TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00110-00-(03-10-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00110-00-(03-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2022-00110-00
DEMANDANTE: WILFRED ALONSO MENDOZA TOBÓN
DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC
MEDIO DE CONTROL: ACCION DE CUMPLIMIENTO Página 1 de 11
Magistrada Ponente: MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, octubre tres de dos mil veintidós.
RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2022-00110-00
DEMANDANTE: WILFRED ALONSO MENDOZA TOBÓN
DEMANDADO: INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC
MEDIO DE CONTROL: ACCION DE CUMPLIMIENTO
ASUNTO: IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - falta del requisito de procedibilidad -constitución de renuencia.
Competencia. Procede el Tribunal a proferir sentencia de primera instancia, dentro de la acción de cumplimiento incoada por el señor Wilfred Alonso Mendoza Tobón en contra de l Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC, conforme lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 393 de 1997 y 152 numeral 141 del CPACA.
I. ANTECEDENTES
1.1. Solicitud de cumplimiento2
Mediante apoderado judicial, el señor Wilfred Alonso Mendoza Tobón , presenta demanda e n ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, con el fin de obtener
ejercicio del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, en contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, con el fin de obtener el cumplimiento por parte de la entidad accionada de la Ley 14 de julio 6 de 1983 (artículo 3) y de la resolución número 070 del 4 de febrero de 2011 (artículo 31). Conforme a lo anterior, la parte actora solicita:
“Primero: Se acoja la tesis aquí expuesta.
Segundo: Se ORDENE y garantice el cumplimiento del artículo 1 de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la ley 14 de julio de 1983 y de la resolución número 070 del 4 de febrero de 2011.
Tercero: Que se ORDENE a la entidad accionada INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI TERRITORIAL GUAJIRA su representante legal Director Doctor Estivinson Rojas Atencio y a su área de conservación el funcionario responsable Doctora Lilibeth Baquero Maestre a ser efectivo la verificación y corrección del número predial nacional o la asignación del código o el número predial del bien inmueble de propiedad de mi poderante descrito en el hecho numeral 10.
Cuarto: Que se IDENTIFIQUE PREDIALMENTE al bien inmueble de propiedad del demandante descrito en el hecho número 10 en su ubicación real y material, en sus linderos, y su extensión en
1ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14 De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas
primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14 De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas. 2 Fl. 5-6RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2022-00110-00
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las construcciones, y precisar las demás características necesarias que permita localizarlo inequívocamente en los respectivos registros catastrales.
Quinto: Que se IDENTIFIQUE PREDIALMENTE al bien inmueble de propiedad de la señora GLADYS DE LUQUEZ URIANA, en su ubicación real y material dirección y linderos y se le VERIFIQUE Y CORRIJA o se le asigne número predial que le corresponda en vista que aparece con el mismo número del bien inmueble de propiedad del accionante en el recibo oficial del impuesto predial unificado del Distrito de Riohacha, pero no en las escrituras no.”
1.2. Hechos
La solicitud de cumplimiento se sustenta en síntesis en los siguientes hechos relevantes:
1.2.1. Manifiesta la parte accionante que el día 11 de diciembre de 2019 el señor Wilfred Alonso Mendoza Tobón radicó ante la entidad accionada derecho de petición, donde solicit ó que se verificara y corrigiera el número predial nacional o asignar el número predial al bien urbano con escritura pública número 182de febrero 20 de 2009 otorgada por la Notaría Segunda de la ciudad
verificara y corrigiera el número predial nacional o asignar el número predial al bien urbano con escritura pública número 182de febrero 20 de 2009 otorgada por la Notaría Segunda de la ciudad de Riohacha.
1.2.2. Señala que la entidad accionada dio respuesta a la petición el día 16 de diciembre de 2019 manifestando que se avocó el conocimiento de la solicitud y que se encuentra en investigación.
1.2.3. Pone de presente que a solicitud de la doctora Lilibeth Baquero Maestre responsable del área de conservación del IGAC, el apoderado del actor envió vía correo electrónico copia de la acción de tutela promovida por el señor Amilkar Mendoza.
1.2.4. Indica que al no recibir respuesta en el tiempo transcurrido del 9 de junio de 2021 y 25 de agosto de 2021 el apoderado de la parte accionante solicita nuevamente que se tomara la decisión de fondo y se notificara la misma.
1.2.5. Afirma que en consecuencia el 23 de febrero de 2022 presenta acción de tutela por presunta vulneración del derecho de petición, ya que la entidad accionada no resolvió de fondo la solicitud.
