TA GUA - 44-001-23-40-000-2021-00003-00-(13-04-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2021-00003-00-(13-04-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

REFORMA DE LA DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Oportunidad / PRESENTACIÓN

EXTEMPORÁNEA DE LA REFORMA DE LA DEMANDA

(…) se tiene que el término de traslado de la demanda de reconvención corrió por la mitad del término inicial, esto es, quince (15) días que comprendieron del 15 de diciembre de 2022 hasta el 26 de enero de 2023 . En sintonía con lo anterior, lo s diez (10) días para reformar la demanda, acorde con el pronunciamiento de unificación del H. Consejo de Estado - sección primera - número de radicación 11001-03-24-000-2017-00252-00, corrieron entre el 27 de enero de 2023 y el 9 de febrero de 2023. Así las cosas, al haberse radicado la reforma a la demanda de reconvención en fecha 15 de febrero de 2023 (Fl. 588 -642), se tiene que fue presentada de manera extemporánea, esto es, por fuera de la oportunidad prevista.

FUENTE FORMAL : Consejo de Estado , sentencia de unificación número de radicación 11001-03-24-000-2017-00252-00.

NOTIFICACIÓN POR ESTADO – Auto que admite demanda de reconvención / CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA REFORMA DE LA DEMANDA – Empieza a correr al día hábil siguiente de la desfijación del estado

Sea del caso señalar que, como quiera que el auto que admite la demanda de reconvención se notifica por estado , no resultan computables los dos (2) días hábiles adicionale s establecidos para la notificación personal y electrónica de las providencias, como lo señaló

Sea del caso señalar que, como quiera que el auto que admite la demanda de reconvención se notifica por estado , no resultan computables los dos (2) días hábiles adicionale s establecidos para la notificación personal y electrónica de las providencias, como lo señaló recientemente el Consejo de Estado en pronunciamiento de unificación (…).

FUENTE FORMAL: Consejo de Estado, providencia del 29 de noviembre de 2022, radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177); sentencia del 1º de diciembre de 2022, radicación: 44001-23-40-000-2022-00075-01 (69.107).SIGCMA

Radicación: 44-001-23-40000-2021-00003-00

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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00

Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, trece (13) de abril de dos mil veintitrés (2023)

I ANTECEDENTES

1. El 1º. de febrero de 2021 (Fl. 86 del cuaderno principal), en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el fondo adaptación presentó demanda en contra de la caja de compensación familia r de La Guajira -Comfaguajira-, y contra su garante, seguros generales suramericana S.A., para lograr la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 010 de 2013 y en consecuencia condenarlos al pago de la indemnización de todos los

generales suramericana S.A., para lograr la declaratoria de incumplimiento del contrato No. 010 de 2013 y en consecuencia condenarlos al pago de la indemnización de todos los perjuicios derivados de dicho incumplimiento y la cláusula penal pactada y disponer la liquidación judicial del contrato que se celebró con el objeto de: “ realizar las funciones de operador zonal del programada (sic) nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fenómeno de La Niña 2010 -2011, en el departamento de la Guajira, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Estudio Previo y la propuesta presentada”.

2. La demanda correspondió por reparto al despacho 03 de este tribunal, quien la inadmitió mediante auto de fecha 17 de febrero de 2021 (Fl. 88 a 94 del cuaderno principal).

3. Seguidamente, en auto de fecha 30 de abril de 2021 se admitió la demanda (Fl. 107 a 111 del cuaderno principal), decisión notificada el 3 de mayo de 2021 (Fl. 112).

4. En fecha 16 de junio de 2021 a las 20:10 (Fl. 324) -entendiéndose recibida a la primera hora hábil del día 17 de junio de 2021 2-, la caja de compensación familiar de La Guajira allegó contestación de la demanda y demanda de reconvención (carpetas anexas).

1 Sede física del tribunal.

2 “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los

1 Sede física del tribunal.

2 “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expedi ente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.

Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.

Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Medio de control Controversias contractuales Radicado 44-001-23-40-000-2021-00003-00 Demandante Fondo Adaptación Demandado Caja de compensación familiar de La Guajira (Comfaguajira) - seguros generales suramericana S.A. Auto interlocutorio de sala No. 125 Instancia Primera Asunto Rechaza reforma demanda reconvenciónSIGCMA

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Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira Despacho 03

Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00

5. En fecha 17 de junio de 2021, seguros generales suramericana S.A. radicó la contestación de la demanda (Fl. 122 del cuaderno principal).

