TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00002-00-(09-11-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00002-00-(09-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00002-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira a proferir sentencia de primera instancia, dentro del proceso a delantado por el ciudadano Humberto Rafael Martínez Fajardo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la nacióncontraloría general de la República.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones de la demanda

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Humberto Rafael Martínez Fajardo solicita declarar la nulidad parcial de los siguientes actos administrat ivos proferidos por la entidad demandada en el proceso ejecutivo de cobro coactivo adelantado en su contra: i) la resolución No. DCC1 –72R del 31 de agosto del 2020, por medio de la cual se resolvió declarar no probadas las excepciones presentadas en contra del mandamiento de pago de 15 de julio del 2019, librado por la dirección de la un idad de cobro coactivo No.1 de la contraloría general de la República; ii) la resolución No. DCC1 – 182R de 30 de agosto de

de 15 de julio del 2019, librado por la dirección de la un idad de cobro coactivo No.1 de la contraloría general de la República; ii) la resolución No. DCC1 – 182R de 30 de agosto de 2021 que resolvió recurso de reposición contra el acto administrativo antes citado y iii) la resolución No. DCC1 –315 del 10 de dici embre del 2021, por la cual se aprueba la liquidación del crédito y las costas del proceso. A título de restablecimiento del derecho solicita: i) declarar probadas las excep ciones denominadas “falta de ejecutoria del título ejecutivo” e “interposición de d emandas de restablecimiento del derecho o de procesos de revisión de impuest os ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo” presentadas contra el mandamiento de pago, dictado en el citado proceso de cobro coactivo; ii) ordenar a la demandada decr etar la terminación del proceso de cobro coactivo No. J 1800 en cuanto al de mandante y iii) ordenar el levantamiento de las medidas cautelares decretadas y que se encuentren vigentes dentro del citado proceso de cobro coactivo. 2.2 Hechos relevantes

Los hechos relevantes de la demanda se resumen así:

1 Sede física del tribunal. Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho (Ley 1437) Radicado 44-001-23-40-000-2022-00002-00 Demandante Humberto Rafael Martínez Fajardo Demandado Nación - contraloría general de La República Temas Control de legalidad de actos expedidos en curso de proceso de cobro coactivo fiscal Instancia Primera Sentencia anticipada No. 100 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

Temas Control de legalidad de actos expedidos en curso de proceso de cobro coactivo fiscal Instancia Primera Sentencia anticipada No. 100 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00002-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Se indica que en el proceso de cobro coactivo J – 1800, seguido por la dirección de la unidad de cobro coactivo No. 01, de la contraloría general de la República en contra del señor Humberto Rafael Martínez Fajardo y otros, se inicia como consecuencia de la declaración de responsabilidad fiscal de este , en cuantía de tres mil ciento treinta y un millones ochocientos sesenta y ocho mil ciento treinta y un pesos con ochenta y siete centavos ($ 3.131.868.131,87) mediante fallo No. 1445 del 30 de octubre del 2018 en su calidad de ex –alcalde del municipio de Manaure – La Guajira, durante los años 2008 al 2011. Aduce que tanto el fallo d e responsabilidad fiscal No. 1445 del 30 de octubre del 2018, que declaró fiscalmente responsable al señor MARTINEZ FAJARDO y otros, como el acto administrativo No. 0013 del 21 de enero del 2019, por medio del cual se confirmó en sede de consulta (apelación) dicha decisión, en la actualidad se encuentran demandados ante

administrativo No. 0013 del 21 de enero del 2019, por medio del cual se confirmó en sede de consulta (apelación) dicha decisión, en la actualidad se encuentran demandados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, invocando el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demanda que debido al factor objetivo y factor territ orial de competencia, le correspondió su conocimiento al tribunal administrativo de La Guajira, siendo admitida desde el día 2 de septiembre del año 2019, con magistrada pon ente Carmen Cecilia Plata Jiménez, bajo el radicado 44-001-23-40-000-2019-00118-00. Afirma que la dirección de la unidad de cobro coactivo No.1, en atención a que existía un fallo de responsabilidad fiscal (No. 1445 del 30 de octubre del 2018) y que en su criterio tal acto administrativo estaba ejecutoriado y, en consecuencia, prestaba mérito ejecutivo, mediante acto administrativo No.221 de fecha 15 de julio de 2019, libró mandamiento de pago a favor d e la contraloría general de la Rep ública y, en contra d el demandante y otros, por la suma de tres mil ciento treinta y un millones ochocientos sesenta y ocho mil ciento treinta y un pesos con ochenta y siete centavos ($3.131.868.131,87). Señala que, de acuerdo a lo establecido en los artículos 829 y 831 del estatuto tributario, procedió a presentar en contra del mandamiento de p ago, con el fin que finalizara el proceso de cobro coactivo , las excepciones de “falta de ejecutoria del título ejecutivo” e “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de

