TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00051-00-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00051-00-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 28

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, diez (10) de agosto de dos mil veinti trés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

Procede el tribunal administrativo de La Guajira2, a proferir sentencia de primera instancia en la acción de tutela presentada por el ciudadano Jos é Ramiro Bermúdez Cotes, por intermedio de apoderado judicial, contra la procuraduría delegada disciplinaria de instrucción tercera para la contratación estatal y la sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular de la procuraduría general de la nación3.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo (Fl. 3)

El accionante a través de la presente acción de tutela solicita acceder a las siguientes peticiones:

“PRIMERA: Que se TUTELEN en favor del señor JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES, los siguientes derechos fundamentales: - Derecho a la igualdad (art. 13 de la Constitución P.) - Derecho al mínimo vital (art. 53 de la Constitución P.) - Derecho al debido proceso (art. 29 de la Constitución P.)

Con base en los hechos y fundamentos de derecho que se expondrán y relacionarán dentro del presente escrito.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior;

• Se ORDENE a la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE

Con base en los hechos y fundamentos de derecho que se expondrán y relacionarán dentro del presente escrito.

SEGUNDA: Que, como consecuencia de lo anterior;

  • Se ORDENE a la PROCURADURÍA DELEGADA DISCIPLINARIA DE INSTRUCCIÓN TERCERA PARA LA CONTRATACIÓN ESTATAL, LEVANTAR, la suspensión provisional ordenada de fecha 26 de abril de 2023, donde profirió Auto

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 El proceso ingresó al despacho para fallo el 4 de agosto de 2023. 3 En adelante también podrá hacerse referencia solo a “procuraduría general de la nación” o “PGN”. Acción Tutela Radicado 44-001-23-40-000-2023-00051-00 Accionante José Ramiro Bermúdez Cotes Accionados Procuraduría delegada disciplinaria de instrucción tercera para la contratación estatal y sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular de la procuraduría general de la nación Vinculado Presidente de la República de Colombia Temas Desistimiento en la acción de tutela (efectos procesales) - cosa juzgada constitucional – temeridad - procedencia acción de tutela contra actos de trámite dictados en curso de actuación disciplinaria en la procuraduría general de la nación Instancia Primera Sentencia No. 14 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00051-00

Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00051-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 de Apertura de la Investigación Disciplinaria en contra de en contra del señor JOSÉ RAMIRO BERMÚDEZ COTES; Alcalde del Distrito de Riohacha, y otros. Adicionalmente, dentro del mismo Auto, ordenó la suspensión provisional por 3 meses dentro del radicado IUS – E 2023-218149/IUC-D-2023-2905103.

  • Se ORDENE dejar sin efectos, el numeral segundo del Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria y Suspensión Provisional; así como también el Auto de prórroga de medida cautelar de fecha 26 de julio de 2023, por el término de 3 meses más dentro del radicado IUS – E 2023-218149/IUC-D-2023-2905103.

Hasta tanto se resuelva la situación jurídica de mi prohijado al interior de la investigación y/o eventual proceso disciplinario; o hasta tanto, se cuente con sentencia ejecutoriada por parte del juez competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho procedente para el control de legalidad del Acto Administrativo.

TERCERA. Se aplique la convención interamericana de derechos humanos y se actué como juez convencional, pues una autoridad administrativa no puede desbordar los límites que le impone la Constitución y suspender de manera provisional a funcionarios de elección popular”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 5-6).

desbordar los límites que le impone la Constitución y suspender de manera provisional a funcionarios de elección popular”

2.2. Hechos relevantes (Fl. 5-6).

De la revisión integral del escrito de tutela, l a sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos, en los siguientes términos:

