TA GUA - 44-001-23-40-000-2021-00151-00-(09-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2021-00151-00-(09-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2021-00151-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso a delantado por el ciudadano Yezitd Cornejo Ochoa, en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra el distrito de Riohacha.
II. ANTECEDENTES
2.1 Pretensiones de la demanda
En la demanda se pretende que se declare administrativamente responsable al distrito de Riohacha y se reconozca el desequilibrio económico al que fue sometido el ingeniero contratista Yezitd Cornejo Ochoa, debido a la mayor permanencia en la ejecución del contrato de obras No. 161 de 2015 celebrado con esa entidad territorial. Consecuencialmente, se pide el reconocimiento de la suma de $590.125.509 actualizada por concepto de dicho desequilibrio y que se condene a la demandada a cumplir la sentencia en los términos del artículo 176, al pago de intereses moratorios y corrientes y por las costas del proceso.
2.2 Hechos relevantes
Como hechos de la demanda se plantearon, en síntesis, los siguientes:
sentencia en los términos del artículo 176, al pago de intereses moratorios y corrientes y por las costas del proceso.
2.2 Hechos relevantes
Como hechos de la demanda se plantearon, en síntesis, los siguientes: • Hechos primero y seg undo: El ingeniero Yezitd Cortejo Ochoa celebró con el distrito de Riohacha el contrato de obras públicas No. 135 de 2015 por valor de ($1.488.307.802), cuyo objeto fue la “construcción de pavimento, bordillos y andenes en concreto rígido, en los barrios l as villas, la floresta, buenos aires, y paraíso municipio de Riohacha, departamento de La G uajira y construcción de pavimento, bordillos y andenes en concreto rígido los oli vos y villa Laura del municipio de Riohacha, departamento de La Guajira”, pactándose en la cláusula sexta que tendría un plazo de 4 meses, el cual debía de ejecutarse a partir del 23 de diciembre de 2015 y hasta el 22 de abril del año 2016.
- Hechos tercero y cuarto: El ingeniero contratista inició el cumplimiento de sus obligaciones co ntractuales consignadas en el acta de inicio, sin embarg o, se enfrentó a varias dificultades que impedían el normal desarrollo del contrato, ya
1 Sede física del tribunal. Medio de control Controversia contractual (oralidad CPACA) Radicado 44-001-23-40-000-2021-00151-00 Demandante Yezitd Cornejo Ochoa Demandado Distrito de Riohacha Temas Mayor permanencia en obras – incumplimiento contractual y desequilibrio económico del contrato-presupuestos Instancia Primera Sentencia No. 04
Demandante Yezitd Cornejo Ochoa Demandado Distrito de Riohacha Temas Mayor permanencia en obras – incumplimiento contractual y desequilibrio económico del contrato-presupuestos Instancia Primera Sentencia No. 04 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 que en algunos de los tramos no existían servicios públicos como acueducto y alcantarillado, en otros casos deb ían reemplazarse las tuberías por su estado de deterioro, además, la suma de tres grandes periodos de suspensión de las obras, el primero fue de 609 días, el segundo periodo fue de 7 días y el tercero de 545 días para un total de 1.161 días de suspensión.
- Hechos quinto y sexto: El plazo de 4 meses fue insufici ente para cumplir con el contrato, por lo cual se debió decretar la primera suspensión por 609 días, para que el distrito de Riohacha tramitara la respectiva adición con el DNP por ser recursos de re galías; se reinició el contrato el 1 de noviembre de 2017 , pero debido a que el representante legal no contaba con las facultades legales para suscribir la ampliación del contrato, fue necesario realizar una segunda suspensión de obra desde el día 3 de nov iembre de 2017 hasta el 10 de noviembre de 2017.
debido a que el representante legal no contaba con las facultades legales para suscribir la ampliación del contrato, fue necesario realizar una segunda suspensión de obra desde el día 3 de nov iembre de 2017 hasta el 10 de noviembre de 2017. Una vez reiniciado se celebró un adicional, para un término total de 6 meses más y el valor se incrementó en la suma de ($264.951.124) quedando como nueva fecha final del contrato el 26 de febrero de 2018.
