TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00094-00-(23-11-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00094-00-(23-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00.
Página 1 de 32
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Magistrada Ponente: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ
Riohacha Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Medio de control: Nulidad Electoral Demandante: Esmeling Rafael Ojeda Romero Demandado: Acto de elección, personero municipal de Hatonuevo – La Guajira – Álvaro Luis Yepez Fernández, período 26 de mayo de 2022 a 29 de febrero de 2024.
Radicación expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00
Vinculado: Víctor Hugo Medina Palencia Instancia: Única (artículo 151 CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, numeral 6, literal a)
ASUNTO
El Tribunal Administrativo de La Guajira, dicta sentencia de única instancia dentro del medio de control de la referencia.
I. Antecedentes
1.1. Hechos (fl.2-4).
En síntesis, se exponen los supuestos fácticos relacionados por la parte actora así:
Afirma que la mesa directiva del concejo municipal de Hatonuevo - La Guajira, expidió la Resolución No. 023 del 4 de octubre de 2019, “por medio de la cual se
Afirma que la mesa directiva del concejo municipal de Hatonuevo - La Guajira, expidió la Resolución No. 023 del 4 de octubre de 2019, “por medio de la cual se convoca a universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o con entidade s especializadas en procesos de selección de personal para adelantar el concurso público de méritos de elección de personera/o municipal”, en la cual aduce no se estableció lista de elegibles ni señaló vigencia de la misma. Alega que la mesa directiva del concejo de Hatonuevo seleccionó a la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño para adelantar el concurso público de méritos de elección de personero (a) municipal. Aduce que la institución universitaria en mención elaboró la lista de elegibles para el cargo de personero (a) municipal de Hatonuevo - La Guajira, la cual quedó conformada por los señores Karina Milena Palencia Maestre, Víctor Hugo Medina Palencia y Álvaro Luis Yepez Fernández; sin embargo, acl ara que esta lista de elegibles es diferente a la que debía elaborar y adoptar el concejo municipal de Hatonuevo - La Guajira, mediante resolución en la cual debía fijar la vigenciaSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00.
Página 2 de 32
de la misma, con posterioridad a la entrevista realiza da por dicha corporación, imperativo legal que nunca cumplió y que además confunde con el listado elaborado
Página 2 de 32
de la misma, con posterioridad a la entrevista realiza da por dicha corporación, imperativo legal que nunca cumplió y que además confunde con el listado elaborado por la Universidad, cuando en realidad son dos escenarios jurídicos diferentes. Precisa que la mesa directiva del concejo municipal de Hatonuevo - La Guajira, omitió expedir el acto administrativo correspondiente para establecer la lista de elegibles resultante del concurso público y abierto de méritos realizado por la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño para proveer el cargo de personero municipal para el período constitucional 2020 -2024 y señalar su vigencia.
Afirma que el concejo municipal de Hatonuevo - La Guajira, en sesión ordinaria de fecha 14 de febrero de 2020, eligió a la señora Karina Milena Palencia Mestre como personera municipal para el período constitucional comprendido entre el 1 de marzo de 2022 y el 29 de febrero de 2024, sin embargo, el 17 de mayo de 2022, renunció a dicho cargo produciéndose la vacancia absoluta del mismo.
Expone que el 25 de mayo de 2022, formuló solicitud ante la Procuraduría Regional de La Guajira, tendiente a lograr acompañamiento y vigilancia de la posesión del nuevo personero; ante lo cual dicha entidad mediante oficio dirigido al concejo municipal lo conminó a proceder conforme con las normas vigentes que regulan la provisión del cargo en caso de vacancia absoluta e informarle la decisión que se llegara a tomar.
Alega que a través del acto demandado –Acta No. 037 de mayo 26 de 2022 el señor Álvaro Luis Yepez Fernández, fue elegido como el nuevo personero municipal para
llegara a tomar.
Alega que a través del acto demandado –Acta No. 037 de mayo 26 de 2022 el señor Álvaro Luis Yepez Fernández, fue elegido como el nuevo personero municipal para el período entre 26 de mayo de 2022 y 29 de febrero de 2024, así mismo, se profirió la resolución No. 015 de igual fecha, por medio de la cual se le nombra por dicho período de acuerdo con la lista de elegibles resultante del concurso.
En atención de lo anterior, precisa que el mismo 26 de mayo de 2022 el señor Yepez Fernández tomó posesión del cargo de personero municipal ante el concejo de Hatonuevo – La Guajira.