  • La procuraduría delegada preventiva de control de gestión, primera para la vigilancia preventiva de la función pública; la procuradu ría delegada para la gestión y la gobernanza territorial; la procuraduría delegada para asuntos étnicos y la procuraduría delegada con funciones mixtas para el seguimiento a los recursos del sistema general de regalías, de manera conjunta, adelantaron la v igilancia preventiva respecto del proceso de contratación de licitación pública LP/008/2022, cuyo objeto es “contratar el operador para la gestión, financiación, operación, rehabilitación, construcción, diseño, expansión, reposición y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado sanitario en el distrito de Riohacha”.
  • El 12 de septiembre de 2022, mediante oficio PDFP No. 2048 de la misma fecha, la procuraduría primera delegada para la vigilancia preventiva de la función pública, luego de presentadas las observaciones al pliego de condiciones, requirió al distrito de Riohacha para que resolviera dichas observaciones, antes de adjudicar el contrato.
  • El 18 de noviembre de 2022, mediante oficio PDFP No. 2278, la procuraduría primera delegada para la vigilancia preventiva de la función pública solicitó la suspensión del proceso contractual para el servicio de acueducto y alcantarillado en
  • El 18 de noviembre de 2022, mediante oficio PDFP No. 2278, la procuraduría primera delegada para la vigilancia preventiva de la función pública solicitó la suspensión del proceso contractual para el servicio de acueducto y alcantarillado en el distrito especial, turístico y cultural de Riohacha; y de igual manera pre sentó recomendaciones a los pliegos de condiciones definitivos, debido a que encontraba posibles afectaciones al uso de los recursos del sistema general de participaciones

(SGP) – ASB; y a la continuidad y calidad del servicio de acueducto y alcantarillado del distrito y su zona rural.3

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00051-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 • El 09 de diciembre de 2022, mediante oficio PDFP No. 2322, la procuraduría primera delegada para la vigilancia preventiva de la función pública realizó anotaciones frente a la respuesta a las observaciones al pliego de condiciones definitivo.

  • El 12 de enero de 2023, mediante resolución No. lP -014-2023, el distrito de Riohacha resolvió suspender la licitación pública No. lP-008-2022, por el término de 15 días, atendiendo las recomendaciones de la procuraduría.
  • El 02 de febrero de 2023, mediante Oficio PDGGT, los procuradores delegados para la gestión y gobernanza territorial y para el seguimiento a los recursos del sistema general de regalías, advirtieron al distrito de Riohacha que se mantenían las alertas que dieron lugar a la recomendación de suspensión de la licitación pública.

la gestión y gobernanza territorial y para el seguimiento a los recursos del sistema general de regalías, advirtieron al distrito de Riohacha que se mantenían las alertas que dieron lugar a la recomendación de suspensión de la licitación pública.

  • Sin embargo, el 24 de marzo de 2023, mediante resolución No. 0285, el distrito de Riohacha decidió levantar la suspensión de la licitación pública LP-008-2022.
  • El 31 de marzo de 2023 , por resolución No. 0-311, el distrito de Riohacha resolvió adjudicar la licitación pública No. LP/008/2022 a la promesa de sociedad futura

Aqualia S.A.S. E.S.P.

  • El 26 de abril de 2023, la procuraduría delegada disciplinaria de instrucción 8. tercera par a la contratación estatal profirió auto de apertura de la investigación disciplinaria en contra de José Ramiro Bermúdez Cotes, alcalde del distrito de Riohacha y otros. Adicionalmente, dentro del mismo auto, ordenó la suspensión provisional por 3 meses del señor Bermúdez Cotes.
  • El 19 de mayo de 2023, la sala disciplinaria de juzgamiento de servidores públicos de elección popular de la procuraduría general de la nación, profirió auto por el cual resolvió el grado de consulta respecto de la decisión de suspe nsión provisional y confirmó esta en todas sus partes.
  • El 29 de mayo de 2023, actuando mediante apoderado especial, el señor José Ramiro Bermúdez Cotes ofició al doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República de Colombia, para solicitarle abstenerse de ejecutar la suspensión
  • El 29 de mayo de 2023, actuando mediante apoderado especial, el señor José Ramiro Bermúdez Cotes ofició al doctor Gustavo Francisco Petro Urrego, presidente de la República de Colombia, para solicitarle abstenerse de ejecutar la suspensión provisional en razón a la afectación de los derechos políticos que se presentaría al ejecutar la medida, y a la inconstitucionalidad e in-convencionalidad de la misma.
  • Posteriormente, y por intermedio de apoderado especial, el señor José Ramiro Bermúdez Cotes, solicitó a la procuraduría delegada disciplinaria tercera para la contratación estatal que se sirviera revocar la medida cautelar de suspensión provisional ordenada dentro del auto de apertura de investigación disciplinaria.
  • El 16 de junio de 2023 la procuraduría delegada disciplinaria de instrucción tercera para la contratación estatal, mediante auto, resolvió negar la solicitud de revocatoria directa de la suspensión provisional ordenada.
  • La procuraduría delegada disciplinaria tercera para la contratación estatal ha prorrogado la suspensión, por el término de tres meses, con fecha 26 de julio de 2023, y conmina al presidente de la República para que le dé cumplimien to de manera inmediata dentro del proceso IUS – E 2023-218149/IUC-D-2023-2905103.4