- Hechos séptimo y octavo: Al cumplirse el nuevo plazo pactado, el contratista se vio imposibilitado para cumplir completamente el contrato pues no se superaron los inconvenientes relacionados con la reposición de las redes del gasoducto que
pasaba por el tramo comprendido en la calle 40 entre las carreras 4 y 7, en el cual era necesaria la intervención de la empresa Promigas para remplazar la tubería, en consecuencia el contrato de obra sufrió una tercera suspensión por 545 días, tiempo decretado para subsanar los inconvenientes con la empresa Promigas, los cuales no resultaron provechosos, ya que no hubo gestión por parte de la administración distrital, ni fue solucionado dicho problema en el lapso de la tercera suspensión, los hechos impidieron la ejecución del 100% de las obras contratadas no siendo imputables al contratista, pues la solución no dependía de este sino de la gestión y planeación del distrito de Riohacha.
- Hechos noveno, décimo y décimo primero: debido a que se ejecutó el 88.11% del contrato y a que no se presentó una solución en el término de la te rcera suspensión, solicitó el contratista mediante oficio de fecha 04 de octubre de 2018,
contrato y a que no se presentó una solución en el término de la te rcera suspensión, solicitó el contratista mediante oficio de fecha 04 de octubre de 2018, que se liquidara el contrato para evitar que avanzaran los días de inactividad, en los cuales incurrió en gastos administrativos por mayor permanencia del personal y stand by del equipo. El contrato se liquidó el 30 de agosto de 2019, el valor ejecutado fue de $1.544.858,142 y se dejó la constancia que las obras no fueron concluidas porque la administración distr ital no le garantizó al contratista las herramientas para que avanzara con el objeto del contrato para lo cual era necesario el reemplazo de la tubería de gas del respectivo tramo. En el acta de liquidación se consignó que en el acta No. 5 quedó un saldo p endiente por pagar de $14.790.708 y además que el contratista se reservaba el derecho de presentar las reclamaciones judiciales para exigir el ajuste financiero por la mayor permanencia en obra.
2.3 Normas violadas y concepto de violación
En la demanda se i ncluye acápite denominado concepto de violación en el que se desarrollan a su vez apartes sobre los principios de equilibrio financiero y planeación,SIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 citando el numeral 12 del artículo 25 de la ley 80 de 1993, e indicando que hubo ruptura del equilibrio de l contrato y falta de planeación, y que todo ello se orig inó por el mismo incumplimiento del distrito de la obligación legal de elaborar unos adecuados estudios y entregar al contratista desde el inicio, los diseños hidráulicos correctos, por lo cual se reclama el reconocimiento y pago de los sobrecostos en que incurrió el contratista por la mayor permanencia en la obra que implicaron las suspensiones y la prórroga del contrato, todas originadas en circunstancias ajenas a su voluntad.
Enfatiza en que todo se originó por el mismo incumplimiento del distrito de la obligación legal de elaborar unos estudios previos y entregar al inicio, los diseños correctos sobre los cuales debía orientarse el objeto contractual, por lo cual se reclama el reconocimiento y pago de los sobrecostos de personal y maquinarias. En la misma línea, señala que la administración desconoció sus obligaciones relativas al principio de planeación. Adicionalmente, como parte del mismo capítulo denominado concepto de violación, se expone in extenso, el análisis de las situaciones que obligaron a decretar cada una de las 3 suspensiones del contrato y la descripción del desequilibrio financiero del contratista, reclamado por concepto de ajuste por IPC y reajuste por stand by de maquinaria y equipos, los cuales cuantifica en la suma de ($615.828.712).
3 suspensiones del contrato y la descripción del desequilibrio financiero del contratista, reclamado por concepto de ajuste por IPC y reajuste por stand by de maquinaria y equipos, los cuales cuantifica en la suma de ($615.828.712). Concluye, exponiendo los fundamentos legales de la reclamación de dichos ajustes y referencia que en el acta de liquidación bilateral del contrato se dejaron las respetivas salvedades, todo ello enmarcado en normas de la ley 80 de 1993. 2.4 Contestación de la demanda
El distrito de Riohacha se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda y rechazó todos los hechos de los que surja actuar ilegal de la administración, señalando que debía la parte actora probar los fundamentos de su demanda. Sobre los hechos indicó que el 1°, 2°, 4º, 6º y 11º son ciertos; sobre los hechos 3º, 8º 9º y 10º que son parcialmente ciertos; sobre el 5º se abstuvo de pronunciarse; y sobre el 7º no es cierto; haciendo en general las siguientes manifestaciones sobre los hechos: Hecho tercero: Sostuvo que era cierto que el contrato inició el 23 de diciembre del año 2015, pero que cabía mencionar que las dificultades presentadas en su desarrollo no obedecieron a la transito riedad administrativa de la entidad pública, toda vez que el contrato inició en la referida fecha, y la exoneración de la responsabilidad de la administración por no ser la operadora de las redes, ya que para las redes de acueducto y alcantarillado se encu entra prestando el servicio público el operador ASAA , y ellos tienen toda la infraestructura y redes desde el año 2000.
