TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00374-00-(01-12-2020)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00374-00-(01-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Rad. 44-001-23-40-000-2020-00374-00 Página 1 de 28

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, primero (1º) de diciembre de dos mil veinte (2020)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto en referencia.

II. ANTECEDENTES La acción en referencia ha sido ejercida por la ciudadana Máxima del Rosario Vence Petit , por intermedio de apoderada judicial, pretendiendo se protejan sus derechos fundamentales a la estabilidad reforzada como sujeto de especial protección, debido proceso, mínimo vital, vida digna, seguridad social y demás que se encuentren vulnerados. 2.1 Hechos relevantes (Fl. 2-6) Indica la apoderada que la actora nació el 07 de agosto de 1952 y a la fecha cuenta con 68 años de edad, ostentando vinculación como aseadora del matadero del municipio de El Molino desde el 2 de enero de 1991, vinculación que se realizó a través de la resolución de nombramiento No. 003 del 2 de enero de 1991.

Afirma que una vez cumplidos los requisitos de edad y cotizaciones, la señora Vence Petit se dirigió al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. a fin de conseguir el reconocimiento y pago de su pensión de vejez teniendo en cuenta que ya había cumplido los requisitos para dicha prestación, petición que le fue resuelta negativamente, habida cuenta que le informaron que solo contaba con cotizaciones al sistema desde el año 2007 hasta la fecha de consulta.

prestación, petición que le fue resuelta negativamente, habida cuenta que le informaron que solo contaba con cotizaciones al sistema desde el año 2007 hasta la fecha de consulta. Indica que le eran retenidos por el empleador los valores correspondientes a pensión, por lo que solicitó formalmente al municipio de El Molino, reconocer y pagar la pensión de vejez el 16 de marzo de 2012, petición que no fue contestada, por lo que nuevamente el 15 de mayo de 2015 agotó vía gubernativa, contestando el municipio a través de oficios del 3 de septiembre de 2015 y del 4 de septiembre de 2015, en los cuales si bien no niega la obligación de otorgar el derecho a la pensión de mi representada, tampoco accede a la misma, sino que expone que se harán las diligencias administrativas correspondientes a fin de cumplir con dicha obligación. Señala que el 08 de junio de 2017 promovió medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y dentro de esta misma demanda solici tó medida cautelar fundamentado en las Acción Tutela Radicado 44-001-23-40-000-2020-00374-00 Accionante Máxima del Rosario Vence Petit Accionados Municipio de El Molino - Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. - Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha Vinculados • Comisión Nacional del Servicio Civil

  • Desires Palmira Zabaleta Oñate Tema Acción de tutela contra actos administrativos - Acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial injustificada

Sentencia No. 24 Instancia Primera

  • Desires Palmira Zabaleta Oñate Tema Acción de tutela contra actos administrativos - Acceso a la administración de justicia en casos de mora judicial injustificada

Sentencia No. 24 Instancia Primera Magistrada ponente Hirina del Rosario Meza RhénalsRad. 44-001-23-40-000-2020-00374-00 Página 2 de 28

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condiciones de vulnerabilidad, en virtud de su estado de salud y otros elementos que en dicho escrito se consignan, medio de control que se ventila en el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, bajo el radicado No. 44 00133 4000320170015600. Sostiene que por las razones de público conocimiento de congestión de los despachos judiciales, en especial los administrativos, a la fecha aún no se ha celebrado si quiera audiencia inicial, tampoco se ha resuelto la solicitud de medida cautelar solicitada. Agrega que por las condiciones de vulnerabilidad, sumado a lo moroso que llegan a ser los procesos administrativos en virtud de la congestión judicial y su naturaleza, se promovió en su oportunidad acción de tutela a fin de conseguir de manera provisional el reconocimiento del derecho pensional de la señora Máxima Vence, no obstante el despacho de conocimiento negó el amparo, bajo el fundamento de la existencia de otro mecanismo judicial para ello, incluyendo el uso de medidas cautelares. Relata que el municipio de El Molino procedió arbitrariamente a declararla insubsistente mediante decreto 165 de 1 de octubre de 2020, acto administrativo en el que se manifestó que dicha

