TA GUA - 44-001-23-40-000-2021-00022-00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2021-00022-00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

1

Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Referencia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES.

Demandado: Asdrubal José Murillo Carrillo.

Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00022-00

Tema: medida de saneamiento - rechaza demanda.

ASUNTO

Visto el inform e secretarial que antecede, se tiene que se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha diciembre 1 de 2021 y en virtud de ello, la parte demandada allegó contestación de la demanda dentro de la oportunidad legal , en la cual propu so las excepciones previas de caducidad y falta de jurisdicción y competencia.

Sin embargo, el tribunal, no entrará a dilucidar dichas excepciones porque encuentra necesario realizar saneamiento del proceso de cara al único acto administrativo objeto de demanda , el cual por su naturaleza no es susceptible de control judicial , por lo que se procederá a rechazar la demanda previo los siguientes

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a través de apoderada judicial acudió ante esta jurisdi cción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prev isto en el Código d e Procedimiento Administrativo

ANTECEDENTES

La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, a través de apoderada judicial acudió ante esta jurisdi cción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho prev isto en el Código d e Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo artículo 138, en contra de Asdrubal Murillo Carrillo, con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución DPE 179867 del 24 de agosto 2020 mediante la cual le dio cumplimento a un fallo de tutela emitido por el juzgado promiscuo municipal de Distracción y confirmado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar - La Guajira, en el que se ordenó la reanudación del pago de una pensión de invalidez reconocida a favor del accionado.

Sometido a reparto el medio de control de la referencia, correspondió su conocimiento al despacho ponente de la presente providencia (fl.36).

Mediante auto del 16 de julio de 2021 1 se resolvió inadmitir la demanda por advertir defectos formales que debían ser subsanados.

En cumplimiento de lo anterior, la parte actora el 27 de agosto del año en curso 2, remitió por correo electrónico memorial por medio del cual subsanó los defectos anotados.

Subsanada la demanda, se resolvió por auto de fecha diciembre 01 de 2021 admitirla y se ordenó notificar dicha decisión a los sujetos interesados en los resultados de la litis (fl.53-57).

1 Folio 43-44 2 Folio 46Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

admitirla y se ordenó notificar dicha decisión a los sujetos interesados en los resultados de la litis (fl.53-57).

1 Folio 43-44 2 Folio 46Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00022-00

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Cumplidas las notif icaciones ordenadas (fl.58), el señor Asdrubal José Murillo Carrillo, a través de apoderado judicial, presentó oportunamente contestación de la demanda proponiendo excepciones previas (fl. 89-269).

En ese orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, parágrafo segundo del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021 , correspondería en este momento resolver las excepciones p revias antes de continuar con la realización de la audiencia inicial , no obstante, se itera que atendiendo la naturaleza del acto administrativo objeto de demanda (de ejecución), el tribunal como medida de saneamiento del proceso procederá a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado y la línea adoptada por el tribunal 3 en casos de similitud fáctica al sub examine a rechazar la demanda en cumplimento de lo establecido en el artículo 169 numeral 3 del CPACA, acorde con las siguientes

CONSIDERACIONES

El artículo 207 del CPACA, permite a la autoridad judicial , una vez agotada cada etapa del proceso, adoptar las medidas de sane amiento, para evitar una sentencia inhibitoria.

En tal razón señala tal artículo:

“Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear

etapa del proceso, adoptar las medidas de sane amiento, para evitar una sentencia inhibitoria.

En tal razón señala tal artículo:

“Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, n o se podrán alegar en las etapas siguientes.”

En ese sentido, el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia , en lo que respecta a las potestades de saneamiento que goza la autoridad judicial, ha indicado:

“En virtud de la finalidad del proceso judi cial -la efectividad de los derechos - el Juez goza de amplias potestades de saneamiento, en aras de que el proceso se ritúe conforme al procedimiento legal y se profiera una sentencia de mérito al verificarse el cumplimiento de los presupuestos de validez y eficacia del proceso, potestades de las que puede hacer uso en cualquier etapa del mismo, por ejemplo, al momento de estudiar la demanda para su admisión o en la audiencia inicial, etapa procesal en la cual, acorde con lo dispuesto en el artículo 180.5 d e la Ley 1437, el Juez, de oficio o a petición de parte, debe decidir los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias. Así, la facultad de saneamiento le impone al Juez la obligación de revisar la regularidad del proceso, la existencia de irregularidades o vicios y subsanarlos, para que el proceso pueda seguir y culminar normalmente con sentencia de mérito. 4.2.2. - La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo

y culminar normalmente con sentencia de mérito. 4.2.2. - La potestad-deber del Juez de sanear el proceso en cada etapa procesal se funda en la regla contenida en el artículo 25 de la Ley 1285, según la cual “agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hecho s nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas”, salvo aquellas otras irregularidades que “comporten una grave afectación del núcleo esencial de las garantías constitucionales de las cuales son titulares los sujetos procesales”, de acuerdo con la sentencia C -713 de 2008 que declaró exequible el artículo 25 de la Ley

