TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00042-00-(11-07-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00042-00-(11-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00042-00 44-001-23-40-000-2023-00044-00

Acción de tutela Demandante: Yoneida Del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguaran, Robinson Francisco Arregocés Ramírez, Sandra Andrea Arregocés Pinto Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, E.S. E Hospital San José de Maicao,

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MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA1

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, once de julio de dos mil veintitrés

REFERENCIA:

RADICACIÓN:

44-001-23-40-000-2023-00042-00 (Acumulada 44-001-23-40000-2023-00044-00)

ACCIÓN DE TUTELA

ACCIONANTE: YONEIDA DEL CARMEN ARREGOCÉS RAMIREZ , ADA LUZ

RAMIREZ IGUARAN, ROBINSON FRANCISCO ARREGOCÉS

RAMIREZ, SANDRA ANDREA ARREGOCÉS PINTO.

ACCIONADA:

VINCULADO: JUZGADO

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓ N SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CI RCUITO DE

VINCULADO: JUZGADO

MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓ N SOCIAL,

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, JUZGADO

PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CI RCUITO DE

RIOHACHA, E.S. E HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO

JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE RIOHACHA

ASUNTO: TUTELA/NIEGA/ MEDIDA AFIRMATIVA

Asunto. Procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro de las acciones de tutela acumuladas y que cursan bajo los radicados 44-001-23-40-000-2023-00042-00 y 44-00123-40-000-2023-00044-00, impetradas por Yoneida del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguaran, Robinson Francisco Arregocés y Sandra Andrea Arregocés Pinto, quienes acuden, con el fin de que se proteja n sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso administrativo, los cuales consideran vulnerados por la parte accionada.

I. ANTECEDENTES

1.1. Las solicitudes de amparo.

Los accionantes en sendas acciones de tutela solicitaron en forma idéntica, lo siguiente:

“PRIMERO: Solicitamos se nos amparen nuestros derechos fundamentales a la Igualdad y Debido Proceso vulnerados por las entidades públicas accionadas por sus acciones y omisiones en el proceso administrativo de pago de sentencias judiciales por violación en el orden de turnos de pago de providencias judiciales pues el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCI AL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE

pago de sentencias judiciales por violación en el orden de turnos de pago de providencias judiciales pues el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCI AL - SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE

1 Atendiendo la licencia por luto solicitada por la magistrada titular del despacho 002 de este Tribunal en virtud de la ley 1635 de 2013, se firma la presente providencia por la Sala dual, con ponencia de la vicepresidenta de esta Corporación.SIGCMA

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Acción de tutela Demandante: Yoneida Del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguaran, Robinson Francisco Arregocés Ramírez, Sandra Andrea Arregocés Pinto Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, E.S. E Hospital San José de Maicao,

Página 2 de 18 MAICAO ESE HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, LA GUAJIRA pagaron unos créditos judiciales de los años 2019 y 2023 a favor de señora Nereida Beatriz Rodríguez Bolaños y la empresa Suministros Y Do taciones Colombia S.A,. cuando nuestro crédito judicial es del año 2013 y tenía el turno número 3 y no se ha cancelado a la fecha.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos a que en un

cuando nuestro crédito judicial es del año 2013 y tenía el turno número 3 y no se ha cancelado a la fecha.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicitamos a que en un términos de 30 días, contados a partir de la fecha de notificación del fallo de tutela, se Ordene al MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIALSUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - ESE HOSPITAL SAN JOSÉ DE MAICAO ESE HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO, LA GUAJIRA se sirvan hacer efectiva las gestiones administrativas, p resupuestales, contables y financieras, tendientes a que se materialice el pago a nuestro favor del crédito judicial contenido en la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO J UDICIAL DE RIOHACHA, dictada dentro del proceso de Reparación Directa con radicado N°44 -001-33-31-002-2010-00131-00, de conformidad con la solicitud de disponibilidad presupuestal de fecha 16/09/2019, por cumplirse la condición que estableció la citada ESE en el Oficio de fecha 08 de Junio del 2021, en igualdad de condiciones como se les cancelo a los acreedores denominados: Nereida Beatriz Rodríguez Bolaños y la

empresa Suministros Y Dotaciones Colombia S.A”.