el uso de medidas cautelares. Relata que el municipio de El Molino procedió arbitrariamente a declararla insubsistente mediante decreto 165 de 1 de octubre de 2020, acto administrativo en el que se manifestó que dicha decisión se sustentó en que había sido proveído el cargo de la actora, en virtud del proceso de selección para proveer cargos No. 761 de 2018, para lo cual afirmó que no hubo lugar a establecer el procedimiento previsto para los sujetos de especial protección señalado por la ley 1955 de 2019, articulo 263, parágrafo 2°, toda vez que el proceso de selección fue anterior a la citada ley. Argumenta que la accionada también omitió el ordenamiento legal dado en desarrollo del articulo 53 superior, de los sujetos de especial protección, previsto en la ley 790 de 2002, articulo 12 en el que se prevé que “no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del programa de renovación de la administración pública, las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.” Estima que la limitación anterior conforme al procedimiento para renovación de la administración pública, también la accionada desconoció el procedimiento previsto en la Ley 812 de 2003, en la que se dispone que en estos procesos deberá darse una protección especial , a sujetos de especial protección, entre ellos los pre pensionados, a quienes se les debe respetar su estabilidad reforzada hasta tanto adquieran su derecho a pensionarse.

que se dispone que en estos procesos deberá darse una protección especial , a sujetos de especial protección, entre ellos los pre pensionados, a quienes se les debe respetar su estabilidad reforzada hasta tanto adquieran su derecho a pensionarse. Resalta que en este mismo orden, la Corte Constitucional también ha dado orientaciones a los entes q ue provean cargos en provisionalidad en los que se encuentren sujetos de especial protección como la actora en razón de su edad y padecimientos de salud, no demostrándose haber agotado el procedimiento que ha recomendado la Honorable Corte Constitucional e n el sentido de adoptar medidas afirmativas que permitan garantizar la estabilidad y solidaridad frente a mi prohijada quien no ha logrado pensionarse a causa de la omisión justamente de la accionada. Agrega que presenta delicados quebrantos de salud, razó n por la que ha estado amplio tiempo incapacitada, que son entre otros propios de su edad: “Hernia discal L4 L5L6S1 +radicolupatia + dolor crónico+ escoliosis+ trastorno discolumbar” y otros, los cuales han generado repetidas incapacidades laborales, habida cuenta de las condiciones de salud de la actora, así mismo, es una persona de escasos recursos, sin bienes que le permitan financiamiento o prevean su subsistencia, que dependía única y exclusivamente de su salario como aseadora, del cual no solo ella sobrevivía con ese salario, sino también su compañero permanente por más de 49 años y padre de sus hijos, el señor Pedro González Rojas, el cual también es un adulto mayor de 76Rad. 44-001-23-40-000-2020-00374-00 Página 3 de 28

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años, con quien viaja tres veces por mes a Valledupar a realizarse diálisis, con padecimientos del corazón y otros problemas de salud. Concluye señalando que los mecanismos ordinarios han resultado inocuos habida cuenta que existe una gran congestión judicial, dada la realidad que tienen en especial los juzgado s administrativos, que se ha recrudecido en épocas de pandemia, situación que sería igual respecto al acto de declaratoria de insubsistencia, por lo que es propio abordar este conflicto mediante el presente mecanismo constitucional, acorde a lo señalado por la alta corporación co nstitucional en sentencia SU691/17, cuando indica que es procedente el mecanismo de tutela cuando otros medios de defensa carecen de idoneidad y eficacia. 2.2 Pretensiones (Fl. 1-2) En el libelo introductorio se solicita: “1. Que se amparen así sea de manera transitoria los derechos fundamentales de mi patrocinada a la estabilidad reforzada como sujeto de especial protección, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la seguridad social y demás de rango constitucional que el señor Juez encuentre conculcados con las acciones y omisiones de la accionada al emitir el acto de declaratoria de insubsistencia del nombramiento en provisionalidad de la señora MAXIMA DEL ROSARIO VENCE PETIT en el empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales Grado 470, grado 5.

2. Se ordene al accionado EL MUNICPIO DEL MOLINO, representado legalmente por su Alcalde Juan Pablo Vega Escobar, para que dentro del término de 48 horas, suspenda el

denominado Auxiliar de Servicios Generales Grado 470, grado 5.

2. Se ordene al accionado EL MUNICPIO DEL MOLINO, representado legalmente por su Alcalde Juan Pablo Vega Escobar, para que dentro del término de 48 horas, suspenda el acto administrativo, mediante el cual declara la insubsistencia del nombra miento en provisionalidad de la señora MAXIMA DEL ROSARIO VENCE PETIT en el empleo denominado Auxiliar de Servicios Generales Grado 470, grado 5 y que a su turno realice las gestiones necesarias y eficaces a fin de que cese la transgresión a los derechos fundamentales de la actora, dada su condición de vulnerabilidad que persiste mientras no se haya efectuado su derecho pensional.

