TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00377-00-(03-12-2020)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2020-00377-00-(03-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020).
Acción: Tutela
Accionante: María Dolores Padilla Uribe
Accionado: Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha
Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00377-00
Tema: Derecho de petición – Expedición de copias.
Asunto
Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por la señora María Dolores Padilla Uribe contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, con el fin de que se ampare su derecho fundamental de petición.
I. Antecedentes 1.1. Hechos (fl. 1)
Como fundamento de la solicitud de amparo constitucional, la accionante indicó que el 16 de octubre de 2020 presentó derecho de petición al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha vía buzón electrónico, en procura de que se le expi diera copia de las sentencias de primera instancia y segunda instancia del 15 de agosto 2013 y 21 de septiembre de 2017 respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 44 -001-33-31-002-2010-0001-00, donde fungió como demandante la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Antinarcóticos.
Sostuvo que hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional de la
como demandante la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Antinarcóticos.
Sostuvo que hasta la fecha de la presentación de la acción constitucional de la referencia la agencia judicial accionada no había dado respuesta a la solicitud elevada, vulnera ndo así su derecho fundamental de petición.
1.2. Pretensiones (fl. 3)
La parte actora solicita se tutele su derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene a la agencia judicial accionada dar respuesta de fondo a la solicitud elevada el 16 de octubre del present e año y proceda a expedir copia de las sentencias de primera instancia y segunda instancia del 15 de agosto 2013 y 21 de septiembre de 2017 respectivamente, profe ridas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 44 -001-3331-002-2010-0001-00, donde fungió como demandante la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Antinarcóticos.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00377-00 Página 2 de 8
1.3. Contestación (fs.19-20) La Doctora Kelly Johana Nieves Chamorro, en su calidad de Juez Segunda Administrativa del Circuito de Riohacha descorrió el traslado del trámite constitucional de la referencia, en el que solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante comunicación del 30 de noviembre de 2020 dio respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud de copias elevada por la accionante, la cual fue remitida al correo electrónico indicado
objeto por hecho superado, toda vez que mediante comunicación del 30 de noviembre de 2020 dio respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud de copias elevada por la accionante, la cual fue remitida al correo electrónico indicado por la accionante en la solicitud elevada, aportando además copia de las piezas procesales requeridas en la solicitud elevada. Para sustentar su petición la Juez aportó copia del memorial presentado por la accionante el 16 de octubre de 2020 y la respuesta emitida por dicha agencia judicial en fecha de 30 de noviembre de 2020. 1.4 Trámite procesal La acción de tutela le correspondió por reparto a este Despacho (fl 5), y mediante auto de 25 de noviembre de 2020 (f.7), se decidió su admisión, por lo que se requirió a la agencia judicial accionada un informe detallado sobre los hechos que dieron origen a la causa constitucional, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.
2.2. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala establecer si la agencia judicial accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición de la actora respecto a la solicitud de expedición de copias de las sentencias de primera y segunda instancia del 15 de agosto 2013 y 21 d e septiembre de 2017 respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 44 -001-33de copias de las sentencias de primera y segunda instancia del 15 de agosto 2013 y 21 d e septiembre de 2017 respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 44 -001-3331-002-2010-0001-00, donde fungió como demandante la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defe nsa Nacional – Dirección de Antinarcóticos.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos const itucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad. Dicha acción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00377-00 Página 3 de 8
Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial , salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho q ue tienen todas las
evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.3.2. Del derecho fundamental de petición El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho q ue tienen todas las personas a presentar peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. En desarrollo del Texto Superior, la Ley 1755 de 2015 reguló todo lo concerniente al derecho fundamental de petición, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.
En reiterada jurisprudencia la Corte Constitucional 1 se ha referido al derecho de petición, precisando que el contenido esencial de este derecho comprende: (i) la posibilidad efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; (ii) la respuesta oportuna, esto es, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo; (iii) una respuesta de fondo o contestación material, lo que implica una oblig ación de la autoridad a que entre en la materia propia de la solicitud, según el ámbito de su competencia, desarrollando de manera completa todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta) y excluyendo fórmulas evasivas o elusivas.
En reciente Sentencia C-418 de 2017, la Corte reiteró que el ejercicio del derecho de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
de petición se rige por las siguientes reglas y elementos de aplicación:
“1) El de petición es un derecho fundamental y resulta determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa.
- Mediante el derecho de petición se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos de acceso a la información, la libertad de expresión y la participación política.
- La respuesta debe satisfacer cuando menos tres requisitos básicos: (i) debe ser oportuna, es decir, debe ser dada dentro de los términos que establezca la ley; (ii) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario.
