TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-000012-00-(17-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-000012-00-(17-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2022-00012-00
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR -CESAR, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE RIOHACHA - LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA Asunto: Sentencia Página 1 de 18
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022).
RADICACIÓN NÚMERO: REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2022-000012-00
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSE JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO
ACCIONADA:
VINCULADO:
DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE VALLEDUPAR -CESAR, COORDINACIÓN
ADMINISTRATIVA DE RIOHACHALA GUAJIRA
JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES
TEMA: SENTENCIA /AMPARA / DERECHO AL TRABAJO, VIDA,
SALUD Y DIGNIDAD HUMANA
JUEZ COORDINADORA DEL CENTRO DE SERVICIOS
JUDICIALES DE LOS JUZGADOS PENALES
TEMA: SENTENCIA /AMPARA / DERECHO AL TRABAJO, VIDA,
SALUD Y DIGNIDAD HUMANA
Asunto. Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el señor José Jairo Jiménez Quintero en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar-Cesar, Coordinación Administrativa De RiohachaLa Guajira, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1.
I. ANTECEDENTES
1.1. La solicitud de amparo1
El señor José Jairo Jiménez Quintero, instaura acción de tutela, donde solicita lo siguiente2:
“Amparar mis derechos a la Dignidad Humana, al trabajo en condiciones dignas, a la salud de los servidores judiciales y a la igualdad, que me vienen vulnerando por parte de la OFICINA DE COORDINACION DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL GUAJIRA Y DIRECCION DE ADMINISTRACION SECCIONA L DE VALLEDUPAR – CESAR, a la cual se encuentra adscrita la de La Guajira, ordenándole que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que la señora Jueza Coordinadora del
inicie las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y proceda a expedir los respectivos CERTIFICADOS DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL que se requieren para que la señora Jueza Coordinadora del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PENALES DE RIOHACHA, también proceda a concederme el disfrute de uno de los dos per Íodos de vacaciones al que tengo derecho y que se encuentran causadas, por haber laborado ininterrumpidamente desde el 10 de Diciembre de 2019 al 09 de Diciembre de 2020, para empezar a disfrutarlas a partir de la fecha más próxima posible.
Que se ordene al Director Ejecutivo de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CESAR COORDINACIÓN DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL LA GUAJIRA o quien haga sus veces, que omita tener como fundamento para la expedición del
1 Fl.1-11
2Fl. 2SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2022-00012-00
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR -CESAR, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE RIOHACHA - LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA Asunto: Sentencia Página 2 de 18
Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC11GUAJIRA Asunto: Sentencia Página 2 de 18
Certificado de Disponibilidad Presupuestal de los empleados, la Circular PSAC1144 de noviembre 23 de 2011.
Ordenar al Director Ejecutivo de ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SECCIONAL CESARCOORDINACION DE ADMINISTRACION JUDICIAL SECCIONAL LA GUAJIRA o quien haga sus veces, que cada vez que el suscrito como empleado del CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES PENALES DE RIOHACHA, solicite vacaciones, unas vez causadas y concedidas por el(la) señor(a) JUEZ(A) y ante petición del Centro de Servicios, se adelante el trámite pertinente para que se obtenga el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, para la persona que asumirá mi reemplazo durante el disfrute de mis vacaciones como servidor judicial. Ello para no incurrir en temeridad, toda vez, que no es posible que cada vez que solicite las vacaciones sean negadas, por no contar con el CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL, y tener que acudir a esta acción constitucional por los mismos hechos y derechos.”
1.2. Hechos3
En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:
Manifiesta que funge como Técnico de Sistemas del Centro de Servicios Judiciales Penales de esta ciudad, y que mediante oficio de fecha 27 de diciembre de 2021, solicit ó a la Juez Coordinadora del despacho referido, el otorgamiento de uno de los dos per íodos de vacaciones a que tiene derecho, por haber laborado ininterrumpidamente desde el 10 de diciembre de 2019 al 9 de diciembre de 2020.
Coordinadora del despacho referido, el otorgamiento de uno de los dos per íodos de vacaciones a que tiene derecho, por haber laborado ininterrumpidamente desde el 10 de diciembre de 2019 al 9 de diciembre de 2020.
Sostiene que Juez Coordinadora mediante oficio N° 6300 de fecha 28 de diciembre de 2021, dirigido a la Directora de l a Oficina de Coordinación Administrativa de esta ciudad, solicitó disponibilidad presupuestal, atendiendo que la planta de personal del despacho, no cuenta con personal profesional del mismo tipo que pueda ejercer las funciones propias del cargo, con el fi n de evitar que la prestación del servicio se vea afectada y conlleve a traumatismos.