6. En fecha 19 de agosto de 2021, ingresó nuevamente el expediente al despacho ponente

(Fl. 349) y mediante auto de 23 de agosto de 2021, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de 10 de agosto de 20213 (Fl. 350).

7. En providencia de fecha 4 de octubre de 2021, se resolvió solicitud de nulidad procesal

(Fl. a 40 del cuaderno de incidente), decisión que fue objeto de recurso de reposición (Fl. 56 del cuaderno de incidente), recurso que fue resuelto e n providencia de fecha 7 de diciembre de 2021 (Fl. 70 a 73 del cuaderno de incidente).

8. Posteriormente, habiendo sido ingresado el expediente nuevamente al despacho ponente en fecha 24 de marzo de 2022 4, por auto del 29 de abril de 2022 se ordenó devolver el expediente a la secretaría para que lo reorganizara adecuadamente (Fl. 388 del cuaderno principal).

9. En fecha 14 de julio de 2022 (Fl. 390 y siguientes), se recibió propuesta de conciliación parcial por parte del demandante y de la caja de compensación familiar de La Guajira.

principal).

9. En fecha 14 de julio de 2022 (Fl. 390 y siguientes), se recibió propuesta de conciliación parcial por parte del demandante y de la caja de compensación familiar de La Guajira.

10. En fecha 27 de septiembre de 2022, fue ingresado el asunto al despacho ponente para proveer y en auto de fecha 26 de octubre de 2022 se improbó la conciliación (Fl. 439-461).

11. Seguidamente, en auto de fecha 13 de diciembre de 2022, se admitió la demanda de reconvención presentada (Fl. 478-481).

12. En fecha 15 de febrero de 20 23, la parte demandada radicó reforma a la demanda de reconvención (Fl. 588-642).

13. En fecha 2 de marzo de 2023, fue ingresado el expediente al despacho ponente para proveer, a lo que se procede en sesión de sala.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Corresponde a la sala de esta corporación disponer sobre el auto interlocutorio de rechazo de la reforma a la demanda de reconvención, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 125 numeral 2 literal g) de la ley 1437 de 2011, modificado por el artíc ulo 20 de la ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 1° del artículo 243 ibidem.

Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término . (…)” 3 Del cuaderno de incidente de nulidad, por medio del cual se corrió traslado de solicitud de nulidad.

si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término . (…)” 3 Del cuaderno de incidente de nulidad, por medio del cual se corrió traslado de solicitud de nulidad. 4 https://samairj.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=44001 -23-40-0002021-00003-004400123SIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 2.2. Del rechazo de la demanda y su reforma– marco normativo y jurisprudencial

El derecho de acción y el acceso a la administración de justicia son garantías que componen el derecho fundamental al debido proceso, las cuales se materializan entre otros mecanismos, mediante la interposición de demandas. No obstante, dichas garantías no son absolutas, pues su ejercicio está estrictamente regulado por el ordenamiento jurídico.

De acuerdo con lo anterior, y en el marco de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se tiene que, para el ejercicio de los diversos medios de control r egulados en el correspondiente estatuto procesal -código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -, el accionante debe presentar su demanda con plena observancia de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 162 a 1 67 de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021, los cuales hacen referencia a los

observancia de los presupuestos procesales establecidos en los artículos 162 a 1 67 de la ley 1437 de 2011, modificada por la ley 2080 de 2021, los cuales hacen referencia a los requisitos de procedibilidad, contenido de la demanda, individualización y acumulación de pretensiones, oportunidad para demandar y los anexos con que se debe acompañar.

Adicionalmente, tratándose de la reforma a la demanda de reconvención, es preciso señalar que el artículo 173 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo establece los siguientes requisitos para la admisión d e la reforma a la demanda: i) que la reforma sea presentada hasta dentro de los 10 días siguientes al vencimiento del traslado de la demanda; ii) que se refiera a las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas; iii) que no se sustituya la totalidad de las partes ni de las pretensiones; y iv) que las nuevas pretensiones cumplan los requisitos de procedibilidad de la demanda. En cuanto al primero de los requisitos, es menester recordar que en la SU del H. Consejo de Estado, sección primera , numero de radicación 11001 -03-24-000-2017-00252-00 CP. Roberto Augusto Serrato Valdés, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia respecto al entendimiento del término señalando que el término debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de esta.