1.2. Hechos2

En l as acciones de tutelas acumuladas3, se indica ron los siguientes hechos relevantes comunes que guardan similitud:

Manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de

1.2. Hechos2

En l as acciones de tutelas acumuladas3, se indica ron los siguientes hechos relevantes comunes que guardan similitud:

Manifiesta que el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha profiri ó sentencia de primera de fecha del 13 de diciembre de 2011, dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado N° 44 -001-33-31-002-2010-0013100; condenando a la E.S.E. Hospital San José de MaicaoLa Guajira, a pagar por concepto de perjuicios morales la suma equ ivalente a trescientos veinticinco salarios mínimos legales mensuales vigentes a su favor.

Alude que el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira, profirió sentencia de fecha 06 de febrero de 2013, confirmando la decisión, por lo que, a partir de la fecha de ejecución de la sentencia, específicamente el 18 de febrero de 2013, se estableció una obligación clara, expresa y exigible, lo que constituye plena prueba de acuerdo con lo establecido en el artículo

2 Fl. 1-9 (Rad. 44-001-23-40-000-2023-00042-00) FL. 1-9 (44-001-23-40-000-2023-00044-00) 3 Rad. 44-001-23-40-000-2023-00042-00 44-001-23-40-000-2023-00044-00

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Acción de tutela Demandante: Yoneida Del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguaran, Robinson Francisco Arregocés Ramírez, Sandra Andrea Arregocés Pinto Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, E.S. E Hospital San José de Maicao,

Página 3 de 18 422 del Código General del Proceso y el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Sostiene que el día 05 de julio de 2013 fue radicada ante la E.S.E. Hospital San José de Maicao, La Guajira, la correspondiente cuenta de cobro de la sentencia judicial del 06 de febrero de 2013.

Señala que transcurridos 3 años desde la ejecutoria de la sentencia, la Superintendencia Nacional de Salud intervino administrativamente a la E.S.E. Hospital San José de Maicao, y esta intervención se ha prorrogado hasta la fecha de presentación de la presente acción.

Indica que, a través de apoderado, interpuso demanda ejecutiva ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha4 en contra de la E.S.E. Hospital San José De Maicao, entidad de salud , y tan solo d espués de transcurridos dos años, fue emitido mandamiento

Administrativo del Circuito de Riohacha4 en contra de la E.S.E. Hospital San José De Maicao, entidad de salud , y tan solo d espués de transcurridos dos años, fue emitido mandamiento ejecutivo en contra la entidad accionada mediante auto del 02 de mayo de 2019.

Precisa que las medidas cautelares proferidas por el Juzgado Primero Administrativo d el Circuito De Riohacha fueron radicadas ante las diferentes Instituciones bancarias, y agrega que el Gerente de la E.S.E. Hospital San José de Maicao, solicitó al referido juzgado la suspensión del Proceso Ejecutivo surtido bajo el radicado Nº 44001334000120170039600.

Menciona que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha5, a través de auto del 10 de diciembre de 2019, decidió suspender el proceso ejecutivo impetrado por los demandantes y que cursara bajo el radicado N° 44001334000120170039600.

Precisa que e l Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohach a, mediante a uto fechado del 24 de agosto de 2022, decide declarar de manera oficiosa la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo bajo el radicado N° 44001334000120170039600, incluyendo el auto fechado el 02 de mayo de 2019, mediante el cual libró mandamiento de pago.

Expresa que presentó derecho de petición el 04 de julio de 2019, bajo el radicado N° EXR8927, en que solicitó al Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San José De Maicao información sobre la fecha de pago de las sentencias judiciales emitidas el 13 de diciembre de

R8927, en que solicitó al Agente Especial Interventor de la E.S.E. Hospital San José De Maicao información sobre la fecha de pago de las sentencias judiciales emitidas el 13 de diciembre de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Riohacha y sobre el turno o puesto para dichos pagos.

Informa que el 15 de noviembre de 2019, el Agente Especial Interventor emitió una respuesta en la que adjuntó una solicitud de disponibilidad presupuestal, con la aparente intención de efectuar el pago correspondiente al crédito judicial.

4 Muy a pesar de que en la demanda se indique que el conocimiento fue asumido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito De Riohacha lo cierto es que revisado el expediente se advierte que el despacho judicial al que le fue asignado el conocimiento es el juzgado primero administrativo de esta ciudad. 5 Ibidem.SIGCMA

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Acción de tutela Demandante: Yoneida Del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguaran, Robinson Francisco Arregocés Ramírez, Sandra Andrea Arregocés Pinto Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, E.S. E Hospital San José de Maicao,

Página 4 de 18 Manifiesta que el 20 de mayo de 2020 , a través de una solicitud enviada por correo

Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, E.S. E Hospital San José de Maicao,

Página 4 de 18 Manifiesta que el 20 de mayo de 2020 , a través de una solicitud enviada por correo electrónico reiteró a la E.S.E. Hospital San José De Maicao la petición de pago de la sentencia judicial.

