TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00376-00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00376-00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Página 1 de 17

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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a proferir sentencia de primera instancia en el proceso de la referencia.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de la demanda3

2. Por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , el señor José Rafael Ureche Ureche solicita declarar la nulidad de: i) el acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo por la no resolución de la petición de 5 de marzo de 2018 radicada ante la administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, por el cual dicha entidad denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, derivada del pago tardío de las cesantías retroactivas, y ii) el oficio de 21 de julio de 2020 expedido por la entidad citada, por el cual denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales retroactivas.

3. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la parte accionada

por el cual denegó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías parciales retroactivas.

3. A título de restablecimiento del derecho pide que se condene a la parte accionada a: i) pagar la sanción moratoria prevista en la s leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 equivalentes a un día de salario por cada día de retardo, contados desde el día hábil 71 después de haber radicado la solicitud de reconocimiento de cesantías, hasta la fecha en que se hizo efectivo el pago; ii) cumplir con la eventual sentencia favorable en los términos de lo previsto en los artículos 189, 192, 194 y 195 de la ley 1437 de 2011,y iii) pagar las costas procesales y agencias en derecho.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 6 de octubre de 2022 con informe de secretaría visible a folio 869. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden a l expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. 3 Tiene en cuenta la sala el escrito de subsanación de la demanda visible en el archivo en formato PDF denominado “23AgregarMemorial.pdf” visible en la carpeta denominada “2020 -00276 DOCUMENTOS DE REPOSICIÓN” Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2020-00376-00 Demandante José Rafael Ureche Ureche Demandadas Departamento de La Guajira Temas Sanción moratoria Instancia Primera Sentencia No. 87 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

Demandante José Rafael Ureche Ureche Demandadas Departamento de La Guajira Temas Sanción moratoria Instancia Primera Sentencia No. 87 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00376-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.2. Hechos relevantes.

4. De la revisión integral de la demanda, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:

4.1. Indica que, mediante decreto No. 110 de 4 de octubre de 1993 expedido por el alcalde municipal de Barrancas, La Guajira, el señor José Rafael Ureche Ureche fue nombrado en el cargo de celador de la secretaría administrativa, empleo en el cual se posesionó el 8 de octubre del mismo año.

4.2. Señaló que, mediante resolución No. 0492 de 31 de agosto de 2001, el accionante fue trasladado a la escuela Villa Luz de Barrancas, La Guajira.

4.3. Aduce que, por disposición de la ley No. 715 de 2001, y el decreto No. 3020 de 2002, el accionante fue incorporado sin solución de continuidad a la planta de personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de La Guajira.

4.4. Afirma que, mediante apoderado, el accionante presentó petición de 19 de enero

2002, el accionante fue incorporado sin solución de continuidad a la planta de personal administrativo de la secretaría de educación del departamento de La Guajira.

4.4. Afirma que, mediante apoderado, el accionante presentó petición de 19 de enero de 2015 por la cual solicitó al departamento de La Guajira, el reconocimiento, liquidación y pago de sus cesantías retroactivas , solicitud que no fue atendida por el citado ente territorial.

4.5. Expone que, mediante derecho de petición radicado ante la administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia el 7 de marzo de 2018, el accionante reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías parciales con retroactividad, y además, requirió el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria por el no pago de la citada prestación solicitada mediante petición radicada el 19 de enero de 2015, con lo cual interrumpió por una vez el término de prescripción de la citada penalidad.

4.6. Relata que, mediante resolución No. 1136 de 19 de agosto de 2019, la citada administración temporal reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales al demandante en virtud del régimen de retroactividad, el cual se hizo efectivo el 23 de agosto de 2019.

4.7. Considera que, debido a que la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales se radicó el 19 de enero de 2015, y d icho pago se realizó sólo hasta el 23 de agosto de 2019, se configuró una sanción moratoria equivalente a 1583 días de mora.

parciales se radicó el 19 de enero de 2015, y d icho pago se realizó sólo hasta el 23 de agosto de 2019, se configuró una sanción moratoria equivalente a 1583 días de mora.

4.8. Explica que mediante petición radicada ante la entidad accionada el 1° de abril de 2020, el accionante reiteró la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías retroactivas, la cual fue resuelta de forma desfavorable mediante acto administrativo de 21 de julio de 2020 suscrito por el líder de gestión educativa.

2.3. El concepto de la violación

5. Con el objeto de sustentar las pretensiones de la demanda, el apoderado accionante señala qu e los actos administrativos demandados desconocieron lo consagrado en el preámbulo y en los artículos 1, 2, 25, 29, y 53 constitucionales; en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2005, y en el artículo 15 de la ley 962 de 2005.3

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6. Argumenta la parte actora, en esencia, que según lo previsto en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, la administración cuenta con 70 días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, para efectuar el pago efectivo de dicha prestación económica, y en caso de incumplimiento de dicho término se

presentación de la solicitud de reconocimiento y pago de cesantías, para efectuar el pago efectivo de dicha prestación económica, y en caso de incumplimiento de dicho término se causará una sanción moratoria.

7. En ese orden, asegura que mediante los actos administrativos dem andados se desconoció lo previsto en las citadas disposiciones legales, como quiera que en el presente caso, es evidente la mora en que incurrió la entidad demandada para reconocer las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad al demandante, y por tanto, se encuentra obligada a pagar la penalidad establecida para sancionar el no pago oportuno del auxilio de cesantías a los servidores públicos.

2.4. La contestación de la demanda

8. Mediante escrito radicado el 8 de abril de 202 2 ante la secretaría de esta corporación4, la entidad accionada solicita denegar las pretensiones de la demanda.

9. Como sustento de lo anterior, formula la parte accionada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que de conformidad con lo previsto en la ley 91 de 1989 y el decreto 2831 de 2005, la responsabilidad de reconocer y pagar las prestaciones sociales a los docentes vinculados a la planta de personal de las entidades territoriales recae únicamente sobre la nación, mini sterio de educación nacional, fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio y fiduprevisora S.A., pues es dicha entidad la competente para decidir de fondo cualquier reclamación relacionada con tales prestaciones.

10. Agrega que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 4 y 5 del decreto 2831

la competente para decidir de fondo cualquier reclamación relacionada con tales prestaciones.

10. Agrega que de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 4 y 5 del decreto 2831 de 2005, la secretaría de educación del departamento de La Guajira interviene en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, pero su participación se limita a la elaboración de proyectos de actos administrativos por medio de los cuales se reconoce o niega dicha solicitud.

11. Señala que en el caso particular, los actos administrativos por los cuales se reconoció cesantías parciales al demandante fueron proyectados, revisados y aprobados por el ministerio de educación nacional, a través de la administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, el distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia, circunstancia que refuerza la tesis de falta de legitimación en la causa del departamento de La Guajira.

12. Finalmente, concluye que el departamento de La Guajira no hace parte de la relación sustancial objeto del presente asunto, por tanto no está llamado a responder por el derecho reclamado por el demandante.

2.5. El trámite procesal surtido

13. La demanda de la referencia fue radicada el 22 de noviembre de 2020, por el hoy demandante y 26 ciudadanos en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la nación, ministerio de educación nacional, administración temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia (folios 1 a 24).

4 Visible a folios 829 a 834 del expediente.4

temporal de la competencia de la prestación de los servicios educativos en el departamento de La Guajira, distrito de Riohacha y los municipios de Maicao y Uribia (folios 1 a 24).

4 Visible a folios 829 a 834 del expediente.4

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00376-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

14. Mediante auto de 3 de febrero de 2021, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, entre otros motivos, por no encontrarse acreditados los requisitos para que fuera viable la acumulación subjetiva de pretensio nes, según lo prevé el artículo 88 del código general del proceso, en consecuencia, se ordenó al apoderado accionante desglosar los documentos correspondientes a cada uno de los accionantes y someter a reparto las demandas individualmente formuladas (folios 421 a 427).

