TA GUA - 44-001-23-40-000-2021-00138-00-(25-05-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2021-00138-00-(25-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicación: 44-001-23-40-000-2021-00138-00

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante: Ilse Maria Sanchez Ramirez Demandado: Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de la Guajira Auto resuelve desistimiento Página 1 de 7

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Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Magistrada Ponente: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticinco de mayo de dos mil veintidós.

RADICACIÓN:

MEDIO DE CONTROL: 44-001-23-40-000-2021-00138-00

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: ILSE MARIA SANCHEZ RAMIREZ

DEMANDADO:

ASUNTO:

FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL D EPARTAMENTO

DE LA GUAJIRA

AUTO ACEPTA DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES

COMPETENCIA. De conformidad con la competencia prevista en el artículo 125 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 , procede el Tribunal a pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento de las pretensiones de la demanda presentado por la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La señora Ilse María Sánchez Ramírez1 a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita que se declare la nulidad del oficio

la parte demandante.

I. ANTECEDENTES

1.1.- La señora Ilse María Sánchez Ramírez1 a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita que se declare la nulidad del oficio de fecha de recibido 4 de mayo de 2020, que le niega la solicitud de pensión de sobreviviente. Solicita también, que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 0017 de 1996, mediante la cual el Fondo Territorial de Pensionados de la Gobernación de La Guajira, la designó como representante legal de su menor hijo y no como beneficiaria de la pensión de sobreviviente como compañera permanente del causante señor Manuel Antonio Freyle Amaya, y la nulidad de la resolución no. 1845 del 20 de diciembre de 2011 mediante la cual, se le reconoce una sustitución pensional dando cumplimiento a un fallo de tutela y se ordena su pago a la señora María de Jesús Méndez de Ortega. Como consecuencia de lo anteri or, solicita se condene el Fondo Territorial de Pensiones del Departamento de la Guajira a reconocerle y pagarle el 100% de la pensión de sobreviviente debidamente indexada, y las mesadas pensionales causadas a partir del 17 de septiembre de 1995, debidamente actualizadas y hasta la fecha en que se cumpla con el pago de la obligación. 1.2. Encontrándose el expediente en la secretaría surtiéndose el trámite de notificación de la demanda, el apoderado de la parte demandante presenta escrito donde manifiesta que

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la demanda, el apoderado de la parte demandante presenta escrito donde manifiesta que

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desiste de las pretensiones de la demanda 2 y solicita que se abstenga de condenar en costas, dado, que no se pudo practicar medida cautelar ni se notificó a la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal accede al desistimiento de las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los fundamentos de orden normativo y fácticos que se pasan a exponer a continuación. Veamos. 2.1 Problema Jurídico Corresponde al Tribunal determinar si es procedente el desistimiento de las pretensiones de la demanda y en caso afirmativo, determinar si debe condenarse en costas a la parte actora. 2.2. Marco normativo y jurisprudencial La figura del desistimiento no se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 306 ibidem, por remisión expresa se aplican las normas del Código Ge neral del Proceso, que dispone: «ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá

en el artículo 306 ibidem, por remisión expresa se aplican las normas del Código Ge neral del Proceso, que dispone: «ARTÍCULO 314. DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. “

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.

Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. (…) El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sól o perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.

El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. (…)”

Por su parte, el artículo 77 de la norma ibidem establece las facultades de los apoderados, señalando ciertos actos que requieren autorización expresa, así:

“Artículo 77. Facultades del apoderado: Salvo estipulación en contrario, el poder para litigar se entiende conferido para solicitar m edidas cautelares extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del

2 Fl. 581-582.Radicación: 44-001-23-40-000-2021-00138-00

extraprocesales, pruebas extraprocesales y demás actos preparatorios del

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proceso, adelantar todo el trámite de este, solicitar medidas cautelares, interponer recursos ordinarios, de casación y de anulación y realizar las actuaciones posteriores que sean consecuencia de la sentencia y se cumplan en el mismo expediente, y cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella.

