TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00014-00-(18-02-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00014-00-(18-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2022-00014-00

Acción de tutela Accionante: Yanet Patricia de la Hoz Reales Accionada: Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha

Sentencia PÁGINA 1 DE 8

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, dieciocho (18 ) de febrero de dos mil veintidós (2022).

RADICACIÓN: REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2022-00014-00

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: YANET PATRICIA DE LA HOZ

REALES

ACCIONADA:

VINCULADO:

JUZGADO TERCERO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE RIOHACHA

JUZGADO CUARTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DE RIOHACHA

TEMA: SENTENCIA/CARENCIA ACTUAL DE OBJETO/HECHO

SUPERADO

Asunto. Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por la señora Yanet Patricia de la Hoz Reales en contra el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991,

Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 51.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo2

La señora Yaneth Patricia de la Hoz Reales , instaura acción de tutela, donde solicita lo siguiente3:

“Solicito al señor JUEZ DE TUTELA, tutelen mis derechos fundamentales constitucionales como los son, el derecho de petición, el debido proceso, derecho de defensa, el precedente judicial y los que el señor Magistrado considere hayan sido violados por el 2 funcionario tutelado el JUEZ TERCERO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA.

En virtud de lo anterior se ordene al JUEZ TERCERO ADMINISTRATIVO DE RIOHACHA, tomar las decisiones propias del caso y fijando fecha para la realización de la audiencia de pruebas dentro del proceso con Rad. 440013340003 2016 0004600.

1.2. Hechos4

En la demanda se indican los siguientes hechos relevantes:

1 “(…) 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada 2 Fl.1-4

3Fl. 2 -3 4 Fl. 1-2SIGCMA

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accionada 2 Fl.1-4

3Fl. 2 -3 4 Fl. 1-2SIGCMA

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Acción de tutela Accionante: Yanet Patricia de la Hoz Reales Accionada: Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha

Sentencia PÁGINA 2 DE 8

Señala que cursa en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, proceso de reparación directa seguido por la señora Yaneth de la Hoz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, identificado con el radicado No. 440013340003 2016 0004600, indica que el 31 de mayo del 2017, se llevó a cabo en audiencia inicial donde se dispuso oficiar al Juzgado Penal Especializado de Riohacha, a fin de que enviara copia autentica del expediente con radicado 44001340 -00120130000900, donde se procesa a la señora Yaneth Patricia de la Hoz Reales por el delito de fabricación, tráfico y porte de arma de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

Expone que mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017, el Juzgado accionado, dispuso aplazar la realización de la audiencia de pruebas programada par a el día 10 de agosto de 2017 hasta tanto se allegarán al expediente las pruebas documentales requeridas, y una

aplazar la realización de la audiencia de pruebas programada par a el día 10 de agosto de 2017 hasta tanto se allegarán al expediente las pruebas documentales requeridas, y una vez se tuvieran se fijaría la nueva fecha para la audiencia de práctica de pruebas , agrega que las pruebas requeridas fueron allegadas al proceso, sin que el Juzgado accionado le haya de fijado nueva fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

Sostiene que el 19 de noviembre de 2021, presentó memorial donde se le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad, que se le diera impulso al proceso mediante la programación de la fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, alegando que hasta la fecha no se ha dado trámite a la solicitud de impulso procesal incurriendo en dilaciones injustificadas dentro del proceso, a pesar de que ya existen los elementos de juicios probatorios que se requieren para llevar a cabo la siguiente etapa procesal.

1.3.- Informes rendidos

1.3.1.- Juzgado Tercero Administrativo5

En su informe el apoderado de la entidad accionada solicita se le desvincule de la presente acción, por cuanto el proceso identificado don el radicado 44001334000220160004600, fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de Riohacha en virtud del acuerdo No. CSJGUA21 -14 25 de marzo de 2021 el día 22 de octubre del año 2021 , y por lo tanto en la actualidad no puede desplegar ninguna actuación en pro de imprimirle un trámite célere al proceso.

1.3.2. NaciónRama Judicial

La entidad vinculada solicita se le desvincule de la presente acción, de acuerdo con los siguientes argumentos:

actuación en pro de imprimirle un trámite célere al proceso.

