TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00017-00-(29-03-2023)
Detalles
- Título
- TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00017-00-(29-03-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de la Guajira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
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RELATORÍA
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Mora en resolver mandamiento de pago en proceso ejecutivo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Vinculación a la acción de tutela de la parte ejecutada dentro del proceso ordinario
En cuanto a la UGPP, entidad a la que se dispuso vincular al trámite constitucional, se advierte que pide su desvinculación de la presente causa judicial al estimarse sin legitimación en la causa pasiva, por cuanto no ha incurrido en actuación alguna que se considere vulnera los derechos fundamentales de la accionante y ser de competencia del juzgado demandado librar el mandamiento de pago pretendido. (…) En el caso objeto de estudio, la parte actora pretende que se dicte mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo promovido ante el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha para obtener el cumplimiento efectivo por parte de la UGPP, de la sentencia judicial proferida por dicha autoridad judicial en curso de trámite ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 44 -001-33-40-001-2014-00068-00. Por tanto, siendo que en la solicitud de amparo se hacen imputaciones a la UGPP de incumplimiento parcial de dicha sentencia, aducida como título de la ejecución, es claro que la UGPP sí está legitimada por pasiva para ser llamada y garantiz arle su interés en la causa constitucional, independientemente de que en el estudio de fondo se dicten o no medidas de amparo frente a dicha entidad, lo que dependerá precisamente del estudio de mérito.
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Término para resolver mandamiento
no medidas de amparo frente a dicha entidad, lo que dependerá precisamente del estudio de mérito.
ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL – Término para resolver mandamiento de pago / AUTO QUE RESUELVE MANDAMIENTO DE PAGO – Debe dictarse de manera pronta / CONFIGURACIÓN DE LA MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Mandamiento ejecutivo no presenta alta complejidad / LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO – Debate corresponde a etapa posterior al mandamiento de pago
Si bien es cierto, que el artículo 430 código general del proceso, aplicable a la jurisdicción contenciosa administrativa por expresa remisión del artículo 298 del CPACA, no establece un término perentorio para dictar m andamiento de pago, dicha actuación no puede ser ajena a los principios de celeridad, economía procesal, eficacia y acceso a la administración de justicia, más aun tratándose de ejecución de sentencias judiciales, mediante las cuales, el juez competente ha declarado la existencia de un derecho en favor del ejecutante y máximo tratándose de un derecho pensional. Por tanto, es claro que el mandamiento ejecutivo debe ser dictado de manera pronta, en garantía de los derechos reconocidos al accionante, so pena d e que los efectos de la sentencia cuyo cumplimiento se reclama sean nugatorios. (…) Así las cosas, dadas las características fácticas propias del presente caso, se estima que existe una demora judicial considerable, no razonada e injustificada, que amerita la intervención del juez de tutela, y frente a la cual el juzgado accionado no expuso motivo alguno que aunque fuera en mínima medida, justifique las razones por las cuales no se ha pronunciado sobre la
considerable, no razonada e injustificada, que amerita la intervención del juez de tutela, y frente a la cual el juzgado accionado no expuso motivo alguno que aunque fuera en mínima medida, justifique las razones por las cuales no se ha pronunciado sobre la viabilidad o no de proferir mandamiento ejecutivo en este caso, muy a pesar que la demanda fue radicada desde el 17 de diciembre de 2020 y nuevamente recibida el 26 de mayo de 2022. (…) Con todo, esa explicación valorada por el tribunal a la luz de la sana crítica no puede ser tenida como justa, suficiente, proporcionada y razonada causa que justifique el amplio plazo que ha empleado el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha sin decidir el referido asunto, pues debe recordarse que la liquidación que se echa de menos no es presupuest o indispensable para decidir sobre el mandamiento de pago._____________________
RELATORÍA
FUENTE FORMAL: Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T186 de 2017 y T -052 de 2018. Consejo de Estado, Sentencia de 4 de octubre de 2021, Rad. 11001 -03-15-000-2021-05851-00; A uto de 25 de agosto de 2015. Expediente 44001233300020130003101 (084-15).
CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – Deber del juzgado de ordenar cumplimiento de sentencia
Aunado a lo anterior, debe destacarse que, el proceso ejecutivo en cuestión fue radicado con anterioridad a la vigencia de la ley 2080 de 2021, por tanto, asistía el deber al juzgado
Aunado a lo anterior, debe destacarse que, el proceso ejecutivo en cuestión fue radicado con anterioridad a la vigencia de la ley 2080 de 2021, por tanto, asistía el deber al juzgado accionado de ordenar el cumplimiento de la sentencia estimatoria, una vez transcurrido el plazo de un año contado a partir de su ejecutoria, tal y como lo disponía el texto original del artículo 298 del CPACA.
VIOLACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Mora injustificada de Juzgado p ara pronunciarse sobre mandamien to de pago / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / Omisión de pronunciamiento sobre mandamiento de pago / AMPARO DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES – Orden de pronunciamiento sobre mandamiento de pago
Se tiene entonces que, el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha vulneró los derechos fundamentales de acceso a la admin istración de justicia y debido proceso de la accionante por cuanto, sin justificación razonable ha omitido pronunciarse sobre la viabilidad de dictar mandamiento de pago dentro del proceso con radicado 44 -001-3340-001-2014-00068-00. En ese orden ar gumentativo, se ordenará al despacho accionado que dentro de los 10 días siguientes contados a partir de la notificación de la presente providencia, se pronuncie sobre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo No. 44-001-33-40-001-2014-00068-00. Debe señalar el tribunal que este plazo se estima razonable y que atiende en especial que la autoridad judicial accionada no manifestó que con anterioridad a la fecha de radicación de la demanda ejecutiva - 17 de
se estima razonable y que atiende en especial que la autoridad judicial accionada no manifestó que con anterioridad a la fecha de radicación de la demanda ejecutiva - 17 de diciembre de 2020 – hubieren sido radicadas otras que también estén pendientes de definir si se libra mandamiento de pago y con turno prioritario frente al de la accionante de la tutela.Página 1 de 15
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Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira
SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural1, veintinueve (29) de marzo dos mil veintitrés (2023)
I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO
1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2, a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por la señora Martha Beatriz Ortega Granadillo contra el juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de amparo
2. La señora Martha Beatriz Ortega Granadillo, quien actúa en nombre propio, a través de la presente acción de tutela, solicita acceder a las siguientes peticiones:
“…Se CONCEDA la acción constitucional de amparo deprecada, y por ende conceda a TUTELAR mis derechos fundamentales relativos al debido proceso en conexidad la seguridad jurídica a la celeridad procesal, eficacia, inmediatez judicial y confianza legítima consagrados en el preámbulo de la Carta Política de 1991 y artículos 1°, 2°,
seguridad jurídica a la celeridad procesal, eficacia, inmediatez judicial y confianza legítima consagrados en el preámbulo de la Carta Política de 1991 y artículos 1°, 2°, 5°, 13, 23, 29, 46, 53, y 229 del mismo Estatuto de Ley superior.
“…Como consecuencia a lo anterior, proceda esa Corporación como JUECES DE TUTELA a ORDENAR al del JUZGADO PRIMERO (01) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE RIOHACHA se sirva LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO dentro del proceso que está a mi nombre.”
2.2. Hechos relevantes.
3. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la accionante, en los siguientes términos:
3.1. Indica que, mediante sentencia de 25 de enero de 2017 proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicación 44001334000120140006800, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha declaró la nulidad de los actos administrativos por los cuales se le reconoció una pensión de jubilación y se denegó la reliquidación de dicha prestación, y en consecuencia, ordenó la reliquidación teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados
1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folios 58 y 78 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de marzo de 2023, reingresando el 27 de marzo de 2023 luego de haberse requerido prueba a la accionada .