3. En consecuencia se le ordene al municipio de El Molino, para que pague a la accionante los dineros por concepto de salario que ha dejado de cancelar, en razón de la declaratoria de insubsistencia.

4. En el mismo sentido, se ordene a las entidades vinculadas como litisconsorte necesario: al fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A. persona jurídica identificada con NIt . 800.144.331-3 representada legalmente por DIANA VISSER ÁLVAREZ, o quien haga sus veces en el momento de la notificación y el juzgado tercero administrativo del circuito de Riohacha, para que a partir de sus competencias, realicen las gestiones necesarias tendientes a que cese la vulneración al derecho a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y demás derechos conculcados a la accionante.”

2.3. Posición de las autoridades accionadas y vinculadas 2.3.1. Juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha (Fl. 243-244)

vital y demás derechos conculcados a la accionante.”

2.3. Posición de las autoridades accionadas y vinculadas 2.3.1. Juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha (Fl. 243-244) Indica que la señora Máxima del Rosario Vence Petit, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con solicitud de medida cautelar el día ocho (8) de junio de 2017 (según consta en acta de reparto visible a folio 208), por intermedio de apoderada judicial contra el municipio de El Molino y el fondo de pensiones y cesantías Porvenir S.A, radicado bajo el Numero 44001334000320170015600, las pretensiones de la demanda se centra n en la nulidad de los oficios de fecha tres (3) de septiembre de 2015 y cuatro (4) de septiembre de 2015,Rad. 44-001-23-40-000-2020-00374-00 Página 4 de 28

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proferidos por el alcalde municipal de El Molino, por no haber reali zado los aportes al fondo de pensiones de la actora desde el día dos (2) de enero de 1991 hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año 2007 y en consecuencia no ha reconocido la pensión de jubilación de la señora Vence Petit, como tampoco le ha cancelado las cesantías retroactivas. Esgrime que posterior a la presentación de la demanda se evidencia nota de ingreso al despacho el día diecisiete (17) de enero de 2018, que fue inadmitida el día veintitrés (23) de enero de 2018,

Esgrime que posterior a la presentación de la demanda se evidencia nota de ingreso al despacho el día diecisiete (17) de enero de 2018, que fue inadmitida el día veintitrés (23) de enero de 2018, se presentó subsanación e ingresó nuevamente al despacho con nota secretarial el día treinta y uno (31) de Agosto de 2018; y esa instancia judicial procede a dar admisión el día seis (6) de septiembre de 2018, posteriormente se procedió a notificar la demanda y dar traslado a las entidades demandadas el día cuatro (04) de Julio de 2019 y de la medida cautelar presentada en fecha veintitrés (23) de julio de 2019, sin que hasta la fecha se hubiera recibido contestación al presente medio de control. Argumenta que no vulneró en ningún mome nto los derechos fundamentales de la tutelante, por lo que solicita, se declare improcedente la acción de tutela frente a esta Unidad Judicial. Finalmente, señala que mediante resolución número 48 del 10 de noviembre de la presente anualidad, el H. Tribuna l Contencioso Adm inistrativo de La Guajira aceptó renuncia del funcionario judicial doctor Carlos Eliecer Yaspe Yaspe y mediante resolución número 50 del 13 de noviembre de 2020 se encargó a la suscrita en calidad de juez tercera administrativa oral del Circuito de Riohacha a partir de la posesión, la cual fue materializada el día diecisiete (17) de noviembre de 2020. 2.3.2 Municipio de El Molino (Fl. 610-615) Inicialmente señala que presenta el informe en la fecha, pues pese a que el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia y el correo de notificación se recibió el 19 de noviembre de 2020,