1.3.2. NaciónRama Judicial

La entidad vinculada solicita se le desvincule de la presente acción, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Señala que dentro del medio de control de reparación directa identificado con el Radicado 44-001-33-40-003-2016-0004600, figura como demandante la señora Yaneth Patricia de la Hoz Reales y como demandados la Nación – Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, y tal como lo manifestó el accionante se encuentran a la espera de que sea programada por el despacho la fecha para la realización de la audiencia de pruebas.

Sostiene que es evidente que en el presente asunto se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva como quiera que a la Nación Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial , no le asiste responsabilidad sobre lo pretendido, teniendo en

5 Fl. 23-24SIGCMA

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Acción de tutela Accionante: Yanet Patricia de la Hoz Reales Accionada: Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha

Sentencia PÁGINA 3 DE 8

cuenta también es parte demandada dentro del proceso y en tal sentido no tiene injerencia dentro de los tramites de cada despacho, y mucho menos en los términos en que se surta cada etapa procesal

cuenta también es parte demandada dentro del proceso y en tal sentido no tiene injerencia dentro de los tramites de cada despacho, y mucho menos en los términos en que se surta cada etapa procesal

Por lo anterior solicita que se desvincule de la presente acción y no se ampare los derechos fundamentales invocados como vulnerados por la accionante, en lo que tiene que ver con esa entidad.

1.3.3. Juez Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha

La autoridad judicial vinculada en su informe señala que en el último trimestre del año 2021, el Juzgado Tercero administrativo de esta ciudad remitió el proceso con radicación 44-001-33-40-003-201600046-00, al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, con fundamento en el acuerdo PCSJA20 -11686 de 10 de diciembre de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, que fijó reglas de distribución las cuales fueron precisadas por el acuerdo CSJUA21 -14 de 25 de marzo de 2021, emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de La Guajira.

Sostiene que pese a contar el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha para esa fecha con 700 procesos vigentes, por intermedio de la secretaría, el proceso de reparación directa de radicación 003 -2016-00046-00 se migró a la cuenta TYBA del despacho el 2 de diciembre de 2021, se creó su expediente digital, pasó al despacho por reparto el 10 de febrero de 2022 y se profirió auto en esa misma fecha avocando el conocimiento del proceso y programándose la celebración de audiencia de pruebas para

reparto el 10 de febrero de 2022 y se profirió auto en esa misma fecha avocando el conocimiento del proceso y programándose la celebración de audiencia de pruebas para el 20 de abril del 2022, alegando que el hecho que motiva la presente acción constitucional se encuentra superado.

Manifiesta que en el expediente contencioso administrativo de radicación 003 -20160004600 se confronta que en efecto, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Riohacha entre la presentación de la acción de amparo y pr evio a la emisión y notificación del correspondiente fallo de tutela, -aun no habiendo sido vinculado - avocó el conocimiento del proceso y fijó fecha de celebración de audiencia de pruebas mediante auto de 10 de febrero de 2022, notificado por estado y comunicado a los sujetos procesales al día subsiguiente. Por lo que indica que el supuesto fáctico que le dio origen a la presente acción constitucional quedó superado. Por consiguiente, fue satisfecha de manera íntegra la pretensión contenida en la demanda c onstitucional, debiéndose declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente trámite.

Finamente señala, que se debe declarar la improcedencia de la presente acción en cuanto a la vinculación del juzgado que es titular, pues no sería la autoridad responsable de la amenaza o vulneración de los derechos aducidos por la accionante, por cuanto no deviene en el mismo, acción u omisión que, haya afectado las garantías constitucionales que la actora estima quebrados, por el contrario, s e entrevé en la acción de tutela que la accionante acusa de negligente las presuntas omisiones en las que ha incurrido un juzgado distinto al que presido.

actora estima quebrados, por el contrario, s e entrevé en la acción de tutela que la accionante acusa de negligente las presuntas omisiones en las que ha incurrido un juzgado distinto al que presido.

1.4Concepto del Ministerio Público6

6 Fl. 65-70.SIGCMA

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Sentencia PÁGINA 4 DE 8

La señora Agente del Ministerio Público delegada ante este Tribunal solicita se declare la improcedencia de la presente acción por carencia actual de objeto por hecho superado, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Expresa que del informe rendido por la titular del Juzgado vinculado se tiene que la presunta vulneración de los derechos fundamentales que se aducen, desaparecieron al haber emitido el auto del 10 de febrero de 2022 en el que se avocó el conocimiento del proceso y se programó la celebración de audiencia de pruebas para el 20 de abril del año en curso, señalando que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto los derechos que se alegan vulnerados han sido cesados con la expedic ión del auto que convoca a audiencia de pruebas.