15. El 8 de febrero de 2021 , el apoderado accionante presentó solicitud de aclaración del auto que inadmitió la demanda (folios 429 a 432) , la cual fue denegada mediante proveído de 25 de octubre de 2021 (folios 439 a 444).

16. Por medio de escrito de 4 de noviembre de 2021, y con el fin de subsanar la demanda, la parte actora formuló demandas de manera individual para cada accionante, acompañadas de los documentos correspondientes (folios 449 a 466).

17. Una vez subsanadas las falencias de la demanda , el despacho de la magistrada

demanda, la parte actora formuló demandas de manera individual para cada accionante, acompañadas de los documentos correspondientes (folios 449 a 466).

17. Una vez subsanadas las falencias de la demanda , el despacho de la magistrada ponente expidió auto de 22 de febrero de 2022, por el cual ordenó el desglose de los documentos correspondientes a cada uno de los demandantes y de las demandas individualmente formuladas, y dispuso su remisión a la oficina judicial – reparto de Riohacha para su nueva radicación y reparto. Igualmente, admitió la demanda formulada por el señor José Rafael Ureche Ureche al considerar que cumplió con los presupuestos legales (folios 815 a 821).

18. A través de escrito de 8 de marzo de 2022, la entidad demandada contestó la demanda y formuló la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 828 a 835), de la cual se corrió traslado por secretaría a la parte accionante (folio 838), la cual no presentó pronunciamiento alguno dentro del término otorgado (folio 845).

19. El 8 de agosto de 2022, la magistrada ponente ordenó devolver el expediente a secretaría al no estar acompañado de los documentos allegados con la demanda (folio

846).

20. El 12 de agosto de 2022 el expediente ingresó al despacho una vez corregida la falencia advertida por el despacho sustanciador (folio 847). Por medio de proveído de 16 de septiembre de 2022, se profirieron actos de dirección para dictar sentencia anticipada en el presente asunto, en virtud de ello, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes, y se corrió traslado a las partes para que

en el presente asunto, en virtud de ello, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas por las partes, y se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al ministerio público para emitir concepto de fondo (folios 848 a 857).

21. Durante el citado traslado, la parte accionada presentó sus alegatos finales (folios 864 a 868). La parte demandante ni el ministerio público se pronunciaron en dicha etapa procesal. El proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para elabor ar el respectivo proyecto de fallo con informe de secretaría de 6 de octubre de 2022 (folios 868).

2.6. Alegatos de conclusión

22. Por medio de escrito de 3 de octubre de 20225, el apoderado de la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, por el cual solicita denegar las súplicas de la demanda. En sustento de tal petición reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, enfatizando que, el departamento de La Guajira no intervino en la revisión,

5 Visible a folios 864 a 868 del expediente.5

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00376-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 proyección y aprobación de los actos administrativos demandados, y en consecuencia, no hace parte de la relación sustancial objeto de la litis, motivo por el cual, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

hace parte de la relación sustancial objeto de la litis, motivo por el cual, debe declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

23. El tribunal administrativo de La Guajira es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, al tratarse de una demanda de nulidad y restablecimiento de carácter laboral cuya cuantía excede los 50 SMLMV, conforme lo señalaba el artículo 1522 de la ley 1437 de 2011 –vigente al momento de la interposición de la demanda-, y al ser el departamento de La Guajira, el último lugar donde la demandante prestó sus servicios, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 156 del C.P.A.C.A.

3.2. El problema jurídico

24. Del análisis integral y detallado de los fundamentos fácticos y jurídicos invocados en la demanda, encuentra la sala que , para decidir de fondo el presente asunto, deberá

dilucidar el siguiente interrogante:

25. ¿Tiene derecho el señor José Rafael Ureche Ureche a que se le reconozca y pague la sanción moratoria prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, derivada del no pago oportuno de sus cesantías retroactivas parciales causadas con ocasión de su vinculación con el departamento de La Guajira?