1285. El mandato de saneamiento del proceso contenido en la Ley 1285 se reitera en el artículo 207 de la Ley 1437 y se especifica en el artícu lo 180.5 ibídem para la audiencia inicial. Así, en virtud de la potestad de saneamiento, el Juez no sólo controlará los presupuestos de validez de la demanda, sino también las circunstancias constitutivas de nulidad (artículo 140 del Código de Procedimient o Civil) y aquellos hechos exceptivos previos que puedan afectar la validez y eficacia del proceso, amén

3 Auto adiado 28 de septiembre 2022, r adicación: 44 -001-23-40-000-2020-00276-00. MP.Hirina Meza Renals.Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00022-00

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Renals.Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00022-00

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de aquellas otras irregularidades que puedan incidir en su desenvolvimiento, que no encajen en una u otra de las categorías mencionadas. En otras palab ras, lo que inspira la potestad de saneamiento es la solución de todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga fin a la controversia, evitando su te rminación por meras irregularidades o por cuestiones formales subsanables, pues ello no consulta el alcance de dicha facultad, ni el papel natural del Juez, ni, mucho menos, es factor de legitimidad de la función jurisdiccional.”4

Acorde con lo anterior, queda claro que al tribunal le asiste el deber de ejercer el control de legalidad y con él la potestad de saneamiento para solucionar todas aquellas irregularidades o vicios que puedan evidenciarse durante el trámite del proceso a fin de que termine con una sentencia de mérito que ponga f in a la controversia.

En tal razón, en el sub lite, a pesar que la demanda fue admitida, encuentra el tribunal al realizar dicho control de legalida d del proceso que la única medida posible para evitar que se arribe a una sentencia inhibitoria, es darle cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que establece:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

Lo anterior, en razón a que de la valoración probatoria se observa que Colpensiones pretende obtener la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución DPE 179867 del 24 de agosto 2020 mediante la cual le dio cump limento a un fallo de tutela emitido por el por el juzgado promiscuo municipal de Distracción y confirmado por el Juzgado P romiscuo de Familia de San Juan del Cesar - La Guajira, donde el juez de tutela ordenó:

Fallo de tutela de fecha 3 de julio de 2020:

“RESUEVE: PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales incoados por el accionante ASDRUBAL JOSE MURILLO CARRILLO, según se expresó en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR al Representante Legal de COLPENSIONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, reanude el pago de las mesadas pensionales a favor de señor ASDRUBAL JOSE

MURILLO CARRILLO.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de COLPENSZONES, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, declare la nulidad de todo lo actuado del

en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente providencia, declare la nulidad de todo lo actuado del proceso investigativo administrativ o especial iniciado por gerencia de prevención del fraude de usted como accionada en contra del señor ASDRUBAL

JOSE MURILLO CARRILLO.

Fallo de tutela de segunda instancia de fecha 12 de agosto de 2020 el Juzgado Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar (Guajira), resolvió:

4 Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Cuarta , consejero ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 08001-23-333-004-2012-00173-01(20135) Actor: Sociedad Dormimundo LTDA.Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00022-00

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“PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 3 de julio de 2020 proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Distracción, la guajira dentro de la acción de tutela promovida por ASDRUBAL JOSE MURILLO CARRILLO contra

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados esta decisión por el medio más expedito.”

Ahora, en cumplimiento de l a anterior orden judicial , Colpensiones a través de la

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados esta decisión por el medio más expedito.”

Ahora, en cumplimiento de l a anterior orden judicial , Colpensiones a través de la Resolución No. DPE 179867 del 24 de agosto 2020 resolvió:

“ARTÍCULO PRIMERO: Revocar en todas y cada una de sus partes las resoluciones DPE 1345 del 27 de enero de 2020, y SUB 113168 del 26 de mayo de 2020, de conformidad con el auto No . GPF-0654-20 del 13 de agosto de 2020 mediante el c ual se resolvió decretar la nulidad de la investigación administrativa especial No. 44019 dentro del expediente del señor MURILLO CARRILLO ASDRUBAL JOSE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17951507

