TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00088-00-(06-07-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00088-00-(06-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Página 1 de 10
1
Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, seis (6) de julio de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira, a dictar sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela promovida a través de apoderado judicial por la señora Imelda Teresa Botello Plata contra el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, por la cual solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera fueron vulnerados por el citado despacho judicial por la falta de entrega de copias auténticas de piezas judi ciales dentro del proceso 44-001-33-40-001-2013-00338-002.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo
2. La señora Imelda Teresa Botello Plata solicita sean amparados sus derechos fundamentales a l debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se ordene al despacho judicial accionado expedir copias auténticas con la constancia de ser primera copia y de estar debidamente notificadas y ejecutoriadas, de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual actuó como demandante, promovido en contra de la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla, La Guajira, identificado
y restablecimiento del derecho en el cual actuó como demandante, promovido en contra de la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla, La Guajira, identificado con radicación N°. 44-001-33-40-001-2013-00338-00.
2.2. Hechos relevantes.
3. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, en los siguientes términos:
3.1. Explicó que , mediante sentencia de 26 de junio de 201 8, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la señora Imelda Teresa Botello Plata contra la E.S.E. Hospital Santa Teresa de Jesús de Ávila de Dibulla, La Guajira, dentro del proceso identificado con radicación N°. 44-001-33-40-001-2013-00338-00, la
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo con informe de secretaría de 30 de junio de 2022. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente electrónico remitido por la secretaría del tribunal. Acción Tutela Radicado 44-001-23-40-000-2022-00088-00 Accionante Imelda Teresa Botello Plata Accionado Juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha Tema Carencia actual de objeto por hecho superado Instancia Primera Sentencia No. 23 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
Accionado Juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha Tema Carencia actual de objeto por hecho superado Instancia Primera Sentencia No. 23 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00088-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 cual fue confirmada parcialmente por el tribunal administrativo de La Guajira a través de sentencia de 30 de septiembre de 2019.
3.2. Afirmó que, mediante auto de 30 de junio de 2021, el despacho accionado ordenó que por conducto de la secretaría se expidieran las copias de las sentencias de primer y segundo grado dictadas en el mencionado asunto.
3.3. Indicó que en escrito de 29 de septiembre de 2021, reiterado el 20 de abril y luego el 4 de mayo de 2022 , solicitó a la autoridad accionada hacerle entrega de las piezas procesales requeridas, sin que hasta la fecha de presentación de la presente acción constitucional hubiere recibido respuesta alguna.
3.4. Agregó que, ante la falta de respuesta del juzgado accionado, la hoy accionante no ha podido efectuar el reclamo de las acreencias económicas reconocidas en su favor , ni mucho menos iniciar un proceso ejecutivo, circunstancia que le está generando un perjuicio irremediable e inmediato.
2.3. El informe de la autoridad accionada
4. A través de informe remitido el 30 de junio de 2022 por el canal virtual autorizado3,
irremediable e inmediato.
2.3. El informe de la autoridad accionada
4. A través de informe remitido el 30 de junio de 2022 por el canal virtual autorizado3, el despacho judicial accionado solicitó declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que, por intermedio de la secretaría se atendió la petición de la accionante, pues las copias solicitadas fueron remitidas a la dirección de correo electrónico
patococeledon@gmail.com, autorizado para tal efecto.
5. En ese orden, afirmó que, con la expedición de los documentos requeridos desapareció la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados, motivo por el cual, se torna innecesaria la intervención del juez constitucional.
6. Finalmente, explicó que el citado despacho está en proceso de reorganización de las estrategias implementadas para el cumplimiento de sus metas y propósitos, principalmente el de garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y la materialización de la tutela judicial efectiva.
2.4. Concepto del ministerio público
7. El ministerio público no rindió concepto en la presente acción constitucional, lo cual se puede constatar de la revisión de la foliatura del expediente y está acorde con el informe de la secretaría de este tribunal rendido el 30 de junio de 2022.
III. CONSIDERACIONES
8. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo regulado en el artículo 86 de la Carta y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 54.
regulado en el artículo 86 de la Carta y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 54.
3 Visible a folios 21 a 24 del expediente. 4 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00088-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.1. Problemas jurídicos
9. De conformidad con lo arriba expuesto , la sala deberá establecer si la acción de tutela resulta procedente o no para amparar los derechos fundamentales invocados por la señora Imelda Teresa Botello Plata, que estima fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada.
10. Definido lo anterior , deberá definirse si existe vulneración de los derechos fundamentales de la accionante por la alegada falta de respuesta a la petición de copias presentada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que s e tramitó ante el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha con radicación No. 44-00133-40-001-2013-00338-00, y si frente a esta operó o no la carencia de objeto por hecho superado, según lo alega la accionada.