procedió a presentar en contra del mandamiento de p ago, con el fin que finalizara el proceso de cobro coactivo , las excepciones de “falta de ejecutoria del título ejecutivo” e “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, aportando como prueba el auto admisorio de la demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Relata que, conforme lo establece el numeral 4 del artícu lo 829 del estatuto tributario “… se entienden ejecutoriados los actos a dministrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 4. cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de imp uestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso…”. Agrega que, a pesar de ello, la dirección de la unidad de cobro coactivo No.1, mediante acto administrativo No. DCC1 – 72R del 31 de agosto del 2020, que es hoy objeto del presente medio de control, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas. Narra que la dirección de la unidad de cobro coactivo No.1, al emitir su decisión tampoco tuvo en cuenta la reciente jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado en su función jurisdiccional, más exactamente la sentencia de fecha 08 de junio del 2020, con CP. Dra Stella Carvajal, Sección 4, expediente 24938 Afirma que, mediante acto administrativo No. DCC1 – 315 del 10 de diciembre del 2021, la dirección de la unidad de cobro coactivo No.1, aprueba la liquidación del crédito y las costas del proceso.SIGCMA

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la dirección de la unidad de cobro coactivo No.1, aprueba la liquidación del crédito y las costas del proceso.SIGCMA

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00002-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.3 Normas violadas y concepto de violación En el concepto de violación, se expone que se vulneraron los artículos 2, 29 y 209 de la Constitución Política, alegando que se vulneró el debido proceso al continuar el trámite de cobro coactivo, cuando el fallo de r esponsabilidad fiscal está demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin que exista decisión de fondo, por lo que no está ejecutoriado. Sostiene que de los artículos 5° de la ley 1066 de 2006, 829 y 833 del estatuto tributario, se desprende que los actos demandados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, generándose una violación directa por error de derecho por falta de aplicación de la norma. Agregó que la dirección de la unidad de cobro coactivo No.1 carecía de competencia para iniciar el proceso de cobro coactivo, pues no está ejecutoriado el fallo de responsabilidad fiscal No. 1445 del 30 de octubre del 2018, que es el título ejecutivo por medio del cual se inicia el proceso de cobro coactiv o, por haberse accionado en su contra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo establecido en el numeral

inicia el proceso de cobro coactiv o, por haberse accionado en su contra el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 829 del estatuto tributario. 2.4 Contestación de la demanda La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Sobre los hechos indicó que el 1°, 3°, 4°, 6° y 7° eran ciertos; el 2° parcialmente cierto; y el 5° y el 6° no eran hechos. Indicó que los procesos de cobro coactivo cuyo título ejecutivo se origina en un fallo c on responsabilidad fiscal están sometidos a las reglas especiales previstas en el decreto ley 403 de 2020 y la ley 610 de 2000, a diferencia de otros títulos ejecutivos cobrados por la contraloría general de la República que son ajenos al proceso de responsabilidad fiscal, lo cual resulta de lo dispuesto por el artículo 107 del decreto ley 403 de 2020. Afirmó que el título ejecutivo complejo exigido en el proceso de cobro coactivo J-1800, se sujeta a las reglas especiales del decreto ley 403 de 2020 y la ley 610 de 2000 para efectos de su cobro, los demás títulos no previstos en el artículo 110 del mencionado decreto ley, se someten a las reglas generales de cobro coactivo; resultando entonces, que es frente a la ejecución de es tos últimos títulos ejecutivos que podría aplicarse de manera íntegra el estatuto tributario en los términos previstos en el reglamento interno de cartera de la contraloría general de la República, en cuanto se remite al estatuto tributario

manera íntegra el estatuto tributario en los términos previstos en el reglamento interno de cartera de la contraloría general de la República, en cuanto se remite al estatuto tributario sin aplicación previa de las reglas especiales del decreto ley 403 de 2020 y la ley 610 de 2000. Señaló que las normas internas de la contraloría general de la República, como el reglamento interno de cartera y el manual de jurisdicción coactiva deben aplicarse e interpretarse en armonía y ac atamiento de las disposiciones legales que regulan el proceso de cobro coactivo. Afirmó que está debidamente probado que efectivamente como lo expone el apoderado de la parte demandante, se encuentra en trámite un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado No. 44001234000020190011800, sin embargo, valorando el estado de la mencionada demanda y habiendo aclarado en precedencia el régimen jurídicoSIGCMA