- La respuesta no implica necesariamente la aceptación de lo solicitado, ni se concreta necesariamente en una respuesta escrita.
- El derecho de petición fue inicialmen te dispuesto para las actuaciones ante las autoridades públicas, pero la Constitución de 1991 lo extendió a las organizaciones privadas y en general, a los particulares.
- Durante la vigencia del Decreto 01 de 1984 el término para resolver las peticiones formuladas fue el señalado por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, que señalaba un término de quince (15) días para resolver, y en los casos en que no pudiere darse la respuesta en ese lapso, entonces la autoridad pública debía
1 Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00377-00 Página 4 de 8
1 Sentencia C-T-251 de 2008. Citada en la Sentencia T-487 de 2017.Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00377-00 Página 4 de 8
explicar l os motivos de la imposibilidad, señalando además el término en el que sería dada la contestación.
- La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. En sentido concurrente, el silencio administrativo es prueba de la violación del derecho de petición.
- La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea el derecho de petición no la exonera del deber de responder.
- La presentación de una peti ción hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado”.
2.3.3 Del derecho de petición frente a autoridades judiciales
A partir de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el núcleo y alcance del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se ha establecido que este tiene dos dimensiones fundamentales: la primera implica la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas, y la segunda comprende el derecho a tener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo a las peticiones presentadas.
Frente a las peticiones a autoridades judiciales, la Corte ha manifestado lo siguiente:
“5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia
“5.2. Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio.
En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propi as del proceso
especial, de la Ley 1755 de 2015.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propi as del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional enAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00377-00 Página 5 de 8
resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos admini strativos constituye una vulneración al derecho de petición2”.
2.3.4 De la carencia actual de objeto por hecho superado
La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto por que se ha consumado alguna de las siguientes circunstancias:
“3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acc ión fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acc ión fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho3”.
2.4 Caso concreto
2.4.1. Pruebas relevantes para decidir. Al plenario fueron allegadas las siguientes pruebas relevantes: - Copia de la solicitud de copias elevada vía correo electrónico por la accionante al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha. (fl: 5)
- Copia de la respuesta de fecha 30 de noviembre de 2020 frente a la petición elevada por la actora, vía correo electrónico, dirigida al correo
accionante al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha. (fl: 5)
- Copia de la respuesta de fecha 30 de noviembre de 2020 frente a la petición elevada por la actora, vía correo electrónico, dirigida al correo
jubafi_7@yahoo.es. (fl 91)
2 Sentencia T-394/18 Referencia: Expediente T - 6.572.774 Acción de tutela instaurada por Julio César Barón Ramírez contra el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. Magistrada Ponente: DIANA FAJARDO RIVERA Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil dieciocho (2018)
3 Sentencia T-038/19 Referencia: Expediente T-7.000.184 Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019).Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00377-00 Página 6 de 8
2.4.2. Solución a litis Descendiendo al caso sub examine, se tiene que la actora pretende el amparo de su derecho fundame ntal de petición presuntamente vulnerado por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha al no dar respuesta de fondo a la petición elevada el 16 de octubre de 2020, ni entregar las copias de las sentencias de primera instancia y segunda instancia del 15 de agosto 2013 y 21 de septiembre de 2017 respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y
petición elevada el 16 de octubre de 2020, ni entregar las copias de las sentencias de primera instancia y segunda instancia del 15 de agosto 2013 y 21 de septiembre de 2017 respectivamente, proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 44 -001-33-31-0022010-0001-00, donde fungió como demandante la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Dirección de Antinarcóticos.
Tal y como se desprende de la jurisprudencia citada en la parte considerativa de la presente providencia, cuando se somete al estudio del jue z constitucional la presunta vulneración del derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales, en primer término debe establecerse si la solicitud elevada se encuentra dirigida a las actuaciones estrictamente judiciales, frente a las cuales debe n aplicarse los procedimientos y términos establecidos en cada asunto, o si por el contrario, se trata de peticiones orientadas ajenas a la litis e impulsos procesales las cuales deben ventilarse a la luz de los términos y normas del derecho de petición, esto es, las contenidas en la Ley 1755 de 2015.
Del análisis de la solicitud sobre la cual pretende la actora se ampare su derecho fundamental de petición se evidencia con claridad que la misma va orientada a un asunto directamente relacionado a la litis, puesto que lo que pretende la actora a través de la solicitud elevada es que se le expidan a su favor copias de las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso que cursa en la agencia judicial accionada, en la que funge como demandante, por lo que es dable concluir que para resolver la petición y para dirimir el presente trámite tutelar se
sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso que cursa en la agencia judicial accionada, en la que funge como demandante, por lo que es dable concluir que para resolver la petición y para dirimir el presente trámite tutelar se debería acudir a las normas establecidas en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho.
No obstante, lo anterior, en el informe allegado por la Dra. Kelly Nieves Chamorro en su calidad de Jueza Segunda Administrativa del Circuito de Riohacha visible a folio 19 y 20 del plenario , solicitó se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante comunicación del 30 de noviembre de 2020 dio respuesta completa, congruente y de fondo a la solicitud de copias elevada por la accionante, l a cual fue remitida al correo electrónico indicado por la accionante en la solicitud elevada, aportando además copia de las piezas procesales requeridas. En efecto, la ti tular del despacho accionado aportó copia de la comunicación de fecha 30 de noviembre de 2020, suscrita por el Dr. Juan Pablo Cassiani Valdés, en calidad de secretario, visible a folio 91 por medio de la cual se atiende de forma íntegra y congruente a la actora la petición elevada el 16 de octubre del mismo año, aportando, además, copia de las piezas procesales solicitadas.
A su vez, se destaca que dicha comunicación fue enviada al buzón electrónico jubafi_7@yahoo.es , dirección de correo electrónico que fue indicada por la actora para recibir notificaciones y donde fue recibida, tal y como consta a folio 90 delAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00377-00
para recibir notificaciones y donde fue recibida, tal y como consta a folio 90 delAcción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00377-00 Página 7 de 8
expediente, por lo que se impone concluir que la solicitud elevada por la actora fue atendida en su totalidad por parte de la agencia judicial accionada.
En este punto, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado que a la luz del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 “el hecho superado, tiene lugar cuando desaparece la vulneración o amenaza al derecho fundamental invocado. Concretamente, la hipótesis del hecho superado se configura “cuando entre la interposición de la acción de tutela y el fallo de la misma, se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela, es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional, desaparece la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario4”.
En virtud de lo anterior, estima esta Sala que de acuerdo al compendio jurisprudencial citado y a las pruebas obrantes en el plenario, la vulneración al derecho fundamental de petición alegado en el presente trámite constitucional ha cesado, puesto que la agencia judicial accionada dio respuesta clara, de fondo y congruente a la solicitud elevada por la señora María Dolores Padilla Uribe, lo que impone concluir que los fundamentos que sirvieron de base para la interp osición de la acción de la referencia han desaparecido por la carencia actual de objeto al configurarse el hecho superado y así se declarará .
III. DECISIÓN
impone concluir que los fundamentos que sirvieron de base para la interp osición de la acción de la referencia han desaparecido por la carencia actual de objeto al configurarse el hecho superado y así se declarará .
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley,
FALLA
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, dentro de la acción de tutela instaurada por la señora María Dolores Padilla Uribe contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha de conformidad con lo motivado en esta providencia.
SEGUNDO: De no ser impugnada la presente decisión, por Secretaría REMITIR inmediatamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema Siglo XXI –
TYBA.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE, CÚMPLASE Y HÁGANSE LAS
DESANOTACIONES PERTINENTES
4 Sentencia T-086/20 Referencia: Expedientes T -7.301.069 (AC) Acción de tutela interpuesta por Carlos Roberto Viveros Tulcán en representación de Samuel David Viveros Andrade contra el colegio San Felipe Neri de San Juan de Pasto y otros (T-7.301.069). Acción de tutela interp uesta por Lizbeth Natalia Ruíz Pacheco contra el colegio Nuestra Señora de Fátima,
Policía NacionalSeccional Atlántico y otros (T-7.313.556) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veinte (2020)Acción: TUTELA Radicación No. 44-001-23-40-000-2020-00377-00 Página 8 de 8
La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria, concluida su deliberación la votación fue formalizada en el correo institucional despacho 001; en señal de ello lleva la firma electrónica de la ponente y la respectiva nota en la antefirma de las demás integrantes de la sala de decisión.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Magistrada
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Magistrada Magistrada
“Hoja de firma de la providencia proferida en primera instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira dentro de la acción de tutela incoada por la señora María Dolores Padilla Uribea contra el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha bajo el radicado No. 44001-23-40-000-2020-00377-00.
Firmado Por:
CARMEN CECILIA PLATA JIMENEZ
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE
RIOHACHA-LA GUAJIRA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,
MAGISTRADO
MAGISTRADO - TRIBUNAL 001 ADMINISTRATIVO MIXTO DE LA CIUDAD DE
RIOHACHA-LA GUAJIRA
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
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