior código de procedimiento civil, ha tenido la oportunidad de pronunciarse el Consejo de

Estado, así:

“De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de

Estado, así:

“De entenderse exegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda contra la NACIÓN, o por actos o por hechos administrativos etc, estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que él tiene un pleito contra esta persona jurídica pública. Pero si la norma se interpreta entendiendo las diferencias que existen entre todas las jurisdicciones en relación con las partes procesales se advierte, buscando la compatibilidad del sentido de la norma, que en la j urisdicción de lo contencioso administrativo cuando un juez demande A UNA PERSONA JURÍDICA PÚBLICA estará impedido pero sólo cuando la CAUSA JURÍDICA de un asunto que se le someta a su conocimiento sea de la misma naturaleza y actuación de la que él sometió ante la justicia, como más adelante se explicará. (…) “Por lo tanto y sólo en relación con demandas promovidas contra personas jurídicas públicas habrá de entenderse que un juez tiene pleito pendiente, en términos delRadicado No. 44-001-23-40-000-2020-00364-00 Página 4 de 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA numeral 6 del artículo 150 del C. P. C., cuando se den concurrentemente los siguientes supuestos: el mismo demandado y la misma causa jurídica”4 (Se resalta)

12. Ampliando lo anterior, en pronunciamiento posterior el Consejo de Estado señaló que la causal de impedimento tiene que interpretarse de manera armónica y compatible con las funciones y

supuestos: el mismo demandado y la misma causa jurídica”4 (Se resalta)

12. Ampliando lo anterior, en pronunciamiento posterior el Consejo de Estado señaló que la causal de impedimento tiene que interpretarse de manera armónica y compatible con las funciones y competencias asignadas a los jueces de la jurisdicción contencioso admi nistrativa, quienes en lo pertinente están llamados en su día a día al enjuiciamiento de personas de derecho público: “De conformidad con lo anterior, es dable concluir que el supuesto fáctico contenido en la causal de impedimento prevista en la norma en cita ha de interpretarse de manera armónica y compatible con las funciones y competencias asignadas a los jueces de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, precisamente por el alcance del ámbito de su jurisdicción. En ese contexto, para que se configure el supuesto contenido en la norma, debe concurrir, entre el proceso puesto al conocimiento del juez y aquel que éste promovió, identidad en relación con el extremo pasivo de la litis e identidad en la causa jurídica.”5

13. Y es que, ha sido criterio jurisprudencial pacífico, que la prosperidad del impedimento invocado depende de que éste sea fundado, lo que significa, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento que son invocadas.

14. De manera, que para que el impedimento sea fundado el funcionario que lo pone en conocimiento debe cumplir con las exigencias de taxatividad y pertinencia, es decir que: (i) se invoque una causal que se encuent re prevista en la ley; (ii) se establezca una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la

una causal que se encuent re prevista en la ley; (ii) se establezca una estructura argumentativa de correspondencia entre el hecho invocado y el supuesto fáctico descrito en la norma que regula la causal de impedimento, que lleve al convencimiento del fallador del impedimento, de q ue resulta imperativo apartar al funcionario del conocimiento del asunto, en guarda del derecho subjetivo de las partes a un juez imparcial, pues es este derecho el que principalmente se pretende garantizar, aún más que el del funcionario a pedir que se le aparte de cumplir su función en el caso concreto, pues el de este último deberá sopesarse siempre de cara al compromiso de respeto y garantía del orden jurídico que ata al funcionario con su misión judicial; finalmente, para el caso específico se exige que (iii) de esa carga argumentativa sea posible establecer la identidad en relación con alguno de los extremos de la litis y lo fundamental luego de ello, la identidad en la causa jurídica.

15. Por último, debe la sala de decisión citar como sustento de la presente providencia las leyes 1474 de 2011, por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública – y 2519 de 18 de enero de 2022, por medio de la cual se adoptan medidas en materia de transparencia, prevención y lucha contra la corrupción y se dictan otras disposiciones, así como el código iberoamericano de ética judicial, especialmente los artículos 9 a 17 y 53 a 60 de este últim o, que aluden a la imparcialidad judicial y su fundamento, a que el juez está obligado a abstenerse de

iberoamericano de ética judicial, especialmente los artículos 9 a 17 y 53 a 60 de este últim o, que aluden a la imparcialidad judicial y su fundamento, a que el juez está obligado a abstenerse de intervenir en aquellas causas en las que se vea comprometida su imparcialidad o en las que un

4 Consejo de Estado, sala plena, providencia del 20 de enero de 2004 Exp. No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Reiterado en: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012 ), radicación número: 15001-23-31-000-2011-00327-01(42573).