Exponen que, a través de Oficio fechado del 10 de agosto de 2020, el E.S.E Hospital San José de Maicao, La Guajira, notificó que la obligación se encontraba registrada correctamente en los estados financieros. Sin embargo, no disponían de flujo de caja suficiente para cumplir con este compromiso, así como con otros pendientes.

Añaden que, a través de la Sentencia del 27 de mayo de 2021, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto, se ordenó a la E.S.E Hospital San José de Maicao a emitir una respuesta de fondo, clara y congruente ante la solicitud presentada por los demandantes en un plazo perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia.

Indican que a través de oficio fechado el 8 de junio de 2021, la ESE Hospital San José de Maicao en La Guajira informó que el turno de pago de la sentencia era el número 3 , sin embargo, condicionó el pago a la disponibilidad de los recursos por parte del Ministerio de Salud.

Esbozan que mediante la Resolución N 1897 del 24 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud asignó al departamento de La Guajira el monto de $73.592.318.126 destinado a financiar

Esbozan que mediante la Resolución N 1897 del 24 de noviembre de 2021, el Ministerio de Salud asignó al departamento de La Guajira el monto de $73.592.318.126 destinado a financiar la asignación de urgencias de las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) y las Empres as Sociales del Estado (ESE), entidades dentro de las cuales se encuentra la E.S.E. Hospital San José De Maicao

Relatan que, en el mes de noviembre de 2021, el Departamento de La Guajira transfirió a la E.S.E Hospital San José de Maicao La Guajira la cant idad de $23.000.000,000 de los $73.592.318.126, girados por el Ministerio de Salud. Sin embargo, el crédito judicial contenido en la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial no ha sido pagado.

Afirmaron que mediante oficio fechado el 12 de enero de 2023 realizó una nueva solicitud de pago a la entidad accionada, la cual fue resuelta por el Agente Especial Interventor de la E.S.E Hospital San José de Maicao La Guajira el día 18 de enero de 2023, informando que el proceso del pago del crédito judicial se encontraba en gestión.

Reiteraron que mediante derecho de petición enviado a través de correo electrónico el día 26 de mayo del año 2023 realizo nuevamente una solicitud, el cual fue respondido el 5 de junio de 2023 manifestando se encontraban realizando las gestiones para el pago de la sentencia.

Alegaron que la empresa Suministros y Dotaciones Colombia SA, identificada con el NIT

de 2023 manifestando se encontraban realizando las gestiones para el pago de la sentencia.

Alegaron que la empresa Suministros y Dotaciones Colombia SA, identificada con el NIT 802.000.608-7, presentó demanda ejecutiva en el mes de enero del año 2023 contra la E.S.E. Hospital San José De Maicao , mediante la cual se persigue el pago de 15 facturas de ven tas emitidas y vencidas en el año 2022, por un valor total de $716.157.643,12. El caso fue radicadoSIGCMA

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Rad. 44-001-23-40-000-2023-00042-00 44-001-23-40-000-2023-00044-00

Acción de tutela Demandante: Yoneida Del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguaran, Robinson Francisco Arregocés Ramírez, Sandra Andrea Arregocés Pinto Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, E.S. E Hospital San José de Maicao,

Página 5 de 18 en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, La Guajira, bajo el número de radicación: 44-001-31-03-001-2023-00022-00.

Relata que a través de auto fechado el 24 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Civil Del Circuito Riohacha emitió mandamiento de pago a favor de la empresa Suministros y Dotaciones Colombia SA, identificado con el NIT 802.000.608 -7, en contra de la E.S.E.

Circuito Riohacha emitió mandamiento de pago a favor de la empresa Suministros y Dotaciones Colombia SA, identificado con el NIT 802.000.608 -7, en contra de la E.S.E. Hospital San José De Maicao, La Guajira, por un monto de $716.157.643,12. Además, estableció un plazo de 5 días para realizar el pago de las facturas de ventas y decreto medidas cautelares de embargo.

Sostiene que a pesar de que la ESE Hospital San José de Maicao, La Guajira, está bajo intervención de la Supersalud desde el año 2016, el Agente Especial Interventor, no solicitó la suspensión y nulidad del mandamiento de pago emitido por el Juzgado Primer o Civil del Circuito Riohacha - La Guajira en el proceso ejecutivo con radicado: 44 -001-31-03-001-202300022-00. Por lo que considera que dicha situación contrasta con lo ocurrido en el proceso ejecutivo con radicado N° 44001334000120170039600, llevado a cabo en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Riohacha, en el cual son los demandantes y se solicitó suspensión y nulidad.

