TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00081-00-(22-06-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00081-00-(22-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

República de Colombia Rama Judicial Jurisdicción Contencioso Administrativa

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Magistrada Ponente: Carmen Cecilia Plata Jiménez

Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintidós (22) de junio de dos mil veintidós (2022).

Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00081-00

Acción: Tutela

Accionante: Rubén Darío Vásquez Vizcaino Accionado: Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha Tema: Tutela contra providencia judicial

ASUNTO

Procede la Sala a decidir en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Rubén Darío Vásquez Vizcaino, en nombre propio, contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, al trabajo, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, con ocasión de la expedición de la providencia de fecha 6 de abril de 2022, por medio de la cual la agencia judicial accionada declaró que el incidente de desacato promovido por el accionante producto del presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2021, por este Tribunal dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 44-001-33-40001-2021-00029-00, no tenía vocación de prosperidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS (FL. 4-7)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte actora relató que ingresó

I. ANTECEDENTES 1.1. HECHOS (FL. 4-7)

Como supuestos fácticos de la acción constitucional, la parte actora relató que ingresó a la Policía Nacional como patrullero el día 22 de junio de 2007, siendo retirado del servicio mediante la resolución No. 03502 del 22 de diciembre de 2022, bajo el sustento de que sufría una patología que mermaba su condición mental, lo que lo constituía como no apto para el ejercicio de sus funciones.

Señaló además que, en la actualidad sufre de virus de la inmunodeficiencia humanaVIH-, y se encuentra en tratamiento, además de padecer trastorno depresivo con síntomas psicóticos, sin embargo, su condición ha mejorado.

Sostuvo que, producto de su desvinculación, impetró acción de tutela en contra de la Policía Nacional, causa constitucional que le correspondió por reparto a la agencia judicial accionada, quien en primera instancia negó el amparo fundamental invocado, decisión en contra de la cual presentó impugnación, siendo revocada por este Tribunal mediante sentencia del 13 de abril de 2021, en la que a su vez se ordenó a la Policía Nacional realizar nuevamente junta médico laboral al accionante en procura de valorar de manera integral su estado de salud , y adoptar una decisión sobre la posible reubicación o reintegro del señor Vásquez Vizcaíno.T44-001-23-40-000-202200081-00

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Señaló que, con ocasión al incumplimiento de la decisión proferida por este Tribunal, se vio obligado a la presentación de cinco (5) incidentes de desacato, siendo el ultimo desatado por el Juzgado Primero Administrativo de esta ciudad mediante providencia del 6 de abril de 2022, en la que resolvió declararlo sin vocación de prosperidad, al hallar cumplidas las órdenes de tutela impartidas.

Finalmente sostuvo que la agencia judicial accionada incurrió en una indebida valoración de las pruebas arrimadas al plenario, al momento de proferir la decisión contenida en el auto del 6 de abril de 2022, lo que vulnera abiertamente sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, al trabajo, y al acceso a la administración de justicia.

1.2. Pretensiones (fl. 1)

La parte actora solicita en la presente acción constitucional, lo siguiente:

“PRIMERO: TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso a la Administración de justicia, debido proceso, dignidad humana, vida digna, derecho al trabajo.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior se le ORDENE dentro de un término prudente a la titular del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA -LA GUAJIRA tomar una decisión en donde se valoren adecuadamente las probanzas aportadas

dentro de un término prudente a la titular del JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA -LA GUAJIRA tomar una decisión en donde se valoren adecuadamente las probanzas aportadas con el quinto incidente de desacato presentando por el incumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRTATIV O DE LA GUAJIRA de fecha13 de abril del 2021, en donde deberá analizarse los fundamentos facticos planteados en el quinto incidente de manera exhaustiva o completo.

TERCERO: SUBDIARIAMENTE solicito su señoría tomar una decisión de fondo con relación al quinto incidente de desacato interpuesto como consecuencia del incumplimiento si así usted lo considera conveniente o pertinente.

CUARTO: Dar aplicación del principio IURA NOVIT CURIA dentro del presente asunto. ”.

1.3. Contestación (38-39) La Doctora Ceilis Riveira Rodríguez, en su calidad de Juez Primera Administrativa del Circuito de Riohacha descorrió el traslado del trámite constitucional de la referencia, en el que alegó que una vez analizado el escrito de tutela se evidenciaba que la inconformidad del actor radicaba en una presunta valoración indebida de las pruebas. Explicó la juez que, no tenía interés distinto que tomar decisiones basa das en la equidad, fundamentadas en las pruebas allegadas por ambas partes , por lo que se

inconformidad del actor radicaba en una presunta valoración indebida de las pruebas. Explicó la juez que, no tenía interés distinto que tomar decisiones basa das en la equidad, fundamentadas en las pruebas allegadas por ambas partes , por lo que se apoyaba en las consideraciones esbozadas en la providencia objeto de tutela, y en todos y cada uno de los incidentes presentados por el actor, los cuales analizados en conjunto demostrarán que la decisión fue adoptada en derecho y atendiendo las pruebas arrimadas al plenario.T44-001-23-40-000-202200081-00

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1.4 Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no emitió concepto dentro del trámite constitucional de la referencia. 1.5 Trámite procesal La acción de tutela le correspondió por reparto a l despacho que elabora la ponencia (fl19), y mediante auto del 10 de junio del año en curso (f.21), se decidió su admisión, por lo que se requirió a l despacho judicial accionado un informe detallado sobre los hechos que dieron origen al litigio, para lo cual se concedió el término de cuarenta y ocho (48) horas. El Ministerio Público no emitió concepto. Finalmente, el proceso ingresó para fallo el 14 de junio de la presente anualidad. (fl.439)

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del

14 de junio de la presente anualidad. (fl.439)

II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia El Tribunal Administrativo de La Guajira, por virtud de los artículos 86 superior y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, es competente en primera instancia para resolver la solicitud de tutela de la referencia.

2.2. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala en primer término, establecer si ¿la presente acción es procedente de acuerdo con los parámetros establecidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en torno a la tutela contra providencias judiciales, específicamente las proferidas dentro de los incidentes de desacato? Solo de resultar procedente, deberá determinarse de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente si ¿la providencia del 6 de abril de 2022 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha vulneró o no los derechos fundamentales invocados por el señor Rubén Darío Vásquez Vizcaino,? 2.3. Tesis del tribunal La tesis de esta sala consiste en afirmar que el amparo constitucional debe negarse, ello por cuanto, no se encontró acreditada la indebida valoración probatoria en la que presuntamente incurrió la agencia judicial accionada al expedir la providencia del 6 de abril de 2022 dentro del trámite incidental seguido por el accionante, bajo el radicado 44-001-33-40-001-2021-00028-00. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante

2.4.1. Finalidad de la acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 establecen que las personas pueden interponer acción de tutela para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad.T44-001-23-40-000-202200081-00

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Dicha ac ción no puede ser utilizada válidamente para pretender sustituir recursos ordinarios o extraordinarios, tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos, ni para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. Las normas enunciadas establecen la improcedencia de esta acción al existir otros medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales de la demandante. 2.3.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Constitución de 1991 instauró la acción de tutela como un mecanismo encaminado a la protección judicial inmediata de los derechos fundamentales de las personas cuando de la acc ión u omisión de cualquier autoridad pública o, en determinados eventos, de particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos. Se reitera que, e ste recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar

determinados eventos, de particulares, se desprenda vulneración o amenaza a los mismos. Se reitera que, e ste recurso de amparo sólo es procedente en la medida en que no se disponga de otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, a menos que se utilice para conjurar de manera transitoria un perjuicio irremediable, o para hacer cesar un daño que se le viene ocasionando al solicitante. La jurisprudencia de la Corte Constituci onal ha reconocido que las decisiones adoptadas por los jueces de la República, así sea de forma excepcional, también pueden dar lugar a la vulneración de garantías constitucionales. Por lo tanto, si bien en nuestro ordenamiento jurídico ocupan un lugar muy importante los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial, la preponderancia que ostentan los derechos fundamentales en el Estado social y democrático de Derecho habilita su protección en todo contexto, aunque sólo en circunstanc ias extraordinarias la acción de tutela se torna procedente para enervar lo resuelto en una providencia judicial. Mediante la sentencia C-590 de 2005 la Corte estableció los requisitos generales y causales específicos de procedencia de este mecanismo residual de defensa de los derechos en los siguientes términos: “Como requisitos generales de procedencia, también denominados por la jurisprudencia como requisitos formales, la referida providencia desarrolló seis supuestos, a saber: (i) Que el asunto objeto de estudio tenga una clara y marcada relevancia constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la

constitucional, lo que excluye que el juez constitucional se inmiscuya en controversias cuya resolución corresponde a los jueces ordinarios, imponiéndole entonces la carga de exponer los motivos por los cuales la cuestión trasciende a la esfera constitucional, por estar comprometidos derechos fundamentales. (ii) Que se hayan desplegado todos los mecanismos de defensa judicial, tanto ordinarios como extraordinarios, de que disponía el solicitante, a menos que se pretenda conjurar la consumación de un perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales; exigencia enfocada a evitar que la tutela sea utilizada para sustituir el medio judicial ordinario. (iii) Que la acción de tutela se haya interpuesto dentro de un término razonable y proporcionado a partir del evento que generó la vulneraciónT44-001-23-40-000-202200081-00