5 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, dieciocho (18) de enero de dos mil do ce (2012), radicación número: 15001 -23-31-000-201100327-01(42573). El mismo criterio fue adoptado en: sección segunda, consejero ponente: William Hernández Gómez , veintinueve (29) de agosto de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 08001-23-33-000-2017-00816-01(3950-18); y

por la sala plena de lo contencioso administrativo, consejero ponente: Alberto Yepes Barreiro , seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número: 11001-03-15-000-1998-00153-01(B).Radicado No. 44-001-23-40-000-2020-00364-00 Página 5 de 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA observador razonable pueda entender que hay motivo para pen sar así, al igual que a evitar situaciones que directa o indirectamente justifiquen apartarse de la causa y toda apariencia de trato preferencial o especial con los abogados y con los justiciables, refiriéndose asimismo dicho código a la transparencia de las actuaciones del juez como garantía de la justicia de sus decisiones.

3.3. Caso concreto

15. Corresponde a la sala analizar si el impedimento objeto de análisis en el presente asunto , declarado por la señora magistrada de esta corporación Dra. María del Pilar Veloza Parra , se encuentra fundado, pues de serlo, se deberá asignar al magistrado que sigue en turno.

16. Para ello, es esencial relatar las razones del impedimento aducidas, por cuanto son estas las que han de valorarse al decidir la admisibilidad del mismo.

17. En ese sentido, atendiendo que la manifestación de impedimento se realiza en el marco de la autonomía de la voluntad del funcionario, siendo un acto oficioso y libre, resulta connatural que el funcionario cumple con su deber de declararse impedido con arreglo al orden jurídico y que hasta allí llega su actuación, siendo del resorte del fallador del impedimento, cumplir con la carga de

funcionario cumple con su deber de declararse impedido con arreglo al orden jurídico y que hasta allí llega su actuación, siendo del resorte del fallador del impedimento, cumplir con la carga de análisis de las razones del mismo y definir en los términos que ha descrito la jurisprudencia qu e viene citada, si son o no fundadas.

18. En ese contexto, se tiene que la causal alegada es la contenida en el numeral sexto del artículo 141 del código general del proceso , referida a existir pleito pendiente entre el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes y una de las partes, manifestando la ilustre funcionaria “que presente demanda laboral contra el Fondo de pensionesCOLPENSIONES, proceso identificado con el radicado 11001310503521900490049300, que actualmente se encuentra en trámite ante el Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto por dicha entidad frente a la sentencia oral del 25 de noviembre de 2020 proferida por el Juzgado 34 Laboral de Bogotá, de manera que dicho fondo funge como extre mo pasivo de la demanda que fue promovida por la suscrita en prevalencia de mis derechos sustanciales a la seguridad social.”

19. En torno a la anterior declaración, tal como ha sido expuesto por la Corte Constitucional6, la prosperidad de la causal invocada depende de que ésta sea fundada, esto es, que exista una relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia -.

relación inescindible de correspondencia y pertinencia entre los hechos manifestados por el juez y las causales taxativas de impedimento o recusación que son aducidas – ello en virtud de las características de taxatividad y correspondencia -.

20. Pues bien, al verificar la causal invocada con su supuesto fáctico y confrontarla con la estructura argumentativa del impedimento, encuentra la sala que no existe correspondencia entre lo manifestado por la honorable magistrada y los elementos que componen la causal de impedimento.

21. En efecto, la señora magistrada Veloza Parra señala que el supuesto fáctico del impedimento se sustenta en que presentó demanda laboral en contra Colpensiones en prevalencia de sus derechos a la seguridad social, sin embargo, de su dicho no es posible determinar si la cuestión jurídica a debatir en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en cuyo marco se declara impedida y en el proceso ordinario laboral, es la misma.

6 Ver Auto 047 de 2005 M.P. Alfredo Beltrán Sierra; Auto 188A de 2005, M.P. Humberto Sierra Porto; y auto A -55A de 2017, Magistrada sustanciadora: Gloria Stella Ortiz Delgado.Radicado No. 44-001-23-40-000-2020-00364-00 Página 6 de 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

22. Sobre el particular se advierte que no se invocan ni obran elementos que permitan determinar si existe el pleito pendiente al que alude la magistrada, pues en su manifestación de impedimento no aportó la demanda u otros actos procesales conducentes para de terminar que la litis por ella promovida contra la aquí demandada, guarda identidad de causa con el proceso incoado por

no aportó la demanda u otros actos procesales conducentes para de terminar que la litis por ella promovida contra la aquí demandada, guarda identidad de causa con el proceso incoado por Colpensiones en el presente asunto.

23. En ese sentido, no puede perderse de vista que en el sublite se trata de demanda ejercida por un ente de naturaleza pública en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) en el que se persigue la nulidad del acto administrativo mediante el cual Colpensiones reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al ciudadano que funge como particular demandado.