2 A folios 58 y 78 del expediente consta que el proceso ingresó al despacho para fallo el 24 de marzo de 2023, reingresando el 27 de marzo de 2023 luego de haberse requerido prueba a la accionada . Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y docume ntos corresponden al expediente digital remitido por la secretaría del tribunal. Acción Tutela Radicado 44-001-23-40-000-2023-00017-00 Accionante Martha Beatriz Ortega Granadillo Accionado Juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha Tema Mora judicial Instancia Primera Sentencia No. 06 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA
Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00017-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 durante el año inmediatamente anterior al retiro efectivo del servicio, así como el pago de las diferencias pensionales a que hubiere lugar.
3.2. Expone que, el tribunal administrativo de La Guajira, mediante sentencia de segunda instancia de 10 de agosto de 2018 confirmó en su integridad la referida providencia.
3.3. Afirma que e n resolución RDP 035761 de 31 de agosto de 2018, la UGPP dio cumplimiento parcial a lo dispuesto por el juzgado accionado mediante sentencia de primera instancia, pues descontó la suma de $34635.178 por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados.
cumplimiento parcial a lo dispuesto por el juzgado accionado mediante sentencia de primera instancia, pues descontó la suma de $34635.178 por concepto de aportes para pensión de factores salariales no efectuados.
3.4. Explica que, la UGPP no ha cumplido con la totalidad de la sentencia citada, pues no ha pagado el valor correspondiente a las diferencias salariales causadas con ocasión de la reliquidación pensional.
3.5. Señala que a través de correo elect rónico radicó demanda ejecutiva con el fin de obtener el cumplimiento integral de las sentencias dictadas por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha y el tribunal administrativo de La Guajira dentro del proceso de nulidad y res tablecimiento del derecho con radicación 44001334000120140006800, pero que por error involuntario la demanda fue radicada ante el juzgado segundo administrativo del circuito judicial de Riohacha, quien la remitió al despacho judicial accionado para el trámite correspondiente.
3.6. Asegura que, la última actuación registrada por la autoridad judicial accionada en la página de consulta de procesos nacional unificada es del 28 de julio de 2022, por la cual se requiere a la secretaría para que desarchive el proceso ordinario y ordena entregar el expediente al contador público adscrito al despacho.
3.7. Considera que, desde la mencionada fecha no se ha realizado pronunciamiento alguno por parte del juzgado accionado, situación que constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los principios de celeridad, seguridad jurídica, eficacia, inmediatez judicial y confianza legítima.
alguno por parte del juzgado accionado, situación que constituye una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con los principios de celeridad, seguridad jurídica, eficacia, inmediatez judicial y confianza legítima.
2.3. El informe de la autoridad accionada
4. A través de informe radicado el 24 de marzo de 20233, la juez primero administrativo mixto del circuito de Riohacha solicitó denegar el amparo constitucional invocado basada en que no existe vulneración directa por parte del juzgado accionado de los derechos fundamentales de la accionante.
5. Explica que el 26 de mayo de 2022 la parte actora presentó solicitud de cumplimiento de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 44001334000120140006800 y el 28 de julio del mismo año s e ordenó a la secretaría del despacho desarchivar el expediente y, además, su remisión al profesional universitario grado 12 asignado como personal de apoyo a los juzgados administrativos a fin de determinar la suma de la liquidación presentada por la ejec utante, actividad para la cual concedió un plazo de 10 días.
6. Expone que el expediente fue remitido al profesional universitario grado 12, mediante oficio de 8 de agosto de 2022 a la dirección de correo electrónico asignada. Sin embargo, a pesar de haber otorgado al citado profesional de apoyo un término prudencial,
3 Visible a folios 49 a 57 del expediente.3
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00017-00
3 Visible a folios 49 a 57 del expediente.3
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00017-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 éste en mensaje de datos de 9 de agosto de 2022, indicó que el plazo otorgado resultaba demasiado corto debido a que contaba con otras actividades, pero no especificó cuál sería el plazo dentro del cual realizaría la liquidación solicitada.
