TA GUA - 44- 001-23-40-000-2023-00057-00-(23-08-2023)

Tribunal Administrativo de la Guajira

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Detalles

Título
TA GUA - 44- 001-23-40-000-2023-00057-00-(23-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de la Guajira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

Rama Judicial Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira

Rad. 44-001-23-40-000-2023-00057-00

Acción de tutela Demandante: VILMA LISSARET BLANCO ZERPA Demandado: PROCURADURÍA 159 JUDICIAL II PARA ASUNTOS PENALES, FISCALIA 02 SECCIONAL DE MAICAO

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MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA

Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintitrés de agosto de dos mil veintitrés

RADICACIÓN NÚMERO:

MEDIO DE CONTROL: 44001-23-40-000-2023-00057-00

ACCIÓN DE TUTELA DEMANDANTE: VILMA LISSARET BLANCO ZERPA DEMANDADO: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓNPROCURADURÍA159 JUDICIAL II PARA ASUNTOS

PENALES, FISCALIA 02 SECCIONAL DE MAICAO

ASUNTO: SENTENCIA TUTELA

Asunto. La señora Vilma Lissaret Blanco Zerpa acudió ante este Tribunal en ejercicio de la acción de tutela dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, con el fin de que se proteja su derecho fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

La parte accionante solicita lo siguiente:

“se ordene a la PROCURADURÍA 159 JUDICIAL ll PARA EL MINISTERIO

fundamental de petición.

I. ANTECEDENTES

1.1. La solicitud de amparo1

La parte accionante solicita lo siguiente:

“se ordene a la PROCURADURÍA 159 JUDICIAL ll PARA EL MINISTERIO PÚBLICO EN ASUNTOS PENALES.Que suministre respuesta de fondo a la petición de fecha 12 de enero de 2023 (sic), radicada en fecha 24 de julio de la misma anualidad. “

1.2. Hechos2

En la acción de tutela, se indican los siguientes hechos relevantes:

Manifiesta que el 28 de febrero del año 2022 desaparec ió en la ciudad de Maicao su hijo Jhonatan Geovanny Delghans Blanco , quien es encontrado posteriormente muerto en extrañas circunstanci as, señalando que presume la participación por acción u omisión de miembros del cuerpo de la Policía Nacional.

1 Fl. 8 2 Fl. 6SIGCMA

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Página 2 de 13 Indica que presentó derecho de petición el día 7 de marzo del 2023 dirigido al Procurador 159 Judicial II para asuntos penales, donde solicitó información sobre el caso No DEGUA -2022-182 relacionado con el p rocedimiento disciplinario llevado a

Indica que presentó derecho de petición el día 7 de marzo del 2023 dirigido al Procurador 159 Judicial II para asuntos penales, donde solicitó información sobre el caso No DEGUA -2022-182 relacionado con el p rocedimiento disciplinario llevado a cabo en contra de los agentes de policía que actuaron en la muerte de su hijo, agrega que reiteró la petición el 26 de julio del 2023.

Pone de presente que no se le ha dado respuesta a su solicitud, por lo que considera que se vulnera su derecho fundamental de petición.

1.2.-Informes rendidos

1.3.1. Fiscal 02 Unidad de Vida de Maicao3

En su informe la autoridad accionada solicita se declare la improcedencia de la acción por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado y por actuar la accionante con temeridad, conforme con los siguientes argumentos:

Manifiesta que el 4 de agosto del 2023, el Juzgado 03 Penal con Funciones de Conocimiento le corrió traslado del auto admisorio de la acción constitucional impetrada por la señora Vilma Lissaret Blanco Zerpa en contra de este despacho, con referencia No. 44-430-31-04-003-2023-00033-00 por la presunta vulneración al derecho de petición, la cual fue respondida señalándose que el derecho de petición presentado fue atendido así:

“En atención a su derecho de petición con fecha de 24 de julio de 2023 y recibido por este despacho en la misma fecha, mediante el cual solicita información dentro del proceso de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente: La noticia criminal No. 444306099081202200171, se

recibido por este despacho en la misma fecha, mediante el cual solicita información dentro del proceso de la referencia, me permito manifestarle lo siguiente: La noticia criminal No. 444306099081202200171, se encuentra activa y en etapa de indagación, en averiguación de responsables.

Con fecha de 26 de julio del año en curso, se emitió orden a policía judicial con el fin de llevar a cabo diligencias investigativas que permitan el esclarecimiento de los hechos, por un término de treinta (30) días. Una vez se reciba el respectivo inf orme investigador de campo, con los resultados obtenidos se tomará la decisión que en derecho corresponda.”

Expone que se evidencia que la acción constitucional presentada por la señora Vilma Lissaret Blanco Zerpa cursa contra los mismos hechos y los mismos indiciados, por lo que solicita que se declare improcedente por configurarse la temeridad, dado, que se

3 Fl. 79 -81SIGCMA

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Página 3 de 13 trata de la misma acción de tutela impetrada por la accionante en la que cursa actualmente ante el despacho del Juzgado 03 Penal con Funciones de Conocimiento

Página 3 de 13 trata de la misma acción de tutela impetrada por la accionante en la que cursa actualmente ante el despacho del Juzgado 03 Penal con Funciones de Conocimiento de Maicao bajo el radicado No. 44-430-31-04-003-2023-00033-00, el que hasta la fecha no ha resuelto la misma.

1.3.2. PROCURADURÍA 16o JUDICIAL II PENAL 4.

El Procurador 160 Judicial II Penal rinde informe solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, dada la satisfacción de las pretensiones de la accionante, de acuerdo con los siguientes argumentos:

Sostiene que la Procuraduría no cuenta actualmente con titular en esa ciudad por la renuncia, en septiembre de 2022, del últim o funcionario que ejerció el cargo, y, en consecuencia, la señora Procuradora delegada para el Ministerio Público en asuntos penales asignó la carga laboral correspondiente a dicha dependencia al Procurador 160 Judicial II Penal.

Indica que lo solicitado por la peticionaria tiene que ver con el estado en que se encuentra la indagación que se adelanta en la oficina de control interno disciplinario de la Policía de Riohacha y no en la Procuraduría General de la Nación, por lo que conforme lo dispone el artículo 21 de la ley 1755 de 2021 mediante oficio y oficio N° PGN-P160JIIP-202-2023 del 1 de agosto de 2023 se trasladó al funcionario competente, y enteró a los peticionarios mediante el oficio N° PGN -P160JIIP-202-2023 del 1 de agosto de 2023 dirigido en la misma fecha al correo electrónico que consignaron para

y enteró a los peticionarios mediante el oficio N° PGN -P160JIIP-202-2023 del 1 de agosto de 2023 dirigido en la misma fecha al correo electrónico que consignaron para notificaciones tanto en la petición como en la reiteración

Expresa que el Ministerio Público no emitió el concepto de factibilidad acerca de la interposición de la acción penal, señalando que este tipo de conceptos no hacen parte de las competencias funcionales de los Procuradores Judiciales.

Pone de presente que el día 8 de agosto de 2023, el jefe de la oficina de control interno del Departamento de Policía de La Guajira, contestó a las peticiones, mediante el oficio N° GRS - 2023-v061539 INDINOFCIN- -41.8 donde se indica que la investigación disciplinaria se encuentra vigente y en etapa de Instrucción y se hace referencia a la reserva legal en esta etapa de las investigaciones, con fundamento en lo dispuesto en el art. 115 de la Ley 1952 de 2019.

Concluye que la petición fue atendida conforme a la ley y notificada la respuesta a la peticionaria al correo electrónico dispuesto para tal fin, por lo que solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.

4 Fl. 91-00101SIGCMA

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1.3.3. Procuraduría Regional de Instrucción de La Guajira5

La Procuraduría Regional de Instrucción de La Guajira en su informe solicita se declare la carencia actual de objeto y se exonere de toda responsabilidad a la Procuraduría General de la Nación, señalando que ha actuado conforme las competencias constitucionales y legales, sin que pud iesen establecer responsabilidades que pudieran amenazar o atentar contra los derechos enunciados por la accionante

Alude que quedó demostrado en el informe rendido por parte del Procurador 160 Judicial II Penal de Riohacha, que al derecho de petición impetrado por la accionante se le ha dado el trámite legal correspondiente, respetando el debido proceso establecido en la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 1755 de 2015, pues se emitió respuesta y se notificó en debida forma al correo electrónico dispuesto en la solicitud así como también en el correo fijado en el escrito tutelar con el fin de evitar la vulneración al derecho reclamado.

En ese sentido, ratifica la solicitud de declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado de a cuerdo con las reglas jurisprudenciales aplicables a situaciones en las cuales se configura dicho fenómeno, dispuestas en la Sentencia T-378 del 2016 y en la Sentencia T-218 del 2017.

1.4. Control de legalidad

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al

en las cuales se configura dicho fenómeno, dispuestas en la Sentencia T-378 del 2016 y en la Sentencia T-218 del 2017.

1.4. Control de legalidad

El Tribunal verificado el control de legalidad, no encuentra que exista vulneración al debido proceso en el caso de referencia. Tampoco, irregularidad alguna o causal de nulidad que invalide lo actuado, razón por la cual procede a continuación a pronunciarse sobre la motivación de esta providencia.

II. CONSIDERACIONES

El Tribunal declara la carencia actual de objeto por hecho superado , de acuerdo con los argumentos que pasan a precisarse:

2.1. Problema jurídico

  1. ¿Si se configura o no en la presente acción constitucional la carencia actual de objeto por hecho superado?
  1. ¿Si se configuran los presupuestos de temeridad?

5 Fl. 119-122SIGCMA

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2.2. Marco normativo y jurisprudencial

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento

2.2.1. Generalidades de la acción de tutela

Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. (…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).”

De lo anterior se denotan como características principales de la acción de tutela, las siguientes: i) solo está instituida para la protección inmediata de derechos fundamentales, ii) la subsidiariedad, por cuanto solo procede cuando el perjudicado no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, o existiendo, no resulta idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales violados o amenazados, iii) la inmediatez, porque se trata de un mecanismo jurídico de protección inmediata que solo procede cuando se hace preciso disponer de la guarda efectiva, concreta y actual de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea

observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.

A su turno, el artículo 6º, numeral 1º, del Decreto 2591 de 1991 señala, en relación con los medios principales y ordinarios de defensa, que su existencia "será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Esto significa que en cada caso en particular corresponde al juez de tutela evaluar si el otro medio de defensa judicial, cuando existe, podría llegar a brindar la protección inmediata que exige el derecho amenazado o vulnerado, o si por el contrario, se trata de una vía formal o cuyos objetivos y resultados finales, dada la prolongación del proceso, resulten tardíos para garantizar la idoneidad de la protección judicial y la intangibilidad de los derechos afectados. De esta manera, solo la existencia real de otros medios de defensa judicial, idóneo y eficaz para laSIGCMA

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Página 6 de 13 protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente

Demandado: PROCURADURÍA 159 JUDICIAL II PARA ASUNTOS PENALES, FISCALIA 02 SECCIONAL DE MAICAO

Página 6 de 13 protección de los derechos presuntamente vulnerados, puede tornar improcedente la acción de tutela.

Así, la Corte Constitucional ha dicho: “...no es suficiente, para excluir la tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o trámite de carácter judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea idóneo y eficaz, con miras a lograr la finalidad específica de brindar inmediata y plena protección a los derechos fundamentales, de modo que su utilización asegure los efectos que se lograrían con la acción de tutela. No podría oponerse un medio judicial que colocara al afectado en la situación de tener que esperar por varios años mientras sus derechos fundamentales están siendo violados”.

En ese orden de ideas, es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección .

2.2.2. De la figura de la temeridad

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura jurídica de la temeridad en

cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección .

2.2.2. De la figura de la temeridad

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece la figura jurídica de la temeridad en materia de acción de tutela, de la siguiente manera:

“Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.

La Corte Constitucional ha establecido los siguientes requisitos para declarar la ocurrencia de esta figura, así: “(i) identidad fáctica y de derechos invocados en relación con otra acción de tutela; (ii) identidad de demandante, en cuanto la otra acción de tutela se presenta por parte de la misma persona o su representante; (iii) identidad del sujeto accionado y; (iv) falta de justificación para interponer la nueva acción”.

El alto tribunal constitucional precisó que la verificación de este último requisito se deriva de la prohibición general para que se presente un nuevo pronunciamiento por parte del juez constitucional sobre un asunto que guarde identidad jurídica con otro que haya sido decidido, pues la sentencia ejecutoriada tiene fuerza de cosa juzgada.SIGCMA

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Página 7 de 13 Es así, que la actuación temeraria tiene una relación directa con el principio constitucional de la buena fe, prescrito en el artículo 83 de la Constitución Política, por lo tanto, cuando se obra temerariamente se vulnera este principio, en la medida que, para satisfacer un interés particular, el actor instaura deliberadamente y sin un motivo válido, una nueva acción de tutela y como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demandas, de los hechos y de los derechos en que éstas se fundan.

2.2.3La carencia actual de objeto por hecho superado en sede de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un "pronunciamiento de fondo", fenómeno que se ha denominado como "hecho superado".

El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que "carece" de objeto el pronunciamiento del juez. Es decir, al desaparecer los hechos que generaron la vulneración, la acción de tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

tutela perdía su eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional, al haberse configurado un hecho superado que conducía entonces a la carencia actual de objeto.

Frente a ello, la Corte Constitucional en sentencia T-630 de 2005, expresó que "si durante el trámite de la acción de tutela, la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su razón de ser, pues bajo esas condiciones no existiría una orden que impartir ni un perjuicio que evitar."

Por su parte, la Sentencia SIJ-540 de 2007, señaló que la expresión hecho superado debe entenderse en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Agregó entonces que "(...) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual "la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.

Por lo tanto, cuando el juez constitucional verifica la existencia de un hecho superado por quedar satisfecha la pretensión de la tutela, debe declarar la carencia actual de objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto delSIGCMA

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objeto y, de manera excepcional, si estima indispensable pronunciarse respecto delSIGCMA

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Página 8 de 13 fondo del asunto si la gravedad de la vulneración del derecho fundamental lo amerita, podrá emitir consideraciones adicionales sin proferir otro tipo de órdenes.

2.2.3. Análisis y resolución del caso constitucional

2.3.1. Elementos probatorios

  • Pantallazo del envío de la petición del 12 de enero de 2023. (Fl. 86).
  • Pantallazo del envío de la reiteración de la petición del 24 de julio de 2023. (Fl. 87).
  • Acta de nacimiento de Jhonatan Geovanny Delghans Blanco. (Fl.88).
  • Constancia de Noticia criminal. (Fl. 89).
  • El oficio N° PGN -P160JIIP-202-2023 del 1 de agosto de 2023 , a través del cual se trasladó por competencia al jefe de control interno del departamento de Policía de La Guajira la petición formulada por la señora Vilma Lissareth Blanco Zerpa.

(Fl. 102).

  • Pantallazo del envío del oficio N° PGN-P160JIIP-202-2023 del 1 de agosto de 2023

de La Guajira la petición formulada por la señora Vilma Lissareth Blanco Zerpa. (Fl. 102).

  • Pantallazo del envío del oficio N° PGN-P160JIIP-202-2023 del 1 de agosto de 2023 al correo electrónico de control interno del departamento de Policía de La Guajira. (Fl 103).
  • Oficio N° PGN-P160JIIP-202-2023 del 1 de agosto de 2023, por el cual se le informa a la actora y apoderada acerca del traslado por competencia a la oficina de control interno del departamento de Policía de La Guajira y pantallazo del envío del al correo electrónico. (Fl 104-105).
  • Oficio N° GRS2023-061539 INDINOFCIN- -41.8 del 8 de agosto de 2023 a través del cual el jefe de control interno del departamento de Policía de La Guajira contesta a la petición formulada por el apoderado de la señora Vilma Lissareth Blanco Zerpa. (Fl 106)
  • Pantallazo de la constancia de envío del oficio PGN -P160JIIP-207-2023 del 8 de agosto de 2023 al correo electrónico abogadosfernandezharding@gmail.com.

(Fl 107).

  • Oficio PGN -P160JIIP-207-2023 del 8 de agosto de 2023 a través del cual se contestó la petición formulada por la señora Vilma Lissareth Blanco Zerpa y reiterada por su abogado, trasladando la respuesta proferida por el jefe de control interno del departamento de Policía de La Guajira. (Fl. 108)SIGCMA

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reiterada por su abogado, trasladando la respuesta proferida por el jefe de control interno del departamento de Policía de La Guajira. (Fl. 108)SIGCMA

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  • Pantallazo de la constancia de envío del oficio PGN -P160JIIP-207-2023 del 8 de agosto de 2023 al correo electrónico abogadosfernandezharding@gmail.com dispuesto como dirección electrónica de notificaciones en la petición del 7 de marzo y su reiteración del 26 de julio de 2023. (Fl. 113)
  • Pantallazo de la constancia de envío del oficio PGN -P160JIIP-202-2023 del 1 de agosto de 2023, N° GRS2023-061539 INDINOFCIN- -41.8 del 8 de agosto de 2023 y el oficio PGN -P160JIIP-207-2023 del 8 de agosto de 2023 a los correos electrónicos vilmablanco968@gmail.com,

abogadosfernandezharding@gmail.com. (Fl 114)

  • Resolución 375 de 2022 , por medio de la cual se asigna temporalmente la carga laboral ordinaria y de agencias especiales a cargo de la Procuraduría 159 Judicial

abogadosfernandezharding@gmail.com. (Fl 114)

  • Resolución 375 de 2022 , por medio de la cual se asigna temporalmente la carga laboral ordinaria y de agencias especiales a cargo de la Procuraduría 159 Judicial II Penal de Riohacha (Guajira), por renuncia de su titular (116-117)

2.3.2. Análisis y resolución del caso

La parte accionante solicita el amparo de su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la petición del 7 de marzo de 2023, reiterada el 26 de julio de 2023, relacionada con el procedimiento disciplinario adelantado en contra de los agentes de policía que presuntamente actuaron en la muerte de su hijo, y si de los resultados resultaba factible interponer una denuncia penal, bajo la condición de víctima.

Aspectos procesales. El Tribunal observa que no obra en el expediente copia de la petición del 7 de marzo, ni la reiteración del 26 de julio del año en curso, razón por la cual se desconoce el contenido de las peticiones, lo cual conllevaría a la negación de los derechos reclamados.

No obst ante, de acuerdo con l o expuesto en la demanda y las respuestas de las autoridades demandadas, en aplicación del derecho de acceso a la administración de Justicia y del principio de buena fe, se entiende que el contenido d e las petici ones enviadas en los correos electrónicos probados con los pantallazos, es el señalado por la partes de forma implícita tanto en la demanda como en los informes rendidos bajo la gravedad del jurament o, según lo dispone el De creto Legislativo 2591 de 1991, artículo 19.

la partes de forma implícita tanto en la demanda como en los informes rendidos bajo la gravedad del jurament o, según lo dispone el De creto Legislativo 2591 de 1991, artículo 19.

Asimismo, el Tribunal acepta la legitimación en la causa por activa de la accionante, pese, a que dentro del trámite ha actuado re presentada por apoderada, según lasSIGCMA

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Página 10 de 13 pruebas allegadas6, bajo el entendido que ella es la titular d el derecho de petición respecto de las investigaciones relacionadas con el dec eso de su hijo Jhonatan Geovanny Delghans Blanco , sin que la actuación directa de ella o por medio de apoderada le limite su de recho de protección de sus derechos fundamentales que considera amenazados o vulnerados, mediante la presente acción, como lo prevé el artículo 86 superior.

Las pret ensiones. La Fiscalía 02 Unidad de Vida de Maicao solicita se declare la carencia actual de objeto, señalando que el día 26 de julio de 2023 emitió respuesta al solicitud presentada por la actora , la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico suministrado por la apoderada de la accionante, agrega que la accionante

al solicitud presentada por la actora , la cual fue remitida a la dirección de correo electrónico suministrado por la apoderada de la accionante, agrega que la accionante actuó con temeridad, como quiera que presentó una acción de tutela contra esa entidad que se adelanta en el Juzgado 03 Pe nal con Funciones de Conocimiento alegando la vulneración al derecho de petición.

La Procuraduría Regional de la Guajira y la Procuraduría 160 judicial II para asuntos penales también solicitan se declare la carencia actual de objeto por hecho superado, al indicar que la petición instaurada por la actora, fue atendida con la respuesta dada por la oficina de control interno de la Policía Nacional el 8 de agosto de 2023.

El Tribunal declara la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que se pasan a exponer a continuación.

El día 7 de marzo de 2023 mediante el correo abogadosfernandezhardings@gmail.com se remite a la cuenta procesosjudiciales@procuraduría.gov.co correo electrónico con asunto “solicitud de información de proceso disciplinario No. EE DEGUA -2022-00218-llevado por la policía de la Guajira”, por otro lado, el día 26 de julio de 2023, se envía correo por el mismo remitente a destinatario indicado con asunto “reiteración solicitud de información de proceso disciplinario No. EE DEGUA-2022-00218-llevado por la policía de la Guajira”.

Mediante el oficio N° PGN-P160JIIP-202-2023 del 1 de agosto de 2023, la Procuraduría 160 judicial II Penal trasladó por competencia al jefe de control interno del

Mediante el oficio N° PGN-P160JIIP-202-2023 del 1 de agosto de 2023, la Procuraduría 160 judicial II Penal trasladó por competencia al jefe de control interno del departamento de Policía de La Guajira la petición formulada por el apoderado de la señora Vilma Lissareth Blanco Z erpa y le indica frente al interrogante de si resulta

  • 6 Obra a folio s 113 y 114 que el correo electrónico de abogadosfernandezharding@gmail.com fue dispuesto como dirección electrónica de notificaciones en la petición del 7 de marzo y su reiteración del 26 de juli

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