TA GUA - 44-001-23-40-000-2021-00053-00-(26-08-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2021-00053-00-(26-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.
Demandante: Yaniris Clarecida Sierra Barros.
Demandado: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG.
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00053-00.
Instancia: Primera.
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la solicitud de desistimiento de la demanda presentada por la apoderada judicial de la parte demandante.
I. ANTECEDENTES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora Yaniris Clarecida Sierra Barros, por conducto de apoderada judicial promovió demanda contra La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-, con la finalidad de que se declare la nulidad del acto administrativo ficto del 29 de abril de 2021 en cuanto negó el derecho a la cancelación de la pensión de jubilación de la demandante la cual debía ser reconocida por aportes a la edad de 55 años sin exigir el retiro definitivo del cargo docente, para efectuar la inclusión en la nómina de pensionados. Asimismo, solicita se condene a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas
Asimismo, solicita se condene a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG a que reconozca y pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de los salarios y primas recibidas, anteriores al cumplimiento del estatus jurídico de pensionados, es decir, a partir del 6 de marzo de 2018 momento en que cumplió los 55 años de edad y las 1.000 semanas de cotización, sin exigir el retiro definitivo del cargo para proceder a su cancelación, en compatibilidad con el salario en la docencia oficial. Mediante auto fechado 20 de agosto de 2021 (fl 127 -131), e l despacho ponente admitió la demanda de la referencia ordenando notificar personalmente el auto admisorio a la demandada y al Ministerio Público con envío de copia del mismo a los buzones de correo electrónico correspondientes conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA en concordancia con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 2080 de
2021. Asimismo, otorgó el término de treinta (30) días, para que l a demandada y el Ministerio Público, contestaran la demanda, propusieran excepciones, solicitaran pruebas, llamaran en garantía y/o presentaran demanda de reconvención.
A su turno, por medio de apoderada judicial, La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG-,Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00053-00
contestó la demanda a través de memorial visible a folio 140 -148 del expediente, presentando sus argumentos de defensa proponiendo las excepciones de inexistencia
contestó la demanda a través de memorial visible a folio 140 -148 del expediente, presentando sus argumentos de defensa proponiendo las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y excepción genérica, de las cuales se corrió traslado a la parte demandante no habiéndose pronunciado sobre las mismas tal como se señala en informe secretarial visible a folio 202 del expediente. En memorial visible a folio 201 del expediente, la apoderada judicial de la demandante presentó escrito de retiro de la demanda en ejercicio del mandato conferido mediante poder visible a folio 90 del expediente. A través de auto de fecha 05 de mayo de 2021 1, este Tribunal resolvió rechazar la solicitud de retiro de la demanda por cuanto esta no cumplía con los requisitos de ley para tal efecto, fijando así fecha para audiencia inicial. Esta última fue aplazada mediante auto de fecha 10 de junio de 2022 2 por estar pendiente el estudio de la solicitud de desistimiento de las pretensiones visible a folio 216.
II. CONSIDERACIONES
2.1 Competencia. De conformidad con la competencia prevista en el artículo 125 numeral 2 literal g del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con lo establecido en el artículo 243 numeral 2, procede la Sala del Tribunal a pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante.
2.2 Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda y en caso afirmativo, determinar si debe condenarse en costas a la parte actora.
2.2 Problema jurídico
Corresponde al Tribunal determinar si es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda y en caso afirmativo, determinar si debe condenarse en costas a la parte actora.
2.3. Marco normativo y jurisprudencial
El desistimiento como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual el interesado expresa su intención de separarse de la acción intentada o de la oposición que ha formulado del incidente que ha promovido o del recurso que ha interpuesto. El artículo 306 del CPACA autoriza la remisión expresa al Código General del Proceso, en aquellos asuntos que no se encuentren expresamente regulados. El artículo 314 del Código General del Proceso dispone que: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por la demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.