administración por no ser la operadora de las redes, ya que para las redes de acueducto y alcantarillado se encu entra prestando el servicio público el operador ASAA , y ellos tienen toda la infraestructura y redes desde el año 2000. Que para el efecto adelantó la licitación pública 010 de 2015, en la que se publicaron unos documentos precontractuales que determinaron las reglas y condiciones de los barrios a intervenir, se sobreentendió que el contratista como proponente realizó el estudio y además tuvo la oportunidad de presentar observaciones en el pliego de condiciones, el análisis en el capítulo 6 denominado análisis de riesgos y la forma de mitigarlo y en el capítulo 10 titulado riesgos (10.1 Estimación, Tipificación y Evaluación de Riesgo Previsible). Que de acuerdo a la lectura de los documentos entregados en el pliego de condiciones de todos los posibles riesgos, el proponente –hoy demandantetenía pleno conocimientoSIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 de las situaciones que se podían presentar, y que solo con la proposición de la oferta aceptó de forma voluntaria la distribución de riesgos que podía incluir la materialización de la obra.
Hecho sexto: Es cierto, sin embargo, expresa que en la suspensión el día 2 de marzo se realizó una reunión en la cual trataron los problemas presentados por la falta de
de la obra.
Hecho sexto: Es cierto, sin embargo, expresa que en la suspensión el día 2 de marzo se realizó una reunión en la cual trataron los problemas presentados por la falta de instalación de servicios de acueducto, alcantarillado y gasoducto, además de la reposición d e tuberías en los barrios, porque estas impedían el de sarrollo normal del contrato, que nuevamente se suspenden las actividades el día 3 de noviembre de 2017 hasta que sean subsanados los motivos, y que el día 10 de noviembre de 2017 se firmó por 2 meses más, quedando un total para la ejecución de las obras por 6 meses.
Que el acto de adición manifiesta la defensa al desarrollo del proyecto y se gestó la adición de valor de ($ 264.9511.24 pesos) para la realización de las obras adicionales no contempladas, concluyendo que no hubo por parte de la administración alg ún rompimiento económico y desfinanciamiento presupuestal, ya que la administración correspondió financieramente con las adiciones.
Hecho séptimo: No es cierto, la administración expone que se obró de mala fe con la presentación de la demanda, buscando un objetivo económico, que el acta de suspensión sirve para defenderse de las pretensiones del demandante , que el contratista no ejecutó el 100% de las obras contratadas, porque el cumplimiento del objeto no es atribuible a la entidad, porque la suspensión afectó a los intereses de ambas partes, en primer lugar la alcaldía no cumplió el objetivo de mejorar la calidad de vida de las comunidades y al contratista, por no lograr ejecutar la totalidad de las obras. Sin embargo, la administración consideró viable la l iquidación hasta donde las condiciones físicas del territorio lo permitieron.
alcaldía no cumplió el objetivo de mejorar la calidad de vida de las comunidades y al contratista, por no lograr ejecutar la totalidad de las obras. Sin embargo, la administración consideró viable la l iquidación hasta donde las condiciones físicas del territorio lo permitieron. Que las razones plasmadas en el acta de reinicio No. 03 dan cuenta de por qué no se ejecutó el contrato en un 100%, s in que, en todo caso, se rompiera el equilibrio económico y que las suspensiones no obedecieron a decisiones unilaterales de la administración.
Hecho noveno: Afirmó que existió mala fe del contratista, pues no se determinan con precisión los daños causados, haciéndose una afirmación general que se concluye como totalmente falsa, ya que no podría tener un personal técnico de obra civil laborando, cuando las obras objeto de contratación están suspendidas.