El apoderado podrá formular todas las pretensiones que estime conveniente para beneficio del poderdante.

El pode r para actuar en un proceso habilita al apoderado para recibir la notificación del auto admisorio de la demanda o del mandamiento ejecutivo, prestar juramento estimatorio y confesar espontáneamente. Cualquier restricción sobre tales facultades se tendrá po r no escrita. El poder también habilita al apoderado para reconvenir y representar al poderdante en todo lo relacionado con la reconvención y la intervención de otras partes o de terceros.

El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la pa rte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la pa rte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa.

Cuando se confiera poder a una persona jurídica para que designe o reemplace apoderados judiciales, aquella indicará l as facultades que tendrá el apoderado sin exceder las otorgadas por el poderdante a la persona jurídica.”

El Honorable Consejo de Estado respecto de la figura del desistimiento de la pretensión ha señalado lo siguiente3:

“(…) De acuerdo con lo anterior, es facultad de la parte demandante desistir de las pretensiones de manera total o parcial, siempre que no hubiere pronunciamiento que ponga fin al proceso, conllevando la renuncia de las súplicas en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria haya producido efectos de cosa juzgada. En cuanto a la oportunidad del desistimiento, es importante mencionar que la regulación procesal es clara en señalar que será hasta que se profiera sentencia que ponga fin al proceso, aspecto considerable si se tiene en cuenta la particularidad del problema jurídico fijado que apunta a esclarecer si procede en la segunda instancia en donde quien desiste es ajeno a la apelación interpuesta. (…) “En suma, después de analizar l a regulación pertinente al desistimiento y para dar respuesta al problema planteado, la Sala puede concluir:

1. Se trata de una facultad del demandante, y podrá hacer uso de ella mientras el juez competente no hubiere proferido sentencia que ponga fin al

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19

mientras el juez competente no hubiere proferido sentencia que ponga fin al

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Radicación: 54001 -23-31-000-2012-00094-01(1518-18) Actor: Marco Antonio Navarro Palacios, Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.Radicación: 44-001-23-40-000-2021-00138-00

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proceso, oportunidad que se extiende a la segunda instancia porque en ella aún no está en firme la decisión de fondo.

2. Es completamente unilateral y de carácter volitivo.

3. Es puro y simple

4. Requiere de aceptación por parte del juez de conocimiento y hace tránsito a cosa juzgada material.

5. Desde el plano sustancial, es la disposición del derecho discutido por la renuncia de la pretensión, produciendo los mismos efectos de la sentencia absolutoria.

6. Se extiende a otro tipo de actos procesales como r ecursos interpuestos, incidentes promovidos, pruebas pedidas, al evidenciar el carácter dispositivo del proceso que merodea en todas sus etapas. (…)”

2.3. Análisis y resolución de la solicitud.

interpuestos, incidentes promovidos, pruebas pedidas, al evidenciar el carácter dispositivo del proceso que merodea en todas sus etapas. (…)”

2.3. Análisis y resolución de la solicitud. De acuerdo con la solicitud de desistimiento elevada por la parte demandante de cara con los supuestos normativos exigidos por el ordenamiento jurídico, el Tribunal acepta dicha figura jurídica, con fundamento en las siguientes consideraciones: 1º. La figura jurídica del desistimiento, es una forma anormal de terminación del proceso, que se gún se expuso en el acápite precedente se encuentra regulada por integración normativa4 en el Código General del Proceso donde se autoriza al demandante “desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”.

2º. En este orden, y una vez verificados los requisitos formales, el Tribunal considera que resulta procedente acceder a la solicitud de desistimiento de las pretensiones, atendiendo que se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 314 a 316 del Código General del Proceso, que a saber son:

  1. Oportunidad, el desistimiento está limitado a la expedición de la sentencia que ponga fin al proceso, “oportunidad que debe ser entendida como aquella en que se resuelve definitivamente todos los aspectos pendientes de manera que no quede escenario procesal para discutir el contenido del derecho pretendido”5.

