TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00013-00-(23-01-2024)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00013-00-(23-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

Página 1 de 11

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintitrés (23) de enero dos mil veinticuatro (2024)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a proferir sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela incoada por el ciudadano Carlos Milcíades Soto Bonilla contra el juzgado quinto administrativo del circuito judicial de Riohacha, por la cual solicita el amparo de sus derechos fundamentales al acceso efectivo a la administración de justicia y debido proceso, los cuales considera vulnerados por el citado despacho judicial , debido a la mora excesiva en el trámite del proceso ordinario identificado con radicación

44001334000220180011200.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo

2. La parte accionante , a través de la presente acción de tutela, solicita ante el juez constitucional acceder a las siguientes peticiones:

“1. Tutelar el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN.

2.Ordenar que en el término de 48 horas la accionada JUZGADO QUINTO ORAL ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA, den impulso al proceso contencioso administrativo que se relaciona a continuación:

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

RADICADO: 44-001-33-40-002-2018-00112-00.

contencioso administrativo que se relaciona a continuación:

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA.

RADICADO: 44-001-33-40-002-2018-00112-00.

DEMANDANTE: ORIS ANTONIA BONILLA CANTILLO Y OTROS. DEMANDADOS:

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y CONSORCIO PUENTE GUAJIRO.”

2.2. Hechos relevantes.

3. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por el apoderado accionante, en los siguientes términos:

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 52 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 19 de enero de

2024. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal con fundamento en el cual se dicta esta providencia

Acción Tutela Radicado 44-001-23-40-000-2023-00013-00 Accionante Carlos Milcíades Soto Bonilla Accionado Juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha Temas Mora judicial – carencia actual de objeto por hecho superado Instancia Primera Sentencia No. 003 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00013-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.1. Indica que , actúa como accionante en el proceso de reparación directa con

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.1. Indica que , actúa como accionante en el proceso de reparación directa con radicación 44001334000220180011200 que cursa actualmente en el juzgado quinto administrativo del circuito judicial de Riohacha.

3.2. Explica que la demanda fue radicada en el año 2018, y hasta la fecha no se ha dictado sentencia de primera instancia, y la última actuación data del año 2021 cuando se avocó conocimiento por parte del juzgado cuarto administrativo del circuito judicial de Riohacha.

3.3. Afirma que, actualmente el proceso fue reasignado al juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha, sin que se hubiere dictado providencia alguna, lo cual vulnera los derechos fundamentales invocados ante la excesiva mora judicial que atraviesa el citado trámite judicial.

2.3. El informe de la autoridad accionada

4. A través de inform e radicado el 17 de enero de 2024 3, el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha presentó el informe requerido en la presente causa constitucional. Indicó que no es cierto que dicha autoridad judicial hubiere vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora por presunta mora judicial en cuanto al proceso de reparación directa No. 44001334000220180011200, pues mediante auto de 16 de enero de 2024 se fijó fecha para celebración de la audiencia inicial, en aras de impulsar el trámite en cuestión y dictar sentencia de primera instancia.

5. Agrega que la citada providencia fue notificada por la secretaría del juzgado

de 2024 se fijó fecha para celebración de la audiencia inicial, en aras de impulsar el trámite en cuestión y dictar sentencia de primera instancia.

5. Agrega que la citada providencia fue notificada por la secretaría del juzgado accionado mediante estado de 17 de enero de 2024, el cual fue comunicado al apoderado judicial del accionante en el proceso de reparación directa en cuestión por medio de su correo electrónico habilitado para recibir notificaciones.

6. En ese marco, argumenta que la presente acción de tutela carece de objeto al configurarse un hecho superado, lo que torna innecesaria la intervención del juez constitucional en cuanto a lo pretendido por el actor.

7. Adicionalmente, indica que, el citado asunto le fue asignado por redistribución el 22 de junio de 2023, junto con otros 787 procesos, por lo que el citado despacho judicial debió adelantar el proceso de revisión detallado de todos esos asuntos, para proceder a su impulso, dando prioridad a los procesos de mayor antigüedad , pero sin dejar de lado los demás, por lo que hasta la fecha de presentación del informe, se han impulsado 510 de l total de procesos repartidos , lo que evidencia que no existe mora judicia l injustificada alguna.

