TA GUA - 44-001-23-40-000-2021-00003-00-(26-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2021-00003-00-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2021-00003-00
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Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Medio de control Controversias contractuales Radicado 44-001-23-40-000-2021-00003-00 Demandante Fondo Adaptación Demandado Caja de compensación familiar de La Guajira (Comfaguajira) - Seguros Generales Suramericana S.A. Asunto Imprueba conciliación judicial parcial Auto interlocutorio No. 409 Instancia Primera Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals
I. PRONUNCIAMIENTO Habiendo sido ingresado el expediente en fecha 27 de septiembre de 20222, procede el tribunal a pronunciarse en torno al acuerdo de conciliación parcial celebrado entre la parte demandante Fondo Adaptación y la demandada Caja de Compensación Familiar de La Guajira – Comfaguajira - (Fl. 392 a 427).
II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones (Fl. 4-6)
En ejercicio del medio de control de controversias contractuales, el Fondo Adaptación presentó demanda contra la Caja de Compensación Familiar de La Guajira -Comfaguajira-, y contra su garante, Seguros Generales Suramericana S.A., para lograr la declaratoria de incumplimiento del contrato 010 de 2013 suscrito con el Fondo Adaptación y, en consecuencia, condenarlos al pago
garante, Seguros Generales Suramericana S.A., para lograr la declaratoria de incumplimiento del contrato 010 de 2013 suscrito con el Fondo Adaptación y, en consecuencia, condenarlos al pago de la indemnización de todos los perjuicios derivados de dicho incumplimiento y de la cláusula penal pactada, y a disponer la liquidación judicial del contrato que se celebró con el objeto de: “ realizar las funciones de operador zonal del programada (sic) nacional de reubicación y reconstrucción de viviendas para la atención de hogares damnificados y/o localizados en zonas de alto riesgo no mitigable afectadas por los eventos derivados del fenómeno de La Niña 2010 -2011, en el departamento de la Guajira, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Estudio Previo y la propuesta presentada”. 2.2. Hechos (Fl. 6-22)
En resumen, la demanda está basada en los siguientes hechos: • Se indica que el Fondo Adaptación, en cumplimiento de su objeto misional, contrató a la Caja de Compensación Familiar de La Guajira -Comfaguajira, mediante contrato de prestación de servicios No. 10 de 2013 para que ejecutara bajo la figura de operador zonal un total de 5.090 viviendas, con el siguiente objeto: «COMFAGUAJIRA se compromete con
1 Sede física del tribunal 2 Las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente escaneado entregado por la secretaría general del tribunal al despacho ponente.SIGCMA
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EL FONDO, a realizar las funciones de OPERADOR ZONAL del “PROGRAMA NACIONAL
DE REUBICACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA LA ATENCIÓN DE
HOGARES DAMNIFICADOS Y/O LOCALIZADOS EN ZONAS DE ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011” en el Departamento de la Guajira, de conformidad con las especificaciones establecidas en el Estudio Previo y la propuesta presentada».
- El plazo inicial del contrato según la cláusula quinta, se pactó en veinticuatro (24) meses, contado a partir de la suscripción del acta de inicio, hecho que tuvo ocurrencia el primero (01) de marzo de 2013. El valor inicial del contrato de acuerdo a lo pactado en la cláusula octava, fue la suma de VEINTITRÉS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($23.631.265.032) incluido IVA, valor que se ajustaría de conformidad con el resultado de la verificación del registro único de damnificados (REUNIDOS) y al momento de la liquidación del contrato, teniendo en cuenta la fórmula establecida para los costos administrativos y honorarios.
- Señala que , para el cumplimie nto del objeto contractual, Comfaguajira asumió como
del contrato, teniendo en cuenta la fórmula establecida para los costos administrativos y honorarios.
- Señala que , para el cumplimie nto del objeto contractual, Comfaguajira asumió como obligación de resultado proveer las soluciones de vivienda en la modalidad de reconstrucción en sitio de las viviendas destruidas o mediante reubicación de aquellas localizadas en zona de riesgo no mitigable.