1.2. Pretensiones (fl. 1-2).
La parte demandante a través del medio de control de la referencia solicita: “PRIMERA. Que se declare la nulidad del Acta No. 037 del 26 de mayo de 2022, “Acta de las Sesiones Ordinarias del Honorable Concejo Municipal de Hatonuevo -La Guajira”, donde se eligió al señor ÁLVARO LUIS YEPEZ FERNÁNDEZ como el nuevo personero municipal para el período entre el 26 de mayo de 2022 y 29 de febrero de 2024.
SEGUNDA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 015 del 26 de mayo de 2022, “por medio de la cual se nombra personero”, expedida por la Mesa Direc tiva del Honorable Concejo Municipal de Hatonuevo -La Guajira.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Concejo Municipal de Hatonuevo -La Guajira.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00.
Página 3 de 32
TERCERA. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ordene al Honorable Concejo Municipal de Hatonuevo -La Guajira, convocar un concurso de méritos para la elección del personero municipal para el período legal restante 2020-2024, con estricta sujeción a lo establecido en la ley, especialmente el Decreto 1083 de 2015.”
1.3. Normas violadas y concepto de la violación (fl. 5-6).
Aduce el actor que con la expedición del acto administrativo electoral demandado, la corporación de elección popular incurrió en violación directa del artículo 29 de la Constitución Política al no aplicar o desconocer en la actuación administrativa los estándares mínimos par a elección de personeros municipales, los cuales se encuentran regulados por los artículos 2.2.27.1 a 2.2.27.6 del título 27 del Decreto 1083 de 2015, específicamente al omitir la convocatoria pública para suplir la vacante absoluta generada con ocasión de la renuncia de la doctora Karina Milena Palencia Mestre. En ese sentido, sostiene que la corporación de elección popular incurrió en infracción a las normas en que debió fundarse y expidió irregularmente el acto
Palencia Mestre. En ese sentido, sostiene que la corporación de elección popular incurrió en infracción a las normas en que debió fundarse y expidió irregularmente el acto acusado al suplir la vacancia absoluta con un miembro de una lista que únicamente tuvo vigencia para el proceso de selección, agotada con la elección de la doctora Karina Milena Palencia Mestre. Aduce que acorde con lo expuesto por el presidente del concejo no existe un acto administrativo en que conste la elaboración en estricto orden de mérito de la lista de elegibles y se señale el plazo de su vigencia , pues dicho servidor colocó en consideración de la plenaria la elección y posesión del señor Álvaro Luis Yepez Fernández, con base en la lista de elegibles aportada por la Corporación Universitaria Antonio Nariño, integrada por 3 aspirantes que cumplieron con los requisitos y el puntaje. De otro lado, sostiene que el concejo municipal de Hatonuevo - La Guajira, con dicho proceder desconoció a los coasociados, entre otros derechos y garantías, el derecho a la igualdad, al debido proceso y la vigencia de un orden justo. 1.4. Contestación
1.4.1 Álvaro Luis Yepez Fernández (fl.152-157)
En ejercicio de su derecho d e defensa y actuando a través de apoderado judicial presentó contestación de la demanda, dentro de la cual sostiene que los hechos 1 al 4, 8, 9, 12 y 13 son ciertos, el 5 es parcialmente cierto, en razón a que la Corporación Universitaria Antonio de Nariño elaboró la lista de elegibles, pero
al 4, 8, 9, 12 y 13 son ciertos, el 5 es parcialmente cierto, en razón a que la Corporación Universitaria Antonio de Nariño elaboró la lista de elegibles, pero es la misma que utilizó el concejo, y no es cierto que se debía fijar vigencia, pues el cargo de personero es de período fijo y no es cargo de carrera administrativa.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00.
Página 4 de 32
Sostiene que el hecho 6 es parcialmente cierto, pues todo el proceso de selección, convocatoria y elaboración de la lista de elegibles fue contratado con la corporación universitaria autónoma de Nariño , quien elaboró la correspondiente lista de elegibles y reitera que no es cierto que debía fijar vigencia pues ello no aplica para el cargo de Personero por ser de período fijo.
Señala que su prohijado fue elegido como el nuevo personero municipal para el período entre 26 de mayo de 2022 y 29 de febrero de 2024, de acuerdo con la lista de elegibles resultante del concurso, en tal razón tomó posesión del dicho cargo.