1.2.6. Concluye que a la fecha no se le ha dado cumplimiento a las normas jurídicas ya citadas, por lo tanto mantiene su estado irregular fuera de lo dispuesto en la ley.
1.3. Informe de entidad accionada Instituto Geográfico Agustín Codazzi
El apoderado judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Territorial La Guajira, allega escrito de contestación a la demanda, planteando como excepción la falta del requisito de procedibilidad y la carencia actual de objeto por hecho superado.
El apoderado judicial del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Territorial La Guajira, allega escrito de contestación a la demanda, planteando como excepción la falta del requisito de procedibilidad y la carencia actual de objeto por hecho superado.
Manifiesta que la jurisprudencia ha sido expresa en señalar que en aras de agotar el requisito de procedibilidad de la constitución en renuencia de la autoridad, no basta con un derecho de petición, sino que se requiere de solicitud expresa hecha con el propósito de cumplir el requisito para los fines de la acción de cumplimient o, en el sub examine se evidencia que la parte accionante no agotó éste, por lo que alega se debe declarar improcedente la acción.RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2022-00110-00
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Sumado a lo anterior, afirma que las pretensiones del actor carecen de validez, ya que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi dio respuesta clara, precisa y de fondo al asunto planteado, por medio del oficio radicado No 2612DTG-2022-0013065-EE-001 de fecha 07 de septiembre de 2022, dándole cumplimiento a la Resolución 070 de 2011, la misma resolución que aduce el actor que el IGAC está incumpliendo.
Concluye que el IGAC no es la entidad competente para dirimir conflictos entre propietarios o poseedores tal como lo establece el artículo 64 de la resolu ción 070 de 2011, la competencia
IGAC está incumpliendo.
Concluye que el IGAC no es la entidad competente para dirimir conflictos entre propietarios o poseedores tal como lo establece el artículo 64 de la resolu ción 070 de 2011, la competencia radica en la justicia ordinaria.
1.4. Concepto del Ministerio Público
Luego de realizar un análisis de las generalidades de la acción de cumplimento, la agente del Ministerio Publico, indica que en el caso subjudice no están dados los requisitos para la prosperidad de la acción atendiendo a la falta del requisito de procedibilidad, por lo que solicita se nieguen las pretensiones de la demanda.
1.5. Control de legalidad
El Tribunal al verificar el control de legalidad no encuentra que exista vulneración al debido proceso o derecho de defensa en el caso de la referencia, por lo que no encuentra causal de nulidad o irregularidad alguna, que invalide lo actuado, razón por la cual procede a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia y la resolución del caso.
II. CONSIDERACIONES
El tribunal declara improcedente de la presente acción con base en los siguientes fundamentos.
2.1. Problema jurídico
De conformidad con lo expuesto al Tribunal le corresponde establecer si la acción de cumplimiento de la referencia es procedente o no y en caso afirmativo entrar a dilucidar si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi territorial La Guajira, ha dado cumplimiento o no a lo establecido en la ley 14 de julio 6 de 1983 (artículo 3) y de la resolución número 070 del 4 de febrero de 2011 (artículo 31).
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1 Generalidades de la acción de cumplimiento
febrero de 2011 (artículo 31).
2.2. Marco normativo y jurisprudencial
2.2.1 Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Pol ítica, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho de que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de es ta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2022-00110-00
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Ahora bien, la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, fue estatuida para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de Ley o actos administrativos. Sin embargo, esta acción contiene en sí misma requisitos tanto de procedencia como de improcedencia.
A su turno, el CPACA, en su artículo 146, prevé:
“ARTÍCULO 146. CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O DE ACTOS ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de
ADMINISTRATIVOS. Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.”
2.2.2. Procedencia de la acción de cumplimiento
Al amparo de lo dispuesto en la Ley 393 de 1997, la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha decantado que los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento son3:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir esté consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º ib.).
b. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º ib).
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º ib.).
d. No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción (art. 9º ib.).
El Honorable Consejo de Estado ha manifestado: "La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el
acción (art. 9º ib.).