Inicialmente señala que presenta el informe en la fecha, pues pese a que el auto admisorio de la acción de tutela de la referencia y el correo de notificación se recibió el 19 de noviembre de 2020, solo hasta el día 23 de noviembre de 2020 después de 7:24 p.m., se logró tener acceso a la información remitida en el link donde se encontraba el es crito de tutela, por lo que la entidad se encuentra dentro de los términos otorgados para responder la presente acción. En cuanto los hechos, indica que el primero, segundo, tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo, décimo primero, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo octavo y décimo noveno son ciertos; el quinto, el décimo séptimo, y el veinteavo no son ciertos; y el séptimo y el décimo segundo no les consta; y el décimo sexto son apreciaciones. En cuanto a las pretensiones, se opone a cada una de ellas, dado que el procedimiento para la desvinculación de la señora Máxima Vence Petit se realizó conforme a derecho, y luego de consultar dicha situación con la comisión nacional del servicio civil. Esgrime que, en cuanto a la suspensión del acto administrativo de insubsistencia, no es posible tal hecho, dado que la declaratoria se debió a que el cargo fue sometid o a concurso y debía ser ocupado con la persona que se registra en la lista de elegibles, y en razón a ello el cargo se encuentra con persona nombrada y posesionada en periodo de prueba. Argumenta que, en el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, se dejaron claramente demostradas las razones por las cuales se procedía a expedir dicho acto, dado que para el cargo

encuentra con persona nombrada y posesionada en periodo de prueba. Argumenta que, en el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, se dejaron claramente demostradas las razones por las cuales se procedía a expedir dicho acto, dado que para el cargo ocupado por la señora Máxima Vence Petit se conformó la lista de elegibles por la comisión nacional del servicio civil, a la cual debía dársele aplicabilidad.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00374-00 Página 5 de 28

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En tal sentido, resalta que el municipio, antes de tomar la decisión de dicho acto, puso en conocimiento de la CNSC, a efectos de salvaguardar los derechos de la señora Máxima y de las personas que conformaban la lista y así mostrar transparencia frente a las decisiones, indicando dicha entidad en su momento que el municipio debía proceder a nombrar de la lista de elegibles, no solo en el caso de la señora Máxima sino de otros cargos que estaban en similares condiciones. Resalta que, con respecto a esta Opec, cuando se subió la oferta a la página de la comisión nacional del servicio civil, esta fue reportada con la característica que la persona que se encuentra ocupando el cargo, ostenta el estatus de prepensionada, por consiguiente, no se hace posible la posesión de la persona que ocupó el primer lugar en dicho concurso. Afirma que la comisión nacional del servicio civil-CNSC, a través de comunicación con radicado No. 20202210725371, recibida en esta entidad el día 28 de septiembre, dio respuesta en la que se concluyó que “los servidores públicos que ocupan en provisionalidad u n cargo de carrera

No. 20202210725371, recibida en esta entidad el día 28 de septiembre, dio respuesta en la que se concluyó que “los servidores públicos que ocupan en provisionalidad u n cargo de carrera gozan de una estabilidad laboral relativa, lo que implica que únicamente pueden ser removidos por causas legales que obran como razones objetivas que deben expresarse claramente en el acto de desvinculación, dentro de las que se encuentra la provisión del cargo que ocupaban, con una persona de la lista de elegibles conformada previo concurso de méritos. En esta hipótesis, la estabilidad laboral relativa de las personas vinculadas en provisionalidad cede frente al mejor derecho de quienes superaron el respectivo concurso” En tal sentido, destaca que no fue un arbitrio de la administración la declaratoria de insubsistencia de la señora máxima Vence Petit, sino el cumplimiento de un deber legal, y por ello procedió a expedir el acto administrativo correspondiente. En cuanto a la situación pensional de la señora Máxima Petit, aducen no es el m unicipio de El Molino la entidad que debe entrar a pensionar a la actora, sino el fondo de pension es al cual se encuentra afiliada al momento de cumplir los requisitos pensionales, conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993 y las normas complementarias. Solicita se declare la improcedencia de la presente acción de tutela, pues el medio idóneo es solicitar la nulidad del acto administrativo de insubsistencia para que el mismo sea declarado ilegal, pues hasta tanto se presume la legalidad pertinente; y la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver la legalidad del acto administrativo. Por otra parte, solicita se vincule la comisión nacional del servicio civil , entidad encargada de

ilegal, pues hasta tanto se presume la legalidad pertinente; y la acción de tutela no es el medio idóneo para resolver la legalidad del acto administrativo. Por otra parte, solicita se vincule la comisión nacional del servicio civil , entidad encargada de realizar el concurso de mérito de los cargos de orden territorial y conformar la lista de elegible y a la señora Desires Palmira Zabaleta Oñate , quien ocupa actualmente el cargo en periodo de prueba. 2.3.3 Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. No rindió informe, según se deriva de la nota secretarial visible a folio 760. 2.3.4. Comisión Nacional del Servicio Civil (Fl. 720-724) Propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón que no le corresponde excluir de la convocatoria empleos o vacantes en los que puedan encontrarse sujetos de especial protección constitucional, toda vez que el procedimiento a seguir es el i ndicado en el artículo 2.2.5.3.2 del decreto 1083 de 2015.Rad. 44-001-23-40-000-2020-00374-00 Página 6 de 28

