TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00122-00-(06-12-2022)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00122-00-(06-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
SIGCMA
Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira
Radicado No. 44-001-23-40-000-2022-00122-00
Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
No habiendo sido subsanada dentro del término otorgado para tal efecto, p rocede esta corporación a pronunciarse sobre el rechazo de la demanda interpuesta por el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño en ejercicio del medio de control de nulidad.
II. ANTECEDENTES
2.1. El ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño en ejercicio del medio de control de nulidad, presenta demanda en contra del departamento de La Guajira, con el fin de que se declare la nulidad del numeral 20° del artículo 6 de la ordenanza departamental No. 535 de 4 de abril de 2022 “Por la cual se establece el reglamento interno de la asamblea departamental de La Guajira".
2.2. Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) (Fl. 121-124), el despacho de la magistrada ponente procedió a inadmitir la demanda por (i) falta de constancia de publicación del acto demandado y pruebas que se pretende hacer valer y por (ii) no haberse acreditado el envío de la demanda y sus anexos al demandado . Así mismo, en el aludido auto el despacho ponente advirtió que no resultaba procedente imprimir el trámite de
no haberse acreditado el envío de la demanda y sus anexos al demandado . Así mismo, en el aludido auto el despacho ponente advirtió que no resultaba procedente imprimir el trámite de medida cautelar de urgencia , solicitado por la parte demandante, por lo que señaló que al admitir la demanda se dispondría correr traslado a las autoridades demandadas de la solic itud de medida cautelar con sujeción al procedimiento establecido en el artículo 233 del CPACA.
2.3. El anterior auto fue notificado por estado de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), comunicado en la misma fecha a la parte actora al correo electrónico suministrado en la demanda (Fl. 1262), sin que se hubiere llevado a cabo la subsanación de la demanda, según se deriva de la revisión del expediente y fue informado por la secretaría de la corporación (Fl. 128).
III. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 Obrando constancia de entrega del mensaje a folio 127. Medio de control Nulidad Radicado 44-001-23-40-000-2022-00122-00 Demandante Carlos Saúl Sierra Niño Demandados Departamento de La Guajira Auto Interlocutorio No 443 Instancia Primera Asunto Rechazo de la demanda por no subsanar dentro del término otorgadoSIGCMA
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Corresponde a la sala de la corporación dictar el auto interlocutorio de rechazo de demanda conforme a lo señalado en el artículo 125 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, modificado por el artículo 20 de la ley 2080 de 20213.
3.2. Argumentación normativa y jurisprudencial
El artículo 166 numeral 1 del CPACA, establece que a la demanda deberá acompañarse “Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. (…)”.
Así mismo, el artículo 166 numeral 2 del CPACA establece que con la demanda se deberá acompañar “Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios par a probar su derecho.”
De igual modo, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 162 del CPACAadicionado por el artículo 35 de la ley 2080 de 2021-, corresponde al demandante, al presentar la demanda, enviar simultáneamente por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, correspondiendo al secretario velar por el cumplimiento de este deber.
Del mismo entendimiento es lo establecido en el inciso 5° artículo 6° de la ley 2213 de 2022:
donde recibirá notificaciones el demandado, correspondiendo al secretario velar por el cumplimiento de este deber.
Del mismo entendimiento es lo establecido en el inciso 5° artículo 6° de la ley 2213 de 2022:
“En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medi das cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente, el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.” Por su parte, e l artículo 169 del C.P.A.C.A., estatuye las causales de rechazo, en los siguientes términos:
“Rechazo de la demanda: Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
3 “Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas”SIGCMA
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2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.” (Se subraya)
3.3. Caso concreto
El tribunal recuerda que de acuerdo con pronunciamientos reiterados del Consejo de Estado, la aplicación de normas de carácter procesal no debe hacerse ciegamente, sino que deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, para garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades y evitar que se incurra en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto.
Sobre el particular, la sala plena de la sección tercera del Consejo de Estado ha establecido4:
“En pocas palabras, la aplicación del principio de eficacia y exclusión de actuaciones negligentes en las que, ocasionalmente, suelen incurrir las partes procesales [refiriéndose al desistimiento tácito de la demanda] , no puede ser rígida e inflexible, ni puede llevarse a la práctica con ausencia de toda consideración por las circunstancias del asunto en concreto pues, de ser ello
procesales [refiriéndose al desistimiento tácito de la demanda] , no puede ser rígida e inflexible, ni puede llevarse a la práctica con ausencia de toda consideración por las circunstancias del asunto en concreto pues, de ser ello así, se amenaza seriamente con truncar la debida realización de uno de los principales fines del Estado social de derecho cual es obtener justicia material. (…) la Corte [Constitucional] ha enfatizado que se incurre en defecto procedimental absoluto por dos vías: i) por defecto, esto es, porque la autoridad judicial se abstiene injustificadamente de aplicar las formas propias del juicio que está bajo su conocimiento y respecto del cual debe recaer su decisión; ii) por exceso ritual manifiesto, es decir, por cuanto la autoridad judicial “utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y [de esta manera], sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”5. A partir de lo expuesto puede concluir la Sala que se entorpece o trunca la materialización del derecho sustancial y, por ende, se está ante una denegación de justicia, cuando q uiera que la autoridad judicial i) no tiene en cuenta que el derecho procesal es un instrumento, medio o vehículo para la efectiva realización de los derechos constitucionales fundamentales y lo convierte en un fin en sí mismo; ii) aplica el derecho proces al de una manera en exceso inflexible y rigurosa sin atender a las circunstancias del caso concreto y descuidando la aplicación de otros principios que, mirados en conjunto, contribuyen a la efectiva preservación de los derechos constitucionales fundamentales de las partes en el proceso.”
Ahora bien, en el presente proceso se advirtieron los defectos que impedían la admisión de la
conjunto, contribuyen a la efectiva preservación de los derechos constitucionales fundamentales de las partes en el proceso.”
Ahora bien, en el presente proceso se advirtieron los defectos que impedían la admisión de la demanda, en el auto que inadmitió esta, tales como falta de constancia de publicación del acto demandado y pruebas que se pretenden hacer valer y (ii) no haberse acreditado el envío de la demanda y sus anexos al demandado , falencias que no fueron subsanadas por el actor en el tiempo establecido por el despacho ponente con sujeción al CPACA.
4 Consejo de Estado, sección tercera, auto de 31 de enero de 2013, exp. 2010 -00361 (40892), C.P: Stella Conto Díaz del Castillo. 5 [4] “Ibíd. se refiere a la sentencia T-429 de 2011 de la Corte Constitucional”.SIGCMA
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En torno a ello, en razón de no haberse subsanado la demanda en debida forma, el tribunal estima procedente el rechazo de la misma, tal como se desprende del artículo 169 del CPACA.
Debe señalarse que la decisión a adoptar no resulta desproporcionada, ni limita el acceso a la administración de justicia , como quiera que s e trata de omisiones atinentes a cargas que se radican en quien acciona . En ese orden , lo cierto es que no se puede relevar a la parte demandante de cargas procesales que le son propias y que conforme a las nuevas preceptivas
radican en quien acciona . En ese orden , lo cierto es que no se puede relevar a la parte demandante de cargas procesales que le son propias y que conforme a las nuevas preceptivas están encaminadas a preservar los derechos de defensa y contradicción de los demás sujetos procesales en un trámite en el que se privilegia la virtualidad. Aunado a lo anterior, el medio de control puede ser incoado nuevamente al no operar el fe nómeno de la caducidad sobre el mismo, todo lo cual justifica que el rechazo de la demanda sea no solo razonado y fundado en las normas que se han citado, sino acorde con los supuestos que le sirven de causa y que en modo alguno se constituyen en límite absoluto al acceso a la administración de justicia, ya que se reitera, por el tipo de medio de control, nada impide al ciudadano demandante incoar nuevamente el libelo previa verificación de que cumple este con los requisitos para ser admitido y tramitado.
Una decisión similar ha sido adoptada por este tribunal 6 y por el Consejo de Estado 7, en tratándose del medio de control de nulidad, pronunciamientos que son de imperativo acatamiento al constituir, respectivamente, precedente horizontal y vertical.
En ese norte, se estima que no hay lugar a admitir la demanda para evitar un exceso ritual manifiesto, puesto que los requisitos omitidos fueron establecidos directamente por el legislador y por tanto no deben ser obviados, sin que de ello se infiera una excesiva aplicación de la regla formal en detrimento de lo sustantivo del caso , pues la parte actora tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y no lo hizo.
En suma, se concluye que no es viable admitir la demanda, precisándose que en todo caso, el
formal en detrimento de lo sustantivo del caso , pues la parte actora tuvo la oportunidad de subsanar los defectos y no lo hizo.
En suma, se concluye que no es viable admitir la demanda, precisándose que en todo caso, el defecto por la omisión del envío simultáneo de la demanda al demandado , no puede ser subsanado de oficio por el tribunal, como quiera que se trata de una carga que únicamente puede ser cumplida por quien, en la condición de parte actora, ha acudido a la administración de justicia.
Por lo expuesto, se
DISPONE:
6 Auto de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) proferido dentro del medio de control de nulidad, radicado 44-001-23-40-000-2020-00382-00, demandante Saida Vanesa Ramírez Salazar, demandado departamento de La Guajira.
7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera, subsección b , consejera ponente: Stella Conto Diaz Del Castillo , veinte (20) de febrero de dos mil catorce (2014), radicación número: 11001-03-26-000-2013-00121-00(48375). Sobre la procedencia del rechazo por la falta de envío simultáneo de la demanda, ver recientemente: consejo de estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio , dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020), radicación número: 15001-23-33-000-2020-01662-01SIGCMA
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PRIMERO: Rechazar la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad por el ciudadano Carlos Saúl Sierra Niño contra el departamento de La Guajira . Lo anterior, conforme a las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, devuélvase los anexos de la demanda a la parte actora sin necesidad de desglose, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE La presente providencia fue deliberada y aprobada en sesión de sala judicial convocada para el 6 de diciembre de 2022
Las magistradas
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHENALS
CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA
Firmado Por: Hirina Del Rosario Meza Rhenals
Magistrado Mixto 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira
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