Sostiene que el acto de elección de su prohijado no incurre en ilegalidad o irregularidad alguna, pues la corporación universitaria autónoma de Nariño, quien fue asignada pa ra adelantar el concurso público de méritos de elección de personero (a) municipal de Hatonuevo - La Guajira, para el per íodo comprendido
irregularidad alguna, pues la corporación universitaria autónoma de Nariño, quien fue asignada pa ra adelantar el concurso público de méritos de elección de personero (a) municipal de Hatonuevo - La Guajira, para el per íodo comprendido entre el 1 de marzo de 2019 y el 29 de febrero de 2024, culminó el mismo, con la elaboración de la lista de elegibles para dicho cargo la cual quedó conformada por los señores Karina Milena Palencia Mestre, Víctor Hugo Medina Palencia y Álvaro Luis Yepez Fernández.
En ese sentido, fue elegida la Dra. Karina Milena Palencia Mestre, sin embargo posteriormente presentó renuncia, por lo que se produjo la vacancia del cargo y en su reemplazo el concejo municipal de Hatonuevo nombró al señor Álvaro Luis Yepez Fernández en razón a que el segundo de la lista no aceptó tal designación.
Luego de exponer apartes de la sentencia C-105 de 2013 y citar el marco normativo que regula el concurso para la elección del personero municipal, colige que de ellas no se desprende que la lista de elegibles elaborada para la designación de el personero tenga que establecérsele vigencia; esto en razón de que el cargo de personero municipal, por su naturaleza es de período fijo; contrario a como sucede con la lista de elegibles que se haga para proveer cargo de carrera administrativa.
Resalta que el proceso de elecci ón del personero (a) comenzó con la expedición por parte del Concejo Municipal de Hatonuevo -La Guajira, de la Resolución No.
con la lista de elegibles que se haga para proveer cargo de carrera administrativa.
Resalta que el proceso de elecci ón del personero (a) comenzó con la expedición por parte del Concejo Municipal de Hatonuevo -La Guajira, de la Resolución No. 023 del 4 de octubre de 2019, “por medio de la cual se convoca a universidades o instituciones de educación superior públ icas o privadas o con entidades especializadas en procesos de selección de personal para adelantar el concurso público de méritos de elección de personera/o municipal”, y culminó con la expedición y publicación de la lista de elegibles el 20 de enero del 2020.
En tal razón, aduce que no se está ante un acto de elección de la administración, sino en la consolidación de un derecho en cabeza de aquella persona que ha cumplido los requisitos, y obtuvo el puntaje establecido para poder ocupar un lugar en la lista de elegibles, a través del concurso de méritos correspondiente.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00.
Página 5 de 32
Afirma que la lista de elegibles de la cual hizo parte el hoy demandado, está vigente desde su expedición, por tanto, indica que no es cierto que se haya agotado con la sola elección de la Dra. Karina Palencia Mestre, en ese sentido, considera que el actor confunde el proceso del concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa, con el concurso para proveer el cargo de personero municipal, el
sola elección de la Dra. Karina Palencia Mestre, en ese sentido, considera que el actor confunde el proceso del concurso de méritos para proveer cargos de carrera administrativa, con el concurso para proveer el cargo de personero municipal, el cual es de período fijo y no pertenece a la carrera administrativa.
Acorde con lo expuesto, señala que se opone a las pretensiones de la demanda electoral y por ello solicita se denieguen en su totalidad.
1.4.2. Concejo municipal de Hatonuevo - La Guajira (fl.163-165)
Actuando a través de apoderada judicial y dentro de la oportunidad de ley presentó contestación de la demanda, mediante la cual ejerció su derecho de defensa y contradicción indicando que los hechos 1, 2, 4, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 son ciertos, el 3 aduce que si bien es cierto el concejo municipal de Hatonuevo La Guajira expidió la Resolución 023 del 4 de octubre de 2019, se hizo únicamente con el objetivo de convocar a universidades o instituciones de educación superior públicas o privadas o entidades especializadas en procesos de selección de personal para adelantar el concurso público de méritos de elección de personero municipal.
Señala que en la resolución 023 de 2019 n o era posible establecer la lista de elegibles, pues en ella apenas se est aba convocando a las entidades que colaborarán con la corporación en la realización de la convocatoria respectiva, es decir que dicha etapa ni siquiera se había iniciado el concurso para elegir personero mucho menos se podía establecer la lista de elegibles.
Frente al hecho 5, indica que no es factible alegar que la lista de elegibles se elaboró
decir que dicha etapa ni siquiera se había iniciado el concurso para elegir personero mucho menos se podía establecer la lista de elegibles.