Indica que la Profesional Universitario Grado 12 de la Coordinación Administrativa de Riohacha de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, mediante oficio CARIO22-32 de fecha 11 de enero de 2022, dirigido a la titular del Centro de Servicios Judic iales Penales, manifiesta que en virtud de lo estipulado en la Circular PSACC11-44 numeral 4, no es posible atender positivamente su solicitud,
Pone de presente que mediante la resolución N°043 de fecha 12 de enero de 2022, la Juez Coordinadora del Despacho le concedió uno de los dos períodos de vacaciones a los que tiene derecho, a partir del 13 de enero de 2022, no obstante, en virtud de la resolución N°044 de fecha 14 de enero de 2022, dicha servidora judicial suspende el per íodo de vacaciones concedidas hasta que se conozca sobre la existencia de la disponibilidad presupuestal.
N°044 de fecha 14 de enero de 2022, dicha servidora judicial suspende el per íodo de vacaciones concedidas hasta que se conozca sobre la existencia de la disponibilidad presupuestal.
Señala que el argumento de revocatoria corresponde a que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, se abstiene de expedir el CDP siendo
3 Fl. 1-2SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2022-00012-00
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR -CESAR, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE RIOHACHA - LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA Asunto: Sentencia Página 3 de 18
imposible para el despacho prescindir de sus actividades en razón al número de solicitudes de audiencias preliminares en turnos de permanencia, y de fin de semana, que deben atenderse en su mayoría en términos perentorios, viéndose necesario la prestación del servicio del Técnico de Sistemas, toda vez que no existe otra persona a la que se le asignen las funciones del profesional.
Concluye que con la negativa por parte de la Coordinadora Administrativa de Riohacha de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que conlleva a la
asignen las funciones del profesional.
Concluye que con la negativa por parte de la Coordinadora Administrativa de Riohacha de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar, que conlleva a la suspensión de sus vacaciones, constituye una flagrante vulneración de sus derechos al trabajo digno, a la igualdad, al descanso y a la salud, derechos de obligatoria protección por parte del estado, toda vez, que son de rango constitucional.
1.3.- Informes rendidos
1.3.1.- Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar4
En su informe el apoderado de la entidad accionada solicita se denieguen las pretensiones de la demanda conforme con los siguientes argumentos:
Señala que dicha entidad siempre ha sido respetuosa de los derechos fundamentales, funcionarios y empleados, indicando que la actividad que realiza se circunscribe únicamente a la ejecución de políticas administrativas instauradas por el Consejo Superior de la Judicatura y nada tiene que ver con las decisiones de los órganos judiciales, en lo que a su actividad nominadora se refiere, por lo que sostiene que solo tiene injerencia en hacer cumplir los ordenamientos jurídicos en materia salarial y prestacional de los servidores públicos y por lo tanto debe acatar cump limiento a las directrices establecidas sobre la materia , especialmente las determinadas en la Circular PSAC11 -44 noviembre 23 de 2011, que estipula programación de las vacaciones de los funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, la cual solo permite obtener recursos en los rubros de remplazo para vacaciones de los jueces.
Manifiesta que el hecho de no haya disponibilidad presupuestal para el remplazo de
funcionarios judiciales del régimen de vacaciones individuales, la cual solo permite obtener recursos en los rubros de remplazo para vacaciones de los jueces.
Manifiesta que el hecho de no haya disponibilidad presupuestal para el remplazo de los empleados durante el período de vacaciones, no es óbice para negar o suspen der el disfrute de las mismas, pues es el nominador y los empleados que deben organizarse de tal manera que cada uno pueda hacer uso de ese derecho sin que nadie interfiera en la buena prestación del servicio, procurando una colaboración armónica. Agrega que en el caso de que en el Juzgado exista un solo empl eado, el nominador puede apoyarse en los empleados del centro de servicios para ejercer dicho encargo.
Concluye que hasta tanto no exista una disposición fijada por el Consejo Superior de la Judicatura distintas a la aludida circular la Dirección Ejecutiva Seccional de administración Judicial de Valledupar y la Coordinación Administrativa de Riohacha no pueden hacer cosa distinta a lo allí indicado. Agrega que no se cumplen con los requisitos de inmediatez, agotamiento de mecanismo ordinarios, que se predican y deben probarse en la acción de tutela, ya que desde la primera negación del CDP debía iniciar los trámites pertinentes para lograr sus pretensiones a través de las acciones o medios de controles ordinarios.