7. De acuerdo con lo anterior, señala que el hecho de haberse remitido el expediente al profesional contable imposibilitó dictar la decisión por la cual se libre mandamiento de pago en este caso o se abstiene de ello, pues este fue devuelto por el citado empleado sólo hasta el 22 de marzo de 2023 por órdenes del juzgado accionado, y sin haber realizado la verificación solicitada, luego de haber transcurrido más de 7 meses contados a partir del primer requerimiento.
8. En ese marco, expone que resulta notoria la mora judicial presentada en el caso “sub examine”, pero en su sentir, esta ha tenido lugar debido a razones absolutamente justificadas, que corresponden a la necesidad de obtener por parte del profesional universitario grado 12 conocimientos contables debido a la complejidad del asunto, con el fin de ejercer el control de legalidad previa emisión de la providencia que libre o no mandamiento de pago en garantía del erario.
9. Finalmente, agrega que la citada agencia judicial adoptará las medidas pertinentes para cesar cualquier presunta transgresión constitucional garantizando el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte ejecutante.
9. Finalmente, agrega que la citada agencia judicial adoptará las medidas pertinentes para cesar cualquier presunta transgresión constitucional garantizando el debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte ejecutante.
2.4. El informe de la entidad vinculada
10. A través de informe de 23 de marzo de 2023 4, la UGPP solicitó su desvinculación de la presente acción constitucional por evidente falta de legitimación en la causa por pasiva ante la imposibilidad material y jurídica de atender la petición que le sirve de objeto, ya que no está dentro de la órbita de competencia de la citada entidad librar mandamiento de pago en el proceso ejecutivo radicado el 27 de julio de 2022 por la señora Martha Beatriz
Ortega Granadillo.
11. Al respecto, considera que la UGPP no ha vul nerado los derechos cuyo amparo se invoca, dado que, lo que se a duce es la mora judicial por no haberse librado mandamiento de pago en el marco de un proceso ejecutivo, aspecto que debe ser resuelto únicamente por el juzgado primero administrativo del circuito de Riohacha, decisión sobre la cual dicha entidad no cuenta con injerencia alguna.
2.5. Concepto del ministerio público
12. El representante del ministerio público no rindió concepto en la presente causa constitucional, tal y como se observa de la revisión del expediente y resulta acorde con el reporte secretarial de ingreso del expediente – folio 57 -.
III. CONSIDERACIONES
13. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo
4 Visible a folios 28 a 39 del expediente.4
III. CONSIDERACIONES
13. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo
4 Visible a folios 28 a 39 del expediente.4
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00017-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 regulado en el artículo 86 de la Carta y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 55.
3.1. Problemas jurídicos
14. De la revisión del escrito de tutela y los informes rendidos por la autoridad accionada y la entidad vinculada , se extrae como problemas jurídicos i) establecer si la acción constitucional incoada es procedente para analizar la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora e imputada a la mora de la autoridad judicial accionada en definir si libra mandami ento de pago con ocasión de demanda ejecutiva seguida de sentencia ordinaria bajo radicado 44-001-33-40-001-2014-00068-00, propuesta por la ciudadana Martha Beatriz Ortega Granadillo contra la vinculada UGPP y ii) de determinarse que la acción es procedente, corresponde a la sala verificar si en efecto se ha configurado dicha vulneración ius fundamental , como consecuencia de la mora judicial injustificada en el curso del aludido trámite, que habilite la intervención del juez
determinarse que la acción es procedente, corresponde a la sala verificar si en efecto se ha configurado dicha vulneración ius fundamental , como consecuencia de la mora judicial injustificada en el curso del aludido trámite, que habilite la intervención del juez constitucional y de ser así, definir si es viable ordenar a la accionada que libre el mandamiento de pago deprecado o en su lugar, que adopte las medidas de amparo que se estimen necesarias para la salvaguarda de los derechos de la accionante, en su condición de adulta mayor beneficiaria de la sentencia judicial ordinaria aducida como título de la ejecución.