1.5.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que

en tanto los derechos que se alegan vulnerados han sido cesados con la expedic ión del auto que convoca a audiencia de pruebas.

1.5.- Control de Legalidad. El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulida d que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal declara la carencia actual por hecho superado , tal como lo solicita la señora Agente del Ministerio Público y el Juez Cuarto Administrativo de esta ciudad, de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse:

2.1. Problemas jurídicos

Corresponde a esta Corporación determinar:

¿Corresponde al Tribunal, dilucidar si se configura o no en la presente acción constitucional hecho superado, por carencia actual de objeto?

2.2. Marco constitucional y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona podrá presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos.

Dice la mencionada norma que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7

2.2.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela

de otro recurso o medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7

2.2.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela

7 Según el Decreto 2591 de 1991 artículo 6º, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitanteSIGCMA

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Sentencia PÁGINA 5 DE 8

La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado".

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

Frente a ello, la Corte Constitucional en sen tencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar. ”

Por su parte, la Sentencia SU -540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que “(...) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vul neración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”

Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indisp ensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir

quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indisp ensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.

2.3. Análisis y resolución del caso constitucional

2.3.1. Elementos probatorios

-Pantallazo de envió de correo electrónico el día 19 de noviembre de 2021 al correo jo3admctorioha@cendij.ramajudicial.gov.co donde se indica como asunto, solicitud de impulso procesal (Fl.3).

-Solicitud de impulso procesal suscrita por Luis Gutiérrez de Alba dirigida al Juzgado accionado, donde se indica “Solicito a su señoría se sirva a fijar fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia De Pruebas dentro del proceso de la referencia, toda vez, que mediante auto de fecha 9 de agosto de 2017 se dispuso fijar nueva fecha para dicha diligencia y hasta el momento no se ha llevado a cabo, dilatándose así injustificadamente el proceso . (Fl.45). -Auto de fecha 9 de agosto de 2017, proferido en el proceso de reparación directa seguido por la señora Yaneth de la Hoz contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – RamaSIGCMA

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Acción de tutela

Accionante: Yanet Patricia de la Hoz Reales

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Sentencia PÁGINA 6 DE 8

Judicial, identificado con el radicado No. 440013340003 2016 000460 o, donde se dispone aplazar la audiencia de práctica de pruebas programada para el día 10 de ag osto de 2017. (Fl. 6).

-Expediente de reparación de directa donde funge como demandante la señora Yaneth de la Hoz, demandado la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, identificado con el radicado No. 440013340003 2016 0004600, donde se extrae que mediante auto de fecha 10 de febrero de 2022, el Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad, avoco conocimiento de ese asunto y fijó como fecha para la realización de la audiencia de práctica de pruebas el día 20 de abril de 2022, el cual fue notificado el día 11 de febrero de 2022. (exp 03 2016 0004600 fl. 98-110)

2.3.2. Análisis y resolución del caso.

La señora Yaneth Patricia de la Hoz Reales, solicita el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa, y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad que fije fecha para la realización de la audiencia de pruebas que se aplazó desde el año 2017 en el proceso de reparación

fundamentales de petición, debido proceso y derecho de defensa, y en consecuencia se ordene al Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad que fije fecha para la realización de la audiencia de pruebas que se aplazó desde el año 2017 en el proceso de reparación directa que adelanta contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial, identificado con el radicado No. 440013340003 2016 0004600.

La autoridad judicial accionada en su informe solicitó que se le desvincule del trámite constitucional, dado, que no puede desplegar ninguna actuación en pro de imprimir le un trámite célere al proceso referente, como quiera que el expediente de reparación directa fue remitirlo al Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad en año 2022.

El Juez Cuarto Administrativo Oral de Riohacha vinculado a esta causa, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez, que en el proceso adelantado por la accionante se profirió auto el pasado 10 de febrero de 2022, donde se avocó conocimiento y se fijó fecha para la realización de la audiencia de práctica de pruebas.

El Tribunal declara la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se pasan a exponer a continuación.

El día 19 de noviembre de 2022, el apoderado de la accionante en el proceso de reparación directa aludido presenta memorial de impulso procesal en el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, donde solicitó que se fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas dentro del proceso aludido, que no ha tenido actuación alguna desde 9 de agosto de 2017.