4 Fl. 122-128.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2022-00012-00
ACCIÓN DE TUTELA
ACCIONANTE: JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2022-00012-00
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR -CESAR, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE RIOHACHA - LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA Asunto: Sentencia Página 4 de 18
1.3.2. Consejo Seccional de la Judicatura5
La entidad accionada solicita se le desvincule de la presente acción, de acuerdo con los siguientes argumentos:
Expresa que el Consejo Seccional, no encuentra dentro de sus funciones la de expedir Certificados de Disponibilidad Presupuestal, en asuntos de vacaciones de empleados judiciales o por algún otro motivo, función que tienen exclusivamente las Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial, que en este caso sería l a de Valledupar, a la cual está adscrita la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, Dirección administrativa que en ningún caso depende jerárquicamente del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.
Alude que de acuerdo a las peticiones formuladas por el accionante, se puede evidenciar que en ninguna instancia solicita ordenar al Consejo Seccional una acción que conlleve a la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, por lo que ese órgano administrativo no incurre en ninguna falta por acción u omisión.
Concluye que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante
que conlleve a la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, por lo que ese órgano administrativo no incurre en ninguna falta por acción u omisión.
Concluye que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante lo que busca es que se inicien las acciones pertinentes en aras de garantizar la provisión de los recursos y se p roceda a expedir el respectivo Certificado de Disponibilidad Presupuestal que se requiere para que la Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales Penales de Riohacha, conceda el disfrute de las vacaciones remuneradas a las que por ley tiene derech o el accionante, facultad que escapa de la órbita de las competencias atribuidas por la Constitución y la Ley al Consejo Seccional y que están adjudicadas a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar y/o la Oficina de Coordinación.
1.3.3. Juez Coordinadora Centro de Servicios judiciales6
La autoridad judicial en su informe señala que en atención que el señor Jiménez Quintero solicitó el disfrute de vacaciones correspondientes al período comprendido entre el 10 de diciembre de 2019 al 9 de diciembre de 2020, procedió a solicitar a la Oficina de Coordinación Administrativa de esta ciudad, certificación de su último período de vacaciones disfrutado, remitiéndose la certificación CARICER21 -810, de fecha 17 de diciembre de 2021, por el Área Administrativa de la Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha, a través de la cual se verificó que tenía pendiente el disfrute del período de vacaciones comprendido entre el 10 de diciembre de 2019 al 09 de diciembre de 2020.
Administrativa de Riohacha, a través de la cual se verificó que tenía pendiente el disfrute del período de vacaciones comprendido entre el 10 de diciembre de 2019 al 09 de diciembre de 2020.
Señala qu e luego solicitó la disponibilidad presupuestal a la Coordinación Administrativa de esta ciudad, recibiéndose respuesta mediante el oficio CARIO22-32 de fecha 11 de e nero de 2022, donde se indica que en virtud de lo estipulado en la Circular PSACC11-44 numeral 4, no es posible atender positivamente su solicitud, luego, se emitió la Resolución N°043 de fecha 12 de enero de 2022, concediéndosele las vacaciones al accionante a partir del 13 de enero de 2022, por haber laborado ininterrumpidamente en el period o comprendido entre el 10 de Diciembre de 2019 al 09 de diciembre de 2020; las cuales fueron suspendidas a través de la Resolución N°044
5 139-142 6 Fl. 136-137SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2022-00012-00
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR -CESAR, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE RIOHACHA - LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA Asunto: Sentencia Página 5 de 18
COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE RIOHACHA - LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA Asunto: Sentencia Página 5 de 18
de fecha 14 de enero de 2022, por necesidad del servicio atendiendo el cargo que ostenta el empleado.
Pone de present e que el Centro de Servicios Judiciales cuenta con un planta de personal compuesta por 8 empleados los cuales realizan diferentes labores entre ellas, las notificaciones a los Jueces del Circuito de las audiencias, por lo que se hace necesaria la presencia del ingeniero de sistemas más aun cuando se está frente a un trabajo virtual, indica además, que deben realizarse las gestiones de salas de audiencias cuando son requeridas por los Jueces de Control de Garantías y Jueces de conocimiento, temas relacionados con el reparto y asignaciones.
1.4Concepto del Ministerio Público7
La señora Agente del Ministerio Público delegada ante este Tribunal solicita se acceda a las pretensiones de la presente acción de acuerdo con los siguientes argumentos:
Expresa que es un derecho propio de cada trabajador entrar a disfrutar de sus vacaciones una vez haya cumplido los requisitos que para tal efecto prevé la ley, ello por cuanto, el descanso es una condición mínima que ofrece la posibilidad de que el empleado renueve la fuerza tanto intelectual como material, para así proteger su salud física y mental y robustecer su dedicación para el desarrollo de sus actividades.