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00051-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.3. El informe de las autoridades accionada y vinculada

Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00051-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 2.3. El informe de las autoridades accionada y vinculada

  • Procuraduría general de la nación4 (Fl. 158)

Preliminarmente, indicó que la Corte Constitucional en la sentencia T -547 de 2011, consideró que el desistimiento tiene la posibilidad de configurar cosa juzgada, pues una vez archivado el caso, no existe la posibilidad de promover una demanda de tutela po r los mismos hechos y derechos, salvo que existieren razones que justificaran tal conducta, como que se hubiere desistido inicialmente por la expectativa de una satisfacción de índole extraprocesal.

En ese sentido, puso en conocimiento que ante el juzgado primero penal del circuito especializado de Riohacha – La Guajira, se tramitó la acción de tutela 44 -001-31-07-0012023-00037-00, accionante José Ramiro Bermúdez Cotes, mediante apoderado judicial Sergio Andrés Ardila Beltrán, accionada la procuraduría general de la nación.

Afirmó que existe cosa juzgada sobre el asunto que ahora discute el accionante a través de otro apoderado judicial y en caso de que no se considere ello se solicita se remita al juzgado primero penal del circuito especializado de Riohacha – La Guajira, para que se de aplicación al artículo 26 del decreto 2591 de 1991, el cual establece la posibilidad de reabrir el proceso.

Por otro lado manifestó que de acuerdo con la estructura del Estado colombiano y las

al artículo 26 del decreto 2591 de 1991, el cual establece la posibilidad de reabrir el proceso.

Por otro lado manifestó que de acuerdo con la estructura del Estado colombiano y las competencias funcionales establecidas en el ordenamiento jurídico constitucional, la procuraduría general de la nación tiene plena competencia para investigar al señor José Ramiro Bermúdez Cotes.

Agregó que la Constitución Política en el artículo 277 numeral 6, confirió a la procuraduría general de la nación la función de «ejercer vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñen funciones públicas, inclusive los de elección popular, ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones correspondientes, e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley».

Afirmó que la Corte Constitucional ha señalado y reiterado la competencia de la PGN para investigar a servidores públicos, incluso los de elección popular, como puede verificarse en las sentencias C-028 de 2006, SU-712 de 2013, C-111 del 13 de marzo de 2019, C-146 de 2021 y en la reciente C-030 de 2023, en la cual, según el tenor literal del comunicado No. 04 del 16 de febrero de 2023, se analizó la competencia de la procuraduría para investigar y sancionar disciplinariamente incluso a servidores públicos de elección popular, reiterando la línea jurisprudencial de esa misma corporación.

Añadió que las sanciones, conforme a lo señalado en la sentencia de la CIDH del 20 de julio de 2020 y la sentencia C-030 de 2023, en virtud del principio de armonización, quedan

Añadió que las sanciones, conforme a lo señalado en la sentencia de la CIDH del 20 de julio de 2020 y la sentencia C-030 de 2023, en virtud del principio de armonización, quedan sujetas al control del Consejo d e Estado a través del recurso o mecanismo extraordinario de revisión, que debe operar de manera automática e integral.

Afirmó que la ley 2094 de 2021 fue expedida por el congreso de la República con el propósito de dar cumplimiento al artículo 2º de la CA DH, la orden dada por la CIDH en la sentencia del 8 de julio de 2020 proferida en el caso Petro Urrego vs Colombia, incluso la impartida por el Consejo de Estado en providencia del 15 de noviembre de 2017, en el sentido de adecuar las disposiciones del der echo interno para armonizar el ordenamiento colombiano con el convencional.

