TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00104-00-(24-08-2022)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00104-00-(24-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Radicación: 44-001-23-40-000-2022-00104-00

Acción de tutela

Accionante: Elion Francisco Brito Pinedo Accionada: Procuraduría Regional de La Guajira Sentencia de primera instancia: Página 1 de 10

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

RADICACIÓN: REFERENCIA: 44-001-23-40-000-2022-00104-00

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: ELION FRANCISCO BRITO PINEDO

ACCIONADA: PROCURADURÍA REGIONAL DE LA GUAJIRA

ASUNTO: DERECHO DE PETICIÓN

Asunto. Corresponde a esta Corporación proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el señor Elion Francisco Brito Pinedo en contra de la Procuraduría Regional De La Guajira, de conformidad con lo regulado en el artículo 86 de la Constitución Política y en los Decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de tutela1

El señor Elion Francisco Brito Pinedo instaura la acción de tutela de la referencia, donde solicita lo siguiente:

“1.- Que el señor procurador cumpla con su deber y dar respuesta a lo

1.1. La solicitud de tutela1

El señor Elion Francisco Brito Pinedo instaura la acción de tutela de la referencia, donde solicita lo siguiente:

“1.- Que el señor procurador cumpla con su deber y dar respuesta a lo solicitado, ya que todos los ciudadanos tienen derecho a presentar un derecho de petición respetuoso a cualquier entidad, tanto personas naturales como jurídico.

2.- Pidiéndole al señor procurador cumplimiento a la solicitud que le hice, por medio del derecho de petición respuesta al cual no se ha pronunciado por los delitos cometidos por el señor alcalde municipal xxxxxxxx, por los delitos de, apropiación de los recursos destinados para el municipio de Hatonuevo, el señor procurador tiene claro que se le presentó unas (SIC) quejas formales, indicando las infracciones cometidas por dicho burgo maestre, peculado por apropiación. De los recursos de tres años 2020, 2021 y 2022, donde sumando los recursos daría una totalidad de setenta y

1 Fl. 3SIGCMA

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tres mil trescientos trece millones doscientos veinte unos mil ochocientos seis pesos $ (73.313.221.806)

3.- En consecuencia, de lo anterior, se ordene a la accionada que no

tres mil trescientos trece millones doscientos veinte unos mil ochocientos seis pesos $ (73.313.221.806)

3.- En consecuencia, de lo anterior, se ordene a la accionada que no incurra en los mismos comportamientos que originaron esta acción, so pena de las sanciones que contempla el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.”

1.2. Hechos2

En la demanda se indica lo siguiente:

Manifiesta que el día 7 de julio de 2022 presentó ante la Procuraduría RegionalGuajira derecho de petición y hasta la fecha no ha recibido respuesta, por lo que solicita, que se ordene al señor Procurador Regional-Guajira Alfredo Moisés que en cumplimiento de sus funciones de respuesta a la solicitud enviada.

1.3. Informe rendido3

La entidad accionada en su informe solicita se niegue el amparo solicitado, por cuanto emitió respuesta a la petición presentada por el accionante el 7 de julio de 2022, dentro del término establecido en la ley 1755 de 2015.

Señala que desde que tom ó posesión del cargo como Procurador Regional de La Guajira, ha sido respetuoso y garante del cumplimiento irrestricto de la Ley, señala que una vez recibió la petición del accionante, le asignó al secretario José Antonio Frías Parra , la correspondiente respuesta, quien mediante correo electrónico y dentro del plazo l egalmente establecido por la ley, el día jueves 28 de julio de 2022, con oficio No. 00895, le respondió al accionante.

1.4. Concepto del Ministerio Publico4

La señora Agente del Ministerio Público solicita que se declare configurada la carencia

con oficio No. 00895, le respondió al accionante.

1.4. Concepto del Ministerio Publico4

La señora Agente del Ministerio Público solicita que se declare configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, pues como lo ha reiterado la jurisprudencia de la honorable Corte Constitucional se presenta cuando entre el momento de

2 Fl. 3 3 Fl. 31-35 4 Fl. 37-40SIGCMA

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interposición de la acción d e tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales, y como quiera, que con el informe rendido por la entidad accionante, da cuenta que el derecho de petición del 7 de julio del 2022, fue satisfecho al darle respuesta mediante oficio 00895 del 28 de julio del 2022.