Señala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajado es un privilegio fundamental en tanto p osibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o
Señala que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el descanso del trabajado es un privilegio fundamental en tanto p osibilita al empleado para reparar sus fuerzas intelectuales y materiales, apartarse temporalmente de sus actividades laborales o académicas cotidianas para disfrutar de otras que le proporcionan placer, esparcimiento, relajación y nuevas experiencias. Ello con el propósito de mantener el equilibrio físico y mental necesario para lograr su realización como individuo, afianzar sus lazos familiares, de amistad, y de paso, continuar posteriormente aportando sus servicios a la sociedad.
Alude que las trabas generadas para la suspensión del disfrute de las vacaciones del accionante en tutela devienen de restricciones administrativas o de índole laboral, que el actor no tiene el deber de soportar, ello en razón a que las vacaciones constituyen una garantía fundamental a la que tienen derecho todos los empleados y no puede ser trasgredida en función del servicio, pues son situaciones que deben ser previstas dentro de la correspondiente vigencia fiscal y el no hacerlo entorpece el normal funcionamiento del Estado.
1.5.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.
II. CONSIDERACIONES
El Tribunal concede el amparo de los derechos invocados, de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse:
7 Fl. 144-155SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
que pasan a precisarse:
7 Fl. 144-155SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2022-00012-00
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR -CESAR, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE RIOHACHA - LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA Asunto: Sentencia Página 6 de 18
2.1. Problemas jurídicos
Corresponde a esta Corporación determinar:
¿Analizar si es procedente la acción de tutela de la referencia y en caso afirmativo, determinar ¿Si la s entidades accionadas si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar – Oficina de Coordinación Administrativa de Riohacha y la Juez Coordinadora del centro de Servicios de los Juzgados Penales al negar el disfrute de las vacaciones generadas en el período correspondiente de diciembre de 2019 a diciembre de 2020?
2.2. Marco constitucional y jurisprudencial
2.2.1. Generalidades de la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…)8.”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispo ne de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado9.
mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado9.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los
8 Según el Decreto 2591 de 1991 artículo 6º, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante 9 Sentencia T-468 de 1999SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2022-00012-00
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR -CESAR,
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR -CESAR, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE RIOHACHA - LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA Asunto: Sentencia Página 7 de 18
derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados10”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse señalando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
legislador para el amparo de un derecho; (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho a menazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección11.
El derecho de igualdad invocado está previsto en el artículo 13 superior, según el cual todas las personas son iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, sin ninguna discriminación. Y, la igualdad en asunto laboral, está especialmente previsto en los artículos 25 y 53, en los cuales se establece que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad de oportunidades de los trabajadores en cuanto a la irrenunc iabilidad de los beneficios mínimos establecidos en normas laborales y garantía al descanso necesario.
Ahora, se valora que, en materia de protección del derecho fundamental al trabajo en relación al disfrute de vacaciones, la Corte Constitucional ha señ alado que el mecanismo principal para exigir este tipo de prestaciones sociales es la acción de tutela, por ser un derecho fundamental. Así lo expresó12:
relación al disfrute de vacaciones, la Corte Constitucional ha señ alado que el mecanismo principal para exigir este tipo de prestaciones sociales es la acción de tutela, por ser un derecho fundamental. Así lo expresó12:
“Dado que el derecho al descanso es un derecho fundamental, se impone en cabeza del Estado proveer a su realización práctica a través de sus políticas, de su legislación, de la ejecución de ésta, y por supuesto, al tenor de la función controladora. En nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador, quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el
10 Sentencia T-468/99 11 Sentencia T-275 de 2012 12 Sentencia C-019 de 2004.SIGCMA
Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2022-00012-00
ACCIÓN DE TUTELA ACCIONANTE: JOSÉ JAIRO JIMÉNEZ QUINTERO ACCIONADA: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE VALLEDUPAR -CESAR, COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA DE RIOHACHA - LA GUAJIRA, CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE LA GUAJIRA Asunto: Sentencia Página 8 de 18
empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones,
GUAJIRA Asunto: Sentencia Página 8 de 18
empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones, durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico. Claro es que unas vacaciones carentes de recursos se tornarían en un hecho contraproducente a los intereses y derechos del titular y su familia, ante la permanencia del gasto que implica su existencia y desarrollo.”
Así el trabajador puede mediante la acción constitucional reclamar el debido disfrute de sus derechos de vacaciones. En este contexto, es necesario tener en cuenta que, salvo las excepciones legales, todo empleado público tiene derecho a disfrutar de descanso remunerado, por cada año de servicios prestado en cualquiera de las entidades del Estado (artículos 8º Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978). En cuanto a los servidores judiciales, las vacaciones se encuentran establecidas en el artículo 146 de la Ley 270 de 1996, así:
“VACACIONES. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las del Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.