4 Rindió informe el jefe de la oficina jurídica de dicha entidad.5

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00051-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 Señaló que la procuraduría general de la nación en la actualidad conserva sus competencias, establecidas en el derecho interno colombiano, para imponer sanciones a los servidores públicos de elección popular, lo que hace la H. Corte Constitucional en el citado pronunciamiento es precisar: i) que las funciones disciplinarias que ejerce la procuraduría general de la nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, ii) en aras de evitar un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los postulados

citado pronunciamiento es precisar: i) que las funciones disciplinarias que ejerce la procuraduría general de la nación son de naturaleza administrativa y no jurisdiccional, ii) en aras de evitar un vacío regulatorio o una situación de incumplimiento de los postulados contenidos en la Constitución Política, las decisiones sancionatorias de destitución, suspensión e inhabilidad de la PGN, en contra de los servidores de elección popula r, se requiere acudir a la figura del recurso extraordinario de revisión establecido por el legislador en los artículos 54 a 60 de la ley 2094 de 2021, que adicionan los artículos 238A a 238G del código general disciplinario iii) y en este sentido moduló los efectos normativos del citado recurso.

Manifestó que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han decantado que (i) el pleito fallado en el caso Petro Urrego no tiene efectos erga omnes, así como que (ii) a la luz de la correcta e integral interpretación del artículo 23 de la convención interamericana de derechos humanos en armonía con lo dispuesto en la Constitución Política y en la ley 734 de 2002, la competencia de la PGN para disciplinar funcionarios públicos electos popularmente no se perdió y se mantuvo incólume al menos hasta tanto se realizaran modificaciones normativas que definan y determinen otra cosa.

Sostuvo que la Corte Constitucional en las sentencias C -634 de 2011, C816 de 2011 y C 588 de 2012, ha sido enfática en señalar que la jurisprudencia emanada de ese órgano en materia de interpretación de la Carta Política y de los derechos fundamentales será prevalente frente a las determinaciones que adopten las autoridades administrativas de cierre.

588 de 2012, ha sido enfática en señalar que la jurisprudencia emanada de ese órgano en materia de interpretación de la Carta Política y de los derechos fundamentales será prevalente frente a las determinaciones que adopten las autoridades administrativas de cierre.

Adujo que, debido a que la aplicación del artículo 23 de la convención americana de derechos humanos, se relaciona con la interpretación de la C onstitución Política de 1991, significa entonces, que el precedente vigente en este momento son las sent encias de constitucionalidad antes citadas, como la C-028 de 26 de enero de 2006, en las que, como se indicó, se trató el tema de la potestad sancionadora del Estado, de conformidad con los artículos 277 y 278 de la Carta Política, disposiciones que facultan a la procuraduría general de la nación para investigar y sancionar a los servidores públicos, incluso a los de elección popular.

Resaltó que la suspensión provisional ordenada durante el proceso disciplinario que se adelanta en contra de l señor José Ramiro Bermúdez Cotes, en su condición de alcalde distrital de Riohacha (La Guajira), no se traduce en una situación de carácter definitivo o en una sanción equiparable con la destitución, sino que se constituye como una medida cautelar que busca la prevalencia de valores constitucionales superiores ante una situación que podría comprometer la independencia de la función pública.

En tal sentido, indicó que la medida de suspensión provisional no es, ni se asimila, a una figura de naturaleza sancionatoria, sino que, por el contrario, se trata de un mecanismo de carácter preventivo expresamente regulado en cabeza del operador disciplinario, para

En tal sentido, indicó que la medida de suspensión provisional no es, ni se asimila, a una figura de naturaleza sancionatoria, sino que, por el contrario, se trata de un mecanismo de carácter preventivo expresamente regulado en cabeza del operador disciplinario, para determinados casos en que se pretenda salvaguardar bienes jurídicos de categoría superior derivados del ejerci cio de la función pública, frente al ejercicio del derecho político de participación política.

Sostuvo que decisiones judiciales tales como el caso Merlano, sentencias del tribunal administrativo del Tolima y de Cundinamarca, entre otras, no constituyen n ingún6

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00051-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 precedente, pues el único precedente es la sentencia C-030-2023, que es una decisión de constitucionalidad.

Por otro lado, indicó que la acción de tutela es improcedente, dado que, como se indica en auto de 19/05/2023 de la sala disciplinaria de juz gamiento de servidores públicos de elección popular, a través del cual se resolvió el grado de consulta respecto de la suspensión provisional del accionante, el sujeto procesal no ha hecho uso de todas las herramientas que la ley establece para ejercer su defensa.