3.2. Tesis
11. Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde
superado, según lo alega la accionada.
3.2. Tesis
11. Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, si bien la acción de tutela es procedente, se ha configurado la carencia actual de objeto, pues la autoridad accionada en el curso de l presente trámite procedió a expedir y entregar las copias de la s piezas procesales requeridas, resultando inocuo decretar el amparo que se solicita.
3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.3.1. Generalidades sobre la acción de tutela
12. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no dispong a de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
13. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata
mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
14. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sen tido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
15. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en4
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00088-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
16. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de
16. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
17. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
18. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados5”.
19. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
20. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando
(iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección6 .
3.3.2. Los derechos fundamentales de petición y debido proceso – peticiones presentadas ante autoridades judiciales
21. El derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se define como aquel derecho que permite a las personas presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, y bajo algunos supuestos ante los particulares, con el fin de obtener de ellos una respuesta, que debe ser oportuna, clara y de fondo.
22. El artículo 13 de la ley 1755 de 2015 frente al derecho fundamental de petición precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución.
5 Sentencia T-468/99
precisa que, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, en los términos señalados en dicha norma y por motivos de interés general o particular, así como a obtener pronta resolución.
5 Sentencia T-468/99 6 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.5
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00088-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
23. En ese sentido, la referida norma regula los términos para resolver, las modalidades de presentación del derecho de petición, el contenido de las peticiones, entre otras.
24. El parágrafo del artículo 16 ib., relacionado con el contenido de las peticiones, prevé que la autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no estén dentro del marco jurídico vigente, y que no sean necesarios para resolverla.
25. A su turno, la H onorable Corte Constitucional en reiterados pronunciamientos7 ha señalado, que el derecho a obtener pronta resolución de las peticiones presentadas ante las autoridades por motivos de interés general o particular, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de
del derecho fundamental de petición, bajo el entendido que, sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna, carecería de efectividad este derecho, pudiendo incluso afirmarse, que el derecho fundamental sería inocuo, si solo se formulara en términos de poder presentar la respectiva petición, pues, lo que hace efectivo el derecho es que la petición elevada sea resuelta, y siendo así, es en la resolución y no en la formulación, donde adquiere toda su dimensión este derecho fundamental.8
26. En sentencia de Tutela T – 259 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández se
señaló:
“Una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución a lo pedido verse sobre lo preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”
27. Ahora, atendiendo a las particularidades del sublite, en lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, la Corte Constitucional ha señalado que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos están en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten 9,
también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometidocomo también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”10.
7 Sentencia T-426 de junio 24 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, Sentencia T -495 d e agosto 12 de 1992 M.P. Dr. Ciro Angarita Barón 8 Sobre el derecho a obtener pronta resolución a las peticiones, ha indicado el Alto Tribunal que: "a) Su pronta resolución hace verdaderamente efectivo el derecho de petición. b) Es una obligación inexcusable del Estado resolver prontamente las peticiones presentadas por los ciudadanos. c) Únicamente la ley puede fijar los términos para que las autoridades resuelvan prontamente las peticiones. Ello se desprende del carácter constitucional y fundamental que t iene este derecho. d) Cuando se habla de 'pronta resolución' quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, no simplemente a expedir constancias de que la recibió. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso y, en esa medida, podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición, sino resolverla". (Sentencia T-495 de 1992). 9 Sentencia T-394 de 2018. 10 Sentencia T-344 de 1995.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
9 Sentencia T-394 de 2018. 10 Sentencia T-344 de 1995.6
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00088-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
28. En este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que:
“(…) el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[41]. Por otro lad o, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición ”11. (Se resalta)
29. Así, la Corte ha precisado que el ejercicio del derecho de petición ante los jueces
jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición ”11. (Se resalta)
29. Así, la Corte ha precisado que el ejercicio del derecho de petición ante los jueces debe hacerse en debida forma, lo que impone restricciones:
“Ahora bien, es de resaltar que este derecho, como todos, debe ser usado en debida forma, de manera que la conducta de su titular no resulte contraria a la buena fe, la moral, las buenas costumbres y a los fines sociales y económicos del derecho. Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no proce de la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial”12
30. Por otra parte, el artículo 29 Superior regula el debido proceso, señalando que debe aplicarse en todo tipo de actuaciones, de lo que se deriva que presentada una petición ante la respectiva autoridad, se desencadena una actuación que ha de culminar con la notificación en forma, de la respuesta correspondiente al peticionario, siendo claro
debe aplicarse en todo tipo de actuaciones, de lo que se deriva que presentada una petición ante la respectiva autoridad, se desencadena una actuación que ha de culminar con la notificación en forma, de la respuesta correspondiente al peticionario, siendo claro que tratándose de memoriales judiciales, y tal como se ha expuesto, las reglas del debido proceso son las de la actuación judicial en cuyo curso se eleva la petición.