24. En tal contexto, debe resaltarse que, conforme ha sido sostenido por el Consejo de Estado en jurisprudencia antes evocada, indispensable es analizar si la causa jurídica discutida es la misma pues de “ entenderse e xegéticamente el contenido de la causal podría conducir al impedimento masivo de funcionarios judiciales de esta jurisdicción, pues si un juez de esta misma jurisdicción en su condición de persona natural promoviera demanda con tra la NACIÓN o por actos o por hechos administrativos etc., estaría impedido para conocer de otro asunto distinto contra la Nación, por el sólo hecho de que él tiene un pleito contra esta persona jurídica pública”7.

25. Se destaca que tal entendimiento está en consonancia con la jurisprudencia que ha sido reiterativa en señalar que la interpretación de los impedimentos y su manifestación debe efectuarse de forma restrictiva, como quiera que debe evitarse que se convierta en una forma de evadir el deber de administrar justicia y limitar excesivamente el acceso a esta (art. 228 CP.)

26. En tal contexto, conforme la razón de ser de la causal invocada, la existencia de un proceso

de administrar justicia y limitar excesivamente el acceso a esta (art. 228 CP.)

26. En tal contexto, conforme la razón de ser de la causal invocada, la existencia de un proceso pendiente de resolución judicial entre el funcionario judicial y una entidad de derecho público, no da lugar por ese solo hecho a la recusación o al impedimento de que se trata, pues resulta inexorable la identidad de causa jurídica entre una y otra, dado que de esa manera y bajo ese entendimiento se materializa el deber co nstitucional y legal de administrar justicia de los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

27. Conforme a lo anterior, los hechos narrados como configurativos del motivo de impedimento, no se subsumen en la causal invocada, pues no se advierten las circunstancias que caracterizan la identidad de causa jurídica.

28. En esa línea, dada la taxatividad de la causal, es necesario que quien la declare dé cuenta de circunstancias que indiquen inequívocamente la necesidad de asegurar la objetividad e imparcialidad de la administración de justicia, echándose de menos en este caso la afirmación y explicación sobre la existencia de identidad de causa jurídica y que comprometerían el prestigio de la función judicial, si no se separara del conocimiento del asunto a la citada magistrada.

29. De manera que el impedimento se sustenta en afirmaciones genéricas y abstractas que resultan insuficientes para determinar si se pone en entredicho la imparcialidad del juzgador, pues no se precisa la totalidad de elemento s cognoscitivos necesarios para determinar la identidad de causa jurídica entre el proceso presentado por la magistrada y la demanda que ha sido incoada por

no se precisa la totalidad de elemento s cognoscitivos necesarios para determinar la identidad de causa jurídica entre el proceso presentado por la magistrada y la demanda que ha sido incoada por

7 Consejo de Estado, sala plena, providencia del 20 de enero de 2004 Exp. No: 11001-03-15-000-2003-01237 – 01. C.P.: Dra. María Elena Giraldo Gómez. Reiterado en: Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección A, consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, dieciocho (18) de enero de dos mil doce (2012 ), radicación número: 15001-23-31-000-2011-00327-01(42573).Radicado No. 44-001-23-40-000-2020-00364-00 Página 7 de 7

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Colpensiones en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y en materia de pensiones de invalidez.

30. En suma, concluye la sala que en el presente caso no hay razón para cuestionar la imparcialidad e independencia judicial de la Honorable magistrada Veloza Parra, a quien se impone dar voto de confianza sobre que sus actuaciones se ajustarán a los principios de equidad, rectitud , honestidad y moralidad, sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública.

En mérito de lo expuesto la sala

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por la magistrada María del Pilar Veloza Parra , para conocer en su condición de sustanciadora, del proceso de nulidad y

En mérito de lo expuesto la sala

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE infundado el impedimento manifestado por la magistrada María del Pilar Veloza Parra , para conocer en su condición de sustanciadora, del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado 44-001-23-40-000-2020-00364-00. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente auto.

SEGUNDO: Por secretaría: COMUNÍQUESE a la funcionaria Veloza Parra esta decisión librándole inmediatamente el respectivo oficio y haciéndole devolución del expediente. En ese sentido, téngase presente que las decisiones que se profieran durante el trámite de los impedimentos no son susceptibles de recurso alguno y que el trámite de impedimentos suspende, hasta su resolución, el trámite del proceso en el que se genera, lo que impone que se actúe con celeridad. Déjese las anotaciones en el sistema informático Tyba o el que haga sus veces.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La ponencia que dio origen a la presente providencia fue aprobada por el tribunal en la fecha, constando su votación en el correo institucional. En señal de su adopción y expedición lleva solo la firma de la ponente por razones de la pandemia y la respectiva nota en la antefirma de la otra magistrada integrantes de la sala dual. Las magistradas

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS

(aprobado con el voto favorable)

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

AI No. 58

Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals

Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

AI No. 58

Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals

Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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