Frente a la solicitud de revocatoria del auto de apertura, señaló que, por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, bajo la consider ación sustancial, que el disciplinado

acción de tutela es improcedente contra actos de trámite dictados dentro de un proceso disciplinario que aún no ha concluido, bajo la consider ación sustancial, que el disciplinado tiene a su alcance otros medios de defensa procesal, en particular, promover nulidades, interponer recursos o intervenir en el trámite en procura de defender sus derechos, a la vez que puede cuestionar dicho acto poste riormente por vía contencioso administrativa de forma conjunta con el acto que ponga fin a la actuación administrativa.

Sostuvo que el accionante no probó la existencia de un perjuicio irremediable, ni de una amenaza concreta y fehaciente contra algún derecho fundamental que haga procedente la acción de tutela de manera transitoria, debiendo ser rechazada por improcedente.

  • Presidente de la República (Fl. 116-126)

El servidor público vinculado rindió informe a través de apoderado especial.

Preliminarmente, solicitó se remitiera el asunto al Consejo de Estado, por ser este competente, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 333 de 2021 , al dirigirse la ac ción contra el presidente de la República.

Por otra parte, señaló que el presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, tiene un conjunto de funciones fundamentales establecidas en la Constitución Política.

Indicó que en virtud de dichas funciones existe una obligación de respetar lo dispuesto por la convención americana sobre derechos humanos - CADH, herramienta esencial para asegurar la protección de los derechos humanos de todos los ciudadanos, independientemente de su origen, raza, género, religión u orientación sexual.

la convención americana sobre derechos humanos - CADH, herramienta esencial para asegurar la protección de los derechos humanos de todos los ciudadanos, independientemente de su origen, raza, género, religión u orientación sexual.

Afirmó que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el control de convencionalidad es una obligación que recae en todas las autoridades y órganos del Estado colombiano, incluido el presidente de la República, a través del cual se debe garantizar que las normas y decisiones internas estén en consonancia con los estándares y principios establecidos en la CADH y otros tratados de derechos humanos.

Añadió que este control se realiza para asegurar que lo s derechos humanos de las personas bajo la jurisdicción del Estado sean respetados y protegidos de manera efectiva y se extiende a la interpretación que ella misma ha dado a los tratados de derechos humanos.7

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00051-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 En tal sentido, manifestó que el presidente de la República ha llevado a cabo un control ex officio de convencionalidad, para determinar si en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, se encuentra en la posibilidad de cumplir con la solicitud de la procuraduría de ejecutar la medida de suspensión de un funcionario elegido a través del voto popular.

Que la conclusión, conforme al análisis normativo y jurisprudencial, es que dicha medida cautelar, impuesta por una autoridad administrativa disciplinaria, no cumple con los

voto popular.

Que la conclusión, conforme al análisis normativo y jurisprudencial, es que dicha medida cautelar, impuesta por una autoridad administrativa disciplinaria, no cumple con los estándares y principios establecidos por la CADH y los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Corte IDH.

Afirmó que el presidente de la República ha encontrado que ejecutar esta medida vulneraría el derecho político del alcalde de Riohacha y podría generar responsabilidad internacional del Estado si el mismo decidiese acudir ante el SIDH, por lo cual, el presidente no está en la posibilidad de expedir los actos administrativos que permitan acatar el cumplimiento de lo solicitado por la PGN.

Agregó que la PGN no puede ser clasificada como un juez penal, competente para limitar el ejercicio de derechos políticos del alcalde de Riohacha, ya que la medida de suspensión provisional y designación de reemplazo debería provenir de una autoridad jurisdiccional en el ejercicio del derecho penal, pero no en el marco de una actuación de carácter disciplinario estipulado dentro de la CADH.

2.4. Concepto del ministerio público

El representante del ministerio público rindió concepto en la presente causa constitucional, solicitando – al dar alcance a memorial previo - negar el amparo solicitado, con sustento en los siguientes argumentos que se sintetizan en lo sustancial.