3.2. Tesis
15. Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, la acción incoada sí es procedente, concluyéndose de su estudio de fondo que deberán ampararse los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso de la accionante, pues la autoridad judicial accionada omitió pronunciarse dentro de un término ra zonable sobre la viabilidad de proferir mandamiento de pago en el marco del proceso ejecutivo 44-001-3340-001-2014-00068-00, promovido por la parte actora, sin justificación razonable, tal como pasa a sustentarse.
3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial
3.3.1. Generalidades sobre la acción de tutela
16. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus
16. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”
17. De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata
5 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”5
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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00017-00
Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.
18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar, cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor, no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
19. A su turno, el artículo 6º, numeral 1º del decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.
20. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si, por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados.
21. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
los derechos afectados.
21. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneos y eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.
22. Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados6”.
23. El resumen de la línea jurisprudencial desarrollada por la Corte Constitucional puede hacerse indicando que la acción de tutela (i) no constituye un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y (ii) no puede ser empleada para revivir oportunidades procesales vencidas como consecuencia de la inactividad injustificada del interesado.
24. En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de de fensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio o rdinario de defensa; o cuando
no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio o rdinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección7 .
6 Sentencia T-468/99 7 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T – 030 de 2015.6
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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.3.2. Acceso a la administración de justicia en casos de mora injustificada
25. Según ha sido definido por la Corte Constitucional la mora judicial es “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.”8
26. El derecho a la administración de justicia –consagrado como derecho fundamental en los artículos 229 de la Constitución Política de 1991 y 2° de la ley 270 de 1996ha sido definido por la Corte Constitucional como “l a posibilidad reconocida a todas las pe rsonas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y
definido por la Corte Constitucional como “l a posibilidad reconocida a todas las pe rsonas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes” 9 prerrogativa que impone a las autoridades públicas “(…) distintas obligaciones para que dicho servicio público y derecho sea real y efectivo. (…) En primer lugar, la obligación de respetar el derecho a la administración de justicia implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización. Asimismo, conlleva el deber de inhibirse de tomar medidas discriminatorias, basadas en criterios tales como el género, la nacionalidad y la casta. En segundo lugar, la obligación de proteger requiere que el Estado adopte medidas para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho. En tercer lugar, la obligación de realizar implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho. Facilitar el derecho a la administración de justicia conlleva la adopción de normas y medidas que garanticen que todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.”10
27. En esa línea, según ha señalado la jurisprudencia constitucional, dentro del goce
todas las personas, sin distinción, tengan la posibilidad de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos que la normativa proporciona para formular sus pretensiones.”10
27. En esa línea, según ha señalado la jurisprudencia constitucional, dentro del goce efectivo del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, está incluido el derecho a que los asuntos judiciales sean resueltos dentro de plazos razonables, lo que excepcionalmente habilita la procedencia de la acción de tutela en aquellos casos en los que se presenta mora judicial injustificada.
28. Así, en la sentencia T -230 de 2013 la Corte Constitucional expuso que la prosperidad del amparo de tutela en los casos en que se alega mora judicial, está sometida
a que:
“(i) el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada y que (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que genere un perjuicio que no pueda ser subsanado. Lo anterior implica la obligación del juez de tutela de examinar –en cada caso concreto – las condiciones específicas del asunto sometido a decisión judicial, evaluar si existe o no una justificación debidamente probada que explique la mora y evidenciar si el interesado “ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención.” En aras de
8 Sentencia T-186 de 2017 y más recientemente sentencia SU179/21. 9 Sentencia T-283 de 2013.
10 Ibídem.7
probad
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