TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00012-00-(28-02-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00012-00-(28-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
_____________________
RELATORÍA
CARENCIA ACTUAL DE OBJETO DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR HECHO SUPERADO – Juzgado se pronuncia frente a solicitud de librar mandamiento de pago
En el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, dado que la autoridad demandada atendió la solicitud presentada por la parte actora en el curso de la acción de tutela, sin necesidad de intervención del juez de tutela. De esta forma, el tribunal concluye que: i) la prestación objeto de debate ya no se encuentra vigente, debido a la conducta asumida por la autoridad accionada y ii) dicha situación hace imposible que cualquier orden emitida tenga efecto alguno, con lo cual pierde su objeto la acción. De manera que se ha superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, este es, la falta de pronunciamiento frente a la solicitud de que se libre mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo a continuación de sentencia radicado 44-001-33-33-002-2013-00266-00. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto.
FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencias T-988 de 2007 y T-585 de 2010.Página 1 de 11
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintiocho (28) de febrero dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a proferir sentencia de primera instancia
(2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a proferir sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela presentada por la ciudadana Nerys Beatriz Iguarán Ospino contra el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha, por la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 4)
La accionante, solicita acceder a las siguientes peticiones:
“1. Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos al debido proceso en conexidad la seguridad jurídica a la celeridad procesal, eficacia, inmediatez judicial y confianza legitima consagrados en el preámbulo de la Carta Política de 1991 y artículos 1º, 2º, 5º,13, 23,29, 46, 48, 53, 58 y 229 del mismo Estatuto de Ley superior.
2. Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUECES DE TUTELA a ORDENAR al del JUZGADO SEGUNDO (02) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA se sirva LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO dentro del proceso que está a mi nombre.”
2.2. Hechos relevantes. (Fl. 1-4)
De la revisión integral del escrito de tutela, l a sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- Indica que es una persona de 73 años de edad, que pertenece al grupo poblacional de adulto mayor.
hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:
- Indica que es una persona de 73 años de edad, que pertenece al grupo poblacional de adulto mayor.
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 La presente providencia se expide con fundamento en el expediente que ha sido remitido por la secretaría del tribunal en fecha 22 de febrero de 2023 – fl. 103 -, compartido vía OneDrive, por lo que las referencias y folios que se citan, corresponden a dicho archivo. Acción Tutela Radicado 44-001-23-40-000-2023-00012-00 Accionante Nerys Beatriz Iguarán Ospino Accionado Juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha Vinculado Unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP Tema Procedencia de la acción de tutela – carencia actual de objeto por hecho superado Instancia Primera Sentencia No. 004 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00012-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 • Que a través de apoderado judicial, demandó a la unidad administrativa especial de gestión pensional y contribuciones parafiscales de la protección social – UGPP, para obtener la reliquidación de la pensión de jubilación ante el juzgado segundo administrativo de La Guajira dentro del proceso de nul idad y restablecimiento del derecho No. 44-001-33-33-002-2013-00266-00.
obtener la reliquidación de la pensión de jubilación ante el juzgado segundo administrativo de La Guajira dentro del proceso de nul idad y restablecimiento del derecho No. 44-001-33-33-002-2013-00266-00.
- Agrega que mediante sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, el juzgado segundo administrativo del circuito de Riohacha accedió a las pretensiones de dicha demanda, ordenando la reliquidación de la pensión, decisión que fue confirmada y modificada por el tribunal administrativo de La Guajira en sentencia de fecha 8 de marzo de 2017.
- Afirma que la UGPP mediante resolución No. RDP 009790 del 16 de marzo de 2018, dio cumplimiento parcial al fallo.
- Relata que para que se diera cumplimento a las sentencias proferidas, a través de apoderado judicial, radicó el día 04 de octubre de 2019 proceso ejecutivo singular de mayor cuantía ante el juzgado segundo administrativo de Riohacha, el cual registra la última actuación en fecha 3 de junio de 2022.
2.3. El informe de la autoridad accionada y vinculada
Juzgado segundo administrativo de Riohacha
El juzgado accionado allegó informe (Fl. 78 a 82) en el que solicita se declare improcedente la solicitud de amparo al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
En tal sentido, indicó que mediante auto de fecha 21 de febrero de 2023, ese despacho se pronunció sobre la admisión de dicho medio de control , razón por la cual se torna innecesaria la intervención del juez constitucional, como quiera que desaparecieron l os
pronunció sobre la admisión de dicho medio de control , razón por la cual se torna innecesaria la intervención del juez constitucional, como quiera que desaparecieron l os supuestos de hecho sobre los cuales se estructura la violación de los derechos fundamentales.
Agregó que el Juzgado 2º administrativo del circuito de Riohacha tenía a su cargo 1125 procesos (920 procesos activos y 205 procesos en trámite posterior) cantidad que, prácticamente, es el doble de la capacidad máxima de respuesta determinada por el Consejo Superior de la Judicatura para los años 2019 y 2020.
Afirmó que, durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022, se realizó una importante producción de sentencias en el despacho, de carácter ordinario y constitucional.
Relató que la jurisdicción se encuentra congestionada y que para superar la carga laboral y la congestión judicial, se ha solicitado en varias ocasiones la adopción de medidas para descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo en el circuito de Riohacha.
Señaló que si bien la cantidad promedio de egresos mensuales se encuentra por debajo de la media nacional como co nsecuencia de la falta de creación de nuevos juzgados o en defecto por la necesidad de ampliar la capacidad operativa más no por la productividad de cada uno de los juzgados del circuito de Riohacha, el cual es mayor que el de otros circuitos que a pesar de registrar egresos por encima de la media nacional como consecuencia de menor cantidad de ingresos promedio mensuales y mayor cantidad de juzgados presentan índices de productividad menores a los del circuito de Riohacha.3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
menor cantidad de ingresos promedio mensuales y mayor cantidad de juzgados presentan índices de productividad menores a los del circuito de Riohacha.3
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00012-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
Puso de presente que, durante los años 2019, 2020, 2021 y 2022, se presentaron varias situaciones administrativas en relación con los cargos al interior del juzgado 002 administrativo del circuito de Riohacha.
Indicó que la pandemia por COVID-19 constituyó una emergencia que tomó por sorpresa a todos, lo que ha generado traumatismos para la prestación del servicio de administración de justicia.
UGPP
El ente vinculado allegó informe (Fl. 33-50), en el que solicitó la desvinculación de la acción constitucional, pues no le asiste competencia alguna respecto a la vulneración alegada, al ser un tema netamente procesal.
Alegó que la acción de tutela es improcedente para hacer efectivo el cumplimie nto de una sentencia judicial.
Señaló que la parte demandante no demuestra un perjuicio irremediable que permita establecer que la acción de tutela es procedente.
III. CONSIDERACIONES
Esta corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo regulado en el artículo 86 de la Carta y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021,
de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo regulado en el artículo 86 de la Carta y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 53.
3.1. Problemas jurídicos
La sala deberá resolver si la acción de tutela incoada es procedente en el presente caso y de serlo, si se configura o no la carencia actual de objeto por hecho superado frente a las peticiones incoadas por la parte accionante.
3.2. Tesis
Se sustentará como tesis que la acción impetrada es procedente y que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, sí se configura la carencia actual de objeto, pues la autoridad judicial accionada, en el curso del presente trámite tutelar, procedió a pronunciarse respecto a la solicitud de mandamiento de pago elevada por la ciudadana Nerys Beatriz Iguarán Ospino, con lo cual resulta inocua la intervención del juez constitucional, tal como pasa a exponerse.
3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.3.1. Generalidades sobre la acción de tutela
3 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”4
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00012-00
accionada.”4
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00012-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no dispong a de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispo ne de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del
o amenazados.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable
improcedente la acción de tutela.
Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados4”.
El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
4 Sentencia T-468/995
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00012-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso
procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección5 .
3.3.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada
Según ha sido definido por la Corte Constitucional la mora judicial es “ un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”6
El derecho a la administración de justicia –consagrado como derecho fundamental en los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la Ley 270 de 1996ha sido definido por la Corte Constitucional como “la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establ ecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 7 prerrogativa que impone a las
restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establ ecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 7 prerrogativa que impone a las autoridades públicas “(…) distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. (…) En pr imer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilit ar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.”8
En esa línea, según ha señalado la jurisprudencia constitucional, dentro del goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, se encuentra incluido el derecho a que los asuntos judiciales sean resueltos dentro de plazos razonables, lo que excepcionalmente habilita la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los
del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, se encuentra incluido el derecho a que los asuntos judiciales sean resueltos dentro de plazos razonables, lo que excepcionalmente habilita la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que se presenta mora judicial injustificada.
Así, en la sentencia T-230 de 2013 la Corte Constitucional expuso que la pr osperidad del amparo de tutela en los casos en que se alega mora judicial, está sometido a que:
5 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 6 Sentencia T-186 de 2017. 7 Sentencia T-283 de 2013.
8 Ibidem.6
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00012-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01
“(i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto – las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que expl ique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y
la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial.”
Por su parte, en la sentencia T -803 de 2012, la Corte Constitucional indicó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado “(i ) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el
impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.”
En la precitada sentencia T-230 de 2013, la Corte precisó igualmente que el juez de tutela que revisa un asunto relativo a mora judicial, cuenta con tres alternativas para dispensar una solución de encontrar acreditado los presupuestos de prosperidad del amparo, así:
“En los casos de mora judicial justificada, la jurisprudencia de esta Corporación ha propuesto dos alternativas distintas de solución, en primer lugar, se ha limitado a negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En segundo lugar, se ha ordenado excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afecta do. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad
y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de fo rma definitiva en torno a la controversia planteada.”
En ese sentido, ha expresado igualmente la jurisprudencia constitucional que el juez “ al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, deben desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad7
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 material (que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.”9
Por su parte, el Consejo de Estado ha expresado que para que proceda la acción de tutela por mora judicial injustificada se debe acreditar, además de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables10.
De igual modo, ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que se debe verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que
- la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de confo rmidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199811.
Asimismo, la sección quinta de esa alta corporación tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, conforme a la cual, solo se configura “si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, de tal suerte que si se acredita la conducta, ello constituye una violación de los derechos de acceso a la administración y al debido proceso”12.
En igual sentido, ha expresado el Consejo de Estado que el amparo se viabiliza en casos de mora judicial injustificada conforme con lo establecido por el artículo 1° de la ley 270 de 1996 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, que imponen al juez, como director del proceso, el deber de velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia inhibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes13.
3.3.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela
La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”.
del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”.
El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.
9 Sentencia T-052 de 2018. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicado 11001031500020180224700. 11 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera - subsección a, consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03772-01(AC). 12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejero ponente: Carlos En rique Moreno Rubio, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00544-00(AC). 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , di ecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación
13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , di ecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00694-00(AC).8
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00012-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”
Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”
en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible
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