Luego de evocar el marco normativo aplicable a la causa, indicó que ni de la lectura del texto del artículo 23 de la CADH, ni del texto de la sentencia de fecha 08 de julio de 2020 dictada dentro del caso Petro Urrego vs Colombia, así como en ningún otro caso sometido

texto del artículo 23 de la CADH, ni del texto de la sentencia de fecha 08 de julio de 2020 dictada dentro del caso Petro Urrego vs Colombia, así como en ningún otro caso sometido al estudio de ese tribunal internacional se ha señalado una regla que impida la suspensión provisional de funcionarios de elección popular por parte de una autoridad distinta a un juez penal.

Resaltó que ello ha sido expresamente señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-086 de 2019.

Sostuvo que el estándar interamericano ha sido satisfecho por Colombia como Estado parte de la convención a través de dos medidas: una legislativa, consistente en la expedición de la ley 2094 de 2021 y otra judicial, con el control de constitucionalidad establecido en la sentencia C-030 de 2023.

Afirmó que la Corte IDH jamás ha sentado un precedente en el que se establezca que para el cumplimiento de las garantías dispuestas en el artículo 23.2 de la convención, la procuraduría general de la nación como órgano de control, tenga vedada la facultad de imponer la medida de suspensión provisional de los funcionarios elegidos popularmente.

Señaló que, a la luz de dicho juicio integrado de igualdad, la situación del alcalde distrital de Riohacha no se asemeja para nada a la de los casos invocados como precedentes,8

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00051-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 pues en el sub examine se trata de la suspensión provisional y no de una sanción disciplinaria.

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 pues en el sub examine se trata de la suspensión provisional y no de una sanción disciplinaria.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia – razonamientos introductorios

En el informe rendido por la autoridad vinculada, se cuestionó la competencia de este tribunal para tramitar el presente asunto.

En tal sentido, la apoderada del señor presidente de la República solicitó se remitiera el asunto al Consejo de Estado, por ser este competente, de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del decreto 333 de 2021, al dirigirse la acción contra el presidente de la República.

En torno a lo señalado respecto a la solicitud de remisión del expediente al Consejo de Estado, sea del caso resaltar que la Corte Constitucional ha decantado que el sistema de control constitucional adoptado en la Constitución Política , estableció como función de todos los jueces, sin importar su especialidad por la jurisdicción a la cual pertenezcan, como guardianes de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 de la C.P.), conforme a lo cual, todos los jueces pertenecen en un sentido funcional a la jurisdicción constitucional y son órganos de la misma5.

De igual modo, tratándose de factores de atribución de competencia, la Corte Constitucional ha expresado que solo existen tres (3) factores , a saber, territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo señalado en el acto legislativo 01 de 2017 y el decreto 2591 de 19916:

ha expresado que solo existen tres (3) factores , a saber, territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo señalado en el acto legislativo 01 de 2017 y el decreto 2591 de 19916:

“De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y el Decreto 2591 de 1991, existen solo tres factores de asignación de competencia en materia de acción de tutela: territorial, subjetivo y funcional. Según el factor territorial, son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en: a) el lugar donde ocurre la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales; o b) en el lugar donde se producen los efectos de esta. Por su parte, en virtud del factor subjetivo, a) las acciones de tutela presentadas contra la prensa o los medios de comunicación son competencia de los jueces del circuito del lugar[13]; y b) las acciones de tutela presentadas en contra de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) son competencia del Tribunal para La Paz[14]. Por último, el factor funcional determina la competencia para conocer sobre la impugnación de una sentencia de tutela, al establecer que solo puede conocer de esta el superior jerárquico del juez que se pronunció en primera instancia.”

En ese contexto , la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de manera reiterada, ha señalado que las reglas establecidas en el decreto 1069 de 2015, hoy modificado por el decreto 333 de 2021, son reglas de reparto y no reglas de competencia7 (negrillas para resaltar):

“(…) la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de

decreto 333 de 2021, son reglas de reparto y no reglas de competencia7 (negrillas para resaltar):

“(…) la Corte ha aclarado que las disposiciones contenidas en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, de ninguna manera constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino únicamente pautas

5 Auto A-087 de 2001. 6 Auto 106 de 2023. 7 Auto 087 de 2022.9

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00051-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 de reparto de las accio nes de tutela . Ello implica que el mencionado acto administrativo nunca podrá ser usado por las

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