Frente al hecho 5, indica que no es factible alegar que la lista de elegibles se elaboró para la elección de la dra. Palencia, pero para escoger de la misma a su reemplazo no, por tanto, aduce que el actor debe aclarar su posición frente a la elaboración de la lista de ele gibles por cuanto en algunos apartes de su demanda desconoce su existencia y en otras la reconoce.
Alega de cara al hecho 6 que el paso para establecer la lista de elegibles nunca fue omitido por el concejo municipal de Hatonuevo, tanto es así , que es con base en esta que se elige a la dra. Palencia Mestre en el año 2020 para ocupar el cargo de personera municipal, y se le reconoce plena validez cuando a quienes la conforman son llamados en estricto orden para ocupar el cargo vacante por la renuncia de quien lo ocupaba.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00.
Página 6 de 32
Afirma que el Dr. Álvaro Yepes fue elegido como personero municipal de Hatonuevo, teniendo en cuenta que conformaba la lista de elegibles resultante del concurso realizado para elegir personero municipal. Colige que no le asiste razón al actor, toda vez que el concejo municipal de Hatonuevo actuó en estricto cumplimi ento de la normatividad vigente, en tal razón propone la excepción de inexistencia de causal de nulidad.
Colige que no le asiste razón al actor, toda vez que el concejo municipal de Hatonuevo actuó en estricto cumplimi ento de la normatividad vigente, en tal razón propone la excepción de inexistencia de causal de nulidad. 1.4.1. El vinculado: Víctor Hugo Medina Palencia, guardó silencio (fl.142-143).
1.5. Trámite de primera instancia
El 1 de julio de 2022 fue presentado el medio de control de nulidad electoral previsto en el CPACAartículo 139, pretendiendo la nulidad del acto administrativo complejo de elección del señor Álvaro Luis Yepez Fernández como nuevo personero municipal de Hatonuevo - La Guajira para el período institucional comprendido entre el 26 de mayo de 2022 al 29 de febrero de 2024, contenido en el Acta de sesión No. 037 del 26 de mayo de 2022 y en la resolución No. 015 del 26 de mayo de 2022 (fl. 1-8). Sometido a reparto el medio de control de la referencia, correspondió su conocimiento al despacho 001 de este tribunal (fl.46). A través de auto de fecha 6 de julio de 2022, el despacho ponente resolvió inadmitir la demanda y concederle a la parte actora el término de tres (3) días para que cumpliera el requisito de enviar simultáneamente con la presentación de la demanda, copia de ésta y de sus anexos tanto al concejo de Hatonuevo – La Guajira como al señor Álvaro Luis Yepez Fernández, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 162 del CPACA (fl.49-51). En cumplimiento de lo anterior, la parte actora dentro de la op ortunidad legal
como al señor Álvaro Luis Yepez Fernández, tal como lo exige el numeral 8 del artículo 162 del CPACA (fl.49-51). En cumplimiento de lo anterior, la parte actora dentro de la op ortunidad legal presentó prueba por medio de la cual acreditó haber subsanado la demanda. Subsanada la demanda, se encontró que cumplía en lo sustancial los demás requisitos previstos en el CPAC A artículo 162, motivo por el cual, éste tribunal resolvió por auto de fecha 22 de julio de 2022 admitirla para tramitarla en única instancia en atención a lo dispuesto en el artículo 151 CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, numeral 6, literal a; resolvió la medida cautelar en el sentido de negarla y ordenó la notificación de los sujetos procesales con interés en el resultado de la litis, así como del ministerio público delegado ante este tribunal (fl.117-128). Cumplidas las notificaciones (fl.129-140, 142 -145), el señor Álvaro Luis Yepez Fernández y el concejo de Hatonuevo – La Guajira a través de sus respectivos apoderados judiciales presentaron contestación de la demanda (fl. 152 -157 / 163165), término dentro del cual el primero formul ó la excepción de ineptitud de laSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00.
Página 7 de 32
demanda (fl.156), la cual fue resuelta a través de la providencia de fecha 22 de
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00.