El Honorable Consejo de Estado ha manifestado: "La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo, como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar o ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen un mandato “imperativo e inobjetable”, es decir que impongan a una obligación clara, expresa y actualmente exigible en cabeza de la autoridad de la que se reclama el cumplimiento."4
3 Entre otras, la Sentencia del 6 de mayo de 2004, radicación: 63001-23-31-000-2004-0073-01(ACU), del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera ponente: María Nohemí Hernández Pinzón. 4 C.fr: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro, sentencia del siete (07) de septiembre de dos mil quince (2015), radicación número: 25000-23-41-000-2015-00788-01(ACU)RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2022-00110-00
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De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene a la respectiva autori dad, acatar un mandato claro, expreso y
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De acuerdo con lo anterior, es posible concluir que el objeto del medio de control de cumplimiento es que se ordene a la respectiva autori dad, acatar un mandato claro, expreso y exigible, contenido en “…normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”.5
2.3. Relación de pruebas
Dentro del expediente reposan las siguientes pruebas:
- Solicitud de identificación predial de inmueble urbano para que se verifique, corrija o se le asigne el código único en los respectivos documentos catastrales radicada en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 11 de diciembre de 2019 por el señor Wilfred Alonso Mendoza.
(Fl. 9-12).
- Escritura pública número 332. (Fl. 13-16)-
- Proceso de entrega de la cosa tradente al adquiriente presentado por el señor Wilfred Mendoza Tobón en contra de la señora Yakeline Mariño. (Fl. 17-20).
- Escritura pública número 182 donde se certifica una compraventa e ntre la señora Yakeline Mariño y el señor Wilfred Alonso Mendoza. (Fl. 21-24).
- Sentencia de la acción de tutela presentada por el señor Wilfred Alonso Mendoza en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, proferida el 18 de marzo de 2022 por el juzgado de familia oral del circuito. (Fl. 25-39).
- Memorial aportando las escrituras públicas 1201 del 15 de agosto de 1996 y 1140 del 03 de noviembre de 1988, radicado por el apoderado del señor Wilfred Alonso Mendoza al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (Fl. 40).
noviembre de 1988, radicado por el apoderado del señor Wilfred Alonso Mendoza al director del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (Fl. 40).
- Escritura pública número 589 donde se certifica una compra y venta del señor Juaquin Uriana Uriana. (Fl. 41-44).
- Escritura pública número 1201. (Fl. 45-48).
- Escritura pública número 905 donde se certifica una venta entre el señor Gregorio Uriana Gonzales y la señora Gladys de Luquez Uriana. (Fl. 49-51).
- Certificado de tradición, el cual refleja la situación jurídica del inmueble hasta la fecha, con número de matrícula 210-40735. (Fl. 52-53).
- Certificado de tradición, el cual refleja la situación jurídica del inmueble hasta la fecha, con número de matrícula 210-43199. (Fl. 55-56).
5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 44001-23-40-000-2017-00304-01(acu)RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2022-00110-00
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- Diligencia de entrega del tradente al adquiriente, entre la señora Yakeline Mariño y el señor
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- Diligencia de entrega del tradente al adquiriente, entre la señora Yakeline Mariño y el señor
Wilfred Alonso Mendoza. (Fl. 57-60).
- Recibo de impuesto predial unificado con dirección carrera 7 No. 45c-42. (Fl. 64).
- Respuesta a la solicitud de la señora Yakeline Mariño, expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 28 de junio de 2018. (Fl. 65).
- Respuesta de la petición presentada por el señor Eder Benjumea Barros , el 16 de diciembre del 2019 expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. (Fl. 71).
- Respuesta a la solicitud presentada por el señor Wilfred Alonso Mendoza Tobón realizada el 11 de diciembre de 2019, donde se le manifiesta que ya se iniciaron los trámites administrativos correspondientes. (Fl. 159-163)
2.4. Caso en concreto
En el caso bajo examen la parte accionante a través del medio de control impetrado pretende que se ordene a l INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI – IGACseccional La Guajira, dar cumplimiento a las siguientes normas:
-Ley 14 de 1983 artículo 3:
“ARTÍCULO 3º.- Las autoridades catastrales tendrán a su cargo las labores de formación, actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.”
-Resolución 070 de 2011, artículo 31:
actualización y conservación de los catastros, tendientes a la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles.”
-Resolución 070 de 2011, artículo 31:
“ARTÍCULO 31. - Identificación predial. - Es el levantamiento de la información y la verificación de los elementos físico y jurídico del predio, mediante la práctica de la inspección catastral y demás medios probatorios para identificar en documentos cartográficos y/o catastrales su ubicación, linderos, extensión, construcciones y/o edificaciones, y precisar el derecho de propiedad o posesión.”