1.5. Control de legalidad

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal niega el amparo solicitado, de acuerdo con las siguientes

nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal niega el amparo solicitado, de acuerdo con las siguientes

consideraciones:

2.1. Problemas jurídicos Corresponde al Tribunal determinar, ¿si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental de petición del señor Elion Francisco Brito Pinedo con la respuesta dada por el Procurador Regional de La Guajira el 28 de julio de 2022 a la solicitud presentada el 7 de julio de 2022.

2.2. Marco constitucional y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política, dispone que toda persona podrá presentar acción de tutela para reclamar ante los jueces, en t odo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos.

Dice la mencionada norma que esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro recurs o o medio de defensa judicial, salvo que aquella se utiliceSIGCMA

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como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5

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como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 5

2.2.2. Derecho de petición

De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución.

Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía, pues es el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

La jurisprudencia constitucional ha indicado que el derecho de petición tiene una finalidad doble, por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fon do y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”

El primer elemento busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo

El primer elemento busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarlas.

El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definido s por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver

5 Según el Decreto 2591 de 1991 artículo 6º, la existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitanteSIGCMA

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materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado;

información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”

2.3. Análisis y resolución del caso constitucional

2.3.1. Elementos probatorios

  • Copia del derecho de petición enviado a la Procuraduría por el señor ELION BRITO el día 7 de julio de 2022. (Fl. 8-9) - Copia de la respuesta emitida por la Procuraduría Regional de Instrucción de la Guajira con fecha del 26 de julio de 2022. (Fl. 24, 33) 2.3.2. Análisis y resolución del caso 2.3.3. Análisis de procedencia.
  • Legitimación por activa . El señor Elión Francisco Brito Pinedo interpuso acción de tutela acorde con el artículo 86 de la Carta Política que establece que toda persona que considere que sus derechos fundamentales han sido vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a tr avés de un representante que actúe en su nombre.

En este caso el accionante acude al juez constitucional porque considera

vulnerados o se encuentren amenazados, podrá acudir a la acción de tutela en nombre propio o a tr avés de un representante que actúe en su nombre. En este caso el accionante acude al juez constitucional porque considera vulnerado su derecho fundamental a la petición, de allí, que se encuentre legitimado para promover la presente causa constitucional. 2º.

  • Legitimación por pasiva : Se encuentra satisfecho, toda vez, que la Procuraduría Regional de La Guajira es la entidad a la que se le reprocha la vulneración del derecho constitucional dilucidado en este trámite tutelar y,SIGCMA

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como tal, resulta demandable en este proceso, de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991, pues es la entidad ante la cual se presen tó la petición de la cual se invoca la vulneración.

  • Inmediatez: En este caso, se considera que el tiempo acaecido que originó el presente trámite y la interposición del amparo de tutela es razonable, puesto que el accionante presentó la acción de tutela el 11 d agosto de 2022 ( fl. 16 ), y la petición se presentó el 7 de julio de 2022 (Fl. 8), es decir, 1 mes y 3 días

que el accionante presentó la acción de tutela el 11 d agosto de 2022 ( fl. 16 ), y la petición se presentó el 7 de julio de 2022 (Fl. 8), es decir, 1 mes y 3 días después, es decir dentro de un término prudencial.

  • Subsidiariedad. Al respecto, se observa que la acción de tutela es el mecanismo judicial idóneo para perseguir la salvaguarda del derecho fundamental de petición, pues como lo ha sostenido la honorable Corte Constitucional6, no existe otro medio de defensa efectivo para su protección.

2.3.3. Caso concreto

El señor Elion Francisco Brito Pinedo solicita el amparo de su derecho fundamental de petición porque no ha obtenido respuesta a la solicitud presentada el día 7 de julio de 2022 ante la Procuraduría Regional de Instrucción de la Guajira.

La entidad demandada en su informe indica que no ha vulnerado derecho alguno, como quiera que emitió respuesta a la petición hecha por el accionante la cual fue notificada el día 28 de julio de 2022.