En tal sentido, señaló como argumentos de defensa que no existe prueba válida sobre el incumplimiento del ente territorial. Propuso como excepciones de fondo la de buena fe y cobro de lo no debido Frente a esas excepciones se pronunció la parte demandante (F. 1214) solicitando no estimarlas e insistiendo en los argumentos sustento de su demanda. 2.5 Trámite procesal impartido.
Se presentó la demanda el 19 de noviembre de 2021 correspondiéndole por reparto su conocimiento al despacho 03 (Fl. 598), siendo ingresado por la secretaría del tribunal al despacho el día 23 de marzo de 2021 (Fl. 600).
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de rigor (Fl. 601), las cuales se surtieron como se observa a folio 606 y siguientes.SIGCMA
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2022, se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de rigor (Fl. 601), las cuales se surtieron como se observa a folio 606 y siguientes.SIGCMA
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En fecha 16 de mayo de 2022, el e nte demandado contestó la demanda presentando excepciones (Fl. 611 y siguientes), de las que se corrió traslado (Fl. 1205), pronunciándose al respecto la parte actora (Fl. 1212).
Seguidamente, a través de auto de fecha 24 de junio de 2022 (Fl. 1219), se fijó fecha para la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo el 10 de agosto de 2022, diligencia en la que se saneó el trámite, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas aportadas por los sujetos procesales y se decretaron las pedidas (Fl. 1242-1259), para lo cual se fijó fecha de audiencia de pruebas.
La audiencia de pruebas se celebró el 8 de septiembre de 2022, practicándose algunas de las pruebas decretadas (Fl. 1299) y fijándose fecha para la continuación de la misma, la cual se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2022, cerrándose el periodo probatorio y
de las pruebas decretadas (Fl. 1299) y fijándose fecha para la continuación de la misma, la cual se llevó a cabo el 29 de septiembre de 2022, cerrándose el periodo probatorio y corriendo traslado para alegar por escrito (Fl. 1313), oportunidad de la que hizo uso el demandante (Fl.1322-1325). El ministerio público no conceptuó.
El expediente ingresó al despacho para fallo en fecha 20 de octubre de 2022 (F. 1326).
2.6 Alegatos de conclusión
2.6.1 Parte demandante
Sostuvo que frente a las causas que motivaron la suspensión No. 1 del contrato 135 de 2015, se escuchó directamente de la ingeniera Sandra Brito, quien en su condición de directora de la interventoría externa del contrato 135 de 2015, manifestó que la primera suspensión se suscribió por las deficiencias de las redes de gasoducto en un sector a pavimentar, así como la ausencia de las redes de acueducto y alcantarillado en otro tramo; e in dicó que las condiciones del terreno en nada coincidían con las especificaciones de los estudios previos y el diseño de los planos suministrados por el distrito y r atificó que la segunda suspensión se debió al vencimiento del término del contrato de interventoría y que la tercera suspensión fue porque perduraron las dificultades con el operador PROMIGAS, quien nunca reemplazó el gasoducto averiado, y a que los vecinos del sector se oponían al diseño de la pav imentación inicialmente contratado.
Agregó que se escuchó al ingeniero José Melo, quien en su condición de director de obra
a que los vecinos del sector se oponían al diseño de la pav imentación inicialmente contratado.
Agregó que se escuchó al ingeniero José Melo, quien en su condición de director de obra del contrato No. 240 de 2015, m anifestó que dichas obras coincidieron en el tiempo y en el mismo sector a pavimentar por el accionante e informó haber padecido las limitaciones técnicas existentes en el sector a pavimentar, que provocaron la suspensión No. 1. Aseguró que la parte accionada tenía conocimiento de las obras hidráulicas que el equipo a su cargo iba a ejecutar pues fue el municipio quien le expidió los permisos y licencias necesarios para intervenir en el terreno, además de que el distrito a través de la secretaria de obras y de planeación tenían participación en las obras contratadas por el extinto plan departamental de aguas.