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Sostiene que el municipio de El Molino es el competente para determinar si con la desvinculación, es pertinente garantizarle los derechos a la actora, como es el caso del reintegro a un cargo igual al que venía desempeñando en provisionalidad. Agrega que la CNSC no coadministra la planta de personal, por consiguiente, frente a una declaratoria de insubsistencia de un funcionario en provisionalidad, es única y exclusivamente del resorte de las ent idades nominadoras la responsabilidad frente a una posible vulneración de derechos fundamentales.

declaratoria de insubsistencia de un funcionario en provisionalidad, es única y exclusivamente del resorte de las ent idades nominadoras la responsabilidad frente a una posible vulneración de derechos fundamentales. 2.3.5. Desires Palmira Zabaleta Oñate No rindió informe, según se deriva de la nota secretarial visible a folio 760.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Esta c orporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo regulado en el artículo 86 de la Carta y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 1983 de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 51.

3.2. Problemas jurídicos

De conformidad con lo arriba expuesto, la sala deberá resolver los siguientes interrogantes:

(i) ¿Están acreditados en el presente caso los supuestos de procedencia excepcional de la acción de tutela para dejar sin efecto transitoria o definitivamente, el acto administrativo emitido por la alcaldía del municipio de El Molino en el que se declaró ins ubsistente a la señora Máxima del Rosario Vence Petit del cargo auxiliar de servicios generales que ocupaba en provisionalidad al haberse provisionado la vacante por concurso de méritos?

(ii) ¿Procede la acción de tutela promovida por la ciudadana Máxima del Rosario Vence Petit, por presuntamente vulnerársele sus derechos fundamentales, al no haberse definido la solicitud de medida cautelar dentro del proceso judicial radicado No. 4400133 4000320170015600 , promovido por esta y que se

Vence Petit, por presuntamente vulnerársele sus derechos fundamentales, al no haberse definido la solicitud de medida cautelar dentro del proceso judicial radicado No. 4400133 4000320170015600 , promovido por esta y que se ventila en el juzgado tercero administrativo de Riohacha?

Solo de ser procedente la acción impetrada en todos o alguno de los eventos antes señalados , se ocupará la sala de establecer si iii) si con motivo de la actuación administrativa y/o judicial criticada por la actora, las accionadas vulneran por acción u omisión, sus derechos fundamentales y de ser así, (iii) qué medidas de protección deben dispensarse:

1 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. (…)”Rad. 44-001-23-40-000-2020-00374-00 Página 7 de 28

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3.3. Tesis

En torno al primer problema jurídico se sostendrá que la acción de tutela es procedente en razón de las especiales condiciones de la accionante y al inferirse una posible afectación a su derecho al mínimo vital con la declaratoria de insubsistencia. Con todo, se argumentará que respecto a dicho acto administrativo, no se configura vulneración de los derechos fundament ales de la actora, razón por lo cual se negarán las pretensiones correspondientes.

Por otra parte, se sostendrá que se debe acceder al amparo en relación con el derecho al debido proceso invocado por la accionante y con el de acceso a la administración d e justicia , al

Por otra parte, se sostendrá que se debe acceder al amparo en relación con el derecho al debido proceso invocado por la accionante y con el de acceso a la administración d e justicia , al encontrarlos el tribunal vulnerados por el juzgado tercero administrativo accionado, al no evidenciarse causas que justifiquen la tardanza en la resolución de la solicitud de medida cautelar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ventilado bajo el radicado No. 4400133 4000320170015600. En armonía con lo anterior, se adoptarán medidas de protección , incluyendo una medida afirmativa con enfoque de género.

3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus der echos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de dere chos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos

subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derechoRad. 44-001-23-40-000-2020-00374-00 Página 8 de 28

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amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y

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amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados2”. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede

derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección3 . 3.4.2. De la procedencia de la acción de tutela para examinar la legalidad de los actos administrativos y como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable Si bien la norma constitucional establece como regla general la procedencia de la acción de tutela contra toda acción u omisión de una autoridad pública violatoria de los derechos fundamen

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