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alegada, es decir, que se cumpla con el requisito de inmediatez; con el fin de que no se sacrifiquen los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que sustentan la certidumbre sobre las decisiones de las autoridades judiciales. (iv) Que, si se trata de una irregularidad procesal, tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión a la cual se atribuye la violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la

violación. Empero, de acuerdo con la sentencia C-591 de 2005, si la irregularidad constituye una grave lesión de derechos fundamentales, la protección de los mismos se genera independientemente del efecto sobre la decisión y, por lo tanto, hay lugar a la anulación del juicio (v. gr. prueba ilícita susceptible de imputarse como crimen de lesa humanidad). (v) Que el solicitante identifique de forma razonable los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados, y que hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la sentencia atacada. (vi) Que la acción no se dirija en contra de sentencias de tutela, con el fin de que no se prolonguen indefinidamente las controversias en torno a la protección de los derechos fundamentales; máxime si tales fallos están sometidos a un riguroso proceso de selección ante la Corte, que torna definitivas las providencias excluidas de revisión. Igualmente, en la mencionada sentencia se determinaron ciertos escenarios especiales en los que, al advertirse que una decisión judicial adolece de ciertos defectos, se hace oportuna la intervención del juez constitucional en salvaguarda de los derechos fundamentales. Tales defectos han sido denominados por la jurisprudencia como causales específicas de procedencia, o requisitos materiales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio

para ello. “b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. “c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. “d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. “f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. “g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. “h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. “i. Violación directa de la Constitución.”T44-001-23-40-000-202200081-00

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Cuando se advierte la configuración de alguna de dichas causales específicas de procedencia, se está en presencia de auténticas transgresiones al debido proceso que reclaman la reivindicación de la justicia como garante de los derechos, por lo cual esta Corte ha sostenido que en esos casos “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”. De modo que, el juez ante quien se controvierte una providencia por conducto de la acción constitucional de tutela, se encuentra llamado, en primer lugar, a verificar que concurran los requisitos generales previos a adelantar un escrutinio de mérito, y pasado este primer tamiz, a constatar que el reproche contra la decisión de que se trata esté enmarcado en al menos una de las causales específicas antes enunciadas. Agotado este doble cotejo, el juez constitucional conseguirá precisar si el pronunciamiento judicial acusado quebranta los derechos consagrados en la Constitución y, de ser así, le corresponderá despojarlo de la coraza que le otorgan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica1”. 2.4.3 Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que desatan incidentes de desacato

Ahora bien: tratándose de solicitudes de amparo en contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado

trámite de un incidente de desacato, el análisis parte del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas.

En ese sentido, la Corte ha recalcado que el auto que pone fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación, sin embargo, en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado, forzosamente el superior funcional del juez evaluará en grado jurisdiccional de consulta la determinación adoptada por el a quo y, si no existe reparo alguno, aquella quedará en firme.

La Corte ha desarrollado el tópico en los siguientes términos:

“Bajo este entendimiento, como presupuesto formal de procedencia –tratándose del requisito de subsidiariedad–, la Corte ha establecido que para censurar por vía de tutela una providencia dictada al interior de un incidente de desacato, es necesario que el respectivo trámite haya culminado, teniendo en cuenta que, como se viene de decir, el grado jurisdiccional de consulta es la instancia obligatoria donde la sanción por desacato cobra firmeza.

Aunado a lo anterior, en la jurisprudencia se ha consignado, como presupuesto material, que la acción de tutela sólo procede de forma excepcional cuando se materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone

materializa una vulneración del debido proceso de las partes. Ello tiene lugar, por ejemplo, cuando “el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las partes o cuando impone una sanción arbitraria”, incursionando el funcionario judicial, por esa vía, en alguna

1 Sentencia SU034/18. Referencia: Expediente T-6.017.539 Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander– y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil– Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).T44-001-23-40-000-202200081-00

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de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En tal sentido, el juez constitucional que asuma el conocimiento de una acción de tutela enfilada contra providencia dictada en el curso de un incidente de desacato sólo está autorizado para examinar la observancia del debido proceso al interior del trámite y la adecuación de la decisión adoptada en virtud del mismo, mas no puede revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del

sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela primigenia –salvo que aquella sea de imposible cumplimiento o ineficaz para garantizar la efectividad del derecho fundamental amparado–, pues se trata de un debate que ya fue zanjado, de suerte que en el ejercicio de sus atribuciones ha de ceñirse al trámite incidental objeto de estudio.