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00002-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 aplicable a la ejecución de los fallos con responsabilidad fiscal, ante la solicitud de declarar probada la presente excepción y, en consecuencia, la de terminar el presente proceso, debe decirse que ello no resulta procedente teniendo en cuenta los argumentos ya planteados, en los cuales se ha dejado claro que el título ejecutivo que dio lugar al

declarar probada la presente excepción y, en consecuencia, la de terminar el presente proceso, debe decirse que ello no resulta procedente teniendo en cuenta los argumentos ya planteados, en los cuales se ha dejado claro que el título ejecutivo que dio lugar al proceso de cobro coactivo J-1800 se halla ejecutoriado y goza de presunción de legalidad mientras no sea anulado o suspendido por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por lo cual la dirección de cobro coactiv o está f acultada para adelantar el respectivo proceso de cobro contra los ejecutados conforme a las normas ya mencionadas. Propuso como excepciones la de inexistencia de causal para demandar la nulidad de los actos administrativos y la innominada. 2.5 Trámite procesal impartido.

La demanda se presentó el 13 de enero de 2022, correspondiéndole por reparto al despacho que elabora la ponencia (Fl. 14). Mediante auto de 21 de febrero de 2022, se dispuso la admisión de la demanda y emitió actos de dirección ( Fl. 17). Las notificaciones se surtieron como se observa a folio 23 y siguientes. Dentro de la oportunidad legal, la entidad demandada allegó la contestación de la demanda (Fl. 30 y siguientes), oponiéndose a la prosperidad de las pretensio nes. De las excepciones propuestas, se dio traslado como se observa a folio 39. Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, se dispuso devolver el expediente a la secretaría a fin de que se anexaran los antecedentes administrativos allegado s con la contestación de la demanda (Fl. 46).

Mediante auto de fecha 16 de junio de 2022, se dispuso devolver el expediente a la secretaría a fin de que se anexaran los antecedentes administrativos allegado s con la contestación de la demanda (Fl. 46). En fecha 18 de julio de 2022, fue ingresado nuevamente el expediente al despacho informando la secretaría que se dio cumplimiento a lo ordenado (Fl. 53). Seguidamente, a través de auto de fecha 12 de septiembre de 2022 , se adoptaron actos para dictar sentencia anticipada (Fl. 58 a 66). Dentro de la oportunidad para p resentar alegatos, se pronunció el demandante (Fl. 87 a 91). El ministerio público rindió concepto (Fl. 76 a 85) El proceso pasó al despacho ponente para fallo el 20 de octubre de 2022. 2.6 Alegatos de conclusión

2.6.1 Parte demandante

Sostuvo que está probado que el fallo de responsabilidad fiscal No. 1445 del 30 de octubre del 2018 y el acto administrativo No. 0013 del 21 de enero del 2019, por medio de los cuales se declaró y confir mó en se de de consulta fiscalmente responsable al demandante, fueron demandados parci almente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Agregó que los mencio nados actos administrativos componían el mandamiento de pago No. 221 de fecha 15 de julio del 2019, por medio del cual se dio inicio al proceso de cobroSIGCMA

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00002-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 coactivo J – 1800, en contra del demandante y que contra el mandamiento de pago No. 221 de fecha 15 de julio del 2019, se propusieron oportunamente excepciones de fondo.

Señaló que mediant e acto administrativo No. DCC 1 -72 DEL 31 de ag osto del 2020 (objeto del presente medio de control) por parte de la entidad demandada se resolvieron desfavorablemente las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago.

Afirmó que los actos demandados son nulos, pues se demostró que la demandada no podía adelantar proceso de cobro coactivo.

Indicó que el decreto 403 del 2020, norma en la que se soportó la entidad demanda da para declarar no probadas las excepciones propuestas, en lo referente a las disposiciones de la jurisdicción coactiva de los órganos de control fiscal fue recientemente declarada INEXEQUIBLE por parte de la honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C 1132 del 2022, disponiéndose la reviviscencia de la ley 42 de 1993, la misma que regula algunos aspectos de las facultades de cobro coactivo que tienen los órganos de control fiscal, sin que esta afecte lo establecido en el artículo 5 de la ley 1066 del 2006, que dispone la aplicación integral del estatuto tributario a las e ntidades públicas en el

fiscal, sin que esta afecte lo establecido en el artículo 5 de la ley 1066 del 2006, que dispone la aplicación integral del estatuto tributario a las e ntidades públicas en el procedimiento del cobro coactivo.

2.7. Concepto del ministerio público

La señora agente del ministerio público delegada ante este tribunal rindió concepto en el que solicitó negar las pretensiones de la demanda incoada.

Como sus tento, i ndicó que la jurisprudencia proveniente de la honorable Corte Constitucional la ha definido como un privilegio exorbitante de la administración, que consiste en la facultad de cobrar directamente, sin que medie intervención judicial, las deudas a s u f avor, adquiriendo la doble calidad de juez y parte, cuya justificación se encuentra en la prevalencia del interés general, en cuanto dichos recursos se necesitan con urgencia para cumplir eficazmente los fines estatales.

Señaló que, acorde con el artíc ulo 56 de la ley 610 de 20 00, no es cierto que el título ejecutivo que sirve de recaudo para el adelantamiento del proceso de jurisdicción coactiva no se encuentre ejecutoriad o, ello porque se ha evidenciado que contra el fallo de responsabilidad fiscal se interpusieron los recursos de ley, los cuales fueron resueltos y notificados.

III. CONSIDERACIONES

3.1 Competencia.

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 3° y 156 numeral 2° de la ley 1437 de 20112.

3.2 Problemas jurídicos

El tribunal es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en los artículos 152 numeral 3° y 156 numeral 2° de la ley 1437 de 20112.

3.2 Problemas jurídicos

En el auto que adoptó actos para dictar sentencia anticipada se fijó el litigio indicando que se contrae a establecer si ¿son nulas parcialmente la resolución No. DCC1 –72R del 31 de agosto del 2020 , la res olución No. DCC1 – 182R de 30 de agosto de 2021 y la

2 Vigente al momento de la presentación de la demanda.SIGCMA

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00002-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 resolución No. DCC1 –315 del 10 de diciembre del 2021 ? y se ñalando que, para responder ese interrogante, debía determinarse a su vez si, como lo sostiene el demandante, la contraloría general de la República no podía i niciar el proceso de cobro coactivo, al no estar ejecutoriado s los fallos que declararon la responsabilidad fiscal del demandado, por haber sido demandados los mismos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

De igual modo, quedó como problema a resolver - solo de responderse afirmativamente la pregunta anterior en torno a la viabilidad de anular los actos acusados -, el de determinar la viabilidad del pedido hecho en la dem anda, a título de restablecimiento del derecho.

De igual modo, quedó como problema a resolver - solo de responderse afirmativamente la pregunta anterior en torno a la viabilidad de anular los actos acusados -, el de determinar la viabilidad del pedido hecho en la dem anda, a título de restablecimiento del derecho.

Finalmente, se fijó un últ imo cuestionamiento dirigido a resolver como parte del estudio de fondo, si ¿hay lugar a decretar probada de oficio o a solicitud de parte alguna excepción?

3.3. Tesis.

Se sustentará como tesis que la p resentación de demanda contra l os fallos de responsabilidad fiscal, no es un supuesto que impida la ejecutoriedad de los mismos y su consecuente cobro coactivo, a la luz de lo previsto en el artículo 56 de la ley 610 de 2000.

De acuerdo con lo anterior, no están dados los supue stos par a anular los actos acusados, relevándose el tribunal de otros análisis en vi rtud de los pr incipios de prevalencia de lo sustancial y economía procesal.

3.4 Marco jurídico aplicable a la causa

Generalidades sobre la responsabilidad fiscal El proc eso de r esponsabilidad fiscal está consagrado en la Constitución Política en el numeral 5º del artículo 2683 y en el artículo 2724, en los que se establece que el contralor

3 Artículo 268. El Contralor General de la República tendrá las siguientes atribuciones: […] 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción co activa, para lo cual tendrá prelación. […]”

[…] 5. Establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción co activa, para lo cual tendrá prelación. […]” 4 Artículo 272. <Artículo modificado por el artículo 4 del Acto Legislativo 4 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a estas en forma concurrente con la Contraloría General de la República. La vigilancia de los municipios incumbe a las contralo rías departamentales, salvo lo que la ley determine respecto de contralorías municipales. La ley regulará las competencias concurrentes entre contralorías y la prevalencia de la Contraloría General de la República. Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.SIGCMA

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00002-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 general de la República y los contralores de las entidades territoriales, tienen competencia para “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean d el caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción

general de la República y los contralores de las entidades territoriales, tienen competencia para “establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal, imponer las sanciones pecuniarias que sean d el caso, recaudar su monto y ejercer la jurisdicción coactiva sobre los alcances deducidos de la misma”.

Por su parte, l a ley 610 de 2000 “Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías ”5 establece que el objeto de la responsabilidad fiscal busca el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal. En tal sentido, las normas pertinentes establecen: “[…] Artículo 3°. Gestión fiscal. Para los efectos de la presente ley, se entiende por gestión fiscal el conjunto de a ctividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas de derecho privado que manejen o administren recursos o fondos públicos, tendientes a la adecuada y correcta adquisición, planeación, conservación, adminis tración, custodia, explotación, enajenación, consumo, adjudicación, gasto, inversión y disposición de los bienes públicos, as í como a la recaudación, manejo e inversión de sus rentas en orden a cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los pr incipios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valorac ión de los costos ambientales.

Artículo 4o. <Artículo modificado por el artículo 124 del Decreto Ley

equidad, imparcialidad, moralidad, transparencia, publicidad y valorac ión de los costos ambientales.

Artículo 4o. <Artículo modificado por el artículo 124 del Decreto Ley 403 de 2020 . El nuevo texto es el si guiente:> Objeto de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los dañ os ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la pro ducción de los mismos, mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. Para el establecimiento de responsabilidad fiscal en cada caso, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los principios rectores de la función administrativa y de la gestión fiscal.

La Auditoría General de la República realizará la certificación anu al de las contralorías territoriales a partir de indicadores de gestión, la cual será el insumo para que la C ontraloría General de la República inter venga administrativamente las contralorías territoriales y asuma competencias cuando se evidencie falta de objetividad y eficiencia. Los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las funciones atribuidas al Contralor General de la República en el artículo 268 en lo que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la Repúbl ica será preferente en l os términos que defina la ley. […]”

que sea pertinente, según los principios de coordinación, concurrencia, y subsidiariedad. El control ejercido por la Contraloría General de la Repúbl ica será preferente en l os términos que defina la ley. […]” 5 Modificada por el decreto ley 403 de 2020 publicado en Diario Oficial No. 51.258 de 16 de marzo 2020.

Tal como en apartes p osteriores se analizará, la Corte Constitucional declaró inexequible el título XIII -artículos 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, y 148 - del decreto ley 403 de 20 20, normas vigentes para la época de expedición de los actos que se acusa y de las que se trascriben las pertinentes a lo largo de este apartado considerativo Generalidades sobre la responsabilidad fiscalSIGCMA

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00002-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Parágrafo. La responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad.

Artículo 5°. <Artículo modificado por el artículo 125 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los

Artículo 5°. <Artículo modificado por el artículo 125 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Elementos de la responsabilidad fiscal. La responsabilidad fiscal estará integrada por los siguientes elementos:

  • Una conducta dolosa o c ulposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.”

Artículo 6°. <Artículo modificado por el artículo 126 del Decreto Ley 403 de 2020. El nuevo texto es el s iguiente:> Daño patrimonial al Estado. Para efectos de esta ley se entiende por daño patrimonial al Estado la lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminució n, perjuicio, detrimento, pérdida, o deterioro de los bienes o recursos púb licos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal antieconómica, ineficaz, ineficiente, e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al c umplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particul arizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de los órganos de control fiscal. Dicho daño podrá ocasionarse como consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de quienes realizan gestión fiscal o de servidores públicos o particulares que participen, concurran, incidan o contribuyan directa o indirectamente en la producción del mismo […]”.

En consonancia con ello, el artículo 53 dispone:

“[…] Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable

del mismo […]”.

En consonancia con ello, el artículo 53 dispone:

“[…] Artículo 53. Fallo con responsabilidad fiscal. El funcionario competente proferirá fallo con responsabilidad fiscal al presunto responsable fiscal cuando en el proceso obre prueba que conduzca a la certeza de la existencia del daño al patrimonio público y de su cuantificación, d e la individualización y actuación cuando menos con culpa leve del gestor fiscal y de la relación de causalidad entre el comportamiento del agente y el daño ocasionado al erario, y como consecuenc ia se es tablezca la obligación de pagar una suma líquida de dinero a cargo del responsable.

Los fallos con responsabilidad deberán determinar en forma precisa la cuantía del daño causado, actualizándolo a valor presente al momento de la decisión, según l os índic es de precios al consumidor certificados por el DANE para los períodos correspondientes […]”6.

Ahora bien, sobre el proceso de responsabilidad fiscal, de claro raigambre en la Constitución Política, ha expuesto la Corte Constitucional7:

“[…] el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determi nado servidor o

6 La sentencia de la Corte Constitucional C-619 de 8 de agosto de 2002, declaró inexequible el parágrafo 2° del artículo 4° y la expresión “leve” del artículo 53, pero no p

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