El Tribunal niega el amparo del derecho de petición so licitado, de conformidad con los siguientes argumentos:

Está acreditado que el accionante presentó solicitud en la Procuraduría Regional de La Guajira el 7 de julio de 2022, donde solicitó lo siguiente:

“(i) Cual es la causa de que usted no ha hecho valer la ley como debe ser en las investigaciones pertinentes, yo como quejoso presente varias denuncias en contra del señor alcalde (….) por peculado en apropiación de los recursos del municipio.

6 T-394/18.SIGCMA

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en las investigaciones pertinentes, yo como quejoso presente varias denuncias en contra del señor alcalde (….) por peculado en apropiación de los recursos del municipio.

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(ii) De los años 2020 presupuestos para el municipio 19.679.900.424 comience a tirar lápiz en el año 2021 presupuestos 24.931.899.173, presupuestos del año 2022 28.701.422.209. Señor procurador échele pluma a estos pesitos para un valor de 73.313.221.806 (setenta y tr es mil trescientos trece millones doscientos veinte y unos mil ochocientos seis pesos).

(iii) Espero una respuesta oportuna, clara y precisa. Esto también va copia de la misma para el nuevo gobierno presidencial y fiscalía general de la nación, ya que en este municipio la procuraduría evade todos los procesos en contra de esta administración.”

Obra en el expediente que el día 28 de julio de 2022 7 el Procurador de instrucción Regional de La Guajira emitió respuesta a dicha petición, la cual fue enviada al correo elionfranciscobrito@gmail.com mismo correo que fue indicado en el escrito de tutela para efectos de notificaciones, en dicha respuesta se señaló lo siguiente:

Regional de La Guajira emitió respuesta a dicha petición, la cual fue enviada al correo elionfranciscobrito@gmail.com mismo correo que fue indicado en el escrito de tutela para efectos de notificaciones, en dicha respuesta se señaló lo siguiente:

“La Procuraduría General de la Nación es la encargada de iniciar, adelantar y fallar las investigaciones que por faltas disciplinarias se adelanten contra los servidores públicos y contra los particulares que ejercen funciones públicas o manejan dineros del Estado.

En consecuencia, es nuestro deber en esta Regional adelantar las investigaciones de oficio a por queja ciudadana, es por esto que el suscrito, no se sustrae de esta imperante obligación, no es de recibo para este Despacho su afirmación en el punto No. 1 de su petición, para ello es pertinente indicarle el contenido del artículo 19 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no obstante, le comunico que esta Regional ha a vocado el conocimiento de las quejas que usted ha presentado; para muestra de ello, se le pone de presente los radicados IUS 2015-236703, IUS E-2019-742607 en los cuales se investigaron las presuntas faltas señaladas en sus respectivas quejas, respetándose sus derechos como quejoso, al punto que en el radicado IUS E-2019-742607 presento recurso de apelación y el ad quem confirm ó nuestra decisión mediante calendada 9 de diciembre de 2021

7 Ver fl. 26.SIGCMA

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nuestra decisión mediante calendada 9 de diciembre de 2021

7 Ver fl. 26.SIGCMA

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debidamente comunicada a usted por la Sala Disciplinaria de Juzgamiento de Servidores Públicos de Elección Popular.

El punto No. 2 de su petición, hace referencia a cifras y apreciaciones personales sin que indique motivación alguna para que este despacho pueda pronunciarse al respecto.

Finalmente cabe señalar, que las funciones de la Procuraduría Regional se encuentran descritas en el artículo 75 del Decreto ley 262 del 2000 modificado por el art 19 del Decreto 1851 de 2021, las cuales son cabalmente cumplidas por esta dependencia.”

Acorde con lo anterior, observa el Despacho que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho de petición invocado, en la medida que se le dio respuesta clara completa y de fondo, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, respetando el término establecido en el artículo 14 de la ley 1755 de 2015.

En ese sentido, al haberse incoado la presente acción de tutela de forma posterior a la resolución de lo pedido con la finalidad de obtener el amparo del derecho de petición, no tiene vocación alguna de prosperidad.

En ese sentido, al haberse incoado la presente acción de tutela de forma posterior a la resolución de lo pedido con la finalidad de obtener el amparo del derecho de petición, no tiene vocación alguna de prosperidad.

Así las cosas, se concluye del marco jurídico decantado y el material probatorio allegado al expediente, que no existió vulneración alguna de la garantía constitucional a la petición, razón por la cual, se niega el amparo de dicho derecho fundamental invocado.