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de l artículo Primero, ordenar a la Dirección de Nómina que incluya la pensión de invalidez reconocida al señor MURILLO CARRILLO ASDRUBAL JOSE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17951507, en la nómina de pensi onados, en los mismos términos y cuantías indicados en la Resolución GNR 088682 del 06 de mayo de 2013 y la resolución GNR 196536 del 01 de julio de 2015, como se indica a continuación:

-MURILLO CARRILLO ASDRUBAL JOSE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17951507, en los siguientes términos y cuantías:

A partir del 01 de febrero de 2020

-MURILLO CARRILLO ASDRUBAL JOSE, identificado con cédula de ciudadanía No. 17951507, en los siguientes términos y cuantías:

A partir del 01 de febrero de 2020

Valor mesada año 2020 = $ 2.007.192

VALOR DE RETROACTIVO del 01 de febrero de 2020 (fecha de retiro de la nómina de pensionados) hasta el 30 de agosto de 2020. (…)

ARTÍCULO TERCERO: La presente pre stación junto con el retroactivo será ingresada en la nómina de 202009 que se paga en 202010 en la central de pagos del banco BBVA C. P. 1ERA QUINCENA de la ciudad de FONSECA CL 1315 57

FONSECA.ARTÍCULO

CUARTO: A partir de la inclusión en nómina de la presente prestación, se harán los respectivos descuentos en salud conforme a la ley 100 de 1993 en NUEVA EPS S.A..

ARTÍCULO QUINTO: Remitirla presente resolución a la Dirección de acciones Constitucionales para lo de su competencia.

ARTÍCULO SEX TO: Colpensiones Salvaguarda las responsabilidades de orden fiscal, económico y judicial que se deriven del acatamiento de esta orden impartida por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE DISTRACCION y confirmado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA SANJUAN DEL CESAR -LA GUAJIRA, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

confirmado por el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA SANJUAN DEL CESAR -LA GUAJIRA, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de la presente resolución.

ARTICULO SÉPTIMO: Notificar al señor MURILLO CARRILLO ASDRUBAL JOSE, haciéndole saber que contra la presente resolución no procede recurso alguno .” (fl.2 c antecedentes administrativos). (Negrilla ajena al texto)

En tal razón se advierte, que se trata de un acto administrativo de ejecución, pues en este se da “cumplimiento al fallo judicial” , motivo por el cual , el tribunal en esta ocasión reitera la tesis expuesta dentro del expediente con radicación 44-001-23-40000-2020-00276-00 citado en antelación , el cual también fue incoado porMedio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00022-00

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Colpensiones con el objetivo de obtener la nulidad entre otros de un acto administración de ejecución por medio del cual se ordenó la reliquidación de una pensión de invalidez en cumplimiento de lo ordenado en un fallo judicial.

En ese sentido, se sostiene que los actos administrativos pasibles de control judicial son los actos administrativos definitivos, entendidos como aquellos que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar la actuación, pudiendo ser estos expresos o fictos.

Ahora, sobre la posibilidad de demandar actos que dan cumplimiento a providencias judiciales, la jurisprudencia de antaño del Consejo de Estado ha señalado5:

actuación, pudiendo ser estos expresos o fictos.

Ahora, sobre la posibilidad de demandar actos que dan cumplimiento a providencias judiciales, la jurisprudencia de antaño del Consejo de Estado ha señalado5:

“Sobre la posibilidad de demandar los actos administrativos de ejecución que provengan de una orden judicial, la Sala en sentencia de 7 de febrero de 2008 6, sostuvo:

“[…] Ahora bien, debe precisar se que esta Corporación en relación con el enjuiciamiento de los actos que se expiden para darle cumplimiento a una decisión u orden judicial ha sido uniforme en señalar que tales actos no son pasibles de los recursos en la vía gubernativa ni de acciones j udiciales, a menos que desconozcan el alcance del fallo o creen situaciones jurídicas nuevas o distintas que vayan en contravía de la providencia que ejecutan7, lo cual no consta que ocurra en este asunto […]. Igualmente, en sentencia de 15 de septiembre de 20158, la Sala manifestó:

“[…] Nótese, sin embargo, que como se ha admitido por la Corporación, si el “acto de ejecución” excede, parcial o totalmente, lo dispuesto en la sentencia o en el acto administrativo ejecutado, es procedente ejercer control de legalidad frente al mismo, a través de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, al haberse creado, modificado o extinguido una situación jurídica diferente y, por ende, generarse un verdadero acto administrativo, susceptible de control juri sdiccional en aras de revisar su legalidad9 […]”

Así también, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse10:

En efecto, toda vez que en el sub lite se demanda la nulidad integral de la Resolución

legalidad9 […]”

