TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00052-00-(10-08-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Título
TA GUA - 44-001-23-40-000-2023-00052-00-(10-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

Página 1 de 21

1

Rama judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

SIGCMA Riohacha distrito especial, turístico y cultural 1, diez (10) de agosto de dos mil veinti trés (2023)

I. OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO

1. Procede el tribunal administrativo de La Guajira 2 a proferir sentencia de primera instancia en la presente acción de tutela promovida por el municipio de Hato nuevo - La Guajira a través de su representante legal, contra el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso , como consecuencia de la práctica irregular de embargos de sumas dinerarias en el trámite del proceso ejecutivo identificado con radicación 44001334000120140025400, adelantado por la señora Carmen Eneida Ortiz Ipuana contra el municipio accionante.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones de amparo

2. El municipio de Hatonuevo – La Guajira a través de la presente acción de tutela,

solicita:

“1. Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso acorde a lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política, por violación del precepto constitucional, por incurrir en vías de hechos y en el desconocimiento palmario de disposiciones legales al no motivar el auto que ordenó el embargo e igualmente en la comunicación que notificó dicha medida a la empresa Carbones del Cerrejón y a las entidades bancarias.

2.En consecuencia, se ordene a la Juez Primero Administrativo de Riohacha La Guajira,

dicha medida a la empresa Carbones del Cerrejón y a las entidades bancarias.

2.En consecuencia, se ordene a la Juez Primero Administrativo de Riohacha La Guajira, comunicarle a la empresa Cerrejón, abstenerse de embargar los recursos tributarios que le correspondan al municipio de Hatonuevo, e igualmente devolver los recursos con los que constituyó el título judicial que puso a disposición del despacho para que este a su vez se los pague al municipio de Hatonuevo – La Guajira.

3.Se le ordene al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha La Guajira, que se levanten las órdenes de embargo decretadas por el despacho y dirigidas a las entidades bancarias para que se abstengan de embargar recursos del municipio de Hatonuevo hasta tanto este Auto no sea suficientemente motivado.

1 Sede física del tribunal administrativo de La Guajira. 2 A folio 298 del expediente consta que el proceso ingresó a l despacho para fallo el 4 de agosto de

2023. Se deja constancia que las referencias que se realicen en cuanto a folios y documentos corresponden al expediente remitido por la secretaría del tribunal y con fundamento en el cual la sala emite la presente providencia.

Acción Tutela Radicado 44-001-23-40-000-2023-00052-00 Accionante Municipio de Hato Nuevo – La Guajira Accionado Juzgado primero administrativo mixto del circuito de Riohacha Temas Tutela contra providencia judicial - debido proceso – embargo en proceso ejecutivo – carencia de objeto Instancia Primera Sentencia No. 15 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA

proceso ejecutivo – carencia de objeto Instancia Primera Sentencia No. 15 Magistrada Ponente Hirina Del Rosario Meza Rhénals2

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00052-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 4.Que se ordene al Juzgado Primero Administrativo de Riohacha La Guajira, devolver los recursos con los que el banco BBVA sucursal Albania constituyó los títulos judiciales a favor de dicho despacho, para que este a su vez en la cuenta donde fueron tomados” (Sic)

2.2. Hechos relevantes.

3. De la revisión integral del escrito de tutela, la sala procede a realizar una síntesis de los hechos relevantes expuestos por la parte accionante, así:

3.1. Indica que el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha – La Guajira, expidió auto de 2 de mayo de 2023, mediante el cual dispuso corregir el proveído de 10 de febrero del mismo año, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Decrétese el embargo y retención de los dineros de los recursos propios o de carácter inembargables que tenga o llegare a tener el ente demandado municipio de Hatonuevo en las cuentas de ahorro y corrientes del banco de Bogotá, Bancolombia, BBVA, Davivienda, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia y Banco AV Villas a nivel nacional y principalmente, previa verificación de que las cuentas se encuentren destinadas al manejo de los recursos provenientes del SGP

Bancolombia, BBVA, Davivienda, Banco de Occidente, Banco Agrario de Colombia y Banco AV Villas a nivel nacional y principalmente, previa verificación de que las cuentas se encuentren destinadas al manejo de los recursos provenientes del SGP (propósito general) y recursos propios de libre destinación, circunscribiendo la medida solicitada a la suma de quinientos un millones ciento cincuenta y cinco mil trescientos noventa y seis pe sos ($501.155.396), correspondiente al capital más un 50%, conforme a lo expresado en la parte motiva.

Así mismo, los recursos que reciba el municipio de Hatonuevo por ingresos ordinarios, impuesto predial o catastral, industria y comercio por parte de la empresa Carbones del Cerrejón Ltd.” CERREJON”, y los dineros que el ente territorial tenga o llegare a tener en el departamento de la Guajira por concepto de transferencia de la Nación o del respectivo Departamento al ente territorial demandado.

Para tal efecto, la medida afectará en primer término los recursos pertenecientes a las cuentas destinadas para el pago de conciliaciones y sentencias judiciales, y caso de ser insuficientes, también comprenderá los recursos que se encuentren en las cuentas del Presupuesto General de la Nación como se indicó anteriormente.

En el caso que se efectúe alteración al orden del embargo, esto es, afectándose primeramente las cuentas del Presupuesto General de la Nación, las entidades financieras no podrán utilizar tal circunstancia para abstenerse de tomar nota del embargo y poner a disposición de esta agencia judicial los recursos pertinentes, sino que deberá la entidad ejecutada acudir al Despacho para colocar de presente tal situación, aportando para la procedencia del desembargo certificación de cuáles son

embargo y poner a disposición de esta agencia judicial los recursos pertinentes, sino que deberá la entidad ejecutada acudir al Despacho para colocar de presente tal situación, aportando para la procedencia del desembargo certificación de cuáles son las cuentas destinadas al pago de sentencias y conciliaciones judiciales, y aunado a ello, justificación de que los dineros que allí reposan alcanzan a cubrir la totalidad de la obligación”

3.2. Expone que pese a lo ordenado en la citada providencia, la señora secretaria del despacho judicial accionado expidió el oficio No. SJPAOCR-0327 de 25 de mayo de 2023, por el cual requirió a la empresa Carbones del Cerrejón para que embargara los recursos que tenga o llegue a tener dicha empresa correspondiente a los ingresos tributarios, desconociendo con ello lo ordenado en el inciso 3 del artículo 45 de la ley 1551 de 2012, que expresamente señala que en ningún caso procederán embargos de sumas dinerarias correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares en favor de los municipios, antes de que hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario.3

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00052-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 3.3. Señala que, ante la aludida circunstancia, en oficio de 7 de junio de 2023 el municipio de Hatonuevo – La Guajira solicitó ante la empresa Carbones del Cerrejón abstenerse de

3.3. Señala que, ante la aludida circunstancia, en oficio de 7 de junio de 2023 el municipio de Hatonuevo – La Guajira solicitó ante la empresa Carbones del Cerrejón abstenerse de dar aplicación a la medida cautelar decretada por el juzgado accionado, sin embargo, dicha petición fue negada por la mencionada sociedad que insistió en aplicar la orden cautelar.

3.4. Relata que, la empresa Carbones del Cerrejón procedió a liquidar la declaración de retención y autorretención del impuesto de industria y comercio correspondiente al mes de mayo de 2023 por valor de $73.974.000, pero consignó dicha suma ante la cuenta de depósitos judiciales del banco agrario de Colombia a nombre del juzgado accionado, en vez de efectuar el pago al municipio, ello como producto del error de la señora secretaria del juzgado primero administrativo del circuito j udicial de Riohacha en la expedición del oficio de embargo en cuestión, actuación que genera un detrimento patrimonial para el ente accionante que pone en riesgo su funcionamiento.

3.5. Explica que, el 21 de junio de 2023 el municipio mediante apoderado judicial radicó solicitud ante el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha para que declarara la ilegalidad del oficio No. SJPAOCR de 25 de mayo de 2023 suscrito por la señora secretaria del citado despacho judicial, sin que a la fecha de radicación de la presente acción de tutela se hubiere obtenido pronunciamiento alguno sobre el particular.

3.6. Aduce que, mediante petición de 22 de junio de 2023, solicitó al juzgado accionado

presente acción de tutela se hubiere obtenido pronunciamiento alguno sobre el particular.

3.6. Aduce que, mediante petición de 22 de junio de 2023, solicitó al juzgado accionado la devolución de las sumas de dinero retenidas, sin que sobre la misma tampoco se hubiere expedido el respectivo pronunciamiento.

3.7. Expresa que, ante la gravedad de lo acontecido como consecuencia del oficio irregular expedido por la señora secretaria del mencionado juzgado, el municipio accionante solicitó acompañamien to y vigilancia al proceso ejecutivo identificado con radicación 44001334000120140025400.

3.8. Por otra parte, afirma que el banco BBVA Colombia con desconocimiento de lo previsto en el artículo 594 del código general del proceso, procedió a embargar la suma de $199.362.760 que tenía la accionante en la cuenta de ahorros No. 026449256, y que habían sido depositados por la empresa Carbones del Cerre jón a título de donación para la contratación de obras de mejoramiento de las instalaciones de la ESE hospital de nuestra señora del Carmen de Hatonuevo – La Guajira, en virtud de un convenio de colaboración y pese a que dichos recursos tienen destinación específica en salud, y por tanto son inembargables.

3.9. Finalmente, asevera que la referida entidad bancaria embargó recursos del municipio de Hatonuevo – La Guajira de la cuenta de ahorros No. 026445130 por valor de $301.792.636, el cual, sumado a otros embargos sobrepasa el monto de la medida cautelar ordenada por el juzgado primero administrativo de Riohacha, situación que pone en riesgo la estabilidad financiera del ente territorial, debido a la forma tan general en la que esta fue

ordenada por el juzgado primero administrativo de Riohacha, situación que pone en riesgo la estabilidad financiera del ente territorial, debido a la forma tan general en la que esta fue decretada por parte del juzgado accionado.

2.3. Los informes rendidos

2.3.1. Juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha

4. El despacho judicial accionado mediante informe de 3 de agosto de 2023 pide : i) declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado en cuanto a la4

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00052-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 vulneración de los derechos fundamentales invocados por la retención de dineros por parte de la empresa Cerrejón y ii) declarar la improcedencia de la acción constitucional en relación con el levantamiento de la medida de embargo materializada por el banco BBVA Colombia3.

5. Para sustentar tal petición, resalta que la parte actora pretende el amparo de su derecho fundamental al debido proceso por haberse incurrido en vías de hecho y desconocimiento palmario de disposiciones legales por no motivar el auto que ordenó embargo decretado dentro del proceso ejecutivo, y mediante el oficio remitido para notificar dicha medida a Carbones del Cerrejón y al banco BBVA Colombia ; y que , como consecuencia de ello, se efectúe la devolución de los dineros retenidos.

6. En ese sentido, en cuanto a la presunta vulneración ocasionada debido a la materialización por parte de la empresa Carbones del Cerrejón de la medida cautelar

consecuencia de ello, se efectúe la devolución de los dineros retenidos.

6. En ese sentido, en cuanto a la presunta vulneración ocasionada debido a la materialización por parte de la empresa Carbones del Cerrejón de la medida cautelar decretada, aduce que operó la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que el juzgado adoptó acciones céleres para sanear la irregularidad presentada al momento de dictar la orden en cuestión, dado que, mediante auto de 19 de julio de 2023, al decidir las solicitudes de ilegalidad presentadas por el municipio de Hatonuevo – La Guajira, se ordenó modificar el numeral segundo del auto de 10 de febrero del mismo año , subsanando la falencia consistente en que la orden de embargo y secuestro de dineros debía ser materializada por el mismo ente territorial, y no por la entidad declarante del tributo.

7. Alega que, por disposición del auto de 19 de julio citado, se ordenó a favor del municipio de Hatonuevo, la devolución de los dineros embargados por parte de Carbones del Cerrejón que constaban en títulos judiciales constituidos hasta ese momento a órdenes del juzgado, disposición que se ejecutó con celeridad, por lo que operó la carencia actual de objeto por hecho superado.

8. En cuanto al embargo de dineros retenidos por orden del juzgado pese a su carácter inembargable, estima que, la acción de tutela resulta improcedente ante la ausencia de vulneración al debido proceso al interior de l trámite ejecutivo, debido a que la entidad accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que decretó la medida de embargo y secuestro de las sumas dinerarias.

vulneración al debido proceso al interior de l trámite ejecutivo, debido a que la entidad accionante no interpuso recurso alguno contra el auto que decretó la medida de embargo y secuestro de las sumas dinerarias.

9. Finalmente, indica que la única solicitud pendiente por resolver en el mencionado proceso ejecutivo es el levantamiento de las medidas cautelares por el cubrimiento total de la obligación, la cual no era posible decidir sin la debida conformación del título judicial por parte del banco BBVA, actuación que tuvo lugar el 27 de julio de 2023, fecha en la que el proceso ingresó al despacho para adoptar la decisión que en derecho corresponda

2.3.2. Banco BBVA Colombia

10. Mediante correo electrónico de 2 de agosto de 2023 4, el banco BBVA Colombia rindió informe en el proceso de la referencia, en el cual afirma que no puede acusarse a dicha entidad financiera de vulnerar los derechos fundamentales de la parte actora, en atención a que se ha limitado a dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha dentro del proceso ejecutivo con radicado No. 44001334000120140025400.

11. Explica que, procedió a constituir depósito judicial el día 26 de julio de 2023 por la suma de $501.155.396 en cumplimiento de la medida de embargo decretada por el citado

3 Visible a folios 218 a 229 del expediente. 4 Visible a folios 109 a 111 del expediente.5

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00052-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 despacho judicial. Agrega que, dicha suma fue retenida de las cuentas del municipio identificadas con Nos. 001300260200445130 y 001300260200449256 las cuales están incluidas en el circuito de inembargabilidad, no obstante, en el oficio de embargo se invocó como fundamento la no aplicación de la inembargabilidad.

2.3.3. Secretaria del juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha

12. A través de inform e radicado el 2 de agosto de 202 35, la señora secretaria del juzgado accionado solicita su desvinculación de la presente acción constitucional, al estimar que no ha incurrido en acción u omisión que pueda tenerse como constitutiva de vulneración de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela y que en este se hacen manifestaciones alejadas de la realidad procesal.

13. En ese orden, argumenta que, al expedir los oficios de embargo mencionados en el escrito de tutela, se limitó a dar estricto cumplimiento a lo ordenado mediante auto de 10 de febrero de 2023, corregido el 2 de mayo de la misma anualidad, el cual ordenó comunicar la medida de embargo decretada a los gerentes de los bancos, al departamento de La Guajira, y a la empresa Cerrejón, y en consecuencia, actuó con estricta sujeción a sus deberes legales y al acatamiento de l as funciones de secretaria del juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha.

Guajira, y a la empresa Cerrejón, y en consecuencia, actuó con estricta sujeción a sus deberes legales y al acatamiento de l as funciones de secretaria del juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha.

2.3.4. Carbones del Cerrejón Limited

14. Expuso la empresa Carbones del Cerrejón Limited mediante informe de 3 de agosto de 20236, que no ha efectuado acción alguna que afecte el funcionamiento del municipio de Hatonuevo – La Guajira, tal y como se indicó en el escrito de tutela, pues se limitó a dar cumplimiento a lo ordenado por el juzgado primero administrativo mixto del circuito judicial de Riohacha mediante auto que decretó medidas cautelares.

15. Sostiene que dio aplicación a la citada orden en atención a que la providencia en mención está debidamente motivada, y en consideración a que el principio de inembargabilidad no es absoluto, pues debe acompasarse con los demás valores, principios y derechos reconocidos por la Constitución Política, por lo que encuentra un límite en cuanto al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos.

16. En ese sentido, indica que no se dieron en este caso los supuestos establecidos en el parágrafo del artículo 594 del CGP, en relación con la posibilidad de no acatamiento de la medida cautelar, dado que la autoridad judicial cumplió con el deber de argumentar la procedencia de la misma en el auto de 10 de febrero de 2023, la cual se encontraba en la obligación de cumplir, so pena de incurrir en multas sucesivas de 2 a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo prevé el parágrafo 2 del artículo 593 del CGP.

obligación de cumplir, so pena de incurrir en multas sucesivas de 2 a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal y como lo prevé el parágrafo 2 del artículo 593 del CGP.

2.3.5. Parte ejecutante dentro del radicado No. 44-001-33-33-001-2014-00254-00

17. La señora Carmen Eneida Ortiz Ipuana y otros, mediante apoderado judicial, y en calidad de accionantes en el proceso ejecutivo referenciado, solicita en lo relevante para resolver la presente causa, denegar el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por el municipio de Hatonuevo7.

5 Visible a folios 86 a 92 del expediente. 6 Visible a folios 257 a 263 del expediente. 7 Visible a folios 230 a 239 del expediente.6

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00052-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

18. En sustento de lo anterior, indica que el juzgado accionado al decretar las medidas cautelares cuestionadas atendió al principio de inembargabilidad, el cual, no es absoluto según reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, que han sostenido que es procedente el embargo de sumas dinerarias con dicha naturaleza cuando se pretende la ejecución de sentencias judiciales.

19. Aduce que, lo que pretende la entidad accionante es abstenerse de dar cumplimiento a una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, pues, en reiteradas oportunidades ha solicitado el pago de las sumas económicas reconocidas mediante la

19. Aduce que, lo que pretende la entidad accionante es abstenerse de dar cumplimiento a una sentencia judicial debidamente ejecutoriada, pues, en reiteradas oportunidades ha solicitado el pago de las sumas económicas reconocidas mediante la sentencia de 14 de marzo de 2019 sin recibir respuesta favorable, por lo que el trámite ejecutivo resulta ser el mecanismo idó neo para perseguir el cumplimiento de lo ordenado en la citada providencia judicial.

2.4. Concepto del ministerio público

20. El representante del ministerio público rindió concepto en la presente causa constitucional, en el cual sostiene que corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por haberse corregido las irregularidades a las que se refiere el accionante.

21. Al respecto, asegura que mediante auto de 19 de julio de 2023, el juzgado primero administrativo del circuito judicial de Riohacha emitió actos de dirección para corregir la presunta extralimitación en la que se habría incurrido al decretar el emb argo de sumas dinerarias de la parte accionante, y en consecuencia de ello: i) se libró y envió oficio a Carbones del Cerrejón aclarando la medida de embargo, ii) se libró el oficio respectivo dirigido al gerente, tesorero y secretario de hacienda del ente territorial para la aplicación de la medida de embargo y iii) se realizó el procedimiento pertinente para poner a disposición los títulos judiciales a órdenes del ente territorial ejecutado, con lo que terminó la afectación de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

22. De conformidad con lo expuesto, aduce que sería inocua cualquier intervención del

la afectación de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela.

22. De conformidad con lo expuesto, aduce que sería inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado mediante la expedición de los a ctos de dirección para subsanar los errores en los que incurrió al decretar la medida de embargo referida.

III. CONSIDERACIONES

23. Esta corporación es competente para conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, en virtud de los factores territorial, subjetivo y funcional, acorde con lo regulado en el artículo 86 de la Carta y en los decretos 2591 de 1991, artículo 37 y 333 de 2021, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 58.

3.1. Problemas jurídicos

24. De la revisión integral y detallada del escrito de tutela, así como de los informes rendidos por la autoridad accionada y la entidad vinculada, la sala deberá establecer si la acción constitucional incoada es procedente o no para garantizar los derechos invocados por la parte actora.

8 “5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.”7

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25. De responderse de manera afirmativa el anterior planteamiento, deberá

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Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01

25. De responderse de manera afirmativa el anterior planteamiento, deberá establecerse si el juzgado primero administrativo del circuito judicial del Ri ohacha, o los sujetos vinculados incurrieron en vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del municipio de Hato Nuevo - La Guajira, con ocasión del decreto y práctica de la medida cautelar de embargo y retención de dineros adoptada mediante auto de 10 de febrero de 2023, corregida el 2 de mayo de la misma anualidad.

26. Finalmente, estudiará la sala si operó la carencia actual de objeto por haber adoptado el juzgado accionado las medidas requeridas para garantizar el debido proceso en curso de la aludida ejecución y conforme lo alega en su informe y conceptúa el ministerio público.

3.2. Tesis

27. Se sustentará como tesis que a la luz de la doctrina constitucional vigente y acorde con la valoración de las pruebas obrantes en el plenario, debe declararse improcedente la acción de tutela incoada por el municipio de Hato Nuevo – La Guajira, frente a la vulneración o amenaza del derecho al debido proceso de esta entidad con ocasión de la expedición y ejecución del auto de 10 de febrero de 2023, corregido el 2 d e mayo del mismo año, mediante el cual se decretaron medidas cautelares en el proceso ejecutivo con radicación No. 44001334000120140025400 promovido por la señora Carmen Eneida Ortiz Ipuana y otros contra dicho municipio, improcedencia que surge por el carácter subsidiario de la

No. 44001334000120140025400 promovido por la señora Carmen Eneida Ortiz Ipuana y otros contra dicho municipio, improcedencia que surge por el carácter subsidiario de la acción de tutela y el no ejercicio oportuno de los medios ordinarios de defensa contemplados en el ordenamiento jurídico, en virtud de los cuales el accionante del amparo pudo cuestionar la citada actuación judicial.

28. Adicionalmente corresponde declarar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, en cuanto a la presunta vulneración por parte del juzgado accionado del derecho fundamental al debido proceso del accio nante, en lo relativo al trámite de las solicitudes presentadas el 21 de junio y 19 de j ulio de 2023, y por parte de las vinculadas Carbones del Cerrejón y BBVA al materializar la medida , toda vez que se probó que mediante auto de 19 de julio de 2023 dictado por el juzgado primero administrativo d el circuito de Riohacha, se dispuso sanear el proceso modificando la providencia que decretó la medida cautelar y originó la emisión del oficio secretarial No. SJPAOCR de 25 de mayo de 2023 y ordenando la devolución de los respectivos títulos judicial es producto del embargo en la fuente.

3.3. Argumentación normativa y jurisprudencial

3.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales9

29. El artículo 86 de la Carta Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades públicas, entre las que se encuentran naturalmente las autoridades judiciales.

29. El artículo 86 de la Carta Política habilita la acción de tutela contra providencias judiciales, al admitir la viabilidad del amparo constitucional en contra de autoridades públicas, entre las que se encuentran naturalmente las autoridades judiciales.

30. Sin embargo, la procedencia de la acción de tutela en tales casos también se ha considerado por la jurisprudencia como “excepcional”, debido al reconocimiento que el ordenamiento jurídico hace de la importancia de los procesos ordinarios, los cuales, en sí mismos, también contribuyen a garantizar la protección de los derechos de las personas, el

9 Este apartado se fundamenta en las consideraciones hechas en las sentencias SU-461 de 2020 y SU-355 de 2020 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.8

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Rad. No. 44-001-23-40-000-2023-00052-00

Radicado No. 44-001-33-40-002-2018-00149-01 respeto que se requiere a los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, y la idea de independencia funcional de los jueces10.

31. En desarrollo de la procedencia excepcional de la tutela contra sentencias, la Corte Constitucional ha identificado requisitos específicos que se deben satisfacer para que se estudie una acción de tutela. Se trata de requisitos generales de procedencia y de causales especiales de procedibilidad, como se expone a continuación.

3.3.2. Requisitos generales11

32. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que

3.3.2. Requisitos generales11

32. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, exigen que: (i) la cuestión sea de relevancia constitucional, de forma que rotunda e inconfundiblemente, verse sobre los derechos fundamentales de las partes o de terceros interesados en el proceso en el que se dictó la decisión; (ii) se hayan agotado todos los medios de defensa judicial que estén al alcance del actor para oponerse a la decisión judicial que se acusa por vía de tutela; (iii) se cumpla el principio de inmediatez o que la acción se haya interpuesto en un término razonable; (iv) la irregularidad procesal alegada sea decisiva en el proceso , en caso de que esta sea invocada y resulte verdaderamente lesiva de las garantías constitucionales que le asisten a las partes o a los interesados; (v) se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales de modo que la parte accionante precise en forma clara y contundente la acusación sobre la decisión judicial; y que (vi) no se trate de una tutela contra una sentencia que haya definido, a su vez, una acción de tutela.12

33. La satisfacción de todos y cada uno de estos requisitos generales abre al juez la posibilidad de continuar el análisis y de definir el asunto que se le plantea. Por el contrario, la inobservancia o el incumplimiento de uno solo de ellos basta para impedirlo y sustraer el debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el e studio pueda trascender al fondo del debate promovido por la parte accionante.

debate del conocimiento del juez de tutela. En ese último caso ha de declararse la improcedencia de la acción de tutela, sin que el e studio pu

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