4 La Ley 1437 de 2011, no consagró procedimiento alguno para resolver el desistimiento de las pretensiones, solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 prevé lo relacionado con el desistimiento tácito.

solo en su artículo 174 se refiere al retiro de la demanda y el artículo 178 prevé lo relacionado con el desistimiento tácito.

El artículo 306 del CPACA prevé que los aspectos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil, entiéndase Código General del Proceso 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de julio de 2019, CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez, Rad: 54001 -23-31-000-2012-00094-01(1518-18) Actor: Marco Antonio Navarro Palacios, Demandado: E.S.E. Hospital Universitario Erasmo Meoz.Radicación: 44-001-23-40-000-2021-00138-00

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El anterior requisito se cumple, dado, que no se ha emitido sentencia de primera instancia que ponga fin al proceso, pues como se indicó el proceso se encontraba surtiendo el trámite secretarial de notificación del auto admisorio de demanda.

  1. Facultad para desistir. El apoderado Carlos Manuel Freyle Sánchez se expresamente facultados para desistir, tal como se desprende del poder visto a folio 41-42 del expediente.

Se observa que la manifestación de desistimiento proviene únicamente desde el

expresamente facultados para desistir, tal como se desprende del poder visto a folio 41-42 del expediente.

Se observa que la manifestación de desistimiento proviene únicamente desde el extremo activo de la litis, sin que se observen circunstancias o hechos que supongan coacción o algún tipo de violencia alrededor de la voluntad o consentimiento expresado.

3º. Costas. Acorde con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 , que regula su imposición en la sentencia , abre un horizonte interpretativo, por cuanto puede entenderse que (i) el CPACA solo dispuso la imposición de costas en la sentencia, siendo en ese aspecto la regulación de carácter pleno, por lo que en otras formas de terminación del proceso no ha de imponerse o (ii) existe vacío normativo, razón por la cual respecto a otras formas de terminación del proceso, ha de aplicarse íntegramente el Código General del Proceso, por la remisión normativa que hace el artículo 306 ib. Sobre la primera de las posiciones, el Consejo de Estado expresó en un caso similar al sub lite lo siguiente:

“El artículo 316 del CGP, apli cable en virtud de la remisión prevista en el artículo 306 del CPACA, prevé la posibilidad de desistir ciertos actos procesales, entre los cuales se encuentran los recursos, caso en el cual dejará en firme la providencia impugnada”. De otro lado, la norma en mención indica que el auto de aceptación del desistimiento deberá imponer condena en costas a quien desistió. Sin embargo, esta Sección ha indicado que en el proceso contencioso administrativo sólo procede la condena en costas en las sentencias, puesto que así lo dispone

desistimiento deberá imponer condena en costas a quien desistió. Sin embargo, esta Sección ha indicado que en el proceso contencioso administrativo sólo procede la condena en costas en las sentencias, puesto que así lo dispone expresamente el artículo 188 del CPACA. En otras palabras, la condena en costas es un aspecto regulado plenamente en el artículo 188 del CPACA la Ley 1437 de 2011, motivo por el cual no es procedente la remisión al artículo 316 del CGP, para este efecto.6”

6 Auto de 23 de noviembre de 2017 , Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, C.P. Jorge Octavio Ram írez Ramírez, Radicación: 08001-23-33-000-2015-00018-01 (23236). En otra oportunidad, afirmó el Consejo de Estado “El criterio de aplicación de las normas sobre condena en costas en desistimiento de la demanda, debe atender al carácter del conflicto suscitado en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pues tal y como lo planteó el recurrente, la filosofía de esta figura en el derecho civil es diferente a la ventilada en asuntos como el de la referencia por el carácter público de una de las parte e n conflicto, que entre otras cosas, ha justificado en Colombia la existencia de una jurisdicción especializada e independiente de la ordinaria. En ese orden, como las costas procesales se orientan a sancionar el ejercicio abusivo de los instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso" 17 de octubre de 2013, Consejo de Estado,

instrumentos judiciales o el desgaste procesal innecesario de la parte demandada y de la propia administración de justicia, su reconocimiento debe atender tal naturaleza y las circunstancias de cada caso" 17 de octubre de 2013, Consejo de Estado, C.P. Guillermo Vargas Ayala, rad. 15001-23-33-000-2012-00282-01.Radicación: 44-001-23-40-000-2021-00138-00