26. Acorde con la respuesta que se dé al anterior cuestionamiento, se establecerá ¿si los actos acusados se ajustan a derecho, en el marco de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y si debiendo anularse estos, hay lugar al restablecimiento de derechos en los términos pretendidos?

los actos acusados se ajustan a derecho, en el marco de los cargos de ilegalidad propuestos en la demanda y si debiendo anularse estos, hay lugar al restablecimiento de derechos en los términos pretendidos?

27. Finalmente, se analizará si oficiosamente ¿debe o no declararse probada excepción alguna de mérito?

3.3. Tesis

28. La sala sustentará como tesis que, de acuerdo con los parámetros normativos y criterios jurisprudenciales que regulan el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y de la valoración del material probatorio recaudado en el presente asunto, debe accederse a las súplicas de la demanda, por cuanto quedó demostrado que la entidad accionada incurrió en una mora injustificada en el pago de las cesantías parciales requeridas por el accionante.

29. Así mismo, se sostendrá que, no se acreditó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la entidad territorial accionada, pues si bien es cierto, los actos demandados fueron proferidos en virtud de una medida de administración temporal del sector educativo en el departamento de La Guajira, lo actuado po r este se entiende ejecutado por el ente territorial objeto de intervención.6

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa

3.4.1. De las cesantías y sus regímenes

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.4. Del marco jurídico aplicable a la causa

3.4.1. De las cesantías y sus regímenes

30. La Ley 6ª de 1945 estableció en el literal f) del artículo 12 las cesantías como un derecho prestacional a favor de trabajadores oficiales. En razón de esa norma, el patrono debía pagar un mes de salario por cada año de trabajo y proporcionalmente por las partes de año o tiempo laborado.

31. A través del artículo 1 del Decreto 2767 de 1945 se extendieron todas las prestaciones sociales consagradas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios. Esta extensión, incluyó el auxilio de cesantías.

32. Seguidamente, en la ley 65 de 1946 se modificaron las disposiciones relativas a las cesantías, extendiéndose sus beneficios también a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios.

33. Posteriormente, el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 estableció de manera precisa quién tendría derecho al auxilio de cesantías, señalando que lo sería, el empleado

inscrito o no en carrera administrativa, independientemente de la causa de su retiro. Este Decreto estableció que el monto del auxilio de cesantía sería equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. A este régimen se le denominó como retroactivo, toda vez que para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Dicho régimen

salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. A este régimen se le denominó como retroactivo, toda vez que para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Dicho régimen se aplicó en principio a los servidores públicos del orden territorial.

34. Y se dice en principio, porque el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 (régimen anualizado) a los serv idores públicos que se vincularan con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, es decir, pasado el 31 de diciembre de 1996, y luego el Decreto 1582 de 1998 lo extendió a los servidores públicos del orden territorial.

35. En el mentado decreto 1582 de 1998, se estableció la posibilidad a los trabajadores de la administración pública, vinculados con anterioridad al 30 de diciembre de 1996, de acogerse al régimen anualizado de cesantías, es decir, el señalado en la Ley 50 de 1990.

36. Ahora bien, en el entretanto, el Decreto Ley 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional de Ahorro, y dentro de los objetivos para la administración de sus recursos, fijó los siguientes: “pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales”, determinando en su artículo 3, lo siguiente:

“Artículo 3º. - Entidades vinculada al Fondo. Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y

Fondo Nacional de Ahorro conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional. De igual manera, el mentado decreto en su artículo 27, estableció lo siguiente: Artículo 27º.- Liquidaciones anuales. Cada año calendario contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado liquidarán la ce santía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.”7

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37. Es decir, que la liquidación anualizada de Cesantías existe desde 1968 para aquellos empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del Estado del orden nacional.