Que el testigo ingeniero Ángel Bruges asintió sobre las dificultades que causaron el gasoducto y el conocimiento previo que tenía el distrito sobre las interferencias del mismo. Que se logró escuchar al testigo de la parte accionada Alexander Redond o, en su condición de supervisor de obras del distrito, que el ente territorial s í tenía conocimiento de la existencia del gasoducto en el tramo a pavimentar.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Manifestó que la versión del distrito de que el contratista debía conocer los problemas de las r edes de servicios públicos con la sola inspección superficial del terreno, resulta bastante ilógica, pues es obligación de la entidad contratante entregar el diseño de los planos del área a intervenir y con base en ellos el contratista procediera a darle inicio a las obras. La deficiencia en la planeación es un reproche exclusivo contra la entidad territorial, que no se puede trasladar al contratista, ya qu e a este último no le es exigible advertir con el rigor del detalle los defectos de los diseños y estudios de suelo.
Señaló que s i bien es cierto que el ingeniero Yezitd Cornejo suscribió las actas de suspensión aceptando de esa manera la ampliación del t érmino pactado, ninguna conducta distinta le era exigible en ese momento, quien si bien no expresó salvedades en el contenido de las actas de suspensión, le solicitó a la entidad contratante el reconocimiento por los sobrecostos financieros al momento de l a liquidación bilateral del contrato, en la cual se finiquita la relación entre las partes, y es el mo mento adecuado para que las partes manifiesten sus inconformidades frente a la ecuación contractual, así como también se lo hizo saber a través de innumerables comunicaciones.
Afirmó que el contratista inició la ejecución de las obras contratadas sin anticipo, lo que sumado a la ejecución incompleta del contrato, a que fue sometido debido a la falta de
como también se lo hizo saber a través de innumerables comunicaciones.
Afirmó que el contratista inició la ejecución de las obras contratadas sin anticipo, lo que sumado a la ejecución incompleta del contrato, a que fue sometido debido a la falta de planeación del distrito, son elementos a considerar pa ra declarar la ruptura del equilibrio financiero en perjuicio del contratista.
III. CONSIDERACIONES
3.1 Competencia.
El tribunal es competente para conocer del presente asunto, al tratarse de demanda de controversias contractuales, cuya cuantía excede los 500 SMLMV, conforme lo señala el artículo 152-5 de la ley 1437 de 2011 –en su redacción originaly ser el departamento de La Guajira el lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato , de acuerdo con el numeral 4 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 –en su redacción original-.
3.2 Problemas jurídicos
En la audiencia inicial se fijó el litigio indicando que se contrae a establecer lo siguiente:
¿En la ejecución del contrato de obra No. 135 de 2015, suscrito entre el ciudadano Yezitd Cornejo Ochoa y el distrito de Riohacha, para la construcción de pavimento, bordillos y andenes en concreto ríg ido en este distrito, se generó un desequilibrio económico, derivado de la mayor permanencia en obra del contratista?
Como parte del examen del anterio r interrogante, deberá establecerse si ¿ el contratista Yezitd Cornejo Ochoa planteó oportunamente solic itudes, salvedades y reclamaciones que tuvieran por objeto el restablecimiento económico pretendido, atendiendo que se está ante un contrato liquidado?
Yezitd Cornejo Ochoa planteó oportunamente solic itudes, salvedades y reclamaciones que tuvieran por objeto el restablecimiento económico pretendido, atendiendo que se está ante un contrato liquidado?
De responderse afirmativamente las anteriores cuestiones, deberá determinarse si ¿hay lugar a reconocer al demandante las sumas pretendidas en la demanda a título de restablecimiento y el saldo presuntamente dejado de cancelar reconocido en el acta final
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Como parte del análisis de esos interrogantes, que giran en torno a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, se analizará cada uno de los argumentos de la oposición que ha formulado el demandado distrito de Riohacha.
De igual modo, deberá estudiarse la viabilidad de decretar probada de oficio alguna excepción.
3.3. Tesis.
Se sustentará c omo tesis que valoradas las probanzas recaudadas, a la luz de la sana crítica y teniendo como marco las normas jurídicas y jurisprudencia aplicable, no es viable concluir que se causó a favor del contratista demandante, el derecho a obtener el pago de sobr e costos derivados de la mayor permanencia en obra por incumplimiento contractual del ente territorial. Lo anterior, pues dentro de su autonomía de la voluntad, el
concluir que se causó a favor del contratista demandante, el derecho a obtener el pago de sobr e costos derivados de la mayor permanencia en obra por incumplimiento contractual del ente territorial. Lo anterior, pues dentro de su autonomía de la voluntad, el hoy demandante no p lanteó opor tunamente salved ades en las actas de suspensión , reinicio y entrega final, lo que hace además inoportuna, la salvedad consignada en el acta de liquidación final sobre ese aspecto, e impróspera cualquier reclamación encaminada a obtener resarcimiento económico por la m ayor permanencia en obra que se hubiera podido generar por el relatado incumplimiento contractual del distrito de Riohacha.