En otras palabras, este Tribunal ha puesto de relieve que las acciones de tutela que se presentan en estos eventos no pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para decidir el incidente de desacato o la solicitud de cumplimiento, en la medida en que ello ha hecho tránsito a cosa juzgada. Por ello, al momento de evaluar si se estructuró una violación iusfundamental con ocasión de un incidente de desacato, el juez debe proceder a verificar si la decisión que puso fin al trámite incidental estuvo precedida de todas las garantías procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en la sentencia de tutela inicial, para pasar a determinar si se configuran los supuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.

Esta frontera a la actuación del juez de tutela, que se impone en beneficio del debido proceso de los intervinientes, guarda una estrecha relación con el deber en cabeza del promotor de la acción de tutela de circunscribir su censura constitucional a los reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los

reproches que previamente haya planteado en el marco del trámite incidental. Así, adicionalmente, la procedencia de la acción de tutela en este ámbito está condicionada desde un punto de vista sustantivo a las siguientes pautas: “(i) los argumentos del accionante en el trámite del incidente de desacato y en la acción de tutela deben ser consistentes; (ii) no deben existir alegaciones nuevas, que debieron ser argumentadas en el incidente de desacato; y (iii) no se puede recurrir a la solicitud de nuevas pruebas que no fueron originalmente solicitadas y que el juez no tenía que practicar de oficio”.

En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos:

  1. La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–.
  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).
  1. Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente deT44-001-23-40-000-202200081-00

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debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente deT44-001-23-40-000-202200081-00

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desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio”2.

2.5 Caso concreto

2.5.1. Pruebas relevantes para decidir. Al plenario fueron allegados los siguientes documentos: - Copia de los expedientes contentivos de los 5 incidentes de desacato presentados por el accionante por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de fecha de 13 de abril de 2021 proferido por este Tribunal dentro de la acción de tutela por èl promovida y que cursara con el radicado No. 2021-00029-00 (fl. Expedientes digitales separados)

  • Informe rendido por la Doctora Ceilis Riveira Rodríguez , en su calidad de Juez Primera Administrativa del Circuito de Riohacha (fl.

38-39)

2.4.2. Solución a litis

Descendiendo al caso sub examine, se tiene que el señor Rubén Darío Vásquez Vizcaino, impetró acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, al trabajo, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, con ocasión de la expedición de la providencia

Circuito de Riohacha, en procura de que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, al trabajo, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados, con ocasión de la expedición de la providencia de fecha 6 de abril de 2022, por medio de la cual la agencia judicial accionada declaró que el incidente de desacato promovido por el accionante producto del presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido el 13 de abril de 2021, por este Tribunal dentro de la acción de tutela identificada con el radicado 44 -001-33-40-001-202100029-00, no tenía vocación de prosperidad.

Por su parte , la Doctora Ceilis Riveira Rodríguez , en su calidad de Juez Primera Administrativa del Circuito de Riohacha descorrió el traslado del trámite constitucional de la referencia, en el que explicó que no tenía interés distinto a tomar decisiones basabas en la equidad, fundamentadas en las pruebas allegadas por ambas partes , por lo que se apoyaba en las consideraciones esbozadas en la providencia objeto de tutela, y en todos y cada uno de los incidentes prese ntados por el actor, los cuales analizados en conjunto demostrarían que la decisión fue adoptada en derecho y atendiendo las pruebas arrimadas al plenario.

2 Sentencia SU 038/18 Referencia: Expediente T -6.017.539 Acción de tutela formulada por Paula Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander – y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil– Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS

Gaviria Betancur en contra del Juzgado Civil del Circuito de Los Patios –Norte de Santander – y del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta –Sala Civil– Magistrado Ponente: ALBERTO ROJAS RÍOS Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil dieciocho (2018).T44-001-23-40-000-202200081-00

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Así las cosas, en procura de resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esta Sala estima que, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, el mismo se encuentra cumplido, puesto que, el señor Rubén Darío Vásquez Vizcaino es el titular de los derechos fundamentales que se alega n vulnerados, vulneración que se predica de la providencia objeto de reproche dentro del proceso de l trámite incidental adelantado en la agencia judicial accionada, y en el que funde como extremo activo.

Renglón seguido, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que, la acción de tutela se dirige contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Riohacha, despacho judicial que profirió la providencia de la cual se predica la vulneración fundamental alegada, por lo que dicho requisito se encuentra igualmente cumplido. En cuanto a la subsidiaridad como mecanismo transitorio , de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional se extrae que la ac ción de tutela (i) no

encuentra igualmente cumplido. En cuanto a la subsidiaridad como mecanismo transitorio , de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional se extrae que la ac ción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales venc idas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo cons

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