3.3.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela
31. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”.
32. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su
11 Sentencia T-394 de 2018. 12 Sentencia T-267 de 2017.7
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00088-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.
33. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si
un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.
33. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”
34. Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”
35. Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.
3.4. Argumentación fáctica probatoria
si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.
3.4. Argumentación fáctica probatoria
36. En el expediente de la tutela obran las siguientes pruebas documentales relevantes
para decidir el problema jurídico planteado:
- Memorial radicado en el buzón de correo electrónico del juzgado accionado el 29 de septiembre de 2021, mediante el cual el apoderado accionante solicitó la entrega de copias de las sentencias de primera y segunda instancia con su respectiva constancia de ejecutoria, proferidas dentro del proceso con radicación 44-001-3340-001-2013-00338-00 (folios 3 y 4).
- Reiteraciones de la solicitud mencionada, radicadas en fechas 20 de abril y 4 de mayo de 2022 (folios 5 a 7).
- Constancia de 24 de junio de 2022, por la cual el juzgado accionado remitió al correo electrónico suministrado por el apoderado de la accionante, archivo dig ital contentivo de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso 44-001-33-40-001-2013-00338-00, constancia de ejecutoria de estas , y de la vigencia del poder conferido al abogado José Alberto Celedón Baquero (folios 25 a
63).
- Constancia de 1° de julio de 2022, suscrita por el auxiliar judicial del despacho 03 del tribunal administrativo de La Guajira en la que se evidencia que, se comunicó por vía telefónica con el apoderado judicial de la accionante, quien le manifestó haber recibido las copias de las piezas procesales solicitadas dentro del proceso
del tribunal administrativo de La Guajira en la que se evidencia que, se comunicó por vía telefónica con el apoderado judicial de la accionante, quien le manifestó haber recibido las copias de las piezas procesales solicitadas dentro del proceso 44-001-33-40-001-2013-00338-00 que se promovió ante el juzgado accionado (folio 65).8
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2022-00088-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.5. Análisis crítico probatorio y solución a la causa constitucional
37. La presente acción de tutela encuentra su génesis en la inconformidad de la parte actora en torno al trámite de la solicitud de copias presentada el 29 de septiembre de 2021 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado No. 44-001-33-40-001-2013-00338-00 promovido ante el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, la cual fue reiterada el 20 de abril y el 4 de mayo de 2022.
38. En efecto, la accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , l os cuales considera está n siendo vulnerados por el citado despacho judicial, por la falta de respuesta a la petición y la consecuente falta de entrega de las copias de piezas procesales solicitadas, lo cual le ha impedido exigir el pago de las acreencias laborales reconocidas en el citado proceso judicial.
39. Ahora bien, con el objeto de determinar la procedencia de la acción de tutela en el
impedido exigir el pago de las acreencias laborales reconocidas en el citado proceso judicial.
39. Ahora bien, con el objeto de determinar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso se considera que, acorde con el artículo 10 del decreto estatutario 2591 de 1991, la legitimación por activa de la acción de tutela la tiene toda persona cuyos derechos fundamentales hayan sido amenazados o vulnerados y quien podrá solicitar el amparo. En el presente asunto, ejerce la acción constitucional la señora Imelda Teresa Botello Plata por intermedio de apoderado judicial , quien manifiesta le están siendo vulnerados sus derechos fundamentales, con lo que se encuentra acreditado el mencionado requisito.
40. Así mismo, se acredita la legitimación en la causa por pasiva del juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha, como accionada, como quiera que presuntamente ha incurrido en una omisión generadora de la afectación de los derechos fundamentales cuya protección se depreca, además, por cuanto sería el citado despacho judicial el llamado a cumplir con las órdenes que se lleguen a impartir por el juez constitucional en caso de acceder al amparo pedido.
41. Por su parte, se tiene que la acción de tutela incoada cumple con la inmediatez, dado que al momento en que esta fue ra dicada, había transcurrido poco más de un mes contado a partir del 4 de mayo de 2022, fecha en la cual se reiteró por última vez la solicitud de copias respecto de la cual la parte actora considera vulnerado s los derechos fundamentales invocados, a lo que se suma el hecho que para ese momento aún se mantenía la omisión de respuesta a lo pedido.
de copias respecto de la cual la parte actora considera vulnerado s los derecho
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.