Teniendo claro lo anterior, se debe indicar que Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2° de la Constitución Política).
De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley o de l os actos administrativos.
Como lo señaló la Corte Constitucional “ el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante laRADICACIÓN 44-001-23-40-000-2022-00110-00
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autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad materi al de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”6.
Sin embargo, tal como se indicó en el acápite de fundamentos, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos:
- Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas apli cables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (Art. 1).
- Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento.
- Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8).
deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8). El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
- Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9).
Al revisar el cumplimiento de estos presupuestos en la acción de cumplimiento formulada por el actor, se advierte la inobservancia de varios de estos, cobrando mayor relevancia para efectos de la procedibilidad del medio de control, el requisito de la constitución de renuencia.
Esta exigencia, también encuentra sustento en e l numeral 3º del artículo 161 del CPACA , el cual establece que la presentación de la demanda se somete rá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: “Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997.”
en los siguientes casos: “Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8º de la Ley 393 de 1997.”
En reciente pronunciamiento7 el Consejo de Estado explicó cómo debe entenderse configurado y acreditado este requisito, indicando que:
6 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 7 SECCIÓN QUINTA. Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ. Providencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25001-23-41-000-2019-01151-01(ACU)RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2022-00110-00
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“Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad, la Sala ha señalado que “… el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8
Sobre este tema, esta Sección9 ha dicho que:
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la
“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.
El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señalamiento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.
Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el destinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitu d, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de procedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.
Así las cosas, para probar la consti tución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se dijo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fue rza material de ley o actos administrativos 10” (Negrillas fuera de texto).
define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fue rza material de ley o actos administrativos 10” (Negrillas fuera de texto).
En efecto, el inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997 establece lo siguiente:
“Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que e l accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud”.
Por otra parte, para dar por satisfecho este requisito no es necesario que el solicitante, en su petición, haga mención explícita y expresa de que su objetivo es constituir en renuencia a la autoridad, pues el artículo 8° de la Ley 393 de 1997 no lo prevé así; por ello, bast a con advertir del contenido de la petición que lo pretendido es el cumplimiento de un deber legal o administrativo y que, de este, pueda inferirse el propósito de agotar el requisito en mención.
8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011 -01063, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada
Ponente: Susana Buitrago.
Mauricio Torres Cuervo. 9 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de junio de 2011, expediente 47001-23-31-000-2011-00024-01. Magistrada Ponente: Susana Buitrago. 10 Sobre el tema, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 24 de junio de 2004, exp. ACU-2003-00724, MP.: Darío Quiñones Pinilla.RADICACIÓN 44-001-23-40-000-2022-00110-00
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En esa medida, el Consejo de Estado no ha dado por demostra do el requisito de procedibilidad cuando la petición “…tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”.11 (Negrita del Despacho)
Al revisar el escrito de demanda, se tiene que el actor omite por completo referirse al cumplimiento del requisito de procedilidad de la constitución en referencia, pues ninguna de sus partes, el escrito hace referencia a éste.
Ahora bien, revisado el expediente tenemos que dentro del plenario obra a folios 9 al 11, petición elevada por el señor WILFRED ALONSO MENDOZA TOBÓN, ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, con referencia al inmueble urbano ubicado en la carrera 7 N. 45a-52 de la ciudad de Riohacha, en la cual solicita textualmente lo siguiente:
“Primero verificar y corregir el número predial nacional o asignarle el código numérico o el
Riohacha, en la cual solicita textualmente lo siguiente:
“Primero verificar y corregir el número predial nacional o asignarle el código numérico o el número predial al bien urbano de mi propiedad señalado e identificado anteriormente según la escritura pública número 182 de febrero 20 de 2009 otorgada por la notaría segunda de esta ciudad y con matrícula inm obiliaria número 210 43199 de la oficina de registro de instrumentos públicos y privados de esta ciudad.
Segundo: Que se identifique predialmente al bien inmueble de mi propiedad, en su ubicación real y material, en sus linderos, en su extensión, en las construcciones y precisar las demás características necesarias que permitan localizarlo inequívocamente en los respectivos registros catastrales.
tercero: que se identifique previamente el bien de propiedad de la señora gladys de luquez uriana, en su ubic ación real y material, dirección y linderos, y cele verifique y corrija o se le asigne el númeropredial que corresponde, en vista que aparece con el mismo número del bien inmueble de propiedad del suscrito en el recibo de la oficina de impuesto predial uni ficado del distrito de río hacha, más no en la escritura pública, la c
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