TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00009-00-(10-02-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00009-00-(10-02-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-23-40-000-2022-00009-00 Página 1 de 10
Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, diez (10) de febrero de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a proferir sentencia de primera instancia dentro del presente asunto.
II. ANTECEDENTES La acción en referencia ha sido ejercida por el señor Juan Camilo Guerra Murcia , contra el juzgado tercero administrativo del circuito judicial de Riohacha2, pretendiendo que se ordene que proceda a pronunciarse respecto al memorial de renuncia al poder que fue presentado en el proceso radicado 44001334000320210006600, d emandante: Luis Einer Escobar Cárdenas , demandado: ministerio de defensa – ejército nacional. 2.1 Hechos relevantes Indica que el día 31 de agosto de 2021, por intermedio de su correo electrónico, realizó él envío de un memorial con el asunto: “2021 -00066 RENUNCIA DE PODER” a la dirección electrónica
j03admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.co Sostiene que dicho memorial fue dirigido al juzgado 3 administrativo oral del circuito de Riohacha, y con el fin de que la hon orable juez del despacho se pronunciase frente a la aceptación de renuncia del mandato presentada. Afirma que ante la falta de registro del memorial y pronunciamiento del memorial por parte del
y con el fin de que la hon orable juez del despacho se pronunciase frente a la aceptación de renuncia del mandato presentada. Afirma que ante la falta de registro del memorial y pronunciamiento del memorial por parte del juzgado 3 administrativo oral del circuito de Riohacha, el día 2 de diciembre de 2021, realizó una solicitud y petición respetuosa al despacho, con el ánimo de que se pronunciase frente a la renuncia del poder radicada en meses anteriores. Agrega que a la fecha de radicación de la presente acción constitucional, el juzgado 3o no se ha pronunciado frente al memorial radicado el día 31 de agosto de 2021, ni a la petición respetuosa
1 Sede física del tribunal. 2 Teniendo en cuenta lo razonado en el auto de fecha 27 de enero de 2022 que fue proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca (Fl. 82) y el marco delimitado en el auto admisorio de tutela proferido por el despacho 03 de este tribunal administrativo de La Guajira. Medio de control Tutela Radicado 44-001-23-40-000-2022-00009-00 Accionante Juan Camilo Guerra Murcia Accionados Juzgado tercero administrativo oral de Riohacha Tema Carencia actual de objeto por hecho superado Sentencia No. 06 Instancia Primera Magistrada ponente Hirina Del Rosario Meza RhénalsSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-23-40-000-2022-00009-00 Página 2 de 10
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-23-40-000-2022-00009-00 Página 2 de 10
radicada el día 2 de diciembre de 2021, y ni siquiera ha registrado el memorial ni l a solicitud allegadas al proceso. Aduce que la lista de elegibles del cargo que ganó (oficial mayor de juzgado municipal – grado nominado en Bogotá), quedó en firme desde el pasado 17 de agosto de 2021, fecha en la que se profirió y notificó la resolución que resolvió el único recurso interpuesto contra esa lis ta
(CSJBTR21-152).
Manifiesta que pese a las actuaciones realizadas ante los juzgados administrativos accionados, el suscrito accionante en su momento no pudo hacer uso de su derecho adquirido en el concurso de méritos mencionado, toda vez que, a pesar de haber realizado las gestiones pertinentes con cada uno de sus ex clientes y ex poderdantes, hubiese sido un riesgo haber optado a sede sin el pronunciamiento frente a las renuncias de poderes radicadas. 2.2 Pretensiones En el libelo introductorio, se solicita: “Primera. – Que se tutelen mis derechos fundamentales al de Petición, Igualdad, al Trabajo, Mínimo Vital, Acceso a Cargos Públicos y Concurso de Méritos, y Al Debido Proceso, por lo relatado en los hechos de esta acción de tutela. Segunda. – Que se le ordene al ….. al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHAque procedan dentro del término que la Honorable Sala lo
Segunda. – Que se le ordene al ….. al JUZGADO 3 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE RIOHACHAque procedan dentro del término que la Honorable Sala lo considere, a pronunciarse mediante auto frente a los memoriales y peticiones radicadas en los meses de agosto, septiembre y diciembre de 2021, por parte del accionante, y referentes a las renuncias de poderes que, individualmente se allegaron en debida forma ante cada uno de los despachos accionados. Tercero. – Que se dicten las órdenes y exhortos que esa H onorable Magistratura considere, a las accionadas para garantizar activamente mis derechos aquí invocados.”