38. Por su parte, la Ley 432 de 1998 “Por el cual se reorganiza el Fondo Nacional de Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 5 lo siguiente sobre el régimen de retroactividad de afiliados al mismo:

Ahorro, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones”, estableció en el artículo 5 lo siguiente sobre el régimen de retroactividad de afiliados al mismo:

“Artículo 5°: Afiliación de servidores públicos. A partir de la vigencia de la presente Ley deben afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional. No s e aplica lo anterior al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni a los afiliados del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989. Podrán afiliarse al Fondo Nacional de Ahorro los demás servidores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos que se afilien voluntariamente al Fondo Nacional de Ahorro sólo podrán trasladarse a una sociedad administradora de fondos de cesantía s, transcurridos tres años desde la afiliación, siempre que no tengan obligación hipotecaria vigente con el Fondo Nacional de Ahorro. Parágrafo.- En los casos en que los servidores públicos tengan régimen de retroactividad en las cesantías, el mayor valor será responsabilidad de la entidad empleadora.”

39. Bajo esas premisas, es claro que existen razonables diferencias entre el sistema de cesantías de los servidores públicos del nivel territorial a los que se les aplica el régimen retroactivo y aquellos que se encuentran en los fondos privados administradores, creados por la Ley 50 de 1990, a quienes se les aplica el régimen anualizado. Entre las diferencias de los regímenes, están la prescripción en uno u otro, ya que mientras una se encuentra

por la Ley 50 de 1990, a quienes se les aplica el régimen anualizado. Entre las diferencias de los regímenes, están la prescripción en uno u otro, ya que mientras una se encuentra sometida al fenómeno de la prescripción extintiva, el otro no. En ese sentido, es preciso traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación sobre la materia:

“Así las cosas, ha de concluirse que respecto de las cesantías anualizad as, en el marco de la Ley 50 de 1990, no se aplica el fenómeno de prescripción, pues la obligación de su consignación en una fecha determinada surge de pleno derecho, en virtud de lo dispuesto en la ley, que le concede al empleador un término perentorio para realizar el depósito en el fondo administrador al que esté afiliado el empleado y la omisión en el cumplimiento de ese término no puede redundar en la afectación de los derechos del empleado. No obstante, cuando se trata de la consignación de las cesant ías definitivas, si la mora no se produce por negligencia del empleador, sino por una causa atribuible al empleado, sí procede el fenómeno prescriptivo, pues en tal caso, la omisión de este último en cumplir los requerimientos que el empleador hace para disponer su pago, no puede constituir un beneficio a su favor. En los anteriores términos se precisa que las cesantías anualizadas no están sometidas al fenómeno prescriptivo, mientras que las definitivas sí están sujetas a ese fenómeno.”6

40. En suma, son tre s los regímenes de cesantías que existen: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del

ese fenómeno.”6

40. En suma, son tre s los regímenes de cesantías que existen: (i) el de liquidación retroactiva; (ii) el de liquidación anualizada y (iii) el de los afiliados al Fondo Nacional del

6 Sentencia de Unificación de fecha: 25 de agosto de dos mil dieciséis (2016) del Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero.

Radicación: 08001-23-31-00-2011-00628-01 (0528-14) CE-SUJ2No. 004 de 2016.8

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2020-00376-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Ahorro, habiendo señalado la jurisprudencia unificada en cita que “… los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías, al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998…"

3.4.2. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

41. En lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la

1° del Decreto 1582 de 1998…"

3.4.2. De la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías

41. En lo relativo al reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, el artículo 1° de la Ley 244 de 1995 preveía que « dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley».

42. Dicha norma fue subrogada por el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, legislación que (i) diversificó la tipología de sujeto destinatario de la obligación, pues no se refirió solo a «la entidad patronal», sino a «la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías », (ii) mantuvo el término de 15 días como plazo máximo para expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas y (iii) extendió tal deber también a las solicitudes de cesantías parciales.

43. En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 que subrogó el artículo 2 de la Ley 244 de 1995, estableció el término oportuno para efectuar el pago del auxilio de cesantías definitivas o parciales, de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 5o. MORA EN EL PAGO. La entidad púb lica pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas

plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro. PARÁGRAFO. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionar io, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.”

44. Ahora bien, teniendo en cuenta que se persigue el reconocimiento de la sanción moratoria a personal del sector educativo, se estiman igualmente aplicables las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la

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