3.4 Marco jurídico aplicable a la causa
Del cumplimiento del contrato
El artículo 1602 del código civil preceptúa que el contrato es ley pa ra las partes y, por virtud del artículo 1494 del mismo estatuto, es fuente de obligaciones, las que, tratándose de contratos bilaterales, no se hacen exigibles para una parte hasta tanto la otra no cumpla o se allane a cumplir lo que le corresponde.
Sobre esto último, el artículo 1609 del e statuto en cita señala que “en los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y tiempo debidos”.
Así, el Consejo de Estad o ha señalado que quien alega el incumplimiento, debe probar que satisf izo todas sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos, para luego sí proceder a demostrar los perjuicios. En palabras de la alta Corporación2:
que satisf izo todas sus obligaciones contractuales, en la forma y tiempo debidos, para luego sí proceder a demostrar los perjuicios. En palabras de la alta Corporación2:
“18. E n los contratos bi laterales y conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato y la simetría o equilibrio de prestaciones e intereses qu e debe guardar y preservarse (arts. 1494, 1495, 1530 y ss. 1551 y ss. Código Civil) , la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su co -contratante no cumplió con las suyas, así como los perjuicios que haya podido sufrir.
19. Quiere decir lo anterior que el éxito de la acción de controversias contractuales de que trata el artículo 87 del C.C.A. cuando se pretende obtener la declaratoria d e incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios , presupone que la parte que la
2 Sentencia del 30 de octubre de 2013, expediente 27195, C.P. Danilo Rojas Betancourth.SIGCMA
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones;
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 ejerce acredite en el proceso haber cumplido o estado presto a cumplir sus obligaciones; o lo que es igual, para abrir paso a prete nsiones en ese sentido la parte que l as invoca debe probar que satisfizo las obligaciones que le incumben o s e allanó a hacerlo, para demostrar que la otra parte está en un incumplimiento de las obligaciones a su cargo, que éstas son exigibles y que, por tanto, se encuentra en mora para su pago.
20. La Sala reitera que esa carga de la prueba que pesa sobre quien alega y pretende la declaratoria de incumplimiento en los contratos sinalagmáticos tiene una doble dimensión:
Tratándose de contratos sinalagmáti cos, no se hacen exigibles para una p arte, hasta tanto la otra no cumpla la que le corresponde (Art. 1609 C.C .). Desde ésta perspectiva, para la Sala es evidente que para poder solicitar ante el juez la declaratoria de incumplimiento, de una parte o de la totalidad del contrato por parte del contratista, es indispensable que éste, a su vez, acredite que satisfizo todas y cada una de sus obligaciones contractuales, de manera tal que hace exigibles las de su co-contratante.
En este sentido, no resulta proce dente solicitar solamente la declarat oria de incumplimiento del contrato (…), sin antes haber acreditado plen amente el cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injust a e irregular, en tanto no está plena mente establecido que el incumplimiento del co -contratante
cumplimiento propio de quien lo alega, pues ello constituiría una pretensión incongruente, donde una eventual condena devendría en injust a e irregular, en tanto no está plena mente establecido que el incumplimiento del co -contratante obedeció a mora en el pago de la obligación, que sería, en el presente caso, la única situación que justificaría la condena solicitada”
Ahora bien, tratándose de la carga de la prueba cuando en la demanda se predica el incumplimiento contractual, ha sostenido reciente mente el Consejo de Estado 3, interpretando normas del CPC que se reiteran en el actual CGP, lo que mantiene vigente ese criterio hermenéutico:
“Conforme al Código de Procedimiento Civ il, estatuto vigente al momento de plantearse la presente litis, “incumbe a l as partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Po r tanto, la parte que aduce en un litigio contractual, incumplimiento del lado de su contraparte, como sustento de sus pretensiones o excepciones, soporta la carga de probar los supuestos fácticos del incumplimiento que protesta.” De igual modo , se ha precisado por la jurisprudencia que el in
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