2.4. El informe de la vinculada: departamento de La Guajira

8. El departamento de La Guajira, en su calidad de vinculado en la presente acción de tutela rindió el correspondiente informe 4, indicando que no cuenta con legitimación en la causa por activa, debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien reprocha la mora judicial en el proceso de reparación directa No.

tutela rindió el correspondiente informe 4, indicando que no cuenta con legitimación en la causa por activa, debido a que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, quien reprocha la mora judicial en el proceso de reparación directa No. 44001334000220180011200, en el cual también interviene como parte dicha entidad.

3 Visible a folios 41 a 47 del expediente. 4 Visible a folios 50 y 51 del expediente.3

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00013-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

9. Solicitó desvincular al departamento de La Guajira del present e asunto por no asistirle responsabilidad sobre lo pretendido por el accionante.

2.5. Concepto del ministerio público

10. El representante del ministerio público no rindió concepto en la presente causa constitucional, tal y como se observa de la revisión del expediente y del informe de secretaría de 19 de enero de 2024.

III. CONSIDERACIONES

11. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo regulado en el artículo 86 de la Carta y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 55.

3.1. Problemas jurídicos

12. De la revisión del escrito de tutela, así como del informe rendido por la autoridad

2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 55.

3.1. Problemas jurídicos

12. De la revisión del escrito de tutela, así como del informe rendido por la autoridad accionada, la sala deberá establecer si la citada acción constitucional es procedente para garantizar los derechos invocados por la parte actora.

13. De responderse de manera afirmativa el anterior planteamiento, deberá definir la sala si existe vulneración de los derechos fundamentales de acceso a la administración de justica y debido proceso del accionante por la alegada mora judicial en la que presuntamente ha incurrido el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha en el trámite del proceso ordinario con radicación No. 44001334000220180011200.

3.2. Tesis

14. Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, se concluye que en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que, el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha expidió el auto de 16 de enero de 2024, en el que fijó fecha para la realización de audiencia dentro del proceso de reparación directa No. 44001334000220180011200, y en tal virtud, resulta innecesaria la intervención del juez de tutela.

3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.3.1. Generalidades sobre la acción de tutela

15. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente

3.3.1. Generalidades sobre la acción de tutela

15. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

5 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”4

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00013-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

16. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispo ne de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso

de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

17. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

18. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

19. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.

20. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede

los derechos afectados.

20. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

21. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”.

22. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho; y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.

23. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del

6 Sentencia T-468/995

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no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del

6 Sentencia T-468/995

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00013-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en princip io como mecanismo transitorio de protección7 .

3.3.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada

24. Según ha sido definido por la Corte Constitucional la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a c uyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”8

25. El derecho a la administración de justicia –consagrado como derecho fundamental en los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la ley 270 de 1996ha sido definido por la Corte Constitucional como “l a posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción

tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 9 prerrogativa que impone a las autoridades públicas “(…) distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilit ar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posib ilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.”10

26. En esa línea, según ha señalado la jurisprudencia constitucional, dentro del goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, está incluido el derecho a que los asuntos judiciales sean resueltos dentro de plazos razonables, lo que

efectivo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, está incluido el derecho a que los asuntos judiciales sean resueltos dentro de plazos razonables, lo que excepcionalmente habilita la procedencia de la acción de tutela en aquellos en los que se presenta mora judicial injustificada.

27. Así, en la sentencia T -230 de 2013 la Corte Constitucional expuso que la prosperidad del amparo de tutela en los casos en que se alega mora judicial está sometida

a que:

“(i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda

7 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015. 8 Sentencia T-186 de 2017. 9 Sentencia T-283 de 2013.

10 Ibídem.6

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00013-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 ser subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto – las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la

judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se co nstituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de proteger los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, en los casos en que procede el amparo constitucional frente al incumplimiento de los términos procesales, el juez de tutela puede ordenar que se proceda a resolver o que se observen con diligencia los plazos previstos en la ley, lo que en la práctica significa una posible modificación en el sistema de turnos. Por esta razón, se exige por parte del juez una revisión minuciosa del caso concreto, teniendo en cuenta que el fin de los turnos es proteger los derechos a la igualdad y el acceso a la administración de justicia de los demás usuarios del sistema judicial.”

28. Por su parte, en la sentencia T-803 de 2012 la Corte Constitucional indicó que el incumplimiento de los términos se justifica “(i ) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma

se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se a credita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.”