Página 7 de 32
demanda (fl.156), la cual fue resuelta a través de la providencia de fecha 22 de septiembre de 2022, en el sentido de declararla no probada (fl.175-181). El señor Víctor Hugo Medina Palencia fue debidamente notificado de su vinculación al presente proceso, sin embargo, guardó silencio (fl.142-143). Seguidamente, por medio del auto de fecha octubre 7 de 2022, se resolvió adecuar el trámite para proferir sentencia anticipada, dentro del cual se fijó el litigio, incorporó el material probatorio y ordenó a las pa rtes presentar por escrito los alegatos de conclusión y al ministerio público su concepto de fondo (fl. 190-194); presentados según consta en los escritos visibles a folios 208-210 Álvaro Luis Yepez Fernández, 211-213 concejo municipal de Hatonuevo – La Guajira, 217-223 parte actora y la señora agente del Ministerio Público también remitió su concepto de fondo. 1.5.1 Alegatos
1.5.1.1. Álvaro Luis Yepez Fernández (fl. 208-210).
Reitera los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
1.5.1.2. Concejo municipal de Hatonuevo La Guajira (fl. 211-213).
Reitera los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
1.5.1.3. Demandante (fl.217-223).
Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la demanda electoral,
Reitera los argumentos de defensa expuestos en el escrito de contestación de la demanda.
1.5.1.3. Demandante (fl.217-223).
Luego de hacer un recuento de los hechos que dieron origen a la demanda electoral, sus pretensiones y los argumentos de defensa expuestos tanto por Álvaro Luis Yepez Fernández, como por el concejo de Hatonuevo – La Guajira, pasó a alegar que nada se oponía a que la mesa directiva de la corporación de elección popular desde la convocatoria de los entes universitarios, fijara anticipadamente la vigencia de la lista de elegibles en dicho acto administrativo, tal como lo realizó el concejo de Manaure – La Guajira quien desde el acto administrativo de convocatoria determinó las reglas de la conformación de la lista de elegibles y fijó su vigencia, lo cual señala se puede corroborar en el enlace de la universidad de Unipamplona.
Indica que la mesa directiva para la elección del personero no debió sujetarse a la lista elaborada y publicada por la corporación universitaria autónoma de Nariño, sino que debió expedir y publicar un acto administrativo por medio del cual conformara la lista de elegibles y señalara su vigencia, razón por la cual no ha existido ni actualmente existe lista de elegibles legalmente válida.SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00.
Página 8 de 32
Aduce que en todo caso, en el evento de aceptarse la existencia de la lista de
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00.
Página 8 de 32
Aduce que en todo caso, en el evento de aceptarse la existencia de la lista de elegibles, de igual forma debe entenderse agotada con la designación de la anterior personera porque no señaló su vigencia, tesis que señala encuentra respaldo en la jurisprudencia de las Altas Cortes constitucional y de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, precisando en todo caso referente a la de uni ficación SU 446 de 2011 que aun cuando versa sobre una lista de elegibles de la Fiscalía General de la Nación para proveer cargos por fuera del número de convocados, considera que indiscutiblemente es aplicable al presente caso en cuanto a su naturaleza y su razón de ser para elección de personeros municipales.
Colige que al producirse la falta absoluta en el cargo de personero, la mesa directiva del concejo de Hatonuevo previa autorización de la plenaria, le correspondía cumplir con los estándares mínimos para la elección de personeros municipales, establecidos en el artículo 2.2.27.2 y subsiguientes de Decreto 1083 de 2015, es decir, convocar al concurso público de mérit os para la elección de personero, con observancia de las etapas de la convocatoria, y en todo caso mientras surtía dicho trámite podía encargar un personero municipal, hasta tanto se eligiera de forma definitiva al nuevo personero. 1.5.2. Concepto del Ministerio Público (fl. 225-237).
La señora procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos, luego de hacer un recuento de los antecedentes de la demanda, así como del marco normativo y
1.5.2. Concepto del Ministerio Público (fl. 225-237).
La señora procuradora 42 judicial II para asuntos administrativos, luego de hacer un recuento de los antecedentes de la demanda, así como del marco normativo y jurisprudencial aplicable al sub lite, procedió al análisis del material probatorio y frente a los cargos de nulidad propuesto s por la parte actora arribó a la siguiente conclusión:
“En el caso bajo examen se tiene que mediante convocatoria 001 de 2019 el Concejo Municipal de Hatonuevo convocó a los interesados en participar en el concurso público de méritos para proveer el cargo de personero Municipal, para lo cual suscribió convenio para llevar a cabo el referido proceso a la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño AUNAR.
Una vez superadas cada una de las etapas del concurso fue elegida personera municipal KARINA PALENCIA MESTRE, para el período constitucional 2020 -2024, tomando posesión el 14 de febrero de 2022.
Que el 17 de mayo de 2022 la doctora KARINA PALENCIA MESTRE presentó renu ncia irrevocable a su cargo como personera municipal a partir del 24 de mayo de 2022, la cual le fue aceptada por la corporación.
Que, ante la vacancia absoluta del cargo de personero municipal, la mesa directiva del concejo municipal de Hatonuevo procedió a nombrar personero por el resto del período al señor ALVARO LUIS YEPEZ FERNANDEZ de la lista de elegibles.
No obstante, lo anterior cabe advertir que la ley al referirse a la lista de elegibles precisa que con los resultados de la prueba el concejo e laborará en estricto orden de mérito unaSIGCMA
No obstante, lo anterior cabe advertir que la ley al referirse a la lista de elegibles precisa que con los resultados de la prueba el concejo e laborará en estricto orden de mérito unaSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00.
Página 9 de 32
lista de elegibles con la cual se cubrirá la vacante del empleo de personero con quien ocupe el primer puesto en la lista, quiere ello significar que la lista se extinguió una vez se eligió en el cargo a la señora K ARINA PALENCIA MESTRE. La misma no se encuentra prolongada en el tiempo, como lo pretende hacer ver el concejo municipal al nombrar por el resto del período al señor YEPEZ FERNANDEZ, ello por cuanto estamos en presencia de una falta absoluta, la cual confo rme a la normatividad vigente y a la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado la misma se suple con una nueva elección, lo cual, en el caso bajo examen, no ocurrió, con lo que se transgredió la normatividad vigente sobre el tema.
En el caso de auto s la ley en ninguno de sus apartes precisó que, una vez elegido el personero municipal, producto de una convocatoria pública, la lista de elegibles permanecería vigente hasta el resto del período, luego si ello es así, como efectivamente lo esno le es da ble al concejo municipal realizar interpretaciones que el legislador no contempló, ya que lo que se busca es la transparencia en el referido proceso. ”
Acorde con lo antes trascrito el ministerio público solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
contempló, ya que lo que se busca es la transparencia en el referido proceso. ”
Acorde con lo antes trascrito el ministerio público solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 151 CPACA, modificado por el artículo 27 de la Ley 2080 de 2021, numeral 6, literal a , el Tribunal es competente para conocer del presente asunto en única instancia, toda vez que a través del medio de control de nulidad electoral se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo complejo contenido en el Acta de sesión No. 037 del 26 de mayo de 2022 y en la resolución No. 015 del 26 de mayo de 2022 por me dio de la cual el concejo del municipio de Hatonuevo – La Guajira, eligió al Dr. Álvaro Luis Yepez Fernández como el nuevo personero municipal para el período institucional comprendido entre el 26 de mayo de 2022 al 29 de febrero de 2024. 2.2. Pronunciamiento sobre nulidades y presupuestos procesales Establecido lo anterior, se tiene que agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el tribunal a la luz de las normas legales, precedentes jurisprudenciales pertinentes y de las pruebas legalmente allegadas al expediente a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Problema jurídico Tal como quedó establecido en el auto por medio del cual se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, a través del sub lite se determinará:
expediente a adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2.3. Problema jurídico Tal como quedó establecido en el auto por medio del cual se adecuó el trámite para proferir sentencia anticipada, a través del sub lite se determinará:
¿Sí el acto administrativo complejo por medio del cual el concejo del municipio de Hatonuevo – La Guajira, eligió al Dr. Álvaro Luis Yepez Fernández como el nuevo personero municipal para el período institucional comprendido entre el 26 de mayo de 2022 al 29 de febrero de 2024, contenido en el Acta de sesión No. 037 del 26 deSIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicación Expediente No. 44-001-23-40-000-2022-00094-00.
Página 10 de 32
mayo de 2022 y en la resolución No. 015 del 26 de mayo de 2022, es nulo por incurrir en la s causales de violación de la s normas en que debió fundarse y expedición irregular previstas en el artículo 137 del CPACA; o si por contrario el acto demandado se encuentra ajustado a l ordenamiento jurídico y por ello conserva su presunción de legalidad? De responderse que el acto demandado está incurso en la causal de nulidad alegada por la parte demandante se procederá de conformidad con lo dispuesto tanto en la ley y como en la jurisprudencia.
2.4. Tesis La tesis del Tribunal consiste en afirmar que el acto administrativo complejo contenido en el Acta de sesión No. 037 del 26 de mayo de 2022 y en la resoluci
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.