2.3. El caso concreto En el presente asunto la demanda de reconvención fue admitida mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2022 (Fl. 478 -481), decisión notificada en estado de fecha 14 de diciembre de 20225:

En el presente asunto la demanda de reconvención fue admitida mediante providencia de fecha 13 de diciembre de 2022 (Fl. 478 -481), decisión notificada en estado de fecha 14 de diciembre de 20225:

El estado fue comunicado por la secretaria a las partes en esa misma fecha (Fl. 482).

5 https://samairj.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=44001 -23-40-0002021-00003-004400123SIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 En ese orden, se tiene que el término de traslado de la demanda de reconvención corrió por la mitad del término inicial6, esto es, quince (15) días que comprendieron del 15 de diciembre de 2022 hasta el 26 de enero de 20237.

En sintonía con lo anterior, los diez (10) días para reformar la demanda, acorde con el pronunciamiento de unificación del H. Consejo de Estado - sección primera - número de radicación 11001-03-24-000-2017-00252-00, corrieron entre el 27 de enero de 2023 y el 9 de febrero de 2023.

Así las cosas, al haberse radicado la reforma a la demanda de reconvención en fecha 15 de

de febrero de 2023.

Así las cosas, al haberse radicado la reforma a la demanda de reconvención en fecha 15 de febrero de 2023 (Fl. 588-642), se tiene que fue presentada de manera extemporánea, esto es, por fuera de la oportunidad prevista.

Sea del caso señalar que, como quiera que el auto que admite la demanda de reconvención se notifica por estado 8, no resultan computables los dos (2) días hábiles adicionales establecidos para la notificación personal y electrónica de las providencias, como lo señaló recientemente el Consejo de Estado en pronunciamiento de unificación9:

“El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea.

Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

6 Conforme a l artículo 172 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo dispone que el término de traslado de la demanda es de 30 días.

autoridad judicial.

6 Conforme a l artículo 172 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo dispone que el término de traslado de la demanda es de 30 días. 7 Excluyendo la vacancia judicial que comprendió del 20 de diciembre de 2022 al 10 de enero de 2023. 8 “ARTÍCULO 177. RECONVENCIÓN. Dentro del término de traslado de la admisión de la demanda o de su reforma, el demandado podrá proponer la de reconvención contra uno o varios de los demandantes, siempre que sea de competencia del mismo juez y no esté sometida a trámite especial. Sin embargo, se podrá reconvenir sin consideración a la cuantía y al factor territorial.

Vencido el término del traslado de la demanda inicial a todos los demandados, se correrá traslado de la admisión de la demanda de reconvención al demandante por el mismo término de la inicial, mediante notificación por estado. (..)”

9 Consejo de estado, sala plena de lo contencioso administrativo, consejera ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, auto de unificación jurisprudencial, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022), referencia: controversias contractuales radicación: 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177)SIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.

Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.” (Resalta la sala)

De igual modo, se reiteró dicho criterio en providencia del Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo , sección tercera , consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

Radicación: 44001 -23-40-000-2022-00075-01 (69.107) Actor: Edwin José López Fuentes y otros. Demandado: departamento de la Guajira Referencia: Nulidad acumulado a controversias contractuales, en la que se dijo:

“….

15. La notificación por estado se encuentra regulada en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. Esta norma establece que todos los autos, salvo los que están sujetos al requisito de la notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado para consulta en línea, sin que sea necesaria su impresión ni su firma.

16. La referida disposición consagra que las notificaciones por estado se

notificación personal, se notificarán mediante anotación en estado para consulta en línea, sin que sea necesaria su impresión ni su firma.

16. La referida disposición consagra que las notificaciones por estado se fijarán virtualmente con inserción de la providencia y, aunque establece que deberá enviársele un mensaje de datos al canal digital de las partes, ello no significa que tal actuación pueda asimilarse a la notificación electrónica ya que el correo se limita a comunicar sobre la existencia de la fijación del estado en el que se encuentra inserta la providencia judicial.

