TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00013-00-(09-03-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00013-00-(09-03-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

_____________________

RELATORÍA

RECHAZO DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO – Falta de subsanación de la demanda / INCUMPLIMIENTO DE REQUISITO DE CONSTITUCIÓN EN RENUENCIA DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Falta de prueba

No puede perderse de vista que la denuncia penal presentada por la señora Nuris Romero, es una prueba documental que, para efectos probatorios, tiene un carácter eminentemente informativo y de prueba indirecta. (…) En relación con la denuncia presentada por la señora Nuris Romero, conforme se indicó líneas atrás esta se valorará como prueba documental de carácter eminentemente informativo. De manera que, de la citada denuncia no puede desprenderse que los policiales accionaron sus armas de fuego, mucho menos que la bala que impactó la humanidad del señor Altamar fue disparada por un uniformado de la Policía. Y es que, los hechos narrados en la precitada denuncia generan inquietud, entre otras, porque cuenta que el señor Altamar fue atacado por un uniformado que, supuestamente, le propinó un golpe en su rostro, no obstante, en la histor ia clínica no se relacionan golpes en la integridad del señor Altamar, lo que genera cuestionamientos sobre la veracidad de los supuestos fácticos narrados.

FUENTE FORMAL: Artículo 12 de la Ley 393 de 1997.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Acción de cumplimiento Alberto José López atención y otros vs Superintendencia de Servicios Públicos y otros

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Alberto José López atención y otros vs Superintendencia de Servicios Públicos y otros Ref. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00013-00 Auto rechaza Página 1 de 6

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, nueve de marzo de dos mil veintitrés.

RADICACIÓN: 44-001-23-40-000-2023-00013-00

ACCIONANTE: ALBERTO JOSE LOPEZ ATENCIO Y OTROS

ACCIONADO: SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS -ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP -ELECTRICARIBE S.A. ESPEN LIQUIDACIÓN, CARIBE SOL S.A.S. ESP Y/O AIR E S.A.S. ESP, ASEO TECNICO S.A.S.

ESP, DOLMEN S.A. ESP

MEDIO DE CONTROL:

ASUNTO:

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO

RECHAZA DEMANDA POR NO SUBSANAR

Competencia: De conformidad con lo previsto en la Constitución Política, artículo 87 desarrollado por ley especial 393 de 1997, artículos 8, 10 y 12 y por el CPACA, artículos 146 y 161, procede el Tribunal a pronunciarse sobre el rechazo de la demanda porque la parte accionante no subsanó la demanda dentro del término de ley otorgado para tal efecto, respecto del requisito de constitución en renuencia de cumplimiento de las autoridades administrativas demandadas.

I. Antecedentes

1.1. Los señores Alberto José López Atencio, Norcelis Elena Cañate Bermudez, Karime

respecto del requisito de constitución en renuencia de cumplimiento de las autoridades administrativas demandadas.

I. Antecedentes

1.1. Los señores Alberto José López Atencio, Norcelis Elena Cañate Bermudez, Karime Cotes Pana, Rodrígo Salas Quiroz, Maryoris Birneth Florez Bedoya, Elda Luc ía Coronado Villamil, Nereida Pertuz Arias, Daniel Dario Díaz Ojeda, Nestor Pertuz Escorcia, Jose Rafael Díaz Ojeda, Eduiw Ospino, Azalea Carolina Díaz Ojeda, Zulia Amaya Sierra, Y Aida Erudina Díaz Ojeda, Eduardo Fonseca Bol ivar, Melva Bolivar Brito, Y Fabio Antonio Pabon De León, actuando en nombre propio acude ante esta jurisdicción en ejercicio de la acción de cumplimiento, solicitando lo siguiente:

“I. CUMPLIR con la proyección de subsidiariedad de acuerdo a la Resolución UPME 0355, es decir, una vez que es determinado elTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Acción de cumplimiento Alberto José López atención y otros vs Superintendencia de Servicios Públicos y otros Ref. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00013-00 Auto rechaza Página 2 de 6

incremento tarifario según la ley 1428 de 2010, liquidar la subsidiariedad con base en dicha tarifa, descontando del resultado el subsidio: 60% para los usuarios en el estrato socioeconómico 1, 50% para los del estratos 2, y 15% para el estrato 3 respetivamente.

II. CUMPLIR con el articulo 29 superior, en especial en lo contentivo a

para los del estratos 2, y 15% para el estrato 3 respetivamente.

II. CUMPLIR con el articulo 29 superior, en especial en lo contentivo a lo expuesto en los artículos 9) y 12) de las leyes 1 581 de 2012, y 1266 de 2008 (leyes sobre Habeas Datta), en el sentido, que no se siga manipulando de modo negativo (y hasta con distintivos de color rojo a la factura de los usuarios morosos) los datos personales sin dar aviso previo a cada usuario/cliente que se encuentra en reclamo.

III. CUMPLIR para la liquidación del servicios de aseo en os establecimientos comerciales e industriales con lo establecido en el artículo 47 de la ley 143 de 1994, en lo referente al servicio de aseo.

IV. CUMPLIR con las Resoluciones CREG 025 de 1995 y 070 de 1998, para la determinación de las características técnicas de los equipos de medición, y de respaldo asociado a estos, así como los procedimientos de instalación, pruebas, certificación, operación y mantenimiento de tales medidores.

V. CUMPLIR con la Resolución 20211000011445 DEL 24/03/2021, “Por medio de la cual se ordena la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P -ELECTRICARIBE S.A. ESP -, en especial, lo atinente a lo

señalando en su Resuelve Segundo:

d) La prevención a los deudores de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, que solo podrán pagar al (a la) liquidador (a) las obligaciones a favor DE AQUELLAS. No serán oponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla.

liquidación, que solo podrán pagar al (a la) liquidador (a) las obligaciones a favor DE AQUELLAS. No serán oponibles los pagos hechos contraviniendo esta regla.

VI. CUMPLIR con las sentencias 26520 de 2008 y 633 de 2014 del Honorable Consejo de Estado, y SU 1010 de 2008 de la honorable Corte Constitucional respectivamente.”Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Acción de cumplimiento Alberto José López atención y otros vs Superintendencia de Servicios Públicos y otros

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1.2. Mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023 el Despacho sustanciador dispuso inadmitir la demanda, para que la parte accionante aportara en su integralidad la constitución de la renuencia, ya que los documentos aportados no correspondían a la misma. (fl. 395-398).

1.3. El auto fue notificado el 1 de marzo de 2023. (fl. 399).

1.4. Durante el término otorgado a la parte actora no subsanó los defectos señalados como se extrae del informe secretarial del 6 de marzo de 2023. (fl. 400).

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal rechaza la demanda de la referencia, de acuerdo con las siguientes

consideraciones:

2.1. Marco normativo y jurisprudencial

La Constitución Política en el artículo 87 establece la acción de cumplimiento para las normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

consideraciones:

2.1. Marco normativo y jurisprudencial

La Constitución Política en el artículo 87 establece la acción de cumplimiento para las normas con fuerza material de ley o actos administrativos.

La Ley 393 de 1997 en su artículo 12 señala que la solicitud que carezca de alguno de los requisitos señalados en el artículo 10, se le indicará al solicitante para que la corrija en el término de 2 días, y en caso de no hacerlo así el actor, se rechazará la demanda.

El CPACA, artículo 146 establece:

“Toda persona podrá acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa constitución de renuencia, para hacer efectivo el cumplimiento de cualesquiera normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.” (negrillas de la Sala)

En relación a la constitución en renuencia el Honorable Consejo de Estado ha señalado1:

1 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta , sentencia de fecha 10 de noviembre de 2022,M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, referencia: Acción de cumplimiento, 44001-23-40-000-2022-00110-01 demandante: Wilfred Alonso Mendoza Tobón, demandado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGACTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Acción de cumplimiento Alberto José López atención y otros vs Superintendencia de Servicios Públicos y otros Ref. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00013-00 Auto rechaza Página 4 de 6

“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del

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“Para entender a cabalidad este requisito de procedencia de la acción es importante tener en cuenta dos supuestos: La reclamación del cumplimiento y la renuencia.

El primero, se refiere a la solicitud dirigida a la autoridad o al particular que incumple la norma, la cual constituye la base de la renuencia, que si bien no está sometida a formalidades especiales, se ha considerado que debe al menos contener: La petición de cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo; el señala miento preciso de la disposición que consagra una obligación y la explicación del sustento en el que se funda el incumplimiento.

Por su parte, la renuencia al cumplimiento puede configurarse en forma tácita o expresa, puesto que se presenta cuando el des tinatario del deber omitido expresamente ratifica el incumplimiento o si transcurridos 10 días desde la presentación de la solicitud, la entidad o el particular guardan silencio con relación a la aplicación de la norma. Esto muestra que el requisito de pro cedencia de la acción prueba la resistencia del destinatario de la norma a cumplir con ella.

Así las cosas, para probar la constitución de la renuencia expresa es necesario analizar tanto la reclamación del cumplimiento como la respuesta del destinatario del deber omitido, puesto que la primera delimita el marco del incumplimiento reclamado. Y, para demostrar la renuencia tácita es necesario estudiar el contenido de la petición de cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se di jo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza

cumplimiento que previamente debió formular el demandante, pues, como se di jo, aquella define el objeto jurídico sobre el cual versará el procedimiento judicial para exigir el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos,”

Sobre el rechazo de la acción de cumplimiento, el Consejo de Estado ha sostenido2:

2 3 Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección, Quinta, 4 de diciembre de 2014, Radicación número: 17001 -23-33-000-2014-00345-01(ACU)A, Actor: Jairo Enrique Acero, Demandado: Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, CP: Lucy Jeannette Bermúdez BermúdezTribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Acción de cumplimiento Alberto José López atención y otros vs Superintendencia de Servicios Públicos y otros Ref. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00013-00 Auto rechaza Página 5 de 6

“ha sido criterio reiterado de la Corporación que el rechazo de la demanda procede sólo cuando: (i) no se subsanen los requisitos formales dentro del término legal y; (ii) cuando no se aporte la prueba de haberse requerido el cumplimiento de la norma o acto administrativo, a juicio de la Sala, el evento que aquí se presenta puede también dar lugar al rechazo de la demanda, pues de entrada se advierte que lo pretendido por el accionante escapa del objeto y propósito de la acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda para luego culminar el proceso con una decisión que no va a ser de mérito.”

2.2. Caso concreto.

acción y sería contrario a la naturaleza de la misma admitir la demanda para luego culminar el proceso con una decisión que no va a ser de mérito.”

2.2. Caso concreto.

En el presente se asunto el Despacho sustanciador inadmitió la demanda del epígrafe mediante auto de fecha 28 de febrero de 2023, como ya se dijo en los antecedentes, a fin de que aportara prueba de la renuencia de cumplimiento, no obstante, la parte demandante no cumplió con la carga impuesta.

Así las cosas, al no haberse subsanado la demanda dentro del plazo legalmente establecido, y como quiera es causal de rechazo dicha omisión, el Tribunal dispondrá rechazar el presente medio de control, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 12 de la Ley 393 de 1997.

Debe precisarse que tal omisión no puede tenerse por superada en pro del derecho fundamental de acceso a la justicia, i)ni desarrollando las competencias jurisdiccionales oficiosas de interpretación de la demanda, bajo los principios regulados en el artículo 2 de la ley 393 de 1997 - que ordena "Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econ omía, celeridad, eficacia y gratuidad " -; ii) así como tampoco, bajo la excepción al agotamiento del requisito de constitución en renuencia prevista en el inciso 2 del artículo 8 ibidem, esto último al no invocarse en la demanda, ni estar probados en autos elementos de juicio que permitan al Tribunal prescindir de este requisito bajo el entendido que cumplir con el mismo a

renuencia prevista en el inciso 2 del artículo 8 ibidem, esto último al no invocarse en la demanda, ni estar probados en autos elementos de juicio que permitan al Tribunal prescindir de este requisito bajo el entendido que cumplir con el mismo a cabalidad, generaría el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable.Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira Medio de Control: Acción de cumplimiento Alberto José López atención y otros vs Superintendencia de Servicios Públicos y otros Ref. Rad. 44-001-23-40-000-2023-00013-00 Auto rechaza Página 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: Rechazar la acción de cumplimiento instaurada por Alberto José López Atencio, Norcelis Elena Cañate Bermúdez, Karime Cotes Pana, Rodrigo Salas Quiroz, Maryoris Birneth Florez Bedoya, Elda Luc ía Coronado Villamil, Nereida Pertuz Arias, Daniel Dario Díaz Oj eda, Nestor Pertuz Escorcia, Jose Rafael Díaz Ojeda, Eduiw Ospino, Azalea Carolina Díaz Ojeda, Zulia Amaya Sierra, y Aida Erudina Díaz Ojeda, Eduardo Fonseca Bolívar, Melva Bolívar Brito, Y Fabio Antonio Pabón De León, Contreras contra la Superintendencia de Servicios Públicos -Electrificadora del Caribe S.A. ESPElectricaribe S.A. ESPen liquidación, CARIBE SOL S.A.S. ESP Y/O AIR E S.A.S. ESP, Aseo Técnico S.A.S. ESP, y DOLMEN S.A. ESP, de acuerdo con lo expuesto.

Electricaribe S.A. ESPen liquidación, CARIBE SOL S.A.S. ESP Y/O AIR E S.A.S. ESP, Aseo Técnico S.A.S. ESP, y DOLMEN S.A. ESP, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: En firme esta providencia , archívese la actuación dejando los registros digitales en los sistemas tecnológicos determinados por los artículos 95 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, 186 y 305 del CPACA.

La presente providencia fue deliberada y aprobada en sala telemática con sesión virtual del 9 de marzo de 2023.

HIRINA DEL ROSARIO MEZA RHÉNALS

Magistrada (ausente con excusa legal)3 CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ MARIA DEL PILAR VELOZA PARRA Magistrada Magistrada Ponente

3 De acuerdo con la resolución resolución No. TCAG-P-2023-03-aa-0016 del 2 de marzo de 2023.

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