29. En la precitada sentencia T-230 de 2013, la Corte precisó igualmente que el juez de tutela que revisa un asunto relativo a mora judicial, cuenta con tres alternativas para dispensar una solución de encontrar acreditado los presupuestos de prosperidad del

amparo, así:

“En los casos de mora judicial justificada, la jurisprudencia de esta Corporación ha propuesto dos alternativas distintas de solución, en primer lugar, se ha limitado a negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En segundo lugar, se ha ordenado excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. Frente a las alternativas propuestas, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos

puedan ser subsanados (perjuicio irremediable), si las circunstancias así lo ameritan y teniendo en cuenta el carácter subsidiario de la acción, en los términos previstos en el artículo 86 del Texto Superior, también se puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.”

30. En ese sentido, ha expresado igualmente la jurisprudencia constitucional que el juez “al momento de evidenciar un caso donde existan situaciones que impliquen una protección urgente, debe desatar la controversia presentada con la mayor celeridad posible, de manera que se atienda a los mandatos de los principios del plazo razonable y de la igualdad material

(que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales.”11

11 Sentencia T-052 de 2018.7

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00013-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Por su parte, el Consejo de Estado ha expresado que para que proceda la acción de tutela por mora judicial injustificada se debe acreditar, además de la inexistencia de otro medio de defensa judicial, la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables12.

31. De igual modo, ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que se debe verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta

irreparables12.

31. De igual modo, ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado que se debe verificar: i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la ley 446 de 199813.

32. Y, la sección quinta de esa alta corporación tiene una posición reiterada en relación con la existencia de la mora judicial, conforme a la cual, solo se configura “ si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez, de tal suerte que si se acredita la conducta, ello constituye una violación de los derechos de acceso a la administración y al debido proceso”14.

33. En igual sentido, ha expresado el Consejo de Estado que el amparo se viabiliza en casos de mora judicial injustificada conforme con lo establecido por el artículo 1° de la ley 270 de 1996 y con sustento en los principios de celeridad, eficiencia y respeto de los derechos que rigen la función judicial, que imponen al juez, como director del proceso, el deber de velar por la rápida solución del caso con el fin de evitar el desgaste que representa adelantar todo un proceso para terminarlo con una sentencia in hibitoria o que termine por vulnerar los derechos fundamentales de las partes15.

3.3.3. La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela

34. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa y, por tanto, se genera

34. La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa y, por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo”, fenómeno que se ha denominado como “hecho superado”.

35. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela pierde su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

36. Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que “si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar.”

12 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, sentencia de 23 de agosto de 2018, radicado 11001031500020180224700. 13 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección tercera - subsección A, consejera ponente: María Adriana Marín, veinte (20) de febrero de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2019-03772-01(AC). 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejero ponente:

número: 11001-03-15-000-2019-03772-01(AC). 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejero ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio, diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00544-00(AC). 15 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección quinta, consejera ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez , diecinueve (19) de marzo de dos mil veinte (2020), Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00694-00(AC).8

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2024-00013-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

37. Por su parte, la sentencia SU-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que “(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la

derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”

38. Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto del fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.

3.4. Argumentación fáctica probatoria

39. En el expediente de la tutela obran las siguientes pruebas documentales relevantes

para decidir el problema jurídico planteado:

  • Copia del expediente No. 44001334000220180011200 que corresponde al proceso de reparación directa adelantado por Oris Antonia Bonilla Cantillo y otros contra el departamento de La Guajira y otros, y que cursa ante el juzgado quinto administrativo del circuito judicial de Riohacha – La Guajira (cuaderno anexo en documento formato pdf), trámite en cuyo curso se alega ha ocurrido la vulneración de derechos invocada.

3.5. Análisis crítico probatorio y solución a la causa constitucional

40. La acción constitucional objeto de análisis por parte de esta sala tiene su génesis en la inconformidad de la parte actora en cuanto al trámite impartido por el juzgado quinto administrativo del circuito de Riohacha a l proceso de reparación directa que cursa ante dicha autoridad judicial con radicado No. 44001334000220180011200.

administrativo del circuito de Riohacha a l proceso de reparación directa que cursa ante dicha autoridad judicial con radicado No. 44001334000220180011200.

41. Tal inconformidad, consiste en la presunta mora judicial injust

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