2.3. Posición de la autoridad accionada 2.3.1. Juzgado tercero administrativo oral del circuito de Riohacha Señala que no se ha pronunciado en cuanto a la renuncia de poder presentada desde agosto de 2021, sin embargo, consider a que dicha figura opera por disposición legal, teniendo en cuenta que el artículo 76 de CGP expresa que la renuncia no pone término al poder sino cinco días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante. Añade que el hecho que el abogado haya presentado memorial de renuncia al poder conferido y comunicado al poderdante , tal como se advierte a folio 62 del expediente digital , no hace necesario un pronunciamiento expreso del despacho, teniendo en cuenta que el mismo surte los efectos jurídicos después de transcurridos los cinco días de presentado el memorial de renuncia, ello en consonancia con lo prescrito en la norma. Concluye indicando que subsumiendo la norma al caso bajo examen, el profesional en derecho
efectos jurídicos después de transcurridos los cinco días de presentado el memorial de renuncia, ello en consonancia con lo prescrito en la norma. Concluye indicando que subsumiendo la norma al caso bajo examen, el profesional en derecho Juan Camilo Guerra Murcia al haber presentado la renuncia de poder el 30 de agosto de 2021 –SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-23-40-000-2022-00009-00 Página 3 de 10
4: 30p.m ( fl. 52), según lo dispone el estatuto procesal, su mandato llegó hasta el 6 de septiembre de ese año.
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
Esta c orporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo regulado en el artículo 86 de la Carta y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 53.
3.2. Problemas jurídicos
De conformidad con lo arriba expuesto, la sala luego de analizar la procedencia de la acción deberá resolver si la autoridad accionada vulnera los derechos fundamentales del actor en los términos que este lo relata y si en el presente asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones de la acción de tutela incoada.
3.3. Tesis
Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la
por hecho superado frente a las peticiones de la acción de tutela incoada.
3.3. Tesis
Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, siendo procedente la acción, lo relevante es que se configura la carencia actual de objeto frente a las pretension es de la misma , pues la autoridad judicial accionada, en el curso del presente trámite de amparo, procedió a pronunciarse respecto al memorial de renuncia al poder , con lo cual resulta inocu a la intervención del juez constitucional, tal como pasa a argumentarse.
3.4. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.4.1. Generalidades sobre la acción de tutela
Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la
3 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. ”SIGCMA
3 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. ”SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-23-40-000-2022-00009-00 Página 4 de 10
subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que
principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados4”. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un
indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección5 .
4 Sentencia T-468/99 5 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-23-40-000-2022-00009-00 Página 5 de 10
3.4.2. Los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades,
3.4.2. Los derechos fundamentales de petición y debido proceso.
El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.
El artículo 13 de la Ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución.
En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.
El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimar á incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.
A su turno, la Honorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos6 ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo
carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petic ión elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.7 En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se señaló: “Una respuesta es sufic iente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la
6 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T-495 de agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón 7 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal 7 que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexc usable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental q ue tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de
carácter constitucional y fundamental q ue tiene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancia s de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992).SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-23-40-000-2022-00009-00 Página 6 de 10
solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informa ción adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta” Ahora, atendiendo a las particularidades del sublite, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales , la Corte Constitucional ha señalado que si bien es cierto qu e el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos están en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten 8, también lo es que “ el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán
los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”9. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que: “(…) el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciale s, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdi ccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición ”10. (Se resalta) Así, la Corte ha precisado que el ejercicio del derecho de petición ante los jueces debe hacerse en debida forma, lo que impone restricciones:
vulneración al derecho de petición ”10. (Se resalta) Así, la Corte ha precisado que el ejercicio del derecho de petición ante los jueces debe hacerse en debida forma, lo que impone restricciones: “Ahora bien, es de resaltar que este derecho, como todos, debe ser usado en debida forma, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres y a los fines sociales y económicos del derecho. Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad
8 Sentencia T-394 de 2018. 9 Sentencia T-344 de 1995. 10 Sentencia T-394 de 2018.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-23-40-000-2022-00009-00 Página 7 de 10
de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”11 Por otra parte, el artículo 29 Superior regula el debido proceso, señalando que debe aplicarse
de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”11 Por otra parte, el artículo 29 Superior regula el debido proceso, señalando que debe aplicarse en todo tipo de actuaciones, de lo que se deriva que presentada una petición ante la respectiva autoridad, se desencadena una actuación que ha de culminar con la notificación en forma, de la respuesta correspondiente al peticionario, siendo claro que tratándose de memoriales judiciales, y tal como se ha expuesto, las reglas del debido proceso son las de la actuación judicial en cuyo curso se eleva la petición. 3.4.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela
La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela
Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.” Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío” Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes. 3.5. Argumentación fáctica probatoria
En el expediente de la tutela se encuentran las siguientes pruebas documentales relevantes para dirimir la causa que concierne a este tribunal:
proferir otro tipo de órdenes. 3.5. Argumentación fáctica probatoria
En el expediente de la tutela se encuentran las siguientes pruebas documentales relevantes para dirimir la causa que concierne a este tribunal:
11 Sentencia T-267 de 2017.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-23-40-000-2022-00009-00 Página 8 de 10
- Pantallazo de correo electrónico de fecha 2 de diciembre de 2021, dirigido por el accionante al juzgado tercero administrativo de Riohacha, que contiene también el correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2021 en el que presentó renuncia al poder dentro del radicado 44001334000320210006600 (Fl. 52-53)
- Copia del acuerdo No. CSJBTA17-556 de 6 de octubre de 2017 (Fl. 55-69)
- Resolución No. SJBTR21-65 de 24 de mayo de 2021 “Por medio de la cual se conforma el Registro Seccional de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o sustanciador de Juzgado Municipal - Grado Nominado; dentro del concurso de méritos convocado mediante Acuerdo No. CSJBTA17-556 del 06 de octubre de 2017” (Fl. 70-77)
- Formato de opción de sede del accionante (Fl. 80)
- Copia del expediente radicado 44001334000320210006600, d emandante: Luis Einer Escobar Cárdenas , d emandado: ministerio de defensa – ejército nacional (memorial
Anexo)
- Copia del expediente radicado 44001334000320210006600, d emandante: Luis Einer Escobar Cárdenas , d emandado: ministerio de defensa – ejército nacional (memorial
Anexo)
3.5.1. Análisis crítico probatorio y solución a la causa constitucional
Dentro del ámbito que compete exclusivamente a la presente acción constitucional12, se tiene que esta encuentra su génesis en la inconformidad de la parte actora en torno al trámite de la solicitud de renuncia al poder presentad a en fecha 31 de agosto de 2021 dentro del proceso radicado 44001334000320210006600, demandante: Luis Einer Escobar Cárdenas, demandado: ministerio de defensa – ejército nacional, cursante en el juzgado tercero administrativo de Riohacha. El accionante depreca la tutela de su s derechos fundamentales, los cuales considera está n siendo vulnerados por el aludido despacho judicial ante la falta de pronunciamiento frente a dicha renuncia. Al respecto, sea lo primero señalar que el ciudadano Juan Camilo Guerra Murcia está legitimado para incoar la acción, en pro de derechos de los que es titular y que se podrían estar vulnerando, a su entender, al no emitirse por parte del despacho accionado, providencia aceptando la renuncia al mandato que le fuera conferido en el mencionado proceso ordinario. Por su lado, el juzgado accionado está claramente legitimado por pasiva, por ser la autoridad ante quien se radicó la manifestación de renuncia a dicho mandato, advirtiéndose igualmente que al mantenerse - al momento de radicación del pedido de amparo -, la conducta de omisión imputada al despacho judicial, el requisito de inmediatez se cumple, siendo la tutela el medio idóneo para
mantenerse - al momento de radicación del pedido de amparo -, la conducta de omisión imputada al despacho judicial, el requisito de inmediatez se cumple, siendo la tutela el medio idóneo para reclamar la protección de derechos como el de petición y debido proceso, que hacen parte de los que se invoca en la tutela y concluyéndose acor de con lo analizado, que la acción impetrada resulta procedente. En ese orden, siendo procedente la acción, sería del caso determinar si el juzgado tercero administrativo de Riohacha vulneró o no los derechos fundamentales invocados (petición, igualdad, trabajo, mínimo vital, acceso a cargos públicos y concurso de méritos y debido proceso);
12 Teniendo en cuenta lo razonado en el auto de fecha 27 de enero de 2022 que fue proferido por el tribunal administrativo de Cundinamarca (Fl. 82) y el auto amdisorio de esta tutela proferido por el despacho 03.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Rad. 44-001-23-40-000-2022-00009-00 Página 9 de 10
sin embargo, el tribunal advierte que actualmente la tutela carece de objeto, toda vez que el juzg
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.