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No obstante, en otras ocasiones, esa Alta Corporación ha asumido la tesis según la cual debe imponerse costas en la providencia que acepta el desistimiento de actos procesales, razón por la cual procede a imponerlas, siempre y cuando aparezca que estas se causaron.7 Frente a la divergencia de posiciones, el Tribunal , como lo ha hecho en anteriores ocasiones8, adopta la interpretación según la cual ha de entenderse que existe vacío normativo en ese aspecto en el CPACA, por lo que se aplica plenamente la regulación que sobre el particular dispone el CGP. Ello, en razón de que una posición diferente supondría la escisión normativa de lo regulado en el artículo 316 del Código General del Proceso, en cuanto se aplicaría en el proce dimiento ante lo contencioso administrativo lo estipulado en dicho artículo respecto a la posibilidad de desistir de actos procesales, pero no lo que

la escisión normativa de lo regulado en el artículo 316 del Código General del Proceso, en cuanto se aplicaría en el proce dimiento ante lo contencioso administrativo lo estipulado en dicho artículo respecto a la posibilidad de desistir de actos procesales, pero no lo que él mismo regula respecto a la imposición de costas. Además, porque la falta de regulación expresa en el CP ACA en lo atinente al desistimiento, habilita en su totalidad la remisión normativa al CGP. En virtud de lo anterior, sería del caso imponer costas con ocasión del desistimiento aceptado, no obstante, de conformidad con el 365 del Código General del Proceso, dado, que accede a la administración de justicia, para la obtención de un derecho irrenunciable como lo es la pensión objeto del proceso.

Por lo anteriormente expuesto, se RESUELVE Primero: Acceder a la solicitud de desistimiento de las pretensione s de la demanda presentada por Ilse María Sánchez Ramírez a través de apoderado judicial contra el Fondo

7 Sobre el particular ver las siguientes providencias: Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero ponente: Mauricio Fajardo Gómez, veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013), Radicación número: 18001 -23-31-000-2010-0008301(46523); Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, doce (12) de diciembre de do s mil catorce (2014), Radicación número: 08001 -23-31000-2013-00324-01(51582); Consejo De Estado Sala De Lo

B, Consejera ponente: Stella Conto Díaz Del Castillo, doce (12) de diciembre de do s mil catorce (2014), Radicación número: 08001 -23-31000-2013-00324-01(51582); Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera Ponente: Martha Teresa Briceño De Valencia, siete (7) de mayo de dos mil quince (2015), Radic ación número: 05001 -23-33-000-201300493-01 [20837] 8 Auto de fecha 30 de septiembre de 2021, radicación expediente: 44-001-23-40-0002018-0012400, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Federico Antonio Solano Solano, demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG. Magistrada ponente: MARÍA DE4L PILAR VELOZA PARRA. Auto de fecha 27 de abril, radicación expediente: 44-001-23-40-0002018-00119-00, medio de control: nulidad y restablecimiento del derecho, demandante: Carmen Alicia Molina Rodríguez demandado: Nación-Ministerio de EducaciónFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-FOMAG. Magistrada ponente: MARÍA DE4L PILAR VELOZA PARRA.Radicación: 44-001-23-40-000-2021-00138-00

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Territorial de Pensiones del Departamento de la Guajira, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DAR por terminado el proceso de la referencia.

Tercero: Sin condena en costas.

Cuarto: Ejecutoriado el presente auto, archívese el expediente. Háganse las anotaciones correspondientes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que el presente auto fue discutido y aprobado en sesión de Sala telemática del 25 de mayo de 2022.

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

Magistrada (Presidente)

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente (Vicepresidente)

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