No obstante , el Tribunal reitera que la decisión anterior se basa en el cúmulo probatorio del presente proceso. Pero, precisa que el accionante se encuentra ejerciendo el derecho constitucional que establece el artículo 92 superior , según el cual cualquier persona puede solicitar a la autoridad competente la aplicación de las sanciones penales o disciplinarias deri vadas de la conducta de las autoridades públicas. Y, para el caso bajo estudio, la autoridad constitucional competente para los asuntos disciplinarios es la Procuraduría General de la Nación , la que para el cumplimiento de sus funciones tiene atribuciones de policía judicial.

De otra parte, la Convención de las Naciones Unidas contra la corrupción (ONU 2003) fue incorporada al sistema jurídico nacional mediante la ley 970 de 2005 la cual fueSIGCMA

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declarada exequible – al igual que el instrumento in ternacionalpor la Honorable Corte Constitucional mediante la sentencia C -172/06 y ratificada el 27 de octubre de 2007, por lo que tal convención, obliga a la República de Colombia , al cumplimiento de las exigencias éticas que enfrenten toda conducta que mide la sociedad actual con comportamientos de corrupción, bajo el entendido que ésta es amenaza para la estabilidad y seguridad de aquella, socava las instituciones, los valores, la democracia, la justicia, al tiempo que lesiona, significativamente el patrimonio público, la legitimidad política, el desarrollo sostenible y el imperio del orden justo.

En mismo sentido, a nivel regional se pronunció la Organización de los Estados Americanos – OEAmediante la Convención Americana de lucha contra la corrupción aprobada el 26 de marzo de 1996, e incorporada en el derecho interno mediante la ley 412/97, la cual fue declarada exequible – al igual que el instrumento internacionalmediante la sentencia C397/98 y ratificada el 19 de enero de 1999.

Por consiguiente, la República de Colombia tiene compromisos en el derecho internacional para combatir la corrupción respecto del saqueo de los presupuestos público y tal responsabilidad en el orden interno es de la Proc uraduría General de la Nación, razón por la cual este Tribunal no entiende cuando el Procurador de Instrucción le traspasa al accionante la carga investigativa de la petición al indicarse que él “hace referencia a cifras y apreciaciones personales sin que indique motivación

Nación, razón por la cual este Tribunal no entiende cuando el Procurador de Instrucción le traspasa al accionante la carga investigativa de la petición al indicarse que él “hace referencia a cifras y apreciaciones personales sin que indique motivación alguna para que este despacho pueda pronunciarse al respecto ”. Y, menos o peor “que las funciones de la Procuraduría Regional se encuentran descritas en el artículo 75 del Decreto 262 de 2000 modificado por el artículo 19 del Decreto 1851 de 2021, las cuales son cabalmente cumplidas por esta dependencia” , pues, dicho funcionario olvida que tiene atribuciones de “instrucción” y que en virtud de la ley 2094 de 2021, transformaron las com petencias de dicha entidad en actuaciones jurisdiccionales, con lo cual se deroga ron las funciones de orden administrativo que menciona en su respuesta.

Todo lo anterior, sin olvido para el accionante que alcalde mencionado goza de la presunción de inocencia y que el principio de la buena fe es obligatorio para todas las actuaciones de los particulares , de las autoridades públicas y que el derecho de presentar peticiones se extiende a que deben ser “respetuosas”.SIGCMA

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en

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DECISIÓN

En mérito de lo expuesto el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la ley,

FALLA

PRIMERO: NEGAR el amparo del derecho constitucional de petición invocado por el señor Elion Francisco Brito Pinedo, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Notifíquese la presente providencia conforme con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, remítase la misma a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La presente providencia fue discutida en sala telemática con sesión virtual del 24 de agosto de 2022.

(Con aclaración de voto)

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

Magistrada (Presidente)

CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Magistrada Magistrada Ponente (Vicepresidente)Firmado Por:

Maria Del Pilar Veloza Parra Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Contencioso 003 Administrativa Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Firma Con Aclaración De Voto

Carmen Cecilia Plata Jimenez

Hirina Del Rosario Meza Rhenals Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Firma Con Aclaración De Voto

Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira

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