Pone de presente que la ESE Hospital San José de Maicao, La Guajira, y la empresa Suministros y Dotaciones Colombia SA, llegaron a un acuerdo de transacción para el pago de las facturas de ventas que fueron cobradas en el proceso ejecutivo radicado: 44 -001-31-03001-2023-00022-00, el cual fue aceptado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha mediante auto fechado el día 31 de mayo de 2021.

Informa que la E.S.E. Hospital San José De Maicao entregó a la señora Nereida Beatriz

mediante auto fechado el día 31 de mayo de 2021.

Informa que la E.S.E. Hospital San José De Maicao entregó a la señora Nereida Beatriz Rodríguez Bolaños la suma de $8.700.547, cumpliendo asi con la Resolución judicial emitida por el Juzgado Primero Promiscuo de Maicao el de mayo de 2019, confirmada por el Tribunal Superior de Distrito de Riohacha el 3 de diciembre de 2019, en el expediente N° 44430318900120160003400.

Enfatizan que ostentan condiciones de es pecial protección constitucional al ser cabezas de familia, por lo que la obtención del pago del crédito judicial insatisfecho debe hacerse con la mayor brevedad posible; debido a que sus condiciones especiales de vulnerabilidad y no tener condiciones económicas y de salud óptimas les imposibilitan tener una vida digna.

1.2. Informes rendidos

1.3.1.E.S.E Hospital San José de Maicao del nivel Ii en Intervención6.

6 (Fl. 344-348 exp 44-001-23-40-000-2023-00042-00) (Fl. 297-301 exp 44-001-23-40-000-2023-0004-00)SIGCMA

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Acción de tutela Demandante: Yoneida Del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguaran, Robinson Francisco Arregocés

Ramírez, Sandra Andrea Arregocés Pinto

Acción de tutela Demandante: Yoneida Del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguaran, Robinson Francisco Arregocés Ramírez, Sandra Andrea Arregocés Pinto Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, E.S. E Hospital San José de Maicao,

Página 6 de 18 Dentro de la oportunidad legal establecida, la entidad accionada rindió el informe solicitado dentro de las acciones de tutela acumuladas, manifestando que no ha vulnerado el debido proceso e igualdad de los accionantes, en el entendido que todos los derechos de petición y solicitudes interpuestas se han contestado dentro del término legal establecido y de manera clara, de fondo y congruente.

Menciona que respecto a los procesos judiciales referenciados por los demandantes, reconoció que se les otorgó prioridad, pero no por arbitrariedad, si no que, eran obligaciones de origen laboral de monto mínimo, y el otro contenía una obligación de suministro y dotaciones Colombia debía ser cubierto dado que es una entidad que suministra medicamentos para la atención y la prestación del servicio hospitalario de la institución.

Expresa que la entidad tiene sentencias que se encuentran pendientes de pago, y se le da prioridad los procesos ordinarios laborales y a los demás créditos que afectan el funcionamiento de la institución hospitalaria, de acuerdo con el flujo de caja de la institución.

1.3.2. Superintendencia Nacional de Salud7

La entidad accionada rindió el informe solicitado solo dentro del expediente identificado con

funcionamiento de la institución hospitalaria, de acuerdo con el flujo de caja de la institución.

1.3.2. Superintendencia Nacional de Salud7

La entidad accionada rindió el informe solicitado solo dentro del expediente identificado con el radicado 44 -001-23-40-000-2023-00042-00, manifestando que posee la facultad de tomar posesión y llevar a cabo la intervención administrativa forzosa para administrar o liquidar Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y Entidades Administradoras de Planes de Beneficios, o aquellas que desempeñen funciones similares, sin importar su naturaleza.

Precisa que, en ejercicio de la facultad mencionada, emitió la Resolución 1615 del 14 de junio de 2016, mediante la cual levantó la medida cautelar de vigilancia especial y en su lugar decretó la toma de posesión inmediata de los activos, bienes y, así como la intervención administrativa forzosa para la ges tión d e la E.S.E. HOSPITAL SAN JOSE DE MAICAO en el departamento de La Guajira, medida establecida por un período inicial de un (1) año, periodo que fue prorrogado en seis ocasiones por el mismo plazo.