1 Folio 203-208 2 Folio 218-219Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00053-00
El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él.
producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso. El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámi te de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.” De las citadas disposiciones se tiene que el desistimiento como forma anormal de terminación del proceso tiene los siguientes elementos característicos: a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional; c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. El Honorable Consejo de Estado respecto de la figura del desistimiento de la
el pretendido derecho, independientemente de que exista o no; d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria. El Honorable Consejo de Estado respecto de la figura del desistimiento de la pretensión ha señalado lo siguiente3:
“(…) De acuerdo con lo anterior, es facultad de la parte demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria haya producido efectos de cosa juzgada.
En cuanto a la oportunidad del desistimiento, es importante mencionar que la regulación procesal es clara en señalar que será hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, aspecto considerable si se tiene en cuenta la particularidad del pr oblema jurídico fijado que apunta a
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación: 54001-23-31-000-2012-00094-01(1518-18) Actor: Marco Antonio Navarro Palacios, Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00053-00
esclarecer si procede en la segunda instancia en donde quien desiste es ajeno a la apelación interpuesta. (…)
En suma, después de analizar la regulación pertinente al desistimiento y para dar respuesta al problema planteado, la Sala puede concluir:
esclarecer si procede en la segunda instancia en donde quien desiste es ajeno a la apelación interpuesta. (…)
En suma, después de analizar la regulación pertinente al desistimiento y para dar respuesta al problema planteado, la Sala puede concluir:
1. Se trata de una facultad del demandante, y podrá hacer uso de ella mientras el juez competente no hubiere proferido sentencia que ponga fin al proceso, oportunidad que se extiende a la segunda instancia porque en ella aún no está en firme la decisión de fondo.
2. Es completamente unilateral y de carácter volitivo.
3. Es puro y simple
4. Requiere de aceptación por parte del juez de conocimiento y hace tránsito a cosa juzgada material.
5. Desde el plano sustancial, es la disposición del derecho discutido por la renuncia de la pretensión, produciendo los mismos efectos de la sentencia absolutoria.
6. Se extiende a otro tipo de actos procesales como recursos interpuestos, incidentes promovidos, pruebas pedidas, al ev idenciar el carácter dispositivo del proceso que merodea en todas sus etapas. (…)”
2.3. Análisis y resolución de la solicitud
Revisado el expediente, la Sala encuentra que en el sub lite no se ha pronunciado sentencia que ponga fin al proceso, y teniendo en cuenta que la apoderada del extremo activo de la litis se encuentra facultada para desistir de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el poder y la sustitución del mismo que obran a folios 22 y 198 del expediente, se impone conc luir que es procedente acceder al desistimiento solicitado.
3. Costas.
demanda, de conformidad con el poder y la sustitución del mismo que obran a folios 22 y 198 del expediente, se impone conc luir que es procedente acceder al desistimiento solicitado.
3. Costas.
En cuanto a la condena en costas, se tiene que, el artículo 365 del Código General del Proceso aplicable por remisión expresa de la Ley 1437 de 2011, dispuso que la condena en costas se hará en la sentencia o auto que resuelva la controversia.
Por su parte, el artículo 316 ibidem señaló que en el auto que acepte el desistimiento de la demanda, se condenará en costas a la parte que desistió, no obstante, el numeral 8 del artículo 365 de la norma en mención, dispuso que, solo se condenará en costas cuando las mismas se encuentren causadas en el expediente.
En virtud de lo anterior, sería del caso imponer costas con ocasión del desistimiento aceptado, no obstante, realizando una valoración integral de las normas, y de conformidad con el 365 del Código Gener al del Proceso, dado que la demandante acudía a la administración de justicia para la obtención de un derecho irrenunciable como lo es la pensión objeto del proceso, no se impondrán costas en el asunto de la referencia.Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2021-00053-00
Por lo anteriormente expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Yaniris Clarecida Sierra Barros a través de apoderado judicial contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, de conformidad con lo
PRIMERO: ACCEDER a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentada por Yaniris Clarecida Sierra Barros a través de apoderado judicial contra la Nación – Ministerio de Educación – FOMAG, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DAR por terminado el proceso de la referencia.
TERCERO: Sin condena en costas.
CUARTO: Ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente. Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria.
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada ponente
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Magistrada Magistrada
Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez
Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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