Así también, la Sala tuvo la oportunidad de pronunciarse10:

En efecto, toda vez que en el sub lite se demanda la nulidad integral de la Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010, “Por la cual se da cump limiento a una orden judicial y se modifica el artículo 13 de la Resolución No. 2277 de 2006”, así como la nulidad parcial de las Resoluciones No. 10137 del 23 de Noviembre de 2011, “Por la cual se establece un procedimiento para el trámite de reparto nota rial”, y No. 10935 del 15 de Diciembre de 2011, “Por la cual se modifica la Resolución 10137 del 23 de noviembre de 2011, que regula el trámite para el reparto notarial”, proferidas por LA SUPERINTENDENCIA, encuentra la Sala que el control deprecado únicam ente procede respecto de las dos últimas Resoluciones. Para el caso de la primera, ello resulta improcedente toda vez que se trata de un acto administrativo de ejecución de un fallo judicial.

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 20 de octubre de

2017. Núm. único de radicación: 08001 23 33 006 2015 00252 01. M.P. María Elizabeth García González 6 Expediente radicado bajo el nro. 2007-01142-01. Magistrado ponente Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta 7 Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num.5934 (Sección Terc era, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta); de 15 de

7 Sobre el particular ver entre otras las siguientes sentencias: de 9 de agosto de 1991 proferida dentro del expediente radicado con el num.5934 (Sección Terc era, C.P. Dr. Julio César Uribe Acosta); de 15 de agosto de 1996, dictada dentro del expediente num. 9932 (sección Segunda, C.P. Dr. Javier Díaz Bueno), y de 4 de septiembre de 1997, proferida en el proceso radicado con el num. 4598 (Sección Primera, C.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz). 8 Expediente radicado bajo el nro. 2009-00116. Magistrado Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Auto del 15 de abril de 2010. Expediente radicado bajo el nro. 2008 -00014-01. Magistrado Ponente: Luis Rafael Vergara Quintero 10 Consejo de Estado - sala de lo contencioso administrativo - sección primera -CP: GUILLERMO VARGAS AYALA - sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016) - Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00481-00.Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00022-00

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Ciertamente, se trata de una decisión no susceptible del contro l a cargo de este órgano jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado. Al respecto, se debe tener en cuenta que la

jurisdiccional, en tanto no crea, modifica ni extingue una situación jurídica particular; tan solo se limita a dar cumplimiento a lo ordenado previamente por una autoridad judicial en un fallo debidamente ejecutoriado. Al respecto, se debe tener en cuenta que la jurisprudencia ha sido consistente en afirmar que solo son susceptibles de control por parte de esta jurisdicción las decisiones de la administración que en sí mismas crean, modifican o extinguen una situación jurídica, o lo s actos de trámite que hacen imposible la continuación de una actuación. Se ha expresado así que “se exceptúan de control jurisdiccional los actos de ejecución de una decisión administrativa o jurisdiccional, toda vez que a través de ellos tampoco se decid e definitivamente una actuación, pues sólo son expedidos en orden a materializar o ejecutar esas decisiones” 11. Por ende, decisiones administrativas como la contenida en la precitada Resolución No. 9516 del 20 de octubre de 2010 están excluidas de la fiscalización del Contencioso Administrativo”

En atención a lo señalado por la Sala, es evidente que los actos de ejecución de una providencia judicial, en principio, no pueden ser demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debido a que no crea n, extinguen o modifican situación jurídica alguna, simplemente se expiden con la finalidad de acatar o hacer efectiva una orden judicial. No obstante, como se advierte de los apartes jurisprudenciales transcritos, excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación

excepcionalmente dichas decisiones pueden ser susceptibles de control de legalidad en la jurisdicción, cuando exceden la orden impartida en la sentencia o la cumplen parcialmente, pues en esos casos sí es posible que se produzca una nueva situación jurídica concreta susceptible de control por parte de un Juez Contencioso […]”

Y recientemente se indicó por el máximo tribunal de lo contencioso administrativo12:

“Bajo este marco conceptual, es válido sostener que la jurisdicción de lo contencioso administrativo únicamente se ocupa del estudio de los actos definitivos, expresos o fictos, que culminen un proceso administrativo, en la medida en que se presumen legales, gozan de los atributos de ejecutividad y ejecutoriedad e impactan en las relaciones de las personas naturales y jurídicas, sus derechos y obligaciones. En consecuencia, el control judicial de las decisiones administrativas definitivas se torna obligatorio dentro de un Estado Social de Derecho, en aras de garantizar su validez, así como los valores constitucionales, el imperio del principio de legalidad y los derechos subjetivos de los asociados.