- Relata que el contratista constituyó la garantía única de cumplimiento a favor del Fondo Adaptación No. 0836733-9, expedida por la compañía Seguros Generales Suramericana S.A., documento Nº 12763639, con los siguientes amparos y coberturas: Calidad del servicio: valor asegurado $4.726.253.006, con vigencia hasta el 01/03/2018. Cumplimiento del contrato: valor asegurado de $7.089.379.510, con vigencia hasta el 05/03/2020.
Estabilidad y calidad de las obras: valor asegurado de $4.726.253.006, con vigencia hasta el 01/03/2015. - Pago anticipado: valor asegurado de $4.939.417.799, con vigencia hasta el 05/03/2020. - Pago de Salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales: valor asegurado de $4.726.253.006, con vigencia hasta el 05/11/2022.
- Afirma que en cualquiera de las modalidades ofertadas, el operador zonal COMFAGUAJIRA debía garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de licenciamiento, construcción, interventoría, asentamientos de vivienda, y demás normas aplicables, así mismo, se comprometió a adelantar los procesos de construcción, legalización (escrituración
construcción, interventoría, asentamientos de vivienda, y demás normas aplicables, así mismo, se comprometió a adelantar los procesos de construcción, legalización (escrituración y registro) y entrega de viviendas en la forma establecida por el manual operativo del Fondo Adaptación, siendo el interés contractual protegido, consistente en la entrega de las viviendas a los beneficiarios elegibles, seleccionados del registro único de damnificados – REUNIDOS -, una vez efectuado el proceso de verificación.
- Señala que teniendo en cuenta las suspensiones y otrosíes, la fecha de terminación final del contrato No. 010 de 2013 fue el 05 de noviembre de 2019.
- Sostiene que de las 4.246 viviendas contractualmente cuantificadas como entregadas y sobre las cuales el operador zonal COMFAGUAJIRA informó y reportó su entrega, solo 3.213 cuentan con el soporte respectivo. En cuanto a las viviendas reportadas como legalizadas, incluyendo las modalidades de reubicación y reconstrucción, ya sea rural oSIGCMA
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urbana solo 2.045 cuentan con soporte. De igual manera, y culminado el plazo contractual, 844 viviendas se encuentran comprometidas al no ser entregadas a las familias beneficiarias.
- En tal sentido, afirma que C omfaguajira solo entregó 2.045 viviendas en la forma contractualmente establecida de las 5.090 pactadas en el contrato suscrito con el Fondo.
beneficiarias.
- En tal sentido, afirma que C omfaguajira solo entregó 2.045 viviendas en la forma contractualmente establecida de las 5.090 pactadas en el contrato suscrito con el Fondo.
- Resalta que al ser una obligación de resultado (ver cláusula tercera del contrato No. 10 de 2013) se avalúa la indemnización de perjuicios a partir de la expectativa de cumplimiento, específicamente, por la inejecución o ejecución defectuosa de 1.877 no entregadas y la falta de legalización de 1.168 viviendas, que le implica al Fondo Adaptación la imposibilidad de cerrar los planes de intervención al no haber cumplido el operador zonal -OZlos instructivos del programa nacional de vivienda, como son la entrega de documentación correspondiente, que incluye, acta de habitabilidad, acta de entrega y soporte de legalización – escritura de la vivienda y, certificado de tradición y libertad para el caso de proyectos de reubicación o el certificado de reconocimiento del IGAC para los proyectos de reconstrucción en sitio propio.
- Indica que la imposibilidad de cierre de los planes de intervención trae como consecuencia que el Fondo Adaptación deberá contratar nuevamente (y completamente) las unidades de vivienda no entregadas con precios de 2021, y de conformidad con los parámetros de valor establecidos para obra, interventoría y gastos administrativos, sin que pueda estructurarse lógicas de restituciones mutuas, o de aceptación parcial del avance de obra, toda vez que le es imposible al Fondo Adaptación finalizar los proyectos, independie ntemente de su avance de ejecución, fundamentalmente, por dos razones: (i) El fondo no es propietario de los predios y (ii) el fondo no tiene relación jurídica alguna con los proveedores de las
le es imposible al Fondo Adaptación finalizar los proyectos, independie ntemente de su avance de ejecución, fundamentalmente, por dos razones: (i) El fondo no es propietario de los predios y (ii) el fondo no tiene relación jurídica alguna con los proveedores de las propuestas de ejecución que contrató, de manera autónoma y por su propia cuenta y riesgo, Comfaguajira.
- Aduce que el sector vivienda a través del memorando I -2020-000227 calendado el 14/01/2020, remitió a la secretaría general la solicitud de incumplimiento y pidió tramitar la liquidación judicial del contrato y med iante oficio E-2020-003770 del 10 de junio del 2020 sobre los anticipos, su amortización, rendimientos financieros generados y cierre de patrimonios autónomos o encargos fiduciarios constituidos, sin que hoy se haya obtenido pronunciamiento por parte del operador zonal. Sostiene que al Fondo Adaptación no le fue otorgada la facultad de liquidar unilateralmente los contratos, por cuanto de conformidad con el artículo 7º del decreto 4819 de 2010 los contratos que celebre para el cumplimiento de su objeto, cualquiera sea su índole o cuantía, se regirán por el derecho privado y estarán sujetos a las disposiciones contenidas en los artículos 209 y 267 de la Constitución Política, dando aplicación a los artículos 14 a 18 de la ley 80 de 1993 y el artículo 13 de la ley 1150 de 2007 y que el consejo directivo, podrá determinar las cuantías y casos en los cuales sea necesario adelantar procesos de selección que garanticen la participación pública.
2.3. Trámite procesal
y que el consejo directivo, podrá determinar las cuantías y casos en los cuales sea necesario adelantar procesos de selección que garanticen la participación pública.
2.3. Trámite procesal
La demanda de la referencia fue presentada el 1 de febrero de 2021 (Fl. 86 del cuaderno principal) correspondiendo en reparto al despacho 03 de este tribunal, quien la inadmitió en auto de fecha 17 de febrero de 2021 (Fl. 88 a 94 del cuaderno principal).SIGCMA
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Seguidamente, en auto de fecha 30 de abril de 2021 fue admitida la demanda (Fl. 107 a 111 del cuaderno principal), decisión notificada el 3 de mayo de 2021 (Fl. 112).
En fecha 16 de junio de 2021 a las 20:10 (Fl. 324)-entendiéndose recibida a la primera hora hábil del día 17 de junio de 20213-, la Caja de Compensación Familiar de La Guajira allegó contestación de la demanda y demanda de reconvención (carpetas anexas).
En fecha 17 de junio de 2021, Seguros Generales Suramericana S.A. allegó la contestación de la demanda (Fl. 122 del cuaderno principal).
En fecha 19 de agosto de 2021, ingresó nuevamente el expediente al despacho ponente (Fl. 349) y mediante auto de fecha 23 de agosto de 2021, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el
En fecha 19 de agosto de 2021, ingresó nuevamente el expediente al despacho ponente (Fl. 349) y mediante auto de fecha 23 de agosto de 2021, se ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el auto de fecha 10 de agosto de 20214 (Fl. 350).
En ese sentido, se tiene que mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2021, se resolvió solicitud de nulidad procesal (Fl. 36 a 40 del cuaderno de incidente), decisión que fue objeto de recurso de reposición (Fl. 56 del cuaderno de incidente), recurso que fue resuelto mediante providencia de fecha 7 de diciembre de 2021 (Fl. 70 a 73 del cuaderno de incidente).
Posteriormente, habiendo sido ingresado nuevamente al despacho ponente en fecha 24 de marzo de 20225, por a uto de fecha 29 de abril de 2022 se ordenó devolver lo a la secretaría para que reorganizara adecuadamente el expediente digital (Fl. 388 del cuaderno principal).
En fecha 14 de julio de 2022 (Fl. 390 y siguientes), se recibió propuesta de conciliación parcial por parte del demandante y de la Caja de Compensación Familiar de La Guajira.
En fecha 27 de septiembre de 2022, fue ingresado el asunto al despacho ponente para proveer.
3 “ARTÍCULO 109. PRESENTACIÓN Y TRÁMITE DE MEMORIALES E INCORPORACIÓN DE ESCRITOS Y COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho
COMUNICACIONES. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fu era de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes.
Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo.
Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También mantendrán el buzón del correo electrónico con disponibi lidad suficiente para recibir los mensajes de datos.
Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. (…)”
4 Del cuaderno de incidente de nulidad, por medio del cual se corrió traslado de solicitud de nulidad.
5 https://samairj.consejodeestado.gov.co/vistas/casos/list_procesos.aspx?guid=44001-23-40-000-202100003-004400123 (Se observa que el expediente últimamente remitido no contiene esa nota secretarial que sí obra en Samai)SIGCMA
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2.4. La propuesta conciliatoria
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2.4. La propuesta conciliatoria
En la conciliación parcial que llevaron a cabo las partes, se llegó al siguiente acuerdo:SIGCMA
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III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Corresponde a la sala de decisión judicial dictar el presente auto, de conformidad con lo establecido en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 2021. 3.2. Argumentación normativa y jurisprudencial Se atiende el ma rco normativo que ha sido expuesto por el Consejo de Estado6 en materia de homologación de conciliaciones judiciales y pre judiciales y conforme al cual el juez del acuerdo
3.2. Argumentación normativa y jurisprudencial Se atiende el ma rco normativo que ha sido expuesto por el Consejo de Estado6 en materia de homologación de conciliaciones judiciales y pre judiciales y conforme al cual el juez del acuerdo
6 Consejo de Estado. Sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección C, consejero ponente: Enrique Gil Botero. Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil catorce (2014) y de sala plena deSIGCMA
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conciliatorio en materia contencioso administrativa, debe ejercer control estricto sobre aquél, que no sólo se refleje en la verificación de una serie de requisitos legales y administrativos, sino que, de otra parte, como juez de constitucionalidad y convencionalidad, determine si el acuerdo es lesivo no sólo para el Estado sino, en general, para cualquiera de las partes.
En línea con lo anterior, ha destacado la corporación que con fundamento en las leyes 270 de 1996, 446 de 1998 y 640 de 2001, al realizarse el estudio de aprobación de un acuerdo conciliatorio, deben integrarse dos dimensiones: i) la autonomía de la voluntad privada, con la fuerza normativa que la reviste en el ejercicio de autorregularse y ii) los fines del Estado Social de Derecho basados en el bien común y el interés general.
Para definir sobre la aprobación o improbación de las conciliaciones que se efectúen sobre asuntos
reviste en el ejercicio de autorregularse y ii) los fines del Estado Social de Derecho basados en el bien común y el interés general.
Para definir sobre la aprobación o improbación de las conciliaciones que se efectúen sobre asuntos susceptibles de ser conocidos por la jurisdicción contenciosa administrativa , el H. Consejo de Estado ha fijado los siguientes criterios7, que deben ser analizados cuidadosamente y verificados por el juez encargado de efectuar el aludido estudio y que, resalta la sala, resultan trascendentales para entender el razonamiento de la Corte Constitucional, entre otras en la sentencia C -598 de 2011, conforme al cual si bien la conciliación es una buena alternativa para la descongestión judicial, no es ni puede ser la descongestión judicial su única razón de ser, ni su único fin:
✓ Debida representación de las partes, capacidad y facultad expresa para conciliar.
✓ Que el asunto a conciliar sea susceptible de transacción, desistimiento o conc iliación, y además sea de carácter particular y contenido económico.
✓ No haber operado la caducidad de la acción que eventualmente se ejercería en caso de no llegar al acuerdo conciliatorio.
✓ Que el acuerdo conciliatorio cuente con las pruebas necesarias que lo respalden.
✓ Que lo pactado no sea violatorio de la ley o no resulte lesivo para el patrimonio público o los derechos fundamentales de los pactantes.
esa misma sección, del 28 de abril de 2014, Exp. 41.834, en la que se unificó la jurisprudencia en el sentido de establecer unas condiciones, además de las legales, sin las cuales no es posible aprobar los acuerdos fruto de las conciliaciones judiciales y prejudiciales ante esta jurisdicción.
de establecer unas condiciones, además de las legales, sin las cuales no es posible aprobar los acuerdos fruto de las conciliaciones judiciales y prejudiciales ante esta jurisdicción.
7 Entre otras providencias sobre el tema pueden consultarse Consejo de Estado , sala de lo contencioso administrativo, sección tercera subsección C, consejera ponente: Olga Melida Valle De La Hoz. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-26-000-2011-00582-01(42881).
Actor: Hospital El Tunal III nivel E.S.E. Demandado: Fundación Leonor Goelkel hoy fundación ESENSA.
Referencia: Conciliación Prejudicial - Acción Contractual y Consejo de Estado, sala contencioso administrativa
sección primera, consejera ponente: María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil doce (2012). Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera subsección C. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 76001 23 31 000 2009 00491 01 (51159). Actor: Humberto Flórez Cardona y Otros. Demandado: nación - fiscalía general de la nación.
Referencia: acción de reparación directa (auto de aprobación o no aprobación de la conciliación). Consejero
ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.SIGCMA
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En ese marco, se pasará a establecer si el acuerdo objeto de revisión, cumple con los requisitos formales y sustanciales que para garantizar su sujeción a derecho, ha decantado la jurisprudencia, destacando la sala que la sección tercera8 ha considerado que “el sólo acuerdo de voluntades de las partes o el reconocimiento libre y espontáneo que alguna de ellas manifieste en torno de las razones de hecho y de derecho que contra ella se presenten, si bien es necesario no resulta suficiente para que la conciliación sea aprobada en materia Contencioso Administrativa, puesto que el legislador exige que, al estar de por medio los intereses y el patrimonio público, el acuerdo conciliatorio debe estar soportado de tal forma que en el momento en el cual se aborde su estudio, al juez no le quepan dudas acerca de la procedencia, la legalidad y el beneficio –respecto del patrimonio público– del mencionado acuerdo conciliatorio. Así las cosas, cualquier afirmación –por más estructurada y detallada que esta sea– por medio de la cual s e reconozca un derecho como parte del objeto del acuerdo conciliatorio y que genere la afectación del patrimonio público, debe estar debidamente acreditada mediante el material probatorio idóneo que produzca en el juez la convicción de que hay lugar a tal reconocimiento”. (Resaltos por fuera del texto original)
3.3 Verificación cumplimiento requisitos formales y sustanciales
✓ Debida representación de las partes y que sus representantes tengan capacidad o facultad
convicción de que hay lugar a tal reconocimiento”. (Resaltos por fuera del texto original)
3.3 Verificación cumplimiento requisitos formales y sustanciales
✓ Debida representación de las partes y que sus representantes tengan capacidad o facultad para conciliar.