Advierte que no ha celebrado ningún contrato con el agente especial liquidador, ya que su designación se llevó a cabo mediante un Acto Administrativo de conformidad con la normativa vigente. Por tanto, reitera que el agente interventor no es un funcionario público de la Sup erintendencia Nacional de Salud, púes no existe una relación laboral ni de subordinación con dicha entidad ni con el Superint endente Nacional de Salud y no ostenta autoridad jerárquica o funcional sobre el agente interventor.

de la Sup erintendencia Nacional de Salud, púes no existe una relación laboral ni de subordinación con dicha entidad ni con el Superint endente Nacional de Salud y no ostenta autoridad jerárquica o funcional sobre el agente interventor.

Indica que existe falta de le gitimación en la causa por pasiva, pues los derecho s fundamentales que se alegan como vulnerado por los accionantes, no devienen de una acción u omisión atribuible a esta entidad.

7 Fl.376-388 exp 44-001-23-40-000-2023-00042-00

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Rad. 44-001-23-40-000-2023-00042-00 44-001-23-40-000-2023-00044-00

Acción de tutela Demandante: Yoneida Del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguaran, Robinson Francisco Arregocés Ramírez, Sandra Andrea Arregocés Pinto Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, E.S. E Hospital San José de Maicao,

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Arguye que no le corresponde asumir, ni de forma directa ni solidaria, el p ago de condenas impuestas a sujetos que se encuentran vigilados. Por lo que manifiesta que existe ausencia de un vínculo causal entre los hechos y los presuntos derechos vulnerados atribuidos a esta entidad.

Expone que no se cumplen los requisitos necesarios para que proceda la acción de tutela, ya

de un vínculo causal entre los hechos y los presuntos derechos vulnerados atribuidos a esta entidad.

Expone que no se cumplen los requisitos necesarios para que proceda la acción de tutela, ya que la parte accionante no demostró de manera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable o de una amenaza actual o inminente a sus derechos fundamentales.

1.3.3. Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Riohacha8

En el informe allegado a ambos trámites constitucionales, la autoridad accionada solicitó se ordene su desvinculación, al señalar que no se configuran acciones u omisiones que pueda endilgársele como Juez directora del Juzgado Primer o Administrativo de Riohacha que constituya una vulneración a los derechos fundamentales reclamados.

Pone de presente que en ese juzgado cursa el proceso ejecutivo 2017-00396-00, y en el mismo se han surtido todas las etapas propias del juicio y las partes procesales han tenido garantía de sus derechos de defensa y contradicción. Proceso que actualmente se encuentra suspendido por petición que realizara el señor Agente Especial Interve ntor de la E.S.E. Hospital San José de Maicao, decisión notificada a las partes y frente a la cual la parte ejecutante ejerció todo su derecho de contradicción.

1.4. Control de legalidad

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal niega el amparo solicitado, de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse:

2.1. Problema jurídico

Corresponde al tribunal determinar si es procedente o no la acción de tutela para ordenar el amparo de los derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se ordene el pago de sumas de dinero reconocidas en una sentencia judicial.

8(Fl. 396-398 exp 44-001-23-40-000-2023-00042-00) (fl. 340-341 exp 44-001-23-40-000-2023-00044-00)SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00042-00 44-001-23-40-000-2023-00044-00

Acción de tutela Demandante: Yoneida Del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguaran, Robinson Francisco Arregocés Ramírez, Sandra Andrea Arregocés Pinto Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, E.S. E Hospital San José de Maicao,

Página 8 de 18 De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá establecerse si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales a la igualdad y al debido

Página 8 de 18 De responderse afirmativamente el anterior interrogante, deberá establecerse si las entidades accionadas vulneraron o no los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los accionantes al no realizar el pago de la condena judicial emitida en su favor.

2.2. Marco constitucional y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inm ediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

mecanismo jurídico de protección inm ediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener la accionante no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado9.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensas judiciales, idóneos y

9 Sentencia T-468 de 1999SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

9 Sentencia T-468 de 1999SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00042-00 44-001-23-40-000-2023-00044-00

Acción de tutela Demandante: Yoneida Del Carmen Arregocés Ramírez, Ada Luz Ramírez Iguaran, Robinson Francisco Arregocés Ramírez, Sandra Andrea Arregocés Pinto Demandado: Ministerio de Salud y Protección Social, Superintendencia Nacional de Salud, Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha, E.S. E Hospital San José de Maicao,

Página 9 de 18 eficaces para la protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte ha dicho: “...no es suficiente

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