Sin perjuicio de lo antes expuesto, el Consejo de Estado ha precisado que, excepcionalmente, los actos de ejecución pueden ser objeto de control judicial, en los siguientes casos:

[…] cuando [est os i) se apartan de la decisión judicial, ii) se abstienen de dar cumplimiento a la misma, iii) se introducen modificaciones sustanciales al acto administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afec tan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás

administrativo o a la sentencia judicial que se pretenda ejecutar y/o iv) se presentan circunstancias que afec tan la competencia de la entidad demandada o condenada. Lo anterior por cuanto en el caso de presentarse cualquiera de los eventos atrás enumerados, se altera, adiciona, modifica o suprime la voluntad real de la administración de justicia y se genera una n ueva situación jurídica para el administrado, susceptible de control de legalidad.13

En este orden de ideas, los actos administrativos de ejecución solo serán enjuiciables cuando creen, modifiquen o extingan una situación jurídica particular,

11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección primera, sentencia de mayo 27 de 2010, Rad. No. 25000 -23-24-000-2009-00045-01. C.P.: Rafael Ostau de Lafont Pianeta. En sentido análogo, véase de la misma Sala de Decisión, el fallo de 29 de agosto de 2013, Rad. No.

11001032600020050003800. C.P.: María Claudia Rojas Lasso. 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección, segunda, subsección A, consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020), radic ación número: 25000-23-42-000-2018-02473-01(3924-19). 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, providencia del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 -23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisse t Ibarra Vélez (E)Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho

del 6 de agosto de 2015, expediente 41001 -23-33-000-2012-00137-01 (4594-13), M.P. Dra. Sandra Lisse t Ibarra Vélez (E)Medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00022-00

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aspectos que lo convierten en un acto administrativo susceptible de control ante esta jurisdicción.14” (Se resalta)

Descendiendo en el caso concreto, se observa que la resolución DPE 179867 del 24 de agosto 2020, expedida bajo el título “por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prim a media con prestación definida, INVALIDEZ – CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA” solo se limitó a dar cumplimiento a la sentencia judicial proferida por el juzgado promiscuo municipal de Distracción de fecha 03 de julio de 2020, la cual fue confirmada por el juzgado promiscuo de familia de San Juan del Cesar La Guajira a través de providencia adiada 12 de agosto de 2020 (c. antecedentes administrativo archivo 10) , sin que se observe que con la misma se hubiera alterado, adicionada, o, modificada la voluntad de la administración de justicia.

Es decir , que al no haberse introducido modificaciones sustanciales en el acto administrativo que decide sobre el cumplimiento del fallo de tutela, no se ha creado, modificado o extinguido una situación jurídica particular diferente, que haya generado un verdadero acto administrativo, que permita de manera excepcional ser susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad , tal como está

modificado o extinguido una situación jurídica particular diferente, que haya generado un verdadero acto administrativo, que permita de manera excepcional ser susceptible de control jurisdiccional en aras de revisar su legalidad , tal como está decantado jurisprudencialmente.

En razón de lo anterior, se reitera que se impone rechazar la demanda, toda vez que la res olución DPE 179867 del 24 de agosto 2020 o acto de ejecución, no es susceptible de control judicial, por tanto, resulta ajustada dicha decisión a tono con lo previsto en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que establece:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: (…) 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de La Guajira,

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la demanda incoada por Colpensiones contra el ciudadano Murillo Carrillo Asdrubal José , al pretender la nulidad de un acto administrat ivo de ejecución no susceptible de control judicial, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélva nse los anexos de la demanda a la parte actora sin necesidad de desglose, con las anotaci ones pertinentes, de acuerdo con lo motivado.

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la

TERCERO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.

14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, providencia del 8 de marzo de 2018, expediente 05001 -23-33-000-2014-01713-01 (2831 -2015), M.P. Dr. William Hernández GómezMedio de control: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00022-00

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CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ

Magistrada

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

Magistrada Magistrada

Hoja de firma del auto interlocutorio proferido dentro del medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES contra el acto de reconocimiento de la pensión de inv alidez del señor Asdrubal José Murillo Carrillo , Radicación: 44-001-23-40-000-2021-00022-00, primera instancia. Que ordena “PRIMERO: Rechazar la demanda incoada por Colpensiones contra el ciudadano Murillo Carrillo Asdrubal José, al pretender la nulidad de un acto administrativo de ejecución no susceptible de control judicial, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.” “…”

Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez

de ejecución no susceptible de control judicial, de conformidad con las razones expuestas en la presente providencia.” “…”

Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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