Administrativo Oral del Circuito Judicial de Riohacha, donde solicitó que se fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de pruebas dentro del proceso aludido, que no ha tenido actuación alguna desde 9 de agosto de 2017.

Debe precisar el Tribunal que el proceso contencioso administrativo identificado con e l radicado 44-001-33-40-003-201600046-00, fue remitido al Juzgado Cuarto Administrativo de esta ciudad desde el día 21 de octubre de 2021, tal como se extrae del micrositio del Juzgado Tercero Administrativo de esta ciudad 8, por ello y atendiendo la solicitud de la señora Agente del Ministerio Público se procedió a la vinculación del dicho Juzgado.

8 Ver link aportado por la autoridad accionada a folio 24 del expediente https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-03-administrativo-de-riohachaSIGCMA

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Sentencia PÁGINA 7 DE 8

Entonces dicha autoridad alega a la presenta causa constitucional el expediente adelantado por la accionada, del cual se extrae que mediante auto interlocutorio No. 74 de fecha 10 de febrero de 20229, dispuso “

“PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, por las

por la accionada, del cual se extrae que mediante auto interlocutorio No. 74 de fecha 10 de febrero de 20229, dispuso “

“PRIMERO. AVOCAR el conocimiento del proceso de la referencia, por las razones contenidas en la parte motiva de esta providencia. Por Secretaría háganse las anotaciones respectivas en el sistema tyba, así como en el inventario de despacho y en los demás registros internos que correspondan.

SEGUNDO: FÍJASE el día veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) a las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), como fecha y hora para llevar a cabo audiencia de pruebas dentro del proceso en referencia. La diligenc ia se sujetará a lo que prevén los artículos 181 y 182 del CPACA y a ella deberán concurrir los apoderados de las partes, previniéndolos de la posibilidad de celebrarse a continuación de la audiencia fijada, la de alegaciones y juzgamiento, por lo que deberán prepararse para ello.”

Asimismo, está acreditado que el 11 de febrero de 2022, se notificó dicha providencia al apoderado de la parte demandante luisgutierrezdealba@gmail.com e el proceso contencioso administrativo. (ver folios 105-110).

En ese orden, no es posible predicar afectación de los derechos fundamentales alegados por el accionante, en la medida que su vulneración se indicaba por causa de la falta de trámite del proceso antes aludido , específicamente en fijar fecha de audiencia de practica de pruebas que se había aplazado desde el año 2017 , situación que ya se superó con la expedición del auto de fecha 10 de febrero corriente y su respectiva notificación, tal como

de pruebas que se había aplazado desde el año 2017 , situación que ya se superó con la expedición del auto de fecha 10 de febrero corriente y su respectiva notificación, tal como lo señaló el Juez Cuarto Administrativo de esta ciudad y la señora agente del Ministerio Público.

Por lo expuesto, en el asunto sub lite se declara que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que si bien a la fecha de presentación del presente escrito tutelar no se había fijado fecha de audiencia de pruebas el proceso que adelanta la accionante contra la Nación – fiscalía general de la Nación – Rama Judicial, en el tramite de la misma se cumplió con lo pretendido por la accionante , teniendo en cuenta lo dispuesto en el marco jurisprudencial, la carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual, cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Lo anterior permite concluir, que la situación que originó la presente acción de tutela se encuentra superada, lo que fuerza al Tribunal a declarar la carencia actual de objeto en el asunto de la referencia por hecho superado, toda vez que cesó la vulnerac ión al derecho reclamado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la ley,

9 Ver folios 98-104 del expediente de reparación directa 03 2016 0004600.SIGCMA

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9 Ver folios 98-104 del expediente de reparación directa 03 2016 0004600.SIGCMA

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RADICACIÓN NÚMERO: 44-001-23-40-000-2022-00014-00

Acción de tutela Accionante: Yanet Patricia de la Hoz Reales Accionada: Juzgado Tercero Oral Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha

Sentencia PÁGINA 8 DE 8

FALLA

PRIMERO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en la acción de tutela interpuesta por la señora Yaneth de la Hoz -contra la Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Riohacha, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, remítase la misma a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobada con voto favorable) (Aprobada con voto favorable)

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

Magistrada Magistrada

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada PonenteFirmado Por:

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa

MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada PonenteFirmado Por:

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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