En representación de la parte actora, acudió el abogado Rubén Darío Bravo Rondón, identificado con cédula de ciudadanía 13.515.344 y tarjeta profesional No. 204.369 del Consejo Superior de la Judicatura; con facultad expresa para conciliar, de acuerdo al poder visible a folio 67 del expediente y quien viene reconocido como apoderado de la demandante (Fl. 93) En representación de la demandada Caja de Compensación Familiar de La Guajira (Comfaguajira), suscribió el acuerdo Luis Eduardo Medina Romero, en condición de representante legal de Comfaguajira, como lo da cuenta el certificado allegado con el memorial en el que se descorrió el traslado de la medida cautelar (Fl. 23 del cuaderno de medidas cautelares). Es pertinente indicar que esta entidad es una persona jurídica de derecho privado sin ánimo de lucro, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional9: “En cuanto a la naturaleza jurídica de las entidades llamadas a la prestación de la actividad, esta ley define que "las Cajas de Compensación Familiar son personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley. En virtud de esta naturaleza privada, la estructura y administración de las cajas de compensación familiar, determinada por la ley,
Código Civil, cumplen funciones de seguridad social y se hallan sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley. En virtud de esta naturaleza privada, la estructura y administración de las cajas de compensación familiar, determinada por la ley, contempla que estén dirigidas por una asamblea general de afiliados, un consejo directivo y un director administrativo. Las cajas de compensación familiar obtienen su personería jurídica de la Superintendencia de Subsidio Familiar y están sometidas a su inspección y vigilancia, mas no se adscriben ni vinculan a ningún organismo de la Administración Pública” Esta precisión es esencial, pues para efectos de la conciliación por parte de entidades públicas, el ordenamiento jurídico colombiano ha previsto una instancia administrativa la cual decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de
8 Auto de 3 de marzo de 2010, expediente 37644. 9 Sentencia C – 508 de 1997SIGCMA
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solución de conflictos. Esta instancia, es el comité de conciliación de la entidad10. La obligación de conformar el Comité de Conciliación está establecida desde la entrada en vigencia de la ley 446 de 199811 y es actualmente exigible. Para el caso concreto, la obligación de someter el asunto al comité, radica para la entidad demandante, al tratarse de una entidad pública del orden nacional, acorde con lo establecido en los
199811 y es actualmente exigible. Para el caso concreto, la obligación de someter el asunto al comité, radica para la entidad demandante, al tratarse de una entidad pública del orden nacional, acorde con lo establecido en los artículos 2.2.4.3.1.2.1. y siguientes del decreto 1069 de 2015. En ese orden, se observa a folios 432 a 433, certificación expedida por el secretario técnico comité de conciliación y defensa judicial del Fondo Adaptación, respecto a lo decidido en la sesión de fecha 29 de junio de 2022, en la que se decidió conciliar de manera parcial en el presente asunto. Ahora bien, observa la sala que los valores que se concilian son superiores a los 1.025 salarios mínimos legales mensuales vigentes para los cuales cuenta con autorización para contratar el representante legal de Comfaguajira, según el certificado de existencia y representación legal visible a folios 23 y ss del cuaderno de medidas cautelares, en el que claramente se lee: limitaciones para contratar: según consta en el acta No. 21 del día 19 de junio de 2019 de la asamblea general ordinaria de afiliados efectuada, se estableció la cuantía hasta la cual puede contratar el director administrativo sin autorización del consejo directivo, como monto máximo la suma de 1.025 salarios mínimos mensuales vigentes. Decisión aprobada por este ente de control en resolución No. 0752 del 24 de diciembre de 2019.) Acorde con lo anterior, debe señalarse que no se allegó con el acuerdo la autorización del consejo directivo en virtud de la cual se habilite al director administrativo y representante legal para celebrar negocio jurídico por monto superior.
Acorde con lo anterior, debe señalarse que no se allegó con el acuerdo la autorización del consejo directivo en virtud de la cual se habilite al director administrativo y representante legal para celebrar negocio jurídico por monto superior. ✓ No haber operado la caducidad de la acción que eventualmente se ejercería en caso de no llegar al acuerdo conciliatorio.
Indica el parágrafo 2º del artículo 61 de la ley 23 de 1991, modificado por el artículo 81 de la ley 446 de 1998 y el artículo 21 de la ley 640 de 2001, que no habrá lugar a conciliación cuando el correspondiente medio de control haya caducado. El tribunal considera que el medio de control de controversias contractuales, dentro de la presente causa, fue presentado dentro del término legal, de acuerdo con el siguiente análisis:
10 Artículo 2.2.4.3.1.2.2. Comité de Conciliación. El Comité de Conciliación es una instancia administrativa que actúa como sede de estudio, análisis y formulación de políticas sobre prevención del daño antijurídico y defensa de los intereses de la entidad. Igualmente decidirá, en cada caso específico, sobre la procedencia de la conciliación o cualquier otro medio alternativo de solución de conflictos, con sujeción estricta a las normas jurídicas sustantivas, procedimentales y de con
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