17. Lo anterior es determinante a la hora de contabilizar términos dado que de conformidad con los artículos 118 y 318 del CGP y 244 del CPACA, ellos empiezan a correr el día hábil siguiente a la desfijación del estado, sin perjuicio de lo que ocurra con el mensaje de datos. Esto se acompasa con el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, que nada reglamenta sobre la obligatoriedad del envío del mensaje de datos para entenderse surtida la notificación por estado.

18. No está de más señalar que, en el evento en que las dependencias secretariales de los despachos judiciales adjunten la providencia al mensaje de datos que se envía en el marco de una notificación por estados, de ningún modo altera la natu raleza de la modalidad de notificación que se acaba de mencionar, toda vez que dicha remisión, no tiene la virtualidad de alterar las reglas adjetivas aplicables a una notificación por estado.

19. Además, es necesario precisar que el término de dos [2] días hábilescontados a partir del envío de la providencia a notificar - contemplado en el artículo 205-2 del CPACA -con su respectiva modificación - no es una regla

19. Además, es necesario precisar que el término de dos [2] días hábilescontados a partir del envío de la providencia a notificar - contemplado en el artículo 205-2 del CPACA -con su respectiva modificación - no es una regla aplicable a la notificación por estado, pues solo es aplicable respecto de aquellas decisiones que deban notificarse por medios electrónicos (esSIGCMA

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Radicado No. 44-001-23-40-000-2019-00150-00 decir, personales), en los precisos términos del artículo 198 de la Ley 1437 de 2011.

20. Realizadas las precisiones antecedentes y de car a al caso concreto, el despacho se percata que el auto recurrido no es de aquellas providencias que deban ser notificadas personalmente, toda vez que el artículo 198 del CPACA no la contempla.

21. Así mismo, revisadas las demás normas del estatuto procesal en comento, no se advierte ninguna disposición especial que ordene notificar personalmente el auto que niega medidas cautelares.

22. Así, de conformidad con lo previsto en el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, si el auto se notifica por e stado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición.

23. En este punto, conviene detallar que para que se entienda que hubo una debida notificación, no es necesario que el sec retario haya enviado al correo electrónico aportado por el demandante un mensaje de datos con la indicación de la notificación hecha por estado del auto ya que el mismo se fija para consulta virtual en línea.

24. En el sub examine se tiene que el estado electrónico de la providencia que negó la medida cautelar el 18 de agosto de 2022 se fijó el 22 de agosto de 2022; así las cosas, las partes tenían hasta el 25 de agosto para presentar sus recursos, y como el recurso de reposición o apelación contra el auto del 18 de agosto de 2022 se presentó el día 29, se impone concluir que, tal como lo advirtió el tribunal, fue radicado fuera del tiempo previsto para ello.

25. En consecuencia, se estimará bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 18 de agosto de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

“…” (negrillas para destacar)

Así las cosas, respetando el tribunal el precedente vertido por el superior funcional, y no habiendo duda alguna de que la reforma a la demanda de reconvención fue presentada en forma extemporánea, se rechazará.

Por lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar, por extemporánea, la reforma a la demanda de reconvención presentada por la parte demandada caja de compensación familiar de La GuajiraPor lo anterior, se

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar, por extemporánea, la reforma a la demanda de reconvención presentada por la parte demandada caja de compensación familiar de La GuajiraComfaguajira, dentro del asunto de la referencia.

SEGUNDO: Por secretaría, ejecutoriada esta providencia, pásese inmediatamente el expediente al despacho ponente para lo de su cargo. Agéndese para evitar demoras.SIGCMA

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Notifíquese y cúmplase La presente providencia fue deliberada y aprobada conforme a la convocatoria a sala de la fecha. Las magistradas

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Hoja de f irmas a uto interlo cutorio de sala en el que se decide r echazar por extemporánea la reforma a la demanda de reconvención presentada por la parte demandada caja de compensación familiar de La Guajira - Comfaguajira, dentro del asunto de la referencia bajo proceso contractual rad.44-001-23-40-000-2021-00003-00.

Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals

Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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