TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00136-00-(15-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2022-00136-00-(15-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
IMPEDIMENTO POR PARENTESCO CON SERVIDOR PÚBLICO DE ENTIDAD QUE CONCURRE A PROCESO – Primer grado de afinidad / IMPEDIMENTO POR INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO – Ausencia de interés cierto y actual
Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala considera infundado el impedimento de la Magistrada Plata Jiménez para conocer del presente asunto, toda vez, que si b ien su nuera la Doctora María José Ramos Zabaleta ostenta el cargo de Coordinadora Administrativa de Riohacha La Guajira, no se observa que el interés indicado se presente, real, cierto y sustentado, pues es un hecho que por sí solo no constituye impedimento, en la medida que no expidió los actos acusados, sino que es una competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar. En ese sentido, es necesario que para que se configure la causal de impedimento manifestada, debe exist ir en la pariente en primer grado de afinidad de la Magistrada de esta Corporación, un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio de la cual se vislumbre una decisión que no va a ser imparcial, situación que no ocurre en este caso. En tales condiciones, no se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada por la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez. Así, se declarará infundado el impedimento y las razones expuestas le imponen seguir conociendo del presente asunto.
FUENTE FORMAL: Artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso. Consejo de Estado,
impedimento y las razones expuestas le imponen seguir conociendo del presente asunto.
FUENTE FORMAL: Artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso. Consejo de Estado, auto del 25 de mayo 2021, radicación 05001-33-31-009-2006-00210-01.Tribunal De Lo Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación: 44-001-23-40-000-2022-00136-00
Medio De Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Mileibis Brito Moscote Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Página 1 de 5
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Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, quince de marzo de dos mil veintitrés.
RADICACIÓN:
MEDIO DE CONTROL: 44-001-23-40-000-2022-00136-00
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: MILEIBIS BRITO MOSCOTE
DEMANDADO:
ASUNTO:
NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
AUTO DECLARA INFUNDADO IMPEDIMENTO
Ha venido el proceso del epígrafe con el fin que se provea en torno al impedimento manifestado por la doctora CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ, Magistrada de este Tribunal para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1.- En el presente asunto advierte la Magistrada de este Tribunal Carmen Cecilia Plata
Tribunal para conocer del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES. 1.- En el presente asunto advierte la Magistrada de este Tribunal Carmen Cecilia Plata Jiménez la existencia de una causal de impedimento, para conocer sobre el proceso de la referencia, pues, considera que se encuentra inmersa dentro de la causal contenida en el artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso.
La anterior manifestación la fundamenta en que la Doctora María José Zabaleta Ramos, con quien le asiste parentesco en primer grado de afinidad (nuera), por ser la esposa de su hijo Fernando Enrique Mendoza Plata, funge como Coordinadora Administrativa de Riohacha La Guajira, entidad contra la que se dirige el medio de control de la referencia.
II. CONSIDERACIONES El Tribunal declara infundado el impedimento manifestado por la Magistrada de este Tribunal, doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez, por las razones que a continuación se expresan: 2.1. Marco normativo y jurisprudencial.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el artículo 131 numeral 3 prevé lo siguiente: “(…) 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. (…)” Las causales de impedimento están dispuestas en el ordenamiento jurídico para apartar
fundado, lo aceptará y sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez. (…)” Las causales de impedimento están dispuestas en el ordenamiento jurídico para apartar al juez del conocimiento de un determinado asunto, su fin es garantizar la imparcialidad en la adopción de una decisión, librándola de posibles juicios subjetivos.Tribunal De Lo Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación: 44-001-23-40-000-2022-00136-00
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El Código General del Proceso en su artículo 141 numeral 1 contempla lo siguiente: “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Se ha reiterado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, que los impedimentos están instituidos en aras de garantizar la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor 1, de manera que son una manifestación esencial del derecho de acceso a la administración de justicia y del debido proceso, para materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tiene una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “l a probidad y
materializar la tutela judicial efectiva de los individuos. Con respecto a su noción, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado que tiene una doble dimensión: “(i) subjetiva, esto es, relacionada con “l a probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”; y (ii) una dimensión objetiva, “esto es, sin contacto anterior con el thema decidendi, “de modo que se ofrezcan las garantías suficientes, desde un punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable al respecto’”. No se pone con ella en duda la “rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción” sino atender al hecho natural y obvio de que la instrucción del proceso genera en el funcionario que lo adelante, una afectación de ánimo, por lo cual no es garantista para el inculpado que sea éste mismo quien lo juzgue”2
El Consejo de Estado en cuanto a la causal contenida en el artículo 141.1 de la Ley 1564 de 2012, se ha pronunciado y ha señalado3: “9. Al respecto, cabe señalar que se trata de una causal bastante amplia, toda vez que comprende todo tipo de interés, sea directo o indirecto; de naturaleza patrimonial, intelectual o moral. No obstante, para que se estructure, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que es necesario poder constatar que el interés es particular, personal, cierto, actual y que tenga
naturaleza patrimonial, intelectual o moral. No obstante, para que se estructure, la Sala Plena de esta Corporación ha considerado que es necesario poder constatar que el interés es particular, personal, cierto, actual y que tenga relación, al menos mediata, con el caso enjuiciado .
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, autos de 3 de febrero de 2011, Rad. 2350-10 y 20 de mayo de 2010, Rad. 0875-10, en ambos M. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Sección Tercera, sentencias de 11 de abril de 2012, Rad. 20756, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrer a, autos de 13 de diciembre de 2010, Rad. 39481, M.P. Stella Conto Díaz Del Castillo y de la misma fecha, Rad. 39482, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 2 Corte Constitucional. Sentencia C – 416 de 2016. 14 de septiembre de 2016. M.P. María Victoria Calle Correa. En el mismo sentido, Sentencia C-545 de 2008(M.P. Dr. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 de 2009 M.P. Dr. Juan Carlos Henao Pérez. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P.: William Hernández Gómez, 25 de mayo 2021, Radicación 05001 -33-31-009-2006-00210-01(C)(Ag)Rev, Actor: Óscar Mario Arismendy Díaz y Otros, Demandado: Departamento De Antioquia, Referencia: Mecanismo De Revisión EventualTribunal De Lo Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación: 44-001-23-40-000-2022-00136-00
Demandado: Departamento De Antioquia, Referencia: Mecanismo De Revisión EventualTribunal De Lo Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación: 44-001-23-40-000-2022-00136-00
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10. En cuanto a la exigencia consistente en que el interés sea actual, conviene anotar que ella supone que «[…] el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión. De suerte que, ni los hechos pasados, ni los hechos futuros tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez […]» .
11. En ese sentido, cuando los beneficios que potencialmente se deri ven de la litis objeto de juzgamiento sean simplemente eventuales o futuros, estos no podrán entenderse como un interés que genuinamente tenga la virtualidad de alterar la imparcialidad del juez a la hora de resolver de fondo la controversia puesta en conocimiento suyo.” La Honorable Corte Constitucional ha establecido la finalidad que cumplen las solicitudes de impedimento en nuestro ordenamiento jurídico, como mecanismo de garantía del principio de imparcialidad de los jueces. En particular, en la sentenc ia T -657 de 1998, reiterada por la T-701 de 2012, y en los autos 069 de 2003, 149 de 2005 y 295 de 2015 dicha
principio de imparcialidad de los jueces. En particular, en la sentenc ia T -657 de 1998, reiterada por la T-701 de 2012, y en los autos 069 de 2003, 149 de 2005 y 295 de 2015 dicha Corporación ha indicado lo siguiente: “En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación p rocesal previó una serie de situaciones en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, y otras en las cuales debe juzgar hasta dónde el factor previsto en la norma está presente en su fuero interno, y cuánto puede alterar las decisiones que d ebe proferir para impulsar el proceso y garantizar a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio”. Asimismo, en el auto 039 de 2010 la Honorable Corte Constitucional estableció que los impedimentos son una garantía procesal a través de la cual se asegura la protección de los principios de independencia e imparcialidad de los jueces, lo cual constituye un pilar esencial para la administración de justicia, que trasciende al derecho al debido proceso de los ciudadanos, toda vez que éste se materializa en la posibilidad que tiene una persona de acudir ante un funcionario judicial que resuelva su controversia de forma imparcial. En este sentido, la Honorable Corte Constitucional manifestó que la finalidad del impedimento es permitir a los jueces declinar su competencia en un asunto específico, es decir, darles la posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.
2.1.- Análisis del impedimento.
posibilidad de separarse de su conocimiento cuando consideren que existen motivos fundados que comprometan seriamente la imparcialidad de su juicio.
2.1.- Análisis del impedimento. Resulta preciso señalar que tanto los impedimentos como las recusaciones son mecanismos jurídicos dirigidos a garantizar que las decisiones judiciales se adopten con sujeción a los principios de imparcialidad, independencia y transparencia que gobiernan la labor judicial. Por tanto, cuando se presenta alguna situación que puede dar lugar a una decisión parcializada, es decir que comprometa el recto entendimiento y aplicación del orden jurídico a un caso concreto, es necesario que el funcionario judicial en forma anticipada y con fundamento en lasTribunal De Lo Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación: 44-001-23-40-000-2022-00136-00
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causales determinadas taxativamente por el Legislador exprese tal circunstancia, como lo ordena el artículo 140 del Código General del Proceso4. La manifestación de imp edimento hecha por la doctora Carmen Cecilia Plata Jiménez se fundamenta en la causal dispuesta en el artículo 141 numeral 1 del Código General del Proceso que señala “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.”
que señala “Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso.” Lo anterior, en consideración que la doctora María José Zabaleta Ramos se encuentra en el primer grado de afinidad -nuera con la funcionaria judicial y a su vez es la Coordinadora Administrativa de Riohacha, por tal razón es la servidora pública que representa a la Oficina de Coordinación Administrativa de esta ciudad quien es parte pasiva de esta acción. Ahora bien, examinado el expediente conjuntamente con la causal alegada, la Sala considera infundado el impedimento de la Magistrada Plata Jiménez para conocer del presente asunto, toda vez, que si bien su nuera la Doctora María José Ramos Zabaleta ostenta el cargo de Coordinadora Administrativa de Riohacha La Guajira, no se observa que el interés indicado se presente, real, cierto y sustentado , pues es un hecho que por sí solo no constitu ye impedimento, en la medida que no expidió los actos acusados, sino que es una competencia de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Valledupar. En ese sentido, es necesario que para que se configure la causal de impedimento manifestada, debe existir en la pariente en primer grado de afinidad de la Magistrada de esta Corporación, un interés cierto y actual, esto es, una relación con el asunto objeto de estudio de la cual se vislumbre una decisión que no va a ser imparcial, situación que no ocurre en este caso En tales condiciones, no se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada por la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez. Así, se dec larará infundado el impedimento y las
caso En tales condiciones, no se encuentra acreditada la causal de impedimento invocada por la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez. Así, se dec larará infundado el impedimento y las razones expuestas le imponen seguir conociendo del presente asunto
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de La Guajira,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR infundado el impedimento presentado por la M agistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
4 Aplicable por remisión expresa que realiza el artículo 306 del CPACA.Tribunal De Lo Contencioso Administrativo de La Guajira Radicación: 44-001-23-40-000-2022-00136-00
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SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al despacho la Magistrada Carmen Cecilia Plata Jiménez para continuar su trámite.
NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida en sesión